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CSJ - SL2161-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2161-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbLllCieoc lao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2161-2018 Radicación n. 54064 º Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FELIPE ANTONIO LONDOÑO MASCAROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 marzo de 2011, .¡ ,,d ' ,,¡ en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS

ECOPETROL S. A.

l. ANTECEDENTES Felipe Antonio Londoño Mascaras presentó demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se cumplió en el Distrito de Producción el Centro del municipio de Barrancabermeja SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54064 (Santander) y que terminó en razón al reconocimiento de la pensió? de jubilación convencional. Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene a la demandada al pago de la diferencia por concepto de cesantías dejadas de cancelar en la liquidación efectuada por la entidad; el reajuste de la pensión de jubilación en suma equivalente a $3.203.476 según el

artículo 109 de la convención colectiva de trabajo y su incremento legal anual; la diferencia por concepto de prima de antigüedad, prima de servicios y prima de vacaciones dada su liquidación incorrecta; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; intereses e indexación. T?-mbién reclamó que se ordene «teneenrc uentlaa incidesnacliaard ieasllu bsiddeia ol iment-atciiqóune tdeer as $395.2p9a5r eaf ecdteol sal iquidfaicnidaóelnl ap ensidóen jubilacceisóann,t yí daesm ápsr estacisoe ndiespso»ng;a la «r eli quidadcegi eónne rdaels alaripoesn,s icóens,a ntyí as, demápsr estaciy oeln cuemsp»li miento del Decreto 3545 del 10 diciembre de 2003, expedido por el gobierno para efectos del aumento salarial, o en su defecto el aumento del IPC para el año 2003. Además, pretendió que se condene a la reliquidación de «l osú ltimtorse asñ osd e prestaciones 1 1 '¡,, ' sociaploeris n corraepcltiac adcein óonr maCso nvencionales» !' y tener en cuenta la «inciddeen$ c1i0a. 8m3e5n suasleegsú n ela rtíc1u2l1do e l aC . C. T.V »p,a ra liquidar la pensión de jubilafión, cesantías y prestaciones sociales.

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Radicación n. º 54064

Fundamesnutspó e ticieonqn ueeps r esstuóss ervicios al ad emandaddeas deel9 d em aydo e1 97h8a steal3 0d e jundieo2 003e,ne lm unicidpeBi aor rancabedrimsetjrai-to dep roduceclCi eónnt -rcoo rregimeilCe enntt-orG oe rencia Centorroi enItned.iq cuóes us alaar liaot erminadceiló n contrdaett roa bajo «para acogerse al beneficio de pensión de fue de $41.14d4i ariopsa,g aderos jubilación» quincenalyqm ueene tlte o tdaetl i emepfoe cltaibvoor faudeo de2 5a ño5sm ,e seys2 9d íaess,te os 9,. 17d9í as. Resaqluteeó l 3 0d ej undieo2 00s3e a cogailbó e neficio dep ensidóejn u bilasceigóúlnnoe stabellea cret íc1u0l9o del ac onvenccioólne ctdietv ar abadjeol ,a c uaelr a beneficiAagrrieoqg.uó el odsí a1s5 d eo ctubdre2e 0 0y47 dem arzdoe2 006a,g oltaó« puesso lilcai tó vía gubernativa)), revisdieló anl iquiddaecl iapó enn sidóejn u biladcaidóon quen os et uveonc uenta «todo lo que tiene incidencia salarial>) segúenla cueredxot ralaepglailcy aq bulese e r eliquidaran

loúsl tim3o asñ odse p restacsioocnieaspl eetsi,c iqounee s fuernoeng adpaosrl ad emandaldodas í a3s d en oviembre de2 00y41 7 d ea brdiel2 006. Explqicuóes egúlno rse cidbeop sa gdoe alc tocru,y a informasceri eógni setncr uaa darnoe xaol ad emandeane, l últiamñoo d es erviocbitousvi on grecsoonsi ncidencia salareiqauli valae n$t4e3s. 933.e3s7te7os, u n salario promeddieo$ 3.661.a1lq1 u5e s ea pliecl8a 7 .5p%a ra obtenuenra m esadpae nsiodnea $!3 .20736..E4 s to, tenienednoc uentqau ed ebeinn cluilrossse i guientes factosraelsa:rh ioor,ae sx trdaosm,i ngyo fse stipvroism,a

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Radicación n. º 54064 convencional, de vacaciones, de antigüedad y de serv1c1os, vacaciones, intereses de cesantías, «bonificación art. 121 », subsidio de arriendo, de transporte, de alimentos y de «alim. Tiquete ra». Además, precisó que durante toda su vida laboral percibió el subsidio de alimentación pactado en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo. Explicó que, según los recibos de pago de nómina aportados, por este concepto recibió $608.876 y que por concepto de le fue

«tiqueteras» pagada la suma de $4.134.662 según oficio expedido por Ecopetrol el 27 de marzo de 2006. Por tanto, en total «recibió por concepto de subsidio de alimentación la suma de $4. 743.538 los cuales tienen una incidencia salarial de $395.295, pero Ecopetrol S.A. solo ha tenido en cuenta Así, indicó que, en la liquidación de la cantidades irrisorias». pensión de jubilación, solamente tuvo en cuenta la suma de $792 como subsidio de alimentación y en el cálculo de las cesantías, únicamente incluyó por este concepto un rubro de $61. Agregó que para el momento en que se pensionó, 30 de junio de 2003, se efectuó la liquidación con el salario devengado en el 2002 sin reconocer un aumento salarial / para el año 2003. Finalmente, afirmó que el laudo arbitral de 2003 no fue aplicado al demandante porque solo regía para los trabajadores activos para el mes de diciembre de ese año y que en la liquidación final no se tuvo en cuenta la incidencia salarial de la bonificación pagada en los términos del artículo 121 de la convención colectiva de trabajo. 4

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Radicación n. º 54064 Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto los hechos, aceptó la vigencia de la relación laboral, su terminación por el reconocimiento de la pensión de jubilación, la última asignación salarial diaria y que negó las solicitudes efectuadas en la reclamación administrativa, por cuanto no tenían fundamento alguno.

En su defensa, explicó que en la inclusión de los factores salariales para la liquidación de las cesantías y la pensión de jubilación se dio estricto cumplimiento a la convención colectiva de trabajo y a la ley. Refirió que la prima de servicios no tiene carácter salarial, que no existe fundamento para «solicitar que el valor de la carne que la como Empresa le suministraba alimentación, le sea tenido en como cuenta salario en especie con su respectiva incidencia, pues [. .. } en el contrato de trabajo suscrito por las partes se pactó expresamente que la Jacilidad de alimentación no se como y que los valores entendería salario en especie», reconocidos por concepto de primas convencionales, de vacaciones y antigüedad se liquidaron en los términos del acuerdo extralegal aplicable, por lo que Ecopetrol no adeuda nada al actor. En relación con el subsidio de alimentación, previsto en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, «tiene por y objeto contribuir en los gastos de alimentación tiene en las proporciones establecidas en dicha incidencia salarial» norma extralegal. Afirmó que para la liquidación de la pensión, se incluyen «los subsidios causados y pagados por

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Radiaccóinn . º 54064 esctoen cedputroae,nal tñ eio n mediataanmteeynr qtiueeo r» aunque para el caso del actor, tal prestación no tiene incidencia salarial según el parágrafo del mencionado artículo, Ecopetrol lo incluyó en suma equivalente a $792

para el cálculo de la prestación pensiona! y de $61 para determinar el auxilio de cesantías. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y falta de causa para pedir. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2009, resolvió: PRIMERDEOC:LA RAR que entre el señor FELIPE ANTONIO LONDOÑO MASCAROS Y ECOPETROL S. A., existió un contrato de trabajo a ténnino indefinido el cual termino por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos enmarcados en la C.C. T. V.

SEGUNDDEOCL: AR AR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, propuesta por la parte demandada.

TERCECROOND: E NAR en COSTAS a la parte demandante. Por secretaria tásense en su oportunidad.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia

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13 Radicación n. º5 4064 dictaedl1a 1 d em arzdoe 2 011c,o nfirlmaód ecisdieó n primgerra dyco o ndeenncó o staalas c tor. ElT ribusneañla cloóm op roblejmuar ídeisctoa,b lecer sie sp rocedleanr teel iquiddeal capi eónns idóejn u bilación

dedle mandacnotnle ai, nclucsoimófona ctsoarl ardiela ols, valorreecsi bpiodrco osn cedpetp or imdaev acaciyod nee s serv1scu1moisn,i dsetc raor nper,i mdaea limentyap coiró n ajusatles alareineo ,lú ltiamñoo d es ervicsieogsúl,na convenccoilóenc dteit vraa bajo. Expliqcuóee ld erecah loap ens1doenj ubilascei ón reguploaer l a cueredxot ralaelglaelge andd eob iadf a rmala proceeslco u,a dli spoqnueet aplr estasceri eócno noecne rá suma«e quivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», potra ntnoop, o drcáa lculcaorn«tso deo lo recibido por el trabajador en su último año» comol or eclaemla demandtaens, i ncoo nl osf actoqrueest engacna rácter salariPaalr.ae llos,e ñaldóeb, e determincauraslee s concepot oisn gretsioesn eesnt naa turalseezgaú,ln a convenccoilóenc dteit vraa byal jooas r tíc1u2l7yo 1s2 8d el CST. Indiqcuóe e ls uminisdterc oa rnper eviesnte ol parágr1a dfeoal r tíc5u9dl eol ac onvenccoilóenc tniov a,

º constistaulyaepr uieoes s u nb enefiqcuieol aa ccionada otoragl ao tsr abajapdaorrmaee sj orsaumr e didoev idyas e diriag seu g rupfoa milpioartr a,n tnoo,c umplceo nl as previsidoenaler st íc1u2l7do eC STS.e ñaqluóel ap rimdae

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Radicación n. º 54064 vacaciones del último ano de servicios, f armó parte de la liquidación de la pensión, por ende, se equivoca el demandante al afirmar que no se incluyó, y agregó que tal prestación se calculó según lo dispuesto en el artículo 97 extralegal. Mencionó que la pnma de servicios prevista en el artículo 118 convencional, tampoco tiene connotación salarial, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 22 abr. 2004, rad. 21692, por tanto, la empresa no incurrió en el error que endilga el demandante. Frente a la prima de antigüedad contemplada en el artículo 102 del mismo estatuto, refirió que no es periódica, no incrementa el salario y se causa por una sola vez a la finalización del contrato, por tanto, no se puede incluir en la reliquidación pretendida. En relación con el incremento salarial reclamado para el año 2003 y que a juicio del actor, tendría incidencia en el promedio de ingresos del último año laborado sobre el que se calcula la prestación pensiona!, explicó que la convención colectiva de trabajo 2001-2002 es la norma vigente y aplicable en este asunto, por tanto, los derechos salariales y

prestacionales se de ben calcular bajo los parámetros de esta disposición y en ella no se contempla el aumento de salario para la anualidad reclamada y finalmente resaltó que no era dado al juez decretar incrementos salariales no previstos por las partes. Aclaró que el texto del laudo arbitral no se allegó al proceso, pero que en todo caso no es aplicable, puesto que la relación de trabajo del demandante finalizó antes de que tal norma entrara en vigencia (9 de diciembre de 2003).

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Radicanc.iº5 ó 4n0 64 Finalmente explicó que para calcular el monto de la pensión de jubilación en los términos del artículo 109 de la convención, se aplica el 75% del promedio devengado y por cada año de trabajo adicional a los primeros 20 años, se aumenta el monto de la pensión en un 2.5%, tal como lo hizo la empresa. Por tanto, la liquidación del derecho pensiona! y demás garantías laborales se ajustó a la convención colectiva de trabajo 2001 - 2002.

IV. RECURSOD E CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, para que en su lugar se condene a la demandada a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados en la oportunidad legal y serán estudiados de

manera conjunta dado que acusan similar elenco normativo y su argumentación se complementa.

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Radicación n. º 54064

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de «apliciancdieóbnei da interpreertraócdneie laóas ns})i g uientes normas: [ ... ] artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 467, 469, 470, 476 y 479 modificado por el D.L. 616 de 1954 art.14, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A,ad icionado por la Ley 712 de 2001, 60y 66A ,del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; Articulo 1494 del Código Civil; art 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 989 numeral 116, art 279 del Código de procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123, 124 de la C. C. T. V.

Explica que la sentencia recurrida «viionldói rectamente poarp licaicnidóenbl aisd naor})m as acusadas, por haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por probado estándola que el trabajador recibió por concepto de sobre remuneraciones $11. 557. 451, 00 pesos, cuadro 1 folio 1 7, recibos de pago folio 4 7 a 71, (comprende los conceptos de: sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, dominicales y/ o festivos, descansos trabajados), y ECOPETROL S. A. solo le tuvo en cuenta $11.078,552 pesos, se puede ver en folio 24, como diferencia, $ 478.899 pesos.

2. No dar por probado estándola que el trabajador recibió por concepto de prima de vacaciones, según los recibos de pago, folio 47 a 71, $2.376.508 pesos cuadro 1, folio 17, y ECOPETROL S. A, solo le tuvo en cuenta para su liquidación $1 .193.176 pesos, folio 24, diferen$1c.i1a8 3.332

3. No dar por probado estándola que ECOPETROL S.A. pagó por concepto de prima de servicios según los recibos de pago de los folios 47 a 71 la suma de $2.860.1p2e0s oys n o le tuvo en cuenta la incidencia salarial de esta prima de acuerdo con el art 118 C.C.T. V[. ..] Sobre este aspecto de mejoramiento y naturaleza jurídica de algunas prestaciones, la Constitución Nacional en su art. 53 establece la aplicación de la f avorabilidad, así mismo el CST en su

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Radicación n. º 54064 art 21, y CCTV en su art 7 y la Honorable Corte Suprema, en

sentencia de abril 9 de 1959 [. ..] . Teniendo en cuenta lo anterior, las prestaciones solicitadas en la demanda tienen su base fundamental en la CCTV, firmada entre la USO y ECOPETROL S.A; así mismo la Convención tiene su fundamento en el art 467 CST y es este texto precisamente el que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su . . vigencia.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquidó correctamente la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones al trabajador a pesar de que los recibos de pago que se ven de los folios 4 7 a 71 se demuestra lo contrario confa rme a lo expresado en los alegatos {folios 202 a 206) ante la Honorable

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

5. No dar por probado estándola que ECOPETROL S.A le pagó por concepto de prima de antigüedad en dinero la suma de $1. 89 2. 624 pesos cuadro 1 folio 1 7, recibos de pago folio 4 7 a 71 y ECOPETROL S.A solo tuvo en cuenta $1.243.320 pesos, diferencia, $658.304 pesos.

6. No dar por probado estándola que ECOPETROL S.A. le pagó por subsidio de alimentación la suma de $608.876 pesos cuadro 1 folio 1 7, recibos de pago folios 4 7 a 71, y ECOPETROL S.A, solo le tuvo en cuenta $ 792, 00 pesos folio 24, diferencia, $608. 084 pesos.

7. No dar por probado estándola que ECOPETROL S.A le pagó por concepto de vacaciones en dinero la suma de $1.551.490 pesos,

cuadro 1, folio 1 7 y recibos de pago folios 4 7 a 71, y ECOPETROL S.A. no le tuvo en cuenta ninguna cantidad para su liquidación final, folio 24. Indicó que estos yerros se ong1naron en la falta de valoración de las siguientes pruebas: l. La Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2002 (f.º 1 a 82 del cuaderno 2).

2. Laudo arbitral (f.º 83 a 200 del cuaderno 2) «que no tiene aplicación en el presente proceso)).

3. Liquidación de la pensión de jubilación y cesantías

(f.º 23 a 26) 11

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4. Recibos de pago (f.º 47 a 71), en los que se observa como último salario recibido $41. 144 diarios.

5. Comunicación de «agotamiento de la vía gubernativa» de marzo 7 de 2006. (f.º 35 y 36). 6. «Respuesta de ECOPETROL S. A. de 17 abril de 2006» (f.º 37 a 40).

7. Audiencia de conciliación realizada el 17 de mayo 2007º 1211 23) de (f. a «en donde aparece el decreto de pruebas».

8. Cuadros demostrativos de gananciales para pensión de jubilación, cesantías, y prima de servicio (f.º 17 a

20). En la demostración de cargo señala que el colegiado dejó apreciar la convención colectiva de trabajo que se aportó al expediente, «así como el acápite de pruebas documentales».

Aduce que confirmar la decisión de primer grado, es incurrir en un flagrante error de hecho dadas las inconsistencias de esa sentencia que fueron indicadas en el escrito de sustentación de la apelación. Aclara que cada una de las pruebas aportadas al proceso, fueron decretadas «en la audiencia de conciliación» celebrada el 17 de mayo de 2007, que ninguna de ellas fue tachada de falsa oportunamente y están «cobijadas» por el articulo 54 A del CPTSS. Afirma que los errores de hecho endilgados, tienen fundamento y sustento legal en que el ad quem no estudió, ni apreció, como tampoco profundizó en el análisis de la convención y las pruebas que se aportaron, que provienen de

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Radicación n. º 54064 Ecopetrol S.A. y en las que se certifica la liquidación de pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, de acuerdo con los artículos 104 y 109 convencionales en concordancia con el 260 y 249 del CST (f.º 23 a 26) y resalta que para establecer los factores salariales de tal liquidación, se deben tener en cuenta los artículos 127 y 128 ibídem. Refiere que según las consideraciones de la sentencia impugnada, para el colegiado la convención colectiva de trabajo fue debidamente aportada y cumple con los requisitos legales, sin embargo, en su decisión no apreció los artículos 123 y 124 que contemplan los incrementos salariales de acuerdo con el IPC. Por tanto, no se trataba de que el juez decretara el incremento salarial, sino de que se

hiciera cumplir lo pactado convencionalmente. Insiste además, en que el laudo arbitral si se allegó al expediente a folios 83 a 200 del cuaderno 2 y que se equivoca el Tribunal al considerar que algunas de las prestaciones otorgadas al trabajador lo son por mera liberalidad, pues todas estas acreencias han sido producto de la negociación colectiva no de gabelas del empresario. De otro lado, señala que constituye un dislate del ad referir que el artículo 59 de la convención colectiva quem contempla el beneficio de la carne para el trabajador, pues esta disposición regula el subsidio de alimentación que es lo que en verdad devengó el trabajador durante toda su vinculación, y es respecto de esta acreencia que se reclama la incidencia salarial, no del suministro de carne.

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Radicación n. º 54064 Plantea que del análisis cuidadoso de las pruebas calificadas como son los recibos de pago entregados por ECOPETROL S.A, al trabajador y las liquidaciones de pensión de jubilación y cesantías, se puede concluir que en ningún momento se reclamó salario en «especie came»; «lo

C. C. afirmado por el tribunal sobre el artículo 59 de la T no que corresponde a la carne si no al subsidio de alimentación», los factores que se solicita tener en cuenta en la liquidación final corresponden al subsidio de alimentación, la prima de servicio (artículos 59 y 118 convencional), y el incremento salarial para el año 2003 y «que no se tomaron en cuenta los valores pagados por ECOPETROL S.A en los recibos de pago»,

para la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, teniendo en cuenta los artículos 127 y 129 del CST. Refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la sustentación del recurso de apelación se planteó que el qua a había incurrido en un desconocimiento de los principios de congruencia y consonancia, pues aunque en la sentencia de primer grado se admitió que la convención colectiva fue aportada en deb ida fa rma, no la aplicó, pues el juez no dió respuesta a lo solicitado en la demanda inicial frente al porcentaje que se debe aplicar para el cálculo del monto de la pensión de jubilación. Insiste en que se presentó falla en la hermenéutica del pues no se solicitó el beneficio de carne sino de «Juez», tiquetera o alimentación, entonces incurre en error al pronunciarse sobre lo no pedido y omitir resolver lo

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Radicación n. º 54064 solicitado, en consecuencia «ambas sentencias son contrarias a los principios de la congruencia y la consonancia>!. Reitera que el juez se equivoca al pretender aplicar el laudo arbitral y a su vez señalar que no fue aportado al proceso cuando si se allegó, y el Tribunal también incurre en error al fundarse en una norma inexistente como es dicho laudo, para resolver la solicitud de incremento salarial pese a que no es la norma que rige en caso del actor.

VII. RÉPLICA En relación con el primer cargo, el opositor resalta que las normas sustanciales son acusadas bajo dos conceptos

incompatibles, esto es, interpretación errónea y aplicación indebida y aunque denuncia las pruebas por su falta de valoración, en la sustentación del reproche insiste en que se apreciaron por el Tribunal, por lo que no es claro cuál fue el origen de los errores endilgados. Además, la demostración del cargo está ausente pues, aunque hace referencia a unos medios de prueba, no indica lo que ellos informan ni cuál fue la equivocación del colegiado. En cuanto a la prima de servicios la sustentación es jurídica, pese a que el cargo se encamina por la vía fáctica, pretende que la Corte acuda a los argumentos expuestos en los alegatos de instancia y finalmente advierte el opositor que varias de las acusaciones lo son contra los argumentos del juez de primer grado.

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Radicación n. º 54064 VIICIA.R GOSE GUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de « aplicación indebida e de las siguientes normas: interpretación errónea)) atrílcou1s3, , 1 ,11 ,41 ,62 0,2 11,2,7192,24,926,030,631,6 34,04 6,74 69,4 7 6 y 47 9 deCló diSgusot andteiTlvr oba jao; atrílcou2s5 3,2 5,1 5,4A ,a dicipoonlraaL d eoy7 1d2e 2 0106,0 y 66 A,d eCló diPgroeo scaLla baolyr del aS eguriSdoacdi al;

Artic1u94l4do e Cló gdoiC ivair8ltl ; e 1y35 d e1 88,7a trílcou1s47 , 157,1 78,2 512,5 3m odfiicapdooer Dl ..E2 28d2e 1 899n umeral 161,a r2t79 ,2 832,8 d4e Cló didgepo r ocediCmiivaeinrltt1;os, . 3p aárgrfao2 ,a r7t, 5 7, 59, 727,9, 96, 97, 981,2 0,1 40,1 90, 181,1 32,1 42d el aC C.T..V. Sostiene que la referida transgresión fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1D.a pro prr obasdieons rtlaqou,Ee C OPETROLS .cAum pliaó cabalciodlnaoo d r deneanCd . Co. T. V .p areala ñ2o0 0-1220,0 yp orrroagdaa utoimcáatmepnoterel a r4t7 9 numael2r ,d el CS.T.. 2.No d apro dre moasdteors tánqduotelo ad yoc sa duano d el os documeanrtroism aaldep oxesd iefunetreod ne cretpaoedrol s sefiJouerze nl aa udiednecc oinac ilyin aorc eibcóiine,tr aocnh a den inngadu el apsa tres. 3.No d apro rd emtorsaedsot áan qduoeEl COPTEROLS .Al.e suminóai lsta trbrjaadsoarl iaoer ne psecTiIeUQ ETERAp olra

sumdae$ 4 1.436.6 p2e sfoolsi,4o 6,y a lre psecstepo r onunció eAlQausoí : "seen teínadq eureha yl ugaa lrap ertensdieaólcn t, po eror frnetaee stpae tiecsin óenc ersitoae ncelra rqiudpeaa dar e se añeola siodl eergqauloe t goólr odsee rchcoosn venlcefisueo na ell auadrob ictorfnaec lh 9a d ed icmibeerd e2 030,l oq uneo s indqiucpeaa ard peercaagrlú dne repcaharoe lc aspoar tlica,ur todlaasps er tensidoeen seems i smaoñ os,eh arífaor ozso revaires ll auadbroi t,pr eaorl nol oa potróA.ho ar,e ll audo arbicotmro saeln teqnuceeis sa,ep agpóo erel m pleaqduoseri sei npteretraqruafue e m apla gaod noop agaedsdo e ciesni ón frimqeu neo a dmein tue(visocd )e cijsuidóinoc driianilaac or mo estlaoq, u feorj ai neaxboelrmenltane o p orpseirdadde l as pertenseinoc noenasdt erdle mand"a do 16 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 54064

4. No dar por probado estándola que el trabajador recibió por concepto de subsidio de alimentación TIQUETERA del 21 de junio de 2002 hasta el 21 de junio de 2003, la suma de $41.346.6 2p es,o foslio 44 y 46.

5. No dar por demostrado estándola que ECOPETROL S.A le pagaba por los tiquetes de acuerdo con la certificación de ECOPETROL S.A., memorando GCB-279 del 30 de septiembre de 2003 folio 45, emanados de la Gerencia General del Complejo Barrancabermeja mediante el cual el gerente general establece los precios del desayuno almuerzo y comida, así: Desayuno $3. 771 pesos, almuerzo $ 5. 761 pesos, comida $ 5. 761 pesos.

Aplicación del art. 316 del CST [. ..]

6. No dar por probado estándola que ECOPETROL S.A no hizo el incremento salarial al trabajador para el año 2003 confonne se puede ver en los recibos de pago folios 47 a 71, de los últimos meses del 2002 y los primeros 6 meses de 2003 en los cuales aparece el mismo salario, $41. 144 pesos, folios 4 7 a 71.

7. No dar por probado estándola, que ECOPETROL S.A tomo valores inferiores a los pagados en los recibos de pago durante su último año y que se pueden ver de los folios 4 7 a 71 y cuadro numero 1 folio 1 7.

8. No dar por demostrado estándola que ECOPETROL S.A. en la contestación de la demanda al hecho decimo, folio 89, manifestó que: "este subsidio tendrá incidencia salarial en las proporciones establecidas en dicha convención".

Estos yerros tuvieron como ongen la falta de apreciación de las siguientes pruebas: l. La Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2002 (f.º 1 a 82 del cuaderno 2).

2. Laudo arbitral (f.º 83 a 200 del cuaderno 2) «que no tiene aplicación en el presente proceso»

3. Liquidación de la pensión de jubilación y cesantías

(f.º 23 a 26)

4. Recibos de pago (f.º 4 7 a 71), en los que se observa como último salario recibido $41. 144.

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Radicación n. º 54064

5. Comunicación de «agotamiento de la vía de marzo 7 de 2006. (f.º 35 y 36). gubernativa» 6. «Respuesta de ECOPETROL S. A. de 1 7 abril de

(f.º 37 a 40). 2006»

7. Solicitud del 7 de marzo de 2006, sobre « certificación de la tiquetera entregada durante su último año

(f.º 42} de servicio» 8. Respuesta de Ecopetrol S.A. de marzo 27 de 2006, oficio RMA 80411

9. Memorando GCB-279 del 30 de septiembre de 2003 dirigido a los usuarios de tiqueteras de alimentación

(f. º45) 1 O. Cuadros de conversión de tiquetes en dinero (f.º46). Aclara el recurrente que las pruebas aportadas al proceso, fueron decretadas oportunamente y no fueron tachadas de falsas. Explica que los errores de hecho endilgados tienen como sustento que el Tribunal no estudió, ni apreció, como tampoco profundizó en el análisis de las pruebas aportadas al proceso y se limitó a afirmar que las prestaciones legales y

extralegales solicitadas no tenían prosperidad por cuanto no obraba prueba suficiente para demostrar fehacientemente en qué consistió el déficit, su existencia y cuantía; sin embargo, resalta el censor que en los recibos de pago y en los cuadros que elaboró la parte demandante, queda en evidencia que Ecopetrol no hizo las operaciones de manera correcta y no

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 54064 tomó las cantidades pagadas para efectos de las liquidaciones, ni le dio carácter salarial al pago en especie tiquetera, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, vacaciones y al pago de las sobreremuneraciones, «por cuanto las pruebas estaban soportadas independientemente y no dependen una de las otras>>. Agrega que la infracción a la ley y por consiguiente su aplicación indebida que hizo el colegiado corresponde a un «error de derecho», al no aplicar la convención colectiva de trabajo 2001-2002, cuando en la demanda, alegatos y recurso de apelación, se expresó que ésta era la norma que regulaba el presente asunto. Por ello, el Tribunal desconoció «toda la documentación allegada» como prueba para demostrar que la accionada no le pagó al trabajador lo que realmente le correspondía, no efectuó el incremento salarial para el año 2003, ni tuvo en cuenta lo pagado por concepto de salario en especie (tiquetera) y subsidio de alimentación, por lo que transgrede los artículos 51 de CPTSS, 175, 251 y 253 del CPC. Afirma que la equivocación en la que incurre el juez de

segunda instancia radica en no haber apreciado en debida forma los artículos 51, 54A, 60, 66A, del CPTSS, 175, 251, 253 del CPC, lo que lo llevó a incurrir en «error de derecho» y que la infracción de la ley por parte del colegiado, corresponde a la equivocada interpretación de los artículos 1494, 1495,1602, 1603, 1618, 1620, 1621 del CC, 127, 129, artículos 316, 308, 467 y 4 79 del CST y 1 18 de la convención colectiva de trabajo.

SCLAPJT1-0V .DO 19

Radicación n. º 54064 Expresa que según la sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, las partes pueden convenir la naturaleza y efectos que tendrán los beneficios y prestaciones instituidas en virtud del proceso de negociación, siempre que no afecten los mínimos de derechos y garantías previstos en l

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