CSJ - SL2161-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2161-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2161-2025 Radicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que ARISTÓFANES ALVEAR PADILLA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Aristófanes Alvear Padilla pretendió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con el que debe calcularse su pensión es el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de su pensión, juntoRadicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 2 con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) en cumplimiento de un fallo judicial la demandada le reconoció pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 a partir del 01 de mayo de 2006; ii) dicha pensión se calculó sobre el salario mínimo mensual legal vigente, el cual
reconoció pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 a partir del 01 de mayo de 2006; ii) dicha pensión se calculó sobre el salario mínimo mensual legal vigente, el cual para la fecha de causación ascendía a $408.000; iii) el IBL al cual tiene derecho es el promedio de los últimos 10 años de cotización que asciende a $1.199.453,33 y que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 % se obtiene una mesada pensional de $839.589; y iv) el 14 de febrero de 2019 solici tó la reliquidación de su pensión de vejez, lo cual le fue negado por parte de la entidad demandada (f.os 1 al 19 del c. del Juzgado)
Al dar respuesta a la demanda (f.os 93 al 107 del c. del Juzgado), Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión en cumplimiento de fallo judicial, la solicitud de reliquidación presentada y las respuestas negativas dadas a dichas reclamaciones.
En su defensa sostuvo que la pensión que actualmente devenga el demandante fue liquidada en el proceso que adelantó y del que conoció el Juzgado 2 .o Adjunto de Descongestión del Juzgado 2.o Laboral del Circuito de Sincelejo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de dicho distrito judicial y, por tanto, al estar elRadicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 3 monto determinado por la autoridad judicial, no es viable acceder a la reliquidación pretendida.
SCLAJPT-10 V.00 3 monto determinado por la autoridad judicial, no es viable acceder a la reliquidación pretendida.
Propuso como excepción previa la de cosa juzgada y, como excepción de fondo, la improcedencia de intereses moratorios, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.os 103 al 106 del c. del Juzgado).
El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 20 de abril de 2022, declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 21 de abril de 2022 (f.os 171 al 174 del c. del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, de la pretensión relativa a la RELIQUIDACIÓN de la pensión de jubilación por aportes reco nocida a favor del demandante ARISTOFANES ALVEAR PADILLA, a través de Resolución GNR 275802 del 04/08/2014, a partir del 01/05/2006, bajo el régimen pensional anterior consagrado en el artículo 7° De Ley 71 de 1988, con una mesada pensional inicial en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad, $408.000,00, en lo que al IBL concierne, eso es,
el artículo 7° De Ley 71 de 1988, con una mesada pensional inicial en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad, $408.000,00, en lo que al IBL concierne, eso es, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, disposición que no le resulta aplicable, conforme a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,Radicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01
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COLPENSIONES, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación por aportes reconocida a favor del demandante ARISTOFANES ALVEAR PADILLA, a través de Resolución GNR 275802 del 04/08/2014, efectiva a partir del 01/05/2006, bajo el régimen pensional anterior consagrado en el artículo 7° De Ley 71 de 1988, con una mesada pensional inicial en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, $408.000,00, en lo que al IBL concierne, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, normativa que le resulta aplicable, de donde resulta una mesada pensional inicial de $990.368,00, y por ende, una diferencia en su primera mesada pensional por valor de $582.358,00, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y probada también la de improcedencia de intereses
de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y probada también la de improcedencia de intereses moratorios, y no probadas las restantes, planteadas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y por el MINISTERIO PÚBLICO, conforme a lo explicado en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar al demandante ARISTOFANES ALVEAR PADILLA la cantidad de $71.205.945,00, por concepto de las diferencias pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 14/02/2016 hasta el 30/03/2022, última mesada pensional habida a la fecha, incluidas las correspondientes a la mesadas adicionales de Ley (14 mesadas), y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. Como agencias en derecho se señala la cantidad de $4.272.356,70, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
SEPTIMO: Si no fuere apelada esta sentencia, por las condenas impuestas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, consúltese con el Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial.Radicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo conoció de la apelación de las partes, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, mediante fallo del 31 de octubre de 2024 (f.os 77 al 91 del c. del Tribunal), dispuso:
REVOCAR la sentencia de fecha 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARISTÓFANES ALVEAR PADILLA contra COLPENSIONES, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada. SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.
TERCERO: Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte vencida –demandante– y en pro de la accionada. Tásese y liquídese su monto por el juzgado de origen en su oportunidad.
la parte actora.
TERCERO: Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte vencida –demandante– y en pro de la accionada. Tásese y liquídese su monto por el juzgado de origen en su oportunidad.
CUARTO: CONDENAR costas en esta instancia, al demandante.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
Para emitir su decisión fijó como problemas jurídicos: i) establecer si operaba la cosa juzgada frente a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación por aportes y, de no configurarse, ii) determinar si procedía el reajuste de la mesada inicial por un supuesto error en el IBL; además, en grado de consulta, iii) verificar la corrección del retroactivo, su exigibilidad, monto y costas; y, por la apelación de la parteRadicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 6 actora, iv) si había lugar a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con base en el artículo 303 del CGP y la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema, el Tribunal recordó que la cosa juzgada exige identidad de objeto, causa petendi y partes, y que puede declararse de oficio.
Con base en el artículo 303 del CGP y la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema, el Tribunal recordó que la cosa juzgada exige identidad de objeto, causa petendi y partes, y que puede declararse de oficio.
En este marco, al revisar el proceso ordinario 70001310500220100061500, constató que allí se reconoció a favor del actor la pensión de jubilación por aportes en cuantía de un (1) SMMLV desde el 1.º de mayo de 2006; que el fallo fue confirmado en segunda instancia el 29 de febrero de 2012; y que el trámite ejecutivo concluyó por pago total el 7 de octubre de 2013. De otra parte, constató que la nueva demanda busca modificar el monto de la mesada que actualmente devenga, alegando un IBL promedio de los últimos diez años distinto al aplicado.
Conforme a esa lógica, el Tribunal dio por establecida la triple identidad exigida para la configuración de la cosa juzgada: identidad de partes al estar en los dos procesos el actor y Colpensiones; identidad de objeto, relativa a la cuantía de la pensión reconocida; e identidad de causa, referida a la metodología de liquidación de la prestación, ya determinada en el proceso anterior.
En apoyo, citó la línea de esta sala desarrollada en la CSJ SL2616-2022 que impide reabrir en un nuevo juicio elRadicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01
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IBL o la tasa aplicada cuando estos fueron decididos en sentencia ejecutoriada.
Por último, añadió que Colpensiones liquidó la pensión
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IBL o la tasa aplicada cuando estos fueron decididos en sentencia ejecutoriada.
Por último, añadió que Colpensiones liquidó la pensión en acatamiento del fallo judicial, por lo que no cabía imputarle indebida liquidación, y que cualquier desacuerdo debió ventilarse mediante los recursos en el primer proceso y no mediante un proceso posterior.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, «respecto de las absoluciones allí dispuestas, en cuanto negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y confirme en lo demás.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
El recurrente acusa el fallo, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 303 del CGP,Radicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 8 del artículo 19 de la Ley 712 de 2001 y del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con el artículo 145 del CPTSS, lo que habría conducido a aplicar indebidamente los artículos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Indica que el Tribunal tuvo por acreditado, sin estarlo,
lo que habría conducido a aplicar indebidamente los artículos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Indica que el Tribunal tuvo por acreditado, sin estarlo, que en el proceso ordinario previo con radicado 70001310500220100061500 se demandó y debatió el monto de la pensión en función del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que las pretensiones de ese litigio versaron sobre el valor de la pensión y su IBL; que las súplicas del proceso actual radicado 70001310500120210011001 serían equivalentes a las del expediente anterior; y que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en la sentencia del 30 de junio de 2011, estudió y aplicó dicho artículo 21 para fijar el IBL y liquidar la prestación.
A la par, sostiene que el juez de apelaciones dejó de tener por demostrado lo que sí resultaba probado, ya que en el expediente 70001310500220100061500 no se discutió la reliquidación con base en el artículo 21 de la Ley 100, pues allí se circunscribió el debate al reconocimiento de la pensión por aportes bajo la Ley 71 de 1988, su retroactivo, la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 y la indexación; mientras que el proceso actual se contrae exclusivamente a la determinación del IBL conforme al artículo 21 y no guarda correspondencia con las pretensiones del primer proceso, más aún cuando en el falloRadicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01
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al artículo 21 y no guarda correspondencia con las pretensiones del primer proceso, más aún cuando en el falloRadicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 9 del 30 de junio de 2011 no se analizó ni se aplicó esa regla para definir el IBL.
Precisa también que el Tribunal valoró con error las demandas de ambos procesos, la sentencia de 2011 y la historia laboral que, a su juicio, habrían conducido a excluir la configuración de la cosa juzgada.
En desarrollo de la acusación, el censor insiste que el Tribunal declaró erradamente la cosa juzgada al suponer identidad de objeto y causa entre el proceso anterior, en el cual solo se discutió el reconocimiento de la pensión por aportes y su retroactivo, y el presente litigio, en el cual se demanda la reliquidación de la prestación con base en el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de
1993. Sostiene que en el primer proceso no se debatió ni definió el IBL, por lo que no concurren los elementos de la cosa juzgada.
VII. RÉPLICA
Colpensiones sostiene que el cargo por vía indirecta no prospera porque el Tribunal aplicó correctamente la excepción de cosa juzgada. Con apoyo en las sentencias de esta sala CSJ SL3694-2020, SL3061-2020, SL4746-2020 y SL3386-2022, afirma que la cuantificación de la pensión en la que se incluye el IBL y la tasa de reemplazo es consecuencia necesaria del reconocimiento, de modo que la pretensión de reliquidación no configura un debate
SL3386-2022, afirma que la cuantificación de la pensión en la que se incluye el IBL y la tasa de reemplazo es consecuencia necesaria del reconocimiento, de modo que la pretensión de reliquidación no configura un debate autónomo respecto del ya decidido.Radicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01
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Resalta que , en el proceso previo 70001310500220100061500, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito fijó el IBL con base en el último salario cotizado que ascendía a un salario mínimo y ordenó pagar la prestación bajo el régimen de transición; decisión que el actor no apeló ni llevó en casación y que Colpensiones acató en sede administrativa.
Añade que no existen nuevos aportes ni hechos sobrevinientes que habiliten un nuevo juicio; por el contrario, el actor busca corregir tardíamente lo que considera un error de cálculo del primer fallo, fuera del momento procesal oportuno. Aun cuando las pre tensiones no sean una reproducción literal, la jurisprudencia exige verificar el núcleo del objeto y de la causa y aquí concurren la identidad de partes y la identidad sustancial del tema al buscar definir la cuantía de la pensión, por lo que se configura la cosa juzgada.
Finalmente, sostiene que las pruebas señaladas como mal apreciadas, las demandas de ambos procesos, sentencia de 30 de junio de 2011 e historia laboral no desvirtúan la conclusión del juez de alzada, pues de ellas se desprende que en el proceso 2010-0615 se reconoció la pensión, se definió
de 30 de junio de 2011 e historia laboral no desvirtúan la conclusión del juez de alzada, pues de ellas se desprende que en el proceso 2010-0615 se reconoció la pensión, se definió su monto y nada nuevo se aporta ahora para reabrir ese punto. En consecuencia, no se acredita error de hecho manifiesto y la decisión del Tribunal debe mantenerse.Radicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01
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VIII. CONSIDERACIONES
Se recuerda que el primer problema que planteó el Tribunal consistió en determinar si se había configurado la cosa juzgada y, para resolverlo, se remitió a la documental relacionada con un proceso que el aquí demandante adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Sincelejo, Sucre, en el cual se le concedió una pensión de jubilación con los requisitos de la Ley 71 de 1988, dada su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Del análisis de dicha documental el Tribunal encontró acreditada la concurrencia de la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 303 del Código General del Proceso, toda vez que el monto de la pensión que actualmente devenga el recurrente ya se había discutido en ese proceso anterior y por tanto sobre este pleito que hoy se adelanta se configura la cosa juzgada.
La censura, por su parte, indica que en el primer proceso no se debatió ni definió el IBL de la pensión que actualmente disfruta, y por tanto no es cierto que en el
configura la cosa juzgada.
La censura, por su parte, indica que en el primer proceso no se debatió ni definió el IBL de la pensión que actualmente disfruta, y por tanto no es cierto que en el presente asunto se configure esta excepción.
Corresponde entonces a la Sala dilucidar si el juez plural incurrió en los yerros probatorios que le atribuye la censura y, con ello, erró al declarar probada la cosa juzgada, y si, en consecuencia, compete a la Corte resolver si laRadicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 12 reliquidación de la pensión que se pretende en este proceso es o no viable.
Es importante indicar que la circunstancia de que en audiencia de trámite se hubiese declarado no probada la excepción previa de cosa juzgada, no impide que los jueces de instancia, al dictar la sentencia, y a partir de la valoración integral del acervo probatorio, declaren su configuración, si es que se acreditan sus presupuestos. Ello ocurre por cuanto la decisión adoptada en esa etapa procesal no constituye prejuzgamiento sobre el fondo del asunto ni limita la potestad decisoria en la providencia que resuelve de manera definitiva la controversia.
Aclarado lo anterior, debe decirse que la figura de la cosa juzgada protege la seguridad jurídica, en tanto reviste de certeza las decisiones adoptadas en los procesos judiciales. Esto implica que existe un impedimento legal para estudiar de fondo un asunto que ya fue resuelto por una autoridad judicial.
Respecto de la cosa juzgada, esta corporación en la
de certeza las decisiones adoptadas en los procesos judiciales. Esto implica que existe un impedimento legal para estudiar de fondo un asunto que ya fue resuelto por una autoridad judicial.
Respecto de la cosa juzgada, esta corporación en la sentencia SL688-2023 indicó lo siguiente:
Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente:
La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó.Radicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01
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De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.
Para la configuración de la excepción de cosa juzgada
motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.
Para la configuración de la excepción de cosa juzgada no se exige identidad literal de los hechos ni de las pretensiones entre los procesos, sino una identidad esencial del objeto y de los fundamentos fácticos y jurídicos que evidencie que la nueva acción tiende a replantear un asunto ya resuelto, con lo cual se evita que la parte inconforme con una sentencia ejecutoriada altere el sustrato fáctico o introduzca pretensiones accesorias para modificar su resultado. Así lo ha indicado esta corporación en sentencias como las CSJ SL3649-2021, SL512-2024 y SL611-2025.
En ese sentido, la cosa juzgada comprende no sólo lo decidido de manera expresa, sino también lo resuelto de forma implícita cuando constituye una consecuencia necesaria del objeto de la decisión. Por lo cual, para verificar su configuración, deben examinarse tanto la parte resolutiva y la motiva de la providencia tomada como antecedente y confrontarlas con el proceso en el que se invoca la excepción.
Al revisarse las pruebas que el recurrente reputa como mal apreciadas, que son pruebas hábiles en casación, seRadicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 14 evidencia la demanda presentada en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, bajo el número
70001310500220100061500. En ella, en la pretensión
evidencia la demanda presentada en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, bajo el número
70001310500220100061500. En ella, en la pretensión tercera, se persiguió que frente a Cajanal y el ISS «se reconozca, liquide y pague a favor de mi mandante ARISTÓFANES ALVEAR PADILLA, el derecho a la pensión de jubilación por aportes». Además, en la pretensión cuarta se solicitó «la liquidación y pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que cumplió los requisitos que estructuraron su derecho a la pensión de jubilación por aportes, hasta el día en que se verifique el pago por dicho concepto, con base en el salario mínimo legal vigente».
Surtido el trámite procesal, el juez de conocimiento en sentencia del 30 de junio de 2011 declaró al demandante beneficiario de la pensión de jubilación solicitada a partir del 1.o de mayo de 2006 y condenó al ISS a su pago en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual. Contra esa decisión la parte demandante no presentó recurso de apelación; y cuando se resolvió el presentado por el ISS, el Tribunal de Sincelejo, en sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la consultada, lo cual implica que s e mantuvo incólume el valor de la pensión que fijó el juez de primera instancia.
Aunque el recurrente sostiene que en el primer proceso no se debatió ni se definió el IBL de la pensión de la que es
incólume el valor de la pensión que fijó el juez de primera instancia.
Aunque el recurrente sostiene que en el primer proceso no se debatió ni se definió el IBL de la pensión de la que es titular, la Sala no comparte tal afirmación. Consta en elRadicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 15 expediente, por una parte, que la sentencia fijó expresamente la mesada en un salario mínimo mensual legal vigente y, por otra, que de su motivación se desprende la aplicación de la regla del último salario de cotización para hallar el IBL, y así lo consignó el juzgado expresamente cuando indicó: «Finalmente, en lo referido al monto de la mesada la misma será igual al salario mínimo legal mensual vigente en razón a que este era el último salario base de cotización del trabajador…», consideración que el Tribunal mantuvo incólume.
En ese marco, con independencia de que aquella hubiese sido o no la forma correcta de cálculo o la más favorable al actor, fue en el proceso inicial en el que se definió su situación pensional y el monto de la prestación, siendo esa la oportunidad procesal para controvertir la regla aplicable a la cuantificación de la mesada; por tanto, no es posible promover ahora, mediante un nuevo proceso, la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para obtener la reliquidación del IBL y el correlativo reajuste de la mesada reconocida, máxime cuando en el presente asunto no existen hechos sobrevinientes ni nuevas cotizaciones frente al proceso anterior que desvirtúen la configuración de la excepción de cosa juzgada.
reconocida, máxime cuando en el presente asunto no existen hechos sobrevinientes ni nuevas cotizaciones frente al proceso anterior que desvirtúen la configuración de la excepción de cosa juzgada.
En consecuencia, es claro que no se equivocó el Tribunal al estimar que fue probado el medio exceptivo de cosa juzgada, en tanto, efectivamente, se corrobora la presencia de los elementos esenciales que la identifican, esto es, identidad de partes, objeto y causa y, por tanto, no esRadicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 16 procedente el estudio de la reliquidación pensional pretendida.
Finalmente, respecto de la historia laboral, también cuestionada por indebida valoración, cabe decir que dicho medio probatorio no altera la configuración de la excepción de cosa juzgada, por cuanto de ella no se desprende un hecho nuevo ni una circunstancia diversa a lo debatido en el proceso anterior.
De lo que viene de decirse, no prospera el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.200.000 m/cte.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Superior del Distrito
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARISTÓFANES ALVEAR PADILLA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.o 70001-31-05-001-2021-00110-01
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Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-11-23