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CSJ - SL2163-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2163-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2163-2020 Radicación n.° 73112 Acta 020 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2015, en el proceso que en su contra instauró LILIANA

ESTHER VARGAS DÁVILA.

Téngase en cuenta la renuncia del poder que hace el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 83 a 84 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 73112 Se le reconoce personería al doctor Carlos Alberto Parra Satizábal, para actuar como apoderado judicial de la demandada, para los efectos y fines indicados en el poder conferido, visible a folio 87.

I. ANTECEDENTES Liliana Esther Vargas Dávila llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo desempeñado al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de

percibir, así como las vacaciones, primas de navidad y extralegales de vacaciones y de servicios, intereses sobre las cesantías, auxilios de alimentación y transporte, los aportes que le correspondía efectuar para la seguridad social y que ella pagó de su patrimonio, la nivelación y el incremento salarial, y la indexación. En subsidio del reintegro pretendió las cesantías y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios personales a la demandada entre el 28 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2013, desempeñando el cargo de Técnica en el Departamento de Bienes y Servicios, Seccional Cundinamarca; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, pero que el gerente de la seccional le daba órdenes, cumplía un horario, acataba

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Radicación n.° 73112 reglamentos y le exigían prestar el servicio en las instalaciones de la entidad, además de que le proporcionaban los elementos con los que realizaba su labor. Continuó relatando que había personal vinculado mediante contrato de trabajo que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las que tenían los técnicos vinculados al ISS a través de contratos de prestación de servicios, a quienes se les reconocían las prestaciones legales, así como las extralegales consagradas en la convención colectiva de trabajo celebrada con Sintraseguridadsocial; que nunca le incrementaron su salario en la misma proporción que a los trabajadores oficiales, ni le pagaron las acreencias laborales

que reclama en la demanda; que la relación laboral terminó por la decisión unilateral de la accionada. Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral alegada por la actora, y propuso como excepciones de fondo las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción o de competencia, e inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 73112 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014 (fls. 626-627), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre LILIANA ESTHER VARGAS DÁVILA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió un vínculo laboral regido por los contratos de trabajo con solución de continuidad, cuyos extremos van, el primero, desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 06 de noviembre de 2007 y el segundo, desde el 04 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, conforme a las consideraciones de

la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. DECLARAR que la demandante LILIANA ESTHER VARGAS DÁVILA, en calidad de trabajadora oficial vinculada al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, es beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la señora LILIANA ESTHER VARGAS DÁVILA las siguientes sumas de dinero, por los

siguientes conceptos:

a. AUXILIO DE CESANTÍAS: $8.889.820

b. INTERESES SOBRE LA (sic) CESANTÍAS: $631.234

c. PRIMA DE NAVIDAD: $4.529.495, Art. 32 del Decreto 1045 de 1978

d. PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: $4.188.670

e. VACACIONES: $2.883.890

f. PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL: $3.044.665

g. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA:

$10.611.764 h. INCREMENTO ADICIONAL SOBRE SALARIOS BÁSICOS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS $4.420.253, artículo 40 de la convención colectiva de trabajo

i. LA INDEXACIÓN DE LAS ANTERIORES SUMAS, LIQUIDADA

DESDE EL MOMENTO DE LA CAUSACIÓN HASTA QUE SE

REALICFE (sic) EL PAGO, CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS

AL CONSUMIDOR CERTIFICADO POR EL DANE.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer a favor de la señora LILIANA ESTHER VARGAS DÁVILA y por tanto, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el excedente entre el valor consignado por la trabajadora referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre desde (sic) el 28 de diciembre de 1994 hasta el 06 de noviembre de 2007 y desde el 04 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, para lo cual se solicitará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, fondo al cual se

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Radicación n.° 73112 encuentra afiliada a la demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.

QUINTO: Si la presente providencia no es apelada envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdicción (sic) de consulta.

SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de julio de 2015, dispuso:

Primero: Revocar el literal i) de numeral 3º de la sentencia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2014, en cuanto a la condena impartida por indexación, para en su lugar absolver a la demandada de la misma.

Segundo: Adicionar el citado numeral tercero, para condenar al ISS EN LIQUIDACIÓN a cancelar a la actora la suma de $62.483,40 diarios a partir del 1º de julio de 2013 y hasta que se efectué (sic) el pago de las condenas impuestas, por concepto de indemnización moratoria; $1.314.619.00 por auxilio de transporte y $1.357.072.00 por auxilio de alimentación, acorde a lo señalado.

Tercero: Modificar el numeral cuarto del fallo apelado, para condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de $1.484.640.00, correspondiente al porcentaje de la cotización que debió cubrir el ISS como empleador para el riesgo de pensión.

Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Quinto: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado advirtió de entrada que no conocería la consulta de la sentencia de primer grado, sino únicamente de la apelación

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Radicación n.° 73112 formulada por las partes, puesto que el Instituto de Seguros Sociales no era una entidad descentralizada en la que la Nación fuera garante. Después de citar la presunción legal consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, consideró que la

demandada no desvirtuó la subordinación jurídica en este caso, pues si bien obran los contratos de prestación de servicios, con las demás pruebas documentales allegadas no queda duda de que la relación real que unió a las partes lo fue de carácter laboral, dado que la demandante no actuaba de manera autónoma e independiente, sino que, por el contrario, estaba subordinada a las órdenes impartidas, al cumplimiento del horario, y a desarrollar labores que le asignara la entidad. Dedujo, de esa manera que «no puede tenerse de recibo lo expresado por el apoderado de la entidad demandada en cuanto a que la pasiva actuó bajo la legalidad de la Ley 80 del 93, como quiera que quedó demostrado que la relación que ligó a las partes» se desarrolló a través de una verdadera relación laboral. En cuanto a la aplicación de la convención colectiva, advirtió que, al no haber prueba de que ese instrumento hubiera sido denunciado, entonces la demandante sí era beneficiaria de este, conforme a su artículo tercero, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 16 sept. 2009, rad.

36609. Por lo tanto, como quedó acreditado que la actora estuvo vinculada a través de una relación de carácter laboral,

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Radicación n.° 73112 sin que se hubiese acreditado su renuncia a las prerrogativas extralegales, era viable aplicar el acuerdo colectivo. En cuanto a la indemnización por terminación unilateral del contrato, invocó la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045, y estimó que el despido se probó con el

último contrato de prestación de servicios, el cual no fue prorrogado por la pasiva, por el vencimiento del plazo, circunstancia que no constituía una justa causa para terminar el contrato, como tampoco lo era la liquidación del ISS. Calculó el monto de esta indemnización con base en la convención colectiva. Respecto al pago de los aportes a seguridad social, apuntó que la condena era factible siempre y cuando quedara acreditado lo cancelado por la demandante por las respectivas cotizaciones. Al indagar en las pruebas documentales, encontró los comprobantes de pago de junio de 2010, marzo, octubre a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, y enero a marzo de 2013 (fls. 75 a 93), en los que se señaló una suma global consignada, y en el detalle del pago de reporte de semanas cotizadas para el riesgo de pensión se observó el valor de la cotización para cada una de las mensualidades referidas, como consta a folio 105 a 112 del expediente. Frente a la apelación del demandante, destacó que el fallador de primer grado efectuó la liquidación de las acreencias por las que elevó condena, como legalmente correspondía, toda vez que la hizo con base en el salario real,

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Radicación n.° 73112 es decir, teniendo en cuenta el incremento adicional consagrado en el artículo 40 del estatuto convencional (folio 454) sobre las sumas recibidas mensualmente acorde al valor pactado en los contratos (folios 41 a 54), por lo que no había lugar a la reliquidación reclamada.

Y, en lo atinente a la indemnización moratoria, recordó que no procede de manera automática, y de las pruebas coligió la conducta de mala fe de la empleadora. En este punto razonó así: En este caso se tiene que la relación laboral culminó el 31 de marzo de 2013, sin que hasta la fecha el ISS le haya pagado a la actora las sumas que quedaron insolutas y que fueron objeto de condena en primera instancia, amparándose en la existencia de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, así como el estado de liquidación de la entidad. Al respecto, baste con decir que si bien es cierto quedó demostrado que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios, también lo es que, dada la forma que en realidad desde un comienzo se desarrolló la prestación de los servicios contratados, se evidencia que se imprimió el tratamiento de un contrato de prestación de servicios que excluye el pago de prestaciones sociales a una relación que, desde su inicio, se estructuró como típicamente laboral, como quedó visto, situación que desde ningún punto de vista puede enmarcarse dentro del ámbito de la buena fe, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos a casos similares al hoy estudiado; entre ellos se puede consultar la sentencia con radicado 37617 de 2010. Este criterio ha sido reiterado en providencia del 15 de marzo de 2011, radicado 36723 con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, de tal manera que bajo esa perspectiva no es posible exonerar a la entidad demandada de la acreencia analizada, y que para la mayoría de esta sala de decisión, no se

puede predicar la buena fe en su actuar, toda vez que la supuesta relación regida por contratos de prestación de servicios se prolongó por muchísimo tiempo, infiriéndose que lo pretendido era ocultar la relación laboral existente entre las partes, aunado a que el solo hecho de encontrarse en estado de liquidación no era eximente de la condena solicitada porque, para ello se reitera, debe valorarse la conducta del empleador para determinar si la misma estuvo o

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Radicación n.° 73112 no revestida de la buena fe, como lo ha sostenido nuestra máxima corporación de cierre. Citó el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, relacionado con el plazo de 90 días para el pago de lo adeudado, y fulminó la condena por concepto de moratoria equivalente a la suma de $62.483,40 diarios, a partir del 1º de julio de 2013 «y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas», lo que le dio pie para revocar la indexación ordenada. En cuanto a los auxilios convencionales de transporte y alimentación, señaló que al haber quedado establecida la condición de trabajadora oficial de la demandante, y, por ende, ser beneficiaria de las prerrogativas convencionales, entonces tiene derecho a los auxilios reclamados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque

totalmente el fallo proferido por el a quo, y en consecuencia, lo absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula cuatro cargos, por las causales primera y segunda de casación. El segundo y el

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Radicación n.° 73112 cuarto se examinarán conjuntamente, pues se dirigen por la misma vía y se refieren a similar temática.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa por falta de aplicación», acusó la transgresión del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó: […] En la anterior infracción normativa incurre el Tribunal superior de Bogotá a través de la infracción medio del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y de los artículos 22 y siguientes del código sustantivo del trabajo, teniendo en cuenta sus elementos esenciales, todo ello de conformidad con la siguiente demostración: Primero.- No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante a la demandada.

Segundo.- No dar por probada estando fehacientemente demostrada la independencia económica del demandante. Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia del demandante frente a la entidad demandada. En el desarrollo del cargo, adujo que el contrato de prestación de servicios consagrado en la Ley 80 de 1993 lo celebran las entidades estatales para realizar actividades relacionadas con su administración y funcionamiento, pero que no generan contrato de trabajo ni acreencias laborales,

por lo que no podía ser condenada al pago de estas, ya que las acciones que desarrolló la actora le permitían conocer de qué se trataba la explotación comercial de su mano de obra, por la cual le reconocían honorarios sin exclusividad laboral.

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Radicación n.° 73112 Estimó que en los mismos contratos de prestación de servicios allegados por la demandante, se describen las condiciones del servicio, las obligaciones y la expresa exclusión de la relación laboral, al punto que se suscribieron pólizas de cumplimiento, y que bajo ninguna circunstancia podría aquella declararse afectada por la modalidad de contratación en la que incurrió por más de 20 años, pues cada una de las acciones fue repetitiva, constante, aceptada y cada acto propio en calidad de contratista fue conocido por ella. Dijo que no era lógico que la actora tuviera que cumplir un horario, ya que, al tener objetos claros de prestación de servicios de apoyo a la gestión, en actividades secretariales o asistenciales de oficina, debió prestar sus servicios de cara a los requerimientos propios de la actividad de oficina en cada instante, y que, en todo caso, ello no dependía de la labor sino de la actividad diaria de la entidad. Y en cuanto al requerimiento hecho por el supervisor, aseguró que esto es normal en los contratos de prestación de servicios para exigir su ejecución. Afirmó que, […] no puede durar una persona más de 19 años buscando un empleo sí (sic) ésta era su finalidad (el emplearse bajo la subordinación y cumplimientos propios de la relación laboral y sus elementos), es por ello, inadmisible que una persona tenga como

argumento la necesidad del empleo y por ello suscriba cuarenta y cinco contratos de prestación de servicios, en los que realizó acciones propias de su ejecución, los suscribió y realizó todas las actuaciones tendientes al cumplimiento del mismo.

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Radicación n.° 73112 Insistió en que no estaba probada la continuada dependencia y subordinación, y que por la aplicabilidad debida de la Ley 80 de 1993 no debió declararse nunca la «supremacía» de la realidad en la relación contractual.

VII. RÉPLICA Señaló que el recurrente omitió citar las normas que regulan los derechos otorgados en las instancias, sin que la referencia a las que gobiernan el trabajo en el sector privado sean suficientes.

Además de respaldar la decisión del Tribunal, destacó que, como el cargo se orientó por la vía directa, entonces no podía prosperar, puesto que esta implica conformidad con las conclusiones fácticas de la instancia, lo cual conllevaría a aceptar que la prestación de los servicios se hizo bajo subordinación.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando no acierta el opositor al endilgarle una proposición jurídica incompleta al cargo, lo cierto es que saltan a la vista los reales desafueros que este presenta.

En efecto, a pesar de que la censura enderezó el ataque por la vía directa, e inició adecuadamente su argumentación haciendo referencia al alcance de las normas que estimó infringidas, inexplicablemente se desvió del camino trazado, pues, seguidamente, hizo una relación de los errores de

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Radicación n.° 73112 hecho que presentaba la sentencia del Tribunal, y se detuvo en consideraciones relacionadas con la prueba documental allegada al proceso, como si hubiera propuesto el juicio fáctico. De esa manera, la acusación incurrió en una reprochable contradicción lógica. Importa recordar que ese entretejido de consideraciones fácticas y de derecho no es propio del recurso extraordinario, y así lo ha advertido reiteradamente esta corporación, como en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la que puntualizó: 1-. Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio. Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas. Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancialdebe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. Por si fuera poco, el recurrente recriminó la infracción directa del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando de verdad el ad quem sí tuvo en cuenta esa norma a la hora de decidir, como cuando en la sentencia apuntó, luego de analizar con detalle las funciones realizadas por la actora, que estas no eran ajenas al giro ordinario de las

actividades de la entidad accionada, y «pueden y deben ser ejecutadas por personal de planta del ente demandado». Lo que ocurre es que, a partir del caudal probatorio examinado, dedujo que no era de recibo entender que «la pasiva actuó bajo la legalidad de la Ley 80 del 93, como quiera que quedó demostrado que la relación que ligó a las partes no se

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Radicación n.° 73112 desarrolló bajo contratos de prestación de servicios sino a través de un verdadera relación laboral […]» La otra norma supuestamente infringida, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, no tenía por qué ser tenida en cuenta al decidir, pues, ella no gobierna el asunto, en la medida en que, al tratarse de un trabajador oficial, las disposiciones de aquella codificación devienen impertinentes, con arreglo al artículo 4 ibídem, siendo aplicables la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, que fueron las que sí empleó el Tribunal. Así, el ataque deja ver un profundo vacío en la proposición jurídica, que ineludiblemente lleva a su fracaso. En todo caso, si se realizara un esfuerzo por comprender la lógica de la acusación, y se entendiera que lo que denuncia es la aplicación indebida de las normas invocadas por el Tribunal, por la vía indirecta, habría que llegar a la misma conclusión, puesto que los documentos que contienen los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes no muestran la configuración de alguno de los tres yerros fácticos endilgados al fallo impugnado.

Ello es así, puesto que, si bien es cierto que en esa documental se estipuló expresamente la exclusión de relación laboral entre las partes (fls. 42-54, y carpetas), también lo es que el juez plural se convenció de lo contrario a partir de esos mismos documentos, así como de otros, tales como las certificaciones expedidas por el jefe de recursos

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Radicación n.° 73112 humanos y la asesora de presidencia del ISS (fls. 36-38); certificaciones del jefe de departamento de recursos humanos de la seccional de Cundinamarca, sobre las actividades desarrolladas por la demandante (fls. 39-40b); formato de vinculación como independiente a la ARP Positiva (fl. 55); legalización e informes de comisiones adelantadas por la actora en las seccionales de Risaralda, Cúcuta y Valle del Cauca (fls. 66-74); documento sobre la labor en archivo central de la demandante, como autorizaciones para retiro de estantes, entrega de estibas, órdenes de modificación de diferentes elementos, como extintores, estantería, monitores y teclado, suministro de implementos de oficina, etc (fls. 114125); circulares sobre cumplimiento de horario, turnos de navidad y año nuevo (fls. 126-137); informes sobre la ejecución del contrato y las actividades realizadas en el archivo central, acta de entrega de historias clínicas, y correos electrónicos sobre información y documentación solicitada (fls. 138-168); memorandos y correos citando a la demandante para participar en capacitaciones (fls. 369-446).

El recurrente no dijo cómo fue que el Tribunal apreció erróneamente esas pruebas; de hecho, no se refirió a ellas en su demanda, dejando libre de ataque uno de los pilares sobre los cuales se edificó la decisión definitiva de instancia. En suma, el colegiado no ignoró los contratos de prestación de servicios, ni los apreció indebidamente, sino que, al valorarlos en conjunto con los demás medios probatorios, les dio mayor valor a estos, y en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas

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Radicación n.° 73112 dedujo que entre las partes, verdaderamente, había existido un vínculo subordinado. De esa manera, lejos de incurrir en un despropósito, lo que hizo el Tribunal fue desarrollar el principio de libre formación del convencimiento, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, los jueces laborales pueden escoger «cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.» (CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38336). Por lo tanto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denunció la violación, por la senda jurídica, en la modalidad de «infracción directa por falta de aplicación» de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por esta vía, le reprochó los siguientes dislates: […] Primero: No dar por demostrado estando plenamente probada la prescripción de la acción frente al pago de las cesantías.

Segundo: No dar por probada estando demostrada la prescripción para el pago de las vacaciones a partir del 30 de marzo de 2010.

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Radicación n.° 73112 Destacó que los intereses del Estado se vieron afectados con la sentencia del Tribunal, al determinar que no existía la prescripción de las cesantías y de las vacaciones, pues con esa decisión se hizo más gravosa su situación, lo que tiene implicaciones penales y fiscales, más aún cuando se causaron extra petita como se pretende hacer en la segunda instancia, ya que el término es de tres años y no de cuatro, y que si bien las vacaciones se causan en el año inmediatamente cumplido frente a la relación laboral, debe distinguirse entre la acción y la causación de las mismas. En cuanto a las cesantías, aseguró que no puede reclamarse la prescripción frente a hechos que nunca han debido ocurrir.

X. CARGO CUARTO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusó la sentencia del Tribunal de violentar el artículo 41 del Decreto 3135 de 1068 (sic), al haber tenido «por demostrado en forma equivocada, la existencia de derechos prescritos a partir de la reclamación de derechos laborales en los que se debe tener en cuenta que dicha reclamación también debe basar sus fundamentos legales en la misma materia de la reclamación.»

Recordó que, en materia laboral, los derechos que no son reclamados dentro de los tres años siguientes a su causación, tienden a desaparecer en virtud de lo estipulado en la norma invocada en la proposición jurídica. A partir de esa consideración, advirtió que la demanda fue presentada el

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Radicación n.° 73112 14 de marzo de 2014, por lo que la prescripción opera respecto de los derechos no reclamados antes el 14 de marzo de 2011, es decir, sobre cesantías, intereses y demás pagos accesorios.

XI. RÉPLICA CONJUNTA Sobre el segundo cargo, recalcó que el colegiado sí tuvo en cuenta la prescripción para las vacaciones, pero que, en torno a las cesantías, estas se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, por lo que la prescripción solo empieza a correr desde ese momento.

Y, frente al cuarto, indicó que los falladores de instancia aplicaron de manera cabal las normas sobre prescripción, resaltando que este aspecto no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación; y que la reclamación administrativa tiene el efecto de interrumpir aquel fenómeno extintivo.

XII. CONSIDERACIONES Además de incurrir nuevamente en las impropiedades avizoradas en el primer cargo, en este empieza atribuyéndole a la sentencia la transgresión de normas procesales, sin invocar la violación medio, y después, afirma que con fundamento en la causal segunda de casación, aquella hizo más gravosa su situación.

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Radicación n.° 73112 Ni lo uno ni lo otro se evidencia en el sub lite. En efecto, a folios 34 a 35 del expediente milita la copia de la petición presentada por la demandante, recibida por la enjuiciada el 10 de octubre de 2013, en la que reclamó las acreencias laborales enlistadas en la demanda. Por lo tanto, es claro que, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término trienal de prescripción de la acción para reclamar los derechos sociales no fue desatendido por el ad quem, pues confirmó la decisión de primer grado que, precisamente, hizo las correspondientes liquidaciones de las acreencias laborales causadas desde el 10 de octubre de 2010 en adelante, tal como consta en el anexo técnico visible a folios 623 a 624. Importa precisar, en este punto, tal como reiteradamente lo ha adoctrinado esta corporación, que las cesantías se causan a la fecha de la terminación del contrato de trabajo y no antes. De otro lado, aun cuando la referencia a la causal segunda de casación se quedó simplemente en un enunciado carente de desarrollo argumentativo, basta ver que la acusación carece de todo soporte, puesto que la segunda instancia fue provocada también por la apelación de la parte actora.

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XIII. CARGO TERCERO Acuso la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el decreto 797 de 1949, con el siguiente quebranto

normativo. Primero.- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. En la demostración del cargo, adujo que la «supremacía de la realidad» en un contrato de prestación de serv

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