CSJ - SL21626-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21626-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL21626-2017 Radicación n.° 54704 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR CORREDOR ARJONA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra la
UNIVERSIDAD DE LA SALLE y OTROS
I. ANTECEDENTES Edgar Corredor Arjona, llamó a juicio a la Universidad
del Tolima, Universidad Católica de Colombia, Universidad la Gran Colombia, Universidad de La Salle, Corporación Centro Nuestra Señora de las Mercedes y la Corporación de Vivienda de los Empleados del ICA, Corveica, a fin de que fueran condenadas a reconocer y pagarle la pensión de
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Radicación n.° 54704 jubilación o de vejez, solidaria y proporcionalmente al tiempo laborado en cada una de ellas, a partir del 25 de abril de 1997, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente; al pago del retroactivo pensional causado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación sobre las sumas adeudadas, al igual que las costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria, solicitó se les condenara a
pagar al Instituto de Seguros Sociales, el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado en cada una de ellas; al pago proporcional que les corresponda de las mesadas pensionales causadas a partir del 25 de abril de 1997, al igual que de las mesadas adicionales y los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993. Fundó sus peticiones en que cumplió los sesenta años de edad el 25 de abril de 1997, fecha para la cual había prestado servicios a las demandadas en los siguientes periodos: Universidad del Tolima del 1 de enero al 31 de diciembre de 1970; Universidad Católica de Colombia del 1 de enero de 1971 al 30 de junio de 1982; Universidad la Gran Colombia del 5 de febrero al 31 de diciembre de 1976; Universidad De La Salle del 1 de agosto de 1978 al 31 de diciembre de 1979; Corporación Centro Nuestra Señora de las Mercedes del 3 de abril de 1967 al 31 de diciembre de 1971 y a la Corporación de Vivienda de los Empleados del ICA, Corveica del 2 de mayo de 1972 al 30 de noviembre de
1976. Señaló que durante los periodos indicados las
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Radicación n.° 54704 demandadas incumplieron su obligación de afiliar y pagar los aportes correspondientes a pensiones al Instituto de Seguros Sociales y que, de haber realizado los mismos, sumados a los que se reflejan en el reporte de semanas de cotización suministrado por el ISS, habría podido acceder a la pensión de vejez a partir la fecha en que cumplió los
sesenta años de edad. Las demandadas al dar respuesta a la demanda manifestaron: La Corporación Centro de Nuestra Señora de las Mercedes (f.°79 a 85), se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos expuso que los servicios fueron prestados en ejecución de un contrato de prestación de servicios. Propuso en su defensa como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación demandada, falta de causa y temeridad. La Universidad Católica de Colombia (fls. 88 a 93), se opuso a las pretensiones. En cuanto a la vinculación del demandante, aceptó que la misma se dio en cumplimiento de los arts. 101 a 102 del CST. Propuso como excepciones las de prescripción, simulación y falta de título y de causa para pedir. La Corporación de Vivienda de los Empleados del ICA Corveica (f.°107 a 112), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la prestación de los servicios del demandante, pero discutió los extremos temporales.
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Radicación n.° 54704 Propuso como excepciones de fondo, prescripción, caducidad, pago de los aportes al ISS, coparticipación en el incumplimiento de realizar los aportes a pensión de vejez al ISS. La Universidad del Tolima (f.°123 a 130) también se opuso a las pretensiones de la demanda y negó el vínculo laboral. Propuso como excepciones falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción de la acción. Universidad la Gran Colombia (f.°131 a 139). De los hechos, aceptó la prestación de los servicios del
demandante en la Facultad de Arquitectura. En su defensa propuso como excepción de mérito la que denominó falta de causa y de título para pedir. La Universidad de la Salle (f.°140 a 148), se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos aceptó la vinculación del demandante, pero, a través de contratos de prestación de servicios. Propuso como excepción de mérito la que denominó falta de título y de causa para pedir.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite con fallo del 3 de abril de 2009 (f.° 358 a 369), en el cual declaró que la existencia de contratos de trabajo entre el demandante y las convocadas a juicio, en los siguientes períodos, con la Corporación Nuestra
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Radicación n.° 54704 Señora de las Mercedes, desde el 3 de abril de 1967 hasta diciembre de 1971; con la Corporación de Vivienda de los Empleados del ICA Corveica entre el 2 de mayo de 1972 y el 30 de noviembre de 1976 y con la Universidad Católica de Colombia entre el año 1971 y el 30 de junio de 1982. Consecuente con lo anterior, las condenó a pagar al Instituto de Seguros Sociales en beneficio del demandante, los aportes a pensión junto con los intereses causados así: Corporación Nuestra Señora de las Mercedes del 3 de abril de 1967 a diciembre de 1971; Corporación de Vivienda de los Empleados del ICA Corveica por los meses de mayo y
junio de 1972; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1976 y, Universidad Católica de Colombia entre enero de 1971 y julio de 1979 y de octubre de 1979 a junio de 1982 e impuso costas a su cargo. Absolvió íntegramente a las demandadas Universidad del Tolima, Universidad de la Salle y Universidad la Gran Colombia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió la impugnación del demandante y de la Universidad Católica de Colombia en fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.° 19 a 23 cuaderno del Tribunal), en cuya parte resolutiva señaló:
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PRIMERO: Revocar parcialmente en cuanto se Absuelve (sic) a la demandada Universidad Católica y se confirma en los demás y que no fue objeto del recurso de apelación, la sentencia proferida el 3 de Abril de 2009, por el Juzgado Dieciséis laboral de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDGAR CORREDOR ARJONA, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA Y OTRAS., de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO Sin costas en esta instancia. (Negrillas del original) En lo que interesa al trámite extraordinario, el Tribunal estudió en primer término el recurso de la parte
demandante y señaló que: […] no le asiste razón en su oposición al fallo de primera instancia por cuanto para el 1° de abril de 1994 el sistema general de pensiones recogió todas las diversas formas de pensiones que existía con anterioridad de esa fecha y se creó el sistema único de pensiones que lo fue la Ley 100 de 1993, y como la ley aplicable es la vigente al reunir los requisitos mínimos requeridos por el sistema general de pensiones que para el 25 de abril de 1997 cuando el demandante cumplió la edad de 60 años ya estaba vigente el régimen general de pensiones de la ley 100 de 1993 esta sería aplicable al caso del demandante y en ella no contempla la posibilidad de la pensión compartida entre los diferentes empleadores. Agregó que conforme lo establece el artículo 36 de la precitada Ley 100 el régimen de transición «se aplica a quienes habiendo cumplido 40 años de edad siendo hombre para el 1° de abril de 1994 y mil semanas cotizadas en todo el tiempo tendrán derecho a la pensión de vejez, requisito que no cumple el demandante por tanto no es procedente reconocer la pensión de vejez reclamada…»
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Radicación n.° 54704 Señaló, que no le asistía razón al afirmar que quedaron demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo y por ello, debió declararse que existió relación laboral con todas las demandadas y como consecuencia de ello, la obligación de afiliación y pago de aportes para pensiones, pues en la demanda no se pidió tal declaratoria. Para concluir expresó, que si bien el demandante
cumplió 60 años de edad el 25 de abril de 1997, esto es en vigencia la Ley 100 de 1993, para ese entonces no había contaba con el requisito del tiempo cotizado necesario para el reconocimiento de la prestación que reclama y además, debía tener en cuenta que el demandante cotizó en dos regímenes diferentes, antes de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones y agrega que las demandadas no estaban llamadas a cotizar a un fondo o caja sino después de su entrada en vigencia, cuando se convirtió en obligatoria dicha afiliación. En lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad Católica de Colombia, luego de copiar apartes del mismo, estimó que le asistía razón en cuanto a que lo pretendido por el demandante no era que se declarara la existencia del contrato de trabajo sino, que se condenara a las demandadas al pago proporcional de la pensión de vejez y, subsidiariamente al pago del cálculo actuarial al ISS proporcional al tiempo en que cada una de ellas debieron pagar los aportes.
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Radicación n.° 54704 Al analizar las fechas en las que se dice laboró el demandante para la referida universidad, de la prueba documental aportada, concluyó que la prestación de los servicios lo fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no tuvo obligación de afiliarlo, pues como lo había señalado, el empleador lo podía afiliar a una caja o fondo o asumir directamente la pensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Presenta el recurrente el alcance de la impugnación
así: ALCANCE PRINCIPAL Pretendo para mi procurado que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada; EN SEDE DE INSTANCIA solicito REVOQUE la proferida por el Aquo. Y EN SU LUGAR acceda a la totalidad de las pretensiones en la forma indicada en las pretensiones principales de la demanda, condenando a las demandadas al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación a partir del 25 de abril de 1997 en cuantía mensual inicial no inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, al pago de los intereses moratorias y la indexación de cada una de las sumas adeudadas, condenando en costas como corresponda.
ALCANCE SUBSIDIRARIO
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Radicación n.° 54704 Pretendo para mi procurado que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada EN CUANTO absolvió a la demandada UNIVERISIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA EN SEDE DE INSTANCIA solicito se MODIFIQUE la proferida por el A quo en el sentido de condenar además a las demandadas condenadas al pago proporcional del retroactivo que corresponde desde la fecha de causación del derecho (25 de abril de 1997) y la fecha en que el ISS llegare a reconocer la pensión de vejez, toda vez que el ISS solamente asume el pago de la pensión a partir de la
cancelación efectiva del capital constitutivo y los intereses moratorios sobre las mismas, todo de conformidad con las pretensiones subsidiarias de la demanda. Sobre costas provea como corresponda. (Negrillas y subrayado en el original) Con tal propósito formula 7 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por cuestión de método, la Sala agrupará para resolver de manera conjunta los cargos así: primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo, y luego, sexto y quinto, como quiera que se dirigen por la misma vía, atacan similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.
VI. PRIMER CARGO Se presenta por la vía directa así: Acuso la sentencia del Tribunal por la VÍA DIRECTA, en el concepto de Infracción Directa de los artículos 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el decreto (sic) 3063 del mismo año y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicables por expresa disposición del Artículo 31 de la Ley 100 de 1993 que llevaron al sentenciador a Interpretar erróneamente los artículos 11, 33 y 151 de la Ley 100 de 1993. (Negrillas del original).
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Radicación n.° 54704 En el desarrollo del cargo afirma que «el exabrupto jurídico endilgado al Tribunal» se deriva de la conclusión a la que arribó, luego de hacer una exégesis equivocada de los
artículos 11 y 151 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 33 de la misma Ley y no encontrar acertadas las inconformidades presentadas contra la sentencia de primera instancia, para concluir que las normas vigentes para la fecha en el actor cumplió los 60 años de edad no contemplaban la posibilidad de compartir la pensión entre los diferentes empleadores. Estima que de no haber infringido directamente el ad quem las normas señaladas, habría concluido que, si bien las disposiciones acusadas como erróneamente interpretadas señalan la creación de un sistema integral de pensiones, antes de su expedición existían figuras jurídicas propias del Instituto de Seguros Sociales que, por disposición expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 se encontraban vigentes. Hace referencia al art. 6 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, que sancionaba a los empleadores que no hubieran inscrito a sus trabajadores estando obligados, con el pago al Instituto del capital constitutivo de las rentas y prestaciones que ese Instituto llegare a otorgar y, al art. 70 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de dicha anualidad, que disponía que si el empleador no inscribía a sus trabajadores al Instituto estando obligado a ello, debería reconocer las prestaciones que dicho instituto les hubiere otorgado.
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Radicación n.° 54704 Dice que el art. 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableció la obligación a cargo del empleador que no afiliara a sus trabajadores al
seguro de invalidez, vejez y muerte, de otorgar las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de haberlo afiliado. Para finalizar aduce, que de haberse realizado una correcta exegesis de las normas acusadas, el Juez de la alzada habría concluido que si bien la Ley 100 de 1993 estableció un régimen pensional único y universal, igualmente podían presentarse situaciones en las que un trabajador no accediera a la pensión de vejez, por no acreditar las cotizaciones necesarias para ello, por culpa imputable al empleador, que incumplió su obligación de afiliarlo, en cuyo caso, sería necesario determinar si con las semanas omitidas el trabajador habría completado los requisitos necesarios para acceder a la pensión y, a título de sanción, esta debería ser asumida por el empleador o empleadores morosos en proporción al tiempo laborado. Que, si en la omisión concurren diferentes empleadores, la norma no puede interpretarse de manera restrictiva y debe entenderse que, cuando las disposiciones sancionatorias se refieren a un empleador, será uno solo en la medida que sea uno el culpable de tal omisión, o varios si en la omisión incurrieron otros empleadores.
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VII. RÉPLICA La oposición de la Universidad de la Salle, aduce que el cargo tiene fallas técnicas, tales como la falta de coherencia entre la formulación y su desarrollo, pues de la simple lectura del mismo se desprende que éste se plantea por interpretación errónea, pero lo que ocupa de
demostrar, sin éxito, es una infracción directa, modalidades que a pesar, de corresponder al género de violación directa, son submotivos diferentes de casación, que no pueden plantearse en un mismo cargo y respecto de las mismas normas, porque se excluyen, pues no puede aplicarse una norma y al mismo tiempo dejarse de aplicar, evento en el cual debe indicarse qué norma se aplicó y cuál dejó de aplicarse, por lo que el cargo resulta «inacogible». La Universidad Católica, se opone a la prosperidad de los cargos, de manera común para todos ellos y aduce que la demanda de casación está afectada de defecto grave e insubsanable, al no tener en cuenta la inconsonancia que comete respecto del recurso de apelación en el que dejó intocable las condenas de primera instancia en contra de la Corporación Centro Nuestra Señora de la Mercedes y la Corporación de Vivienda de los Empleados del ICA Corveica, quienes al no haber recurrido, no podía ser revocada por el Tribunal, por lo que en sede de casación no puede casarse total o parcialmente y, a pesar de lo cual en el recurso, se predica el alcance de la impugnación respecto de ellas.
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Radicación n.° 54704 Precisa que la pensión plena de jubilación, no se integra por la suma de pensiones fraccionarias; señala que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez está a cargo del Instituto de Seguros Sociales, quien, en este caso, debería adelantar los trámites legales para la consulta de la cuota pensional con los empleadores que legalmente debieron cotizar con ese fin, para lo cual goza de los medios
legales para lograr que el trabajador afiliado acredite los veinte años de cotizaciones para acceder a la pensión, por lo que es el único legitimado para exigir el pago de los aportes a pensión y quien no fue parte en el proceso. Señala que el Tribunal en la decisión atacada, enfatizó que para la fecha en que dice el demandante laboró para la Universidad, no obra en el proceso prueba que dé certeza del tiempo laborado para la misma y que pudo establecerse que el tiempo laborado lo fue con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que no había obligación de afiliarlo a una caja o fondo. Concluye que, la decisión del Tribunal se fundó en la apreciación de una prueba, que la censura no ataca en el recurso.
VIII. SEGUNDO CARGO Se presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal por la VÍA DIRECTA, en el concepto de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 193 y 259 del C.S.T. en relación con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 1°, 2° Acuerdo 224
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Radicación n.° 54704 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y artículo 3° y 23 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, que llevaron a la infracción directa del artículo 33 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, artículo
70 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el decreto 3063 del mismo año y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicables por expresa disposición del Artículo 31 de la Ley 100 de 1993. (Negrillas en el original) Dice que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lugar de establecer los requisitos para acceder a la pensión de vejez, consagra un régimen de transición que, ante el cambio legislativo, permitía a un determinado grupo de personas, mantener la expectativa de pensionarse bajo el régimen pensional anterior del cual se encontraban beneficiados, razón por la cual no era, en un principio la norma aplicable al caso en particular, lo que le llevó a infringir de manera directa el art. 33 de la Ley 100 de 1993. Precisa que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 que establecía la obligación de afiliar y pagar las cotizaciones a pensión al Instituto quien entraba a suplir la obligación a cargo de los empleadores, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 259 del CST, por lo que en un primer momento la carga prestacional se encontraba a cargo de los patronos, pero sólo hasta que las prestaciones fueran asumidas por el ISS, de acuerdo con la ley y los reglamentos que dictara el mismo Instituto.
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Radicación n.° 54704 Señala que el art. 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, estableció la obligación de afiliación a todos los trabajadores nacionales y
extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo prestaran sus servicios a patronos de carácter particular, exceptuando a los trabajadores que al inscribirse por primera vez hubieran cumplido la edad de 60 años de edad, en la medida en que se hubiese configurado el «llamado a inscripción» dependiendo de las zonas geográficas, de acuerdo con los arts. 3° y 23 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de dicha anualidad. Afirma que el desatino jurídico en el que incurrió el Tribunal, lo llevó a concluir que antes de la Ley 100 de 1993 no existía norma expresa que contemplara la obligación de cotizar para pensión a un fondo o una caja, infringiendo las disposiciones legales que se acusan en el cargo, y precisa que tanto el art. 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año; el art. 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de la misma anualidad y, el art. 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, sancionaba a los empleadores que no hubieran inscrito a sus trabajadores estando en la obligación de hacerlo con el pago al Instituto del capital constitutivos de las rentas y prestaciones que este llegare a otorgar.
IX. RÉPLICA
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Radicación n.° 54704 Manifiesta que, aunque el cargo se presenta por la vía directa, en su demostración se argumenta que el Tribunal no accedió a la revocatoria de la sentencia, porque el
recurrente no logró acreditar los requisitos exigidos para el otorgamiento de tal derecho, de lo que se evidencia que la acusación contra la sentencia se hace consistir en aspectos fácticos, error que irremediablemente, debe conducir al rechazo del cargo, pues no puede olvidarse que el recurso de casación no es otra instancia, sino un recurso extraordinario de carácter técnico. X.TERCER CARGO Lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal por la VÍA DIRECTA, en el concepto de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículos 193 y 259 del C.S. T. e infracción directa de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 1°, 2° Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y artículo 3° y 23 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, que llevaron a la infracción directa del artículo 33 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el decreto 3063 del mismo año y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicables por expresa disposición del Artículo 31 de la Ley 100 de 1993. (Negrillas del original) En su demostración plantea los mismos argumentos del cargo anterior por lo que, en aras de la brevedad, la Sala remite a ellos.
XI. CUARTO CARGO
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Radicación n.° 54704 Acuso la sentencia del Tribunal por la VÍA DIRECTA, en el concepto de Interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 en relación con los artículos 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicables por expresa disposición del Artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que se dio por la infracción directa de los artículos 193 y 259 del C.S.T. en relación con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 1°, 2° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y artículo 3° y 23 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965. (Negrillas del texto original) Afirma el recurrente que el Tribunal, hizo una exégesis equivocada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que al demandante no le asistía derecho a la pensión de vejez al no acreditar los requisitos exigidos, que para el caso en particular eran el cumplimiento de 40 años de edad al 1° de abril de 1994 y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, cuando en realidad dicha disposición establece es el régimen de transición que, ante el cambio legislativo,
permitía a cierto grupo de personas mantener la expectativa de pensionarse bajo el régimen pensional anterior del cual eran beneficiados, régimen del cual era beneficiario el actor, que le permitía mantener su expectativa de acceder a la pensión de jubilación por aportes y afirma que la errónea interpretación de esa disposición, le llevó al desconocimiento del art. 7 de la Ley 71 de 1988. Afirma que el desatino jurídico en el que incurrió el Tribunal, lo llevó a concluir que antes de la Ley 100 de 1993 no existía norma expresa que contemplara la obligación de cotizar para pensión a un fondo o una caja,
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Radicación n.° 54704 infringiendo las disposiciones legales que se acusan en el cargo, y precisa que tanto el art. 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año; el art. 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de la misma anualidad y, el art. 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, sancionaba a los empleadores que no hubieran inscrito a sus trabajadores estando en la obligación de hacerlo con el pago al Instituto del capital constitutivos de las rentas y prestaciones que este llegare a otorgar, lo que evidencia la rebeldía en la que incurrió el ad quem al no aplicar las normas que exigían la obligación de cotizar para pensiones.
XII. SÉPTIMO CARGO Se presenta así: Acuso la sentencia del Tribunal por la VÍA DIRECTA, en el
concepto de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 193 y 259 del C.S. T. e infracción directa en relación con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 1°, 2° Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y artículo 3° y 23 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, que llevaron a la infracción directa del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y de los Artículos 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, 70 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicables por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Luego de repetir los argumentos que expuso en el desarrollo del cargo segundo concluye:
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Radicación n.° 54704 El anterior desatino jurídico, conllevó al sentenciador a infringir directamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 del cual se puede concluir que ante la negativa del Juzgador de primera instancia de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y la condena sólo de cancelación de los aportes omitidos, el ISS reconocería la obligación pensional sólo a partir del día en que dichas entidades cancelaran el cálculo actuarial correspondiente, quedando aparentemente en el aire las mesadas pensionales no canceladas entre la fecha de adquisición del derecho y la
fecha en que el ISS reconociera la pensión, siendo lo legal como ya hemos visto, que le corresponde a las demandadas asumir esta obligación en virtud de lo señalado en los Artículos 6° del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965, 70 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicables por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993. (Negrillas del texto original) XIII.RÉPLICA La Universidad de la Salle se refiere de manera conjunta a los cargos cuarto, quinto, sexto y séptimo, señalando que los mismos merecen el reproche técnico de falta de coherencia entre su planteamiento y la demostración de los mismos. Precisa que en los cargos cuyo ataque se dirige por la senda de puro derecho, ha de suponerse que no existe ninguna discusión en torno a aspectos fácticos que dio por establecidos el juez de la alzada y precisa que la censura que se le hace a la decisión del mismo resulta fallida, como quiera que no se controvierte su aspecto fundamental como es el de la falta de comprobación de los requisitos establecidos por la ley para gozar de la pensión de vejez y no se refiere en modo alguno a aspectos de orden jurídico y
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Radicación n.° 54704 agrega que todo el empeño del recurrente se dirige a demostrar que el Tribunal aplicó el artículo 36 de la ley 100
de 1993 y no el 33 de la misma ley que enlista los requisitos para el disfrute de la pensión. Agrega que el cargo que se plantea por la vía indirecta, el recurrente incurre en el error grave de señalar que la equivocación del Tribunal obedeció a la falta de apreciación de algunos medios probatorios entre los que relaciona la contestación de la demanda de la universidad, reproche que resulta desacertado como quiera que en el fallo atacado se hace una síntesis de las réplicas de la demanda.
XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal, para revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la Universidad Católica de Colombia al pago del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicios prestado por el demandante como docente a esa institución de educación superior, se cimentó en que: i) para el 1 de abril de 1994 el sistema general de pensiones recogió todas las diversas formas de seguridad social en pensiones que existía con anterioridad a esa fecha y creó el sistema único de pensiones que lo fue la Ley 100 de 1993; ii)
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