CSJ - SL2162-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2162-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2162-2025 Radicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que VÍCTOR RAFAEL NEGRETE ALARCÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 26 de julio de 2024, dentro del proceso que el recurrente promovió contra el
BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES
Víctor Rafael Negrete Alarcón solicitó que se declare su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 19851987 y, en consecuencia, se ordene a Itaú Corpbanca Colombia S. A. reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación establecida en dicho texto convencional, a partir del 29 de enero de 2006, fecha en queRadicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cumplió 55 años de edad y ya había acreditado más de veinte años de servicio. Pidió, igualmente, que se reconozca el carácter vitalicio, compatible y excluyente de la pensión convencional frente a la prestación voluntaria y/o legal que actualmente percibe; que se ordene indexar la base salarial, el pago del retroactivo de la pensión desde el 6 de enero de
carácter vitalicio, compatible y excluyente de la pensión convencional frente a la prestación voluntaria y/o legal que actualmente percibe; que se ordene indexar la base salarial, el pago del retroactivo de la pensión desde el 6 de enero de 2012, incluyendo mesadas adicionales y los reajustes legales correspondientes. También reclamó el reconocimiento de intereses moratorios o, en subsidio, de la indexación sobre las mesadas adeudadas y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, en caso de no prosperar las pretensiones principales, pidió que se declare la ineficacia o invalidez del acuerdo celebrado con el Banco por desconocer las garantías que tiene la pensión consagrada en la Convención Colectiva y por tanto restablecer las condiciones que fueron desmejoradas con ese acuerdo. Solicitó que, sobre los reajustes o mesadas plenas adeudadas, se reconozcan intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 29 de enero de 1951 y alcanzó los 55 años de edad el mismo día y mes de 2006; ii) prestó sus servicios a la demandada Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Itaú durante más de 21 años, desde el 18 de agosto de 1975 y hasta el 15 de diciembre de 1997; iii) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985 con vigencia 1985-1987, acuerdo que continuó vigente para cuando cumplió 20 años de servicios y 55 años de edad, dado que no fue modificada, derogada, ni denunciada; iv) elRadicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01
para cuando cumplió 20 años de servicios y 55 años de edad, dado que no fue modificada, derogada, ni denunciada; iv) elRadicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 3 12 de julio de 2022 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión mensual de jubilación (f.os 427-451 del c. segundo del Juzgado).
Itaú Corpbanca Colombia SA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con el actor entre el 18 de agosto de 1975 y el 15 de diciembre de 1997, precisando que el vínculo terminó por mutuo acuerdo en virtud de un contrato de transacción suscrito el 3 de diciembre de 1997.
Sostuvo que la convención colectiva invocada en la demanda, correspondiente al periodo 1985-1987, no era aplicable, pues había perdido vigencia al momento de la terminación del contrato. Afirmó que la última convención que contempló una pensión de jubilación fue la de 19911993, y que en todo caso el demandante no cumplió los requisitos allí establecidos, por cuanto al momento del retiro tenía 46 años y no había alcanzado los 55 exigidos, ni contaba con 30 años de servicio para tener acreditado el requisito de edad. Explicó que los textos convencionales establecían que la causación del derecho requería la concurrencia simultánea de contrato vigente, edad y tiempo de servicio, condiciones que no se verificaron en el caso.
En cuanto a los salarios, manifestó que, al finalizar la
establecían que la causación del derecho requería la concurrencia simultánea de contrato vigente, edad y tiempo de servicio, condiciones que no se verificaron en el caso.
En cuanto a los salarios, manifestó que, al finalizar la relación laboral, el demandante devengaba $609.112, y que desde el 16 de diciembre de 1997 comenzó a recibir una pensión convencional por $540.600, equivalente al 88,75 %Radicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de su último salario, lo que se ajustaba a la convención que resultaba aplicable. Alegó, además, que no procedía la indexación de la primera mesada, puesto que no transcurrió un lapso entre el retiro y el reconocimiento pensional que justificara ese ajuste.
Resaltó que, pese a no cumplirse los requisitos convencionales, por mera liberalidad le reconoció al actor una pensión transitoria de jubilación desde la fecha de su retiro, equivalente al 75 % del salario promedio del último año, hasta tanto cumpliera la edad para acceder a la pensión de vejez en el ISS o en un fondo privado. A partir de ese momento, el banco se obligó únicamente a cubrir la diferencia entre ambas prestaciones, lo cual fue expresamente pactado en la transacción.
Adujo que dicha pensión convencional es compartible con la de vejez a cargo del ISS, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, que estableció como regla general la compartibilidad de las pensiones extralegales, y con lo previsto en los propios textos convencionales, que remitían al sistema de seguridad social para la cobertura de
5 del Decreto 2879 de 1985, que estableció como regla general la compartibilidad de las pensiones extralegales, y con lo previsto en los propios textos convencionales, que remitían al sistema de seguridad social para la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En respaldo, citó la jurisprudencia de esta sala que ha reiterado la regla de la compartibilidad en sentencias como las CSJ SL4080-2018,
SL1796-2019, SL3647-2021 y SL224-2021.
Propuso como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción,Radicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 5 compensación y la genérica (f.os 374-411 del c. cuarto del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de enero de 2024 (f.os 316-318 del c. quinto del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente PROBADAS las excepciones
de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN NO PROBADA LA DE
COSA JUZGADA propuestas por ITAU CORPBANCA S.A.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la parte accionada de las rogativas de la demanda.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, AGENCIAS EN DERECHO a su cargo en la suma de uno (1) salario mínimo legal mensual vigente.
de las rogativas de la demanda.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, AGENCIAS EN DERECHO a su cargo en la suma de uno (1) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: En caso de no ser apelada la decisión, se ORDENARÁ la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería para efectos de consulta a favor del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y, en sentencia del 26 de julio de 2024, confirmó el fallo de primer grado.
El colegiado consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en: i) establecer si le asistía derecho alRadicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 6 actor al reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 19851987, y ii) determinar si dicha prestación era compatible con la pensión reconocida en virtud del acuerdo transaccional celebrado en 1997.
Precisó que no era materia de discusión que el actor nació el 29 de enero de 1951, laboró para el Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Itaú, desde el 18 de agosto de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1997, cumplió veinte años de servicio en diciembre de 1995, y que la relación terminó por mutuo acuerdo, en el marco del cual se le reconoció una pensión de jubilación.
hasta el 15 de diciembre de 1997, cumplió veinte años de servicio en diciembre de 1995, y que la relación terminó por mutuo acuerdo, en el marco del cual se le reconoció una pensión de jubilación.
El Tribunal consideró que la pensión convencional estaba causada desde que el demandante completó veinte años de servicio en 1995, y que la edad constituía un requisito de exigibilidad y no de causación, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema (CSJ SL936 -2024 y SL1171-2024). Por tanto, estimó que el actor era beneficiario de la prerrogativa prevista en la Convención 1985-1987, la cual se mantuvo en las subsiguientes convenciones hasta 1993, pese a que luego desapareció su regulación expresa, pues no se dispuso su derogatoria.
No obstante, respecto de la compatibilidad, concluyó que la pensión reconocida debía entenderse compartida con la de vejez que llegara a otorgar Colpensiones, por cuanto la prestación se causó después del 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual la ley impuso la compartibilidad; elRadicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 7 acuerdo transaccional de 1997 preveía expresamente que el banco solo asumiría la diferencia entre lo pagado y lo que llegara a reconocer el ISS; y el artículo 58 de la Convención 1985-1987, fuente del derecho reclamado, contemplaba que el trabajador debía optar entre la pensión legal o la convencional, sin prever compatibilidad.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de ineficacia de
1985-1987, fuente del derecho reclamado, contemplaba que el trabajador debía optar entre la pensión legal o la convencional, sin prever compatibilidad.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de ineficacia de la transacción, el Tribunal la desestimó, al advertir que, para la fecha de su suscripción, el 3 de diciembre de 1997 , la pensión convencional aún no era exigible, pues el actor cumplió la edad en 2006, de modo que no podía alegarse desmejora de un derecho que no estaba en curso de disfrute.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para que, en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones formuladas en la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, pese aRadicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que se propusieron por vías diferentes, se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo, esgrimen argumentos afines y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
El recurrente acusa la sentencia por violación indirecta
conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo, esgrimen argumentos afines y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
El recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la valoración probatoria, que condujeron a la indebida aplicación de los artículos 340 y 467 del CST, 18 del Acuerdo 049 de 1990, 5 del Acuerdo 029 de 1985, así como a la infracción directa del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con normas procesales y constitucionales.
Señala que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida mediante el acta de conciliación no era compatible con la pensión causada en la convención colectiva, y que la pensión convencional era compartida con la de vejez. Por el contrario, no dio por demostrado, estándolo, que el artículo 58 de la CCT excluía únicamente la pensión patronal del artículo 260 del CST; que en el capítulo décimo (arts. 54 a 70) se pactó expresamente el carácter vitalicio y compatible de la pensión de jubilación con la legal o voluntaria; y que solo la pensión por incapacidad prevista en el artículo 62 convencional fue establecida como incompatible. Asimismo, afirma que no se reconoció que el Banco cotizó únicamente para subrogarse respecto de la pensión voluntaria pactada en la transacción, de manera queRadicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Banco cotizó únicamente para subrogarse respecto de la pensión voluntaria pactada en la transacción, de manera queRadicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 9 una misma pensión de vejez no podía compartirse con dos prestaciones extralegales distintas.
Como pruebas erróneamente apreciadas menciona el acta de conciliación del 3 de diciembre de 1997 y la Convención Colectiva 1985-1987; y como prueba omitida, la hoja liquidadora de la pensión.
En criterio del censor, de haberse valorado correctamente tales elementos, el Tribunal habría concluido que la pensión convencional reclamada era compatible con la pensión voluntaria reconocida en la transacción, que debía liquidarse sobre el 100 % del salario promedio del último año conforme a los artículos 54 y 55 de la Convención, y que conservaba las cualidades de vitalicia, excluyente y plena. En consecuencia, solicita casar la sentencia.
VII. CARGO SEGUNDO
El recurrente acusa la sentencia por vía directa por interpretación errónea del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Señala que este yerro condujo a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 (D. 3041/1966) y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, del
directa del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 (D. 3041/1966) y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Código Procesal del Trabajo y de la Constitución Política.Radicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01
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El reproche se dirige a que el Tribunal entendió que a partir del 7 de octubre de 1985 todas las pensiones extralegales adquirieron carácter de compartibles salvo pacto expreso en contrario, y que, en consecuencia, la pensión convencional reclamada por el actor no podía coexistir con la reconocida mediante la transacción de 1997. A juicio del recurrente, tal conclusión desnaturaliza el alcance de las normas invocadas, pues estas se refieren únicamente a la compartibilidad entre una pensión extralegal y la pensión de vejez a cargo del ISS, siempre que el empleador hubier a efectuado cotizaciones para subrogarse en la obligación.
En ese orden, sostiene que ni el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 ni el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 autorizaron a que una sola pensión de vejez pudiera compartirse con varias prestaciones extralegales. Resalta que en el caso concreto el Banco ya se subrogó con respecto a la pensión voluntaria reconocida en la transacción, de manera que resulta imposible que la misma pensión de vejez opere también frente a la pensión convencional causada bajo la CCT 1985-1987.
En conclusión, afirma que el Tribunal interpretó de
que resulta imposible que la misma pensión de vejez opere también frente a la pensión convencional causada bajo la CCT 1985-1987.
En conclusión, afirma que el Tribunal interpretó de manera errónea la normativa, pues la compartibilidad legal aludida se predica solo frente a la pensión de vejez y no entre prestaciones extralegales entre sí. De haber aplicado correctamente la regla, se habría concluido que las dos pensiones a cargo del empleador: la voluntaria transaccional y la convencional, son compatibles y, por tanto, procedía reconocer el derecho del actor.Radicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01
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VIII. RÉPLICA
Itaú Corpbanca Colombia SA, advierte que el escrito de casación no cumple con las exigencias del artículo 90 del CPTSS. Frente al primer cargo, indica que, si bien el censor relaciona supuestos errores de hecho, estos no son ostensibles ni manifiestos, de modo que carecen de entidad para derruir la sentencia. Además, mezcla planteamientos propios de la vía indirecta con alegaciones de interpretación normativa, lo que desdibuja la estructura del cargo. Tampoco enfrenta de manera suficiente los tres pilares de la decisión del Tribunal: i) que la pensión debía regirse por la convención vigente al momento de causación del derecho; ii) que, al haberse consolidado después de 1985, la prestación era compartida salvo pacto expreso en contrario; y iii) que el acuerdo transaccional no resultaba ineficaz por no haber desmejorado derechos en curso de disfrute.
haberse consolidado después de 1985, la prestación era compartida salvo pacto expreso en contrario; y iii) que el acuerdo transaccional no resultaba ineficaz por no haber desmejorado derechos en curso de disfrute.
De otra parte, en cuanto al fondo del asunto, señala que, contrario a lo que afirma la censura, en el acta de conciliación se estipuló expresamente que la pensión reconocida tendría carácter compartido con la de vejez del ISS o de un fondo privado, y se trató de un reconocimiento anticipado en beneficio del trabajador, pese a que aún no reunía la edad prevista en la convención. La jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL1083-2025, SL831-2025), añade, ha precisado que no resulta viable la coexistencia de la pensión convencional con otra extralegal otorgada en transacción, salvo pacto expreso de compatibilidad, el cual no existe enRadicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 12 este caso. A su vez, el artículo 58 de la CCT 1985 -1987 excluye y reemplaza únicamente la pensión legal, sin prever compatibilidad con otra extralegal, y el artículo 70 del mismo texto reitera la subrogación en cabeza del ISS, lo que confirma la regla de compartibilidad. Tampoco se evidencia desmejora alguna en el acta de conciliación, pues la pensión convencional se reconoció de manera anticipada y en condiciones ajustadas a la convención.
En relación con el segundo cargo, precisa que el ataque se formula por la vía directa, pero en su demostración el recurrente acude a cuestionamientos propios de la
convencional se reconoció de manera anticipada y en condiciones ajustadas a la convención.
En relación con el segundo cargo, precisa que el ataque se formula por la vía directa, pero en su demostración el recurrente acude a cuestionamientos propios de la apreciación probatoria, lo que lo torna incoherente. Además, la censura desconoce que el Tribunal aplicó las normas pertinentes, específicamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, las cuales gobiernan de manera expresa la compartibilidad de las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad a 1985.
De otra parte, precisa que el reproche carece de fundamento porque el Tribunal interpretó de manera acertada la normativa, pues desde el 17 de octubre de 1985 las pensiones extralegales otorgadas por empleadores inscritos en el ISS son, por regla general, compartidas con la pensión de vejez, salvo que se haya pactado expresamente lo contrario. Esa es la línea pacífica de la Sala (CSJ SL252512005, SL701-2013, SL13666-2014, SL4365-2016, SL86542016 y SL1688-2017). En el caso concreto, ni en el acta de conciliación ni en la convención colectiva se pactó compatibilidad, sino que expresamente se remitió al régimenRadicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de subrogación, de modo que la conclusión del Tribunal es correcta.
En ese orden, Itaú Corpbanca Colombia SA solicita a la Sala declarar infundados los dos cargos formulados en la
SCLAJPT-10 V.00 13 de subrogación, de modo que la conclusión del Tribunal es correcta.
En ese orden, Itaú Corpbanca Colombia SA solicita a la Sala declarar infundados los dos cargos formulados en la demanda de casación, por carecer de técnica adecuada y porque, en todo caso, las conclusiones del Tribunal se ajustan a la normativa y jurisprudencia vigentes.
IX. CONSIDERACIONES
La Sala advierte que los defectos técnicos atribuidos a la censura no se presentan, o por lo menos no tienen la trascendencia que su denuncia persigue, por cuanto los cargos planteados exponen de forma clara y bajo submotivos coherentes los errores que considera cometió el Tribunal para no evidenciar que la pensión voluntaria transaccional que actualmente disfruta y la convencional que pretende son compatibles y, por tanto, procede su reconocimiento a favor del demandante.
Precisado lo anterior, aun cuando los cargos están encauzados por vías de ataque diferentes, se advierte por la Sala que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal encontró acreditados: i) el demandante nació el 29 de enero de 1951; ii) laboró al servicio de la demandada desde el 18 de agosto de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1997; y iii) la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, y en dicha fecha se pactó el reconocimiento de una pensión por parte de la entidadRadicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 14 demandada hasta que cumpliera los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez.
SCLAJPT-10 V.00 14 demandada hasta que cumpliera los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez.
En atención a que la parte demandante solicita que se le conceda la pensión consagrada en el artículo 54 de la Convención 1985-1987 y que el Tribunal negó dicha prestación al considerar que la pensión reconocida mediante el acta de conciliación no era compatible con la pensión causada con el texto convencional, se observa que la controversia que debe resolver la Sala consiste en dilucidar si erró el juzgador colegiado al concluir que no era posible conceder dicha prestación convencional ante la existencia de la pensión voluntaria concedida por el empleador a la fecha del retiro.
Para resolver este asunto, es necesario determinar, en primer lugar, si el demandante cumplió efectivamente los requisitos para causar el derecho a la pensión convencional. Solo bajo ese supuesto tendría sentido analizar si era posible la coexistencia entre esa prestación y la reconocida en el acuerdo transaccional.
Al respecto, conviene recordar que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales de derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los cuales se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (art. 53) y la ley sustantiva laboral (art. 21 CST).Radicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Dicho mandato postula que, en caso de que la fuente normativa ―legal o extralegal― admita dos o más
SCLAJPT-10 V.00 15
Dicho mandato postula que, en caso de que la fuente normativa ―legal o extralegal― admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador.
Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse con atención a la finalidad que persiguieron las partes al redactarla, tal como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL16811-2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
En este contexto, observa la Sala que el propio Tribunal reconoció que resultaba aplicable al demandante la CCT 1985-1987 y que, en principio, este sería beneficiario del régimen pensional previsto en su capítulo décimo. En efecto, como lo destacó el fallador de segunda instancia, el actor ingresó a la entidad demandada con anterioridad al 31 de agosto de 1985 y, por tanto, cumplía con la condición temporal prevista en el artículo 71 de dicha convención para acceder al conjunto normativo comprendido entre l os artículos 54 a 70.
El texto del artículo 54, en su versión reproducida en convenciones posteriores, señala lo siguiente:Radicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado
convenciones posteriores, señala lo siguiente:Radicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%. De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución.
Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Y los artículos 58 y 71 de la misma codificación informan esto:
Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento
legalmente.
Y los artículos 58 y 71 de la misma codificación informan esto:
Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.
Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.Radicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Este enunciado fue reiterado, con idéntico contenido normativo, en las convenciones colectivas de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, y sirvió de sustento normativo para el reclamo del actor.
Ahora bien, se advierte que el Tribunal incurrió en un
normativo, en las convenciones colectivas de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, y sirvió de sustento normativo para el reclamo del actor.
Ahora bien, se advierte que el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que la edad era únicamente un requisito de exigibilidad, y no de causación del derecho pensional convencional, pues tal interpretación no se corresponde con el tenor del artículo 54 de la Convención 1985-1987. Sin embargo, dicho desacierto no conduce al quebrantamiento del fallo, toda vez que, en cualquier caso, la negativa a reconocer la pensión permanece ajustada a derecho.
En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985-1987 precisó que: «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución […]», tendría derecho a la prestación allí prevista; por tal razón, y atendiendo al texto de la disposición, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo de servicios también era un requisito de causación del derecho que debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.
Así quedó establecido en la sentencia CSJ SL158072017, donde se analizó el alcance del pluricitado artículo 54 de la Convención 1991-1993, firmada por ACEB y el Banco Santander, cuyo texto es igual al que consagra el derecho convencional pretendido.Radicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Santander, cuyo texto es igual al que consagra el derecho convencional pretendido.Radicación n.o 23001-31-05-002-2023-00075-01
SCLAJPT-10 V.00 18
En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL953-2019 que fue ampliamente citada en la SL787-2025, en la que se resolvió un caso de contornos fácticos similares al que aquí se presenta, se indicó lo siguiente:
Así las cosas, para este caso en particular, y siguiend
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