CSJ - SL2163-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2163-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2163-2025 Radicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SARA DEL PILAR GÓNGORA ABADÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Buga, el 28 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra el HOSPITAL

UNIVERSITARIO DEL VALLE «EVARISTO GARCÍA» ESE.

I. ANTECEDENTES

Sara del Pilar Góngora Abadía persiguió mediante demanda laboral ordinaria (Cuaderno Primera Instancia 001 pdf, f.os 27-47) que se declare que estaba amparada por el fuero circunstancial a raíz de la presentación del pliego de peticiones del 30 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, que el despido unilateral y sin justa causa del que fue objetoRadicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01 2 el 27 de octubre de 2016 fue ineficaz y, con ello, se ordene el reintegro al mismo u otro similar, o superior cargo, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día en que sea reintegrada, debidamente indexados, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que :

despido, hasta el día en que sea reintegrada, debidamente indexados, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que : i) ingresó a laborar al Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» ESE, mediante contrato de trabajo a término indefinido como auxiliar de servicios generales el 12 de junio de 2014, y su último salario devengado era la suma de $1.454.710 mensual, y $48.490,33 diario; ii) en el demandado existe el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca Sintrahospiclínicas, del que formaba parte, organización sindical que el 26 de diciembre de 2013 presentó al hospital un pliego de peticiones; y iii) al finalizar la vigencia de la Convención Colectiva, las partes acordaron iniciar la etapa de arreglo directo a partir del 20 de noviembre de 2014, finiquitada el 30 de diciembre de esa misma anualidad.

Explicó que allí se acordó el «programa de saneamiento fiscal y financiero», y en el literal b) se incluyó la siguiente prerrogativa:

El incremento salarial para los años 2016 y 2017 será el producto de la negociación directa que realicen las partes, previa solicitud que del incremento realice el Sindicato a través de su representante legal, de conformidad con el artículo 15 Parágrafo 1 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigenteRadicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01 3

  1. El 02 de enero de 2015 Sintrahospiclínicas depositó

1 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigenteRadicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01 3

  1. El 02 de enero de 2015 Sintrahospiclínicas depositó ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el acta del acuerdo extra convencional firmada entre las partes el 30 de diciembre de 2014 y dicho acuerdo quedó incorporado a la convención colectiva vigente; v) el 30 de diciembre de 2015, Sintrahospiclínicas, previa aprobación de la asamblea general, presentó al hospital un pliego de peticiones con el único propósito de negociar el incremento salarial para el año 2016; vi) dada la negativa del empleador a negociar el aumento salarial, el sindicato acudió al Ministerio para que interviniera en la solución del conflicto colectivo; vii) el 16 de agosto de 2016 se instaló la mesa de negociación y se inició la etapa de arreglo directo , que duró hasta el 05 de septiembre siguiente, sin que se llegara a un acuerdo, lo que condujo a que la organización sindical, el 12 de octubre de ese mismo año, le solicitara al ente gubernamental la convocatoria de un tribunal de arbitramento, conflicto que arribó a su fin el 18 de enero de 2019, fecha en la que se dictó el respectivo laudo arbitral, que fue depositado el 04 de febrero de 2020;
  1. La junta directiva del hospital, mediante los acuerdos n.os 019, 020 y 026 del 26 de octubre de 2016, aprobó una reestructuración administrativa y con ello terminó su contrato de trabajo, junto con el de otros 177
  1. La junta directiva del hospital, mediante los acuerdos n.os 019, 020 y 026 del 26 de octubre de 2016, aprobó una reestructuración administrativa y con ello terminó su contrato de trabajo, junto con el de otros 177 trabajadores más; ix) ante el despido de los trabajadores por parte del hospital, Sintrahospiclínicas interpuso una acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en sentencia delRadicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01 4 10 de noviembre de 2016 amparó los derechos «al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana de los trabajadores afiliados a SINTRAHOSPICL ÍNICAS», pronunciamiento que fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El fallo ordenó el reintegro hasta que la justicia ordinaria laboral resolviera la procedencia de su despido, fallo que fue cumplido por el demandado.
  1. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-5232017, declaró improcedente la acción impetrada, en la medida en que existía otro mecanismo para exigir los derechos; con fundamento en esta decisión, la Junta Directiva del Hospital expidió el Acuerdo 024 de l 10 de octubre de 2017 y, posteriormente, la gerencia profirió la Resolución 3771 del 17 de octubre del mismo año, mediante las cuales ordenó nuevamente el despido de la actora junto con otros trabajadores reintegrados.
  1. El demandado no pidió permiso al Ministerio de Trabajo para el despido colectivo de los trabajadores oficiales

las cuales ordenó nuevamente el despido de la actora junto con otros trabajadores reintegrados.

  1. El demandado no pidió permiso al Ministerio de Trabajo para el despido colectivo de los trabajadores oficiales afiliados a Sintrahospiclínicas; y xii) el hospital solicitó al Ministerio de Trabajo la revocatoria de la Resolución n.o 4948 del 14 de noviembre de 2018, que convocó e integró el tribunal de arbitramento obligatorio para resolver el conflicto colectivo suscitado entre esa entidad y Sintrahospiclínicas, la cual fue negada mediante Resolución n.o 1032 del 26 de abril de 2019. Finalmente, xiii) que agotó la reclamación administrativa.Radicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01

5 Al dar respuesta a la demanda (Cuaderno Primera Instancia 001 pdf, f.os 63-197), el Hospital Universitario del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la celebración del contrato de trabajo y su extremo inicial, la actividad que desarrolló la demandante, el salario que devengó y que estuvo afiliada a Sintrahospiclínicas; que el 26 de diciembre de 2013 se presentó el pliego de peticiones y que la etapa de arreglo directo finalizó el 30 de diciembre de 2014; así mismo, la acción de tutela promovida por el sindicato y las decisiones adoptadas, la reclamación administrativa, y que el 04 de febrero de 2019 se depositó el laudo arbitral. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que debían ser materia de prueba.

adoptadas, la reclamación administrativa, y que el 04 de febrero de 2019 se depositó el laudo arbitral. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que debían ser materia de prueba.

En su defensa, sostuvo que la terminación unilateral del contrato de la demandante tuvo como fundamento el Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016, que se expidió con base en normas superiores que facultan la reestructuración de entidades oficiales (arts. 315.7, 305.7 y 189.14 de la CP y art. 41 de la Ley 443 de 1998), medida que fue adoptada, en este caso, para conjurar el déficit financiero que afrontaba el Hospital, situación que incluso fue reconocida por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución n.o 003207 del 25 de octubre de 2016, que aceptó la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos y acogió a la entidad al régimen de la Ley 550 de 1999; en desarrollo de esa decisión, se expidió una tabla indemnizatoria y se revisaron previamente los casos de trabajadores con estabilidad laboral reforzada, a fin deRadicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01 6 respetar esa protección, lo que daba lugar al reconocimiento de la respectiva indemnización por ser el despido legal, pero sin justa causa.

Agregó que en diciembre de 2015 no hubo pliego de peticiones para negociar el incremento salarial del año 2016 y que la trabajadora no ostentaba fuero circunstancial, en la medida en que la solicitud de incremento salarial no era equiparable a tal instrumento, pues esa posibilidad se

peticiones para negociar el incremento salarial del año 2016 y que la trabajadora no ostentaba fuero circunstancial, en la medida en que la solicitud de incremento salarial no era equiparable a tal instrumento, pues esa posibilidad se contempló en un acta extraconvencional, de modo que no era posible, jurídicamente hablando, aducir la existencia de un nuevo conflicto colectivo, porque la Convención Colectiva estaba vigente. Afirmó que la instalación de la mesa de negociación tuvo como propósito darle cumplimiento a lo pactado en la Convención Colectiva.

Añadió que no existió un segundo despido en 2017, pues el único acto de desvinculación fue el Acuerdo 020 de 2016, cuyos efectos se suspendieron transitoriamente por un fallo de tutela que luego fue revocado por la Corte Constitucional. Resaltó además que la reestructuración obedeció a la crítica situación financiera del Hospital, declarada por la Superintendencia Nacional de Salud y atendida mediante la Ley 550 de 1999, y que en diversos fallos de tutela el Ministerio de Trabajo certificó la inexistencia de un pliego válido, lo que descarta la alegada garantía foral. Incluso cuestionó la legalidad del tribunal de arbitramento convocado por el Ministerio, al considerar que fue conformado sin el lleno de los requisitos legales.Radicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01 7 Propuso como excepciones previas las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral e inexistencia de responsabilidad conforme a la ley,

7 Propuso como excepciones previas las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral e inexistencia de responsabilidad conforme a la ley, y, como perentorias, las de carencia de derechos; compensación y precedente judicial.

El juez del conocimiento (Cuaderno Primera Instancia 001 pdf, f.os 228-230), decidió resolver con el carácter de excepciones de fondo las denominadas ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral e inexistencia de responsabilidad conforme a la ley.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2021 (Cuaderno Primera Instancia 001 pdf, f.os 228-230), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación contractual de que fue objeto la señora SARA DEL PILAR GÓNGORA ABADÍA el 13 de octubre del año 2017.

SEGUNDO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA E.S.E., a REINTEGRAR a la señora SARA DEL PILAR GÓNGORA ABADÍA, sin solución de continuidad a un cargo igual o superior al que tenía hasta el 13 de octubre del año 2017, pagándole en consecuencia todos los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, y aportes a la seguridad social en pensiones dejados

de octubre del año 2017, pagándole en consecuencia todos los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, y aportes a la seguridad social en pensiones dejados de percibir desde el 14 de octubre del año 2017, y hasta que se haga efectivo el reintegro, sumas que se entregarán debidamente indexadas.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de compensaciónRadicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01 8 formulada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA E.S.E., respecto de los valores que recibió la actora por concepto de indemnización por despido.

CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE

EVARISTO GARCIA E.S.E.

QUINTO: REMITIR el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor del

HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA

E.S.E.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien, en virtud de la descongestión dispuesta mediante el Acuerdo PCSJA22-11962 del 22 de junio del año 2022, conoció del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante fallo del 28 de julio de 2023, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la Sentencia No. 0115 del 16 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Doce Laboral del

interpuesto por la entidad demandada, mediante fallo del 28 de julio de 2023, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la Sentencia No. 0115 del 16 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado

por SARA DEL PILAR GÓNGORA ABADÍA contra HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E. EVARISTO GARCÍA, para en su lugar, ABSOLVER a la institución hospitalaria de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, conforme las consideraciones vertidas en este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias, a cargo de la parte demandante como parte vencida, y a favor de la demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E. EVARISTO GARCÍA. Las agencias en derecho en esta sede se fijan en la suma de medio (1/2 SLMLV) salario mínimo a cargo de la demandante Sara del Pilar Góngora Abadía y a favor de la entidad demandada TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, a efectos de que proceda con la notificación de la providencia y el trámite posterior, en los términos del Acuerdo PCSJA22-11962 del 22 de junio del año 2022.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía enRadicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01 9 determinar si la demandante, para el momento en que se produjo el despido, se encontraba amparada por el fuero circunstancial, y si la respuesta era afirmativa, debía

9 determinar si la demandante, para el momento en que se produjo el despido, se encontraba amparada por el fuero circunstancial, y si la respuesta era afirmativa, debía determinar si había lugar a su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales.

Aseveró que se encontraba fuera de discusión: i) el extremo inicial de la relación laboral, que lo fue 12 de junio de 2014; ii) que Sara del Pilar Góngora Abadía se encontraba afiliada a Sintrahospiclínicas desde el inicio de su contrato de trabajo; iii) que el 27 de octubre de 2016 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo con ocasión de la supresión de su cargo por reestructuración de su planta global; iv) que en cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2016 la demandante fue reintegrada; y v) que con decisión CC T-523-2017 se revocó el amparo concedido y la entidad hospitalaria «nuevamente hizo efectivo el despido a partir del 13 de octubre de 2017».

Se refirió luego tanto a los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que amparan y garantizan el ejercicio de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, como a lo previsto por los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, y a cada una de las pruebas adosadas al proceso por las dos partes en litigio, para en seguida considerar:

De esta manera, para dar paso al análisis del caso concreto, debe concluirse que (i) el fuero circunstancial es una protección

proceso por las dos partes en litigio, para en seguida considerar:

De esta manera, para dar paso al análisis del caso concreto, debe concluirse que (i) el fuero circunstancial es una protección jurídica que se concentra especialmente en la negociaciónRadicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01 10 colectiva como cristalizadora de mejores condiciones laborales, por lo que (ii) es necesario que la misma se lleve a cabo de manera diligente según las cargas que le corresponde cumplir a cada parte dentro del diferendo, pues de no ser así, (iii) el ordenamiento jurídico impone consecuencias determinadas, siendo una de ellas el decaimiento tácito del conflicto colectivo con la correspondiente extinción del fuero que se sustentaba en aquel. (CSJ 2427-2021, rad. 83400).

En ese horizonte, explicó que si bien se podía constatar que Sintrahospiclínicas presentó el 30 de diciembre de 2015 ante el Hospital Universitario del Valle y el Ministerio de Trabajo una solicitud de incremento salarial del 8% para la vigencia del año 2016, también era cierto que entre las partes se había suscrito un acuerdo extra convencional de prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo, con nota de depósito ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo del 2 de enero de 2015, en el que se precisó que el acuerdo regía «entre las partes a partir del 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017».

Luego, consideró que:

[…] solo hasta el 12 de octubre de 2016, es que

el acuerdo regía «entre las partes a partir del 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017».

Luego, consideró que:

[…] solo hasta el 12 de octubre de 2016, es que SINTRAHOSPICLINICAS acude ante el Ministerio de Trabajo y solicita la conformación del tribunal de arbitramento. Es decir, bajo una primera mirada se advierte que el fuero circunstancial del que se pretendía beneficiar la actora, al momento de su despido, decayó como consecuencia del incumplimiento de los plazos pactados para adelantar las etapas previstas dentro del proceso de negociación colectiva, sin que obre prueba suficiente que permita entender que dicha tardanza sea atribuible de manera exclusiva al empleador.

Respaldó su posición en lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL3372-2022, según la cual, en el evento en que el sindicato no realice ninguna acción tendiente a que seRadicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01 11 inicien las negociaciones después de haber presentado el pliego de peticiones, se produce el decaimiento del conflicto, y, lógicamente, la desaparición del fuero circunstancial. Por el contrario, si la organización sindical toma acciones dentro de un plazo razonable con las que busque el desarrollo de las conversaciones, dicha protección foral subsiste; ello sin soslayar el hecho de que la Corte Constitucional , en sentencia T-523-2017, fue enfática en señalar que en el presente asunto tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Sumado a lo anterior, explicó, no se podía desconocer

sentencia T-523-2017, fue enfática en señalar que en el presente asunto tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Sumado a lo anterior, explicó, no se podía desconocer que la entidad se encontraba en proceso de reorganización y supresión de cargos, lo que estuvo precedido de estudios especializados que aconsejaban el reordenamiento administrativo, actuaciones todas que no fueron desconocidas por la propia parte demandante. Constató en este asunto que, para adelantar dicho proceso de reestructuración, la entidad hospitalaria fue facultada mediante la Resolución n.o 003207 del 25 de octubre de 2016 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud para disponer de la reorganización, razones suficientes que permitían avizorar que ese marco legal, bajo el cual se dio la supresión de cargos en la planta de personal del demandado, se encontraba amparado constitucional y jurisprudencialmente como causa válida y legal para terminar los contratos de los trabajadores oficiales afiliados al sindicato, entre ellos, la demandante, aun bajo la garantía del fuero circunstancial.Radicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01 12 Por todo ello revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al hospital demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÒN

Interpuesto por Sara del Pilar Góngora Abadía , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia

Interpuesto por Sara del Pilar Góngora Abadía , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea sobre costas lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados. Por cuestión de método, la Sala comenzará por estudiar de manera conjunta el primero, tercero y cuarto que, aunque están dirigidos por distintas vías, acusan similar normatividad y coinciden en los temas fundamentales que lo distancian de la decisión recurrida y por lo cual le atribuye su ilegalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del:Radicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01 13 […] artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 374, 432, 433, 444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, Art 467 del C.S.T, Artículo 27 del Código Civil, Artículos 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios

y 230 de la Constitución Política, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical y los artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C., ley 6 de 1949, artículos 16, 47, 48 literal g), y artículo 49 del Decreto 2127, ley 550 de 1999, y como de medio los artículos 60, 61 Y 66A del C.P.L y los artículos 164 y 167 del C. G del P, aplicado por analogía según el artículo 145 del C.P.T

Violación que se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante (sic) al ser despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, debía haber sido ordenado su reintegro 2.- Dar por demostrado, no siéndolo, que la supresión del cargo y la reestructuración de la planta de personal de la demandada conlleva a la terminación por justa causa del contrato de trabajo de la demandante. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que se cumplieron todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección al demandante al ser despedido sin justa causa en conflicto colectivo. 4.- No haber dado por acreditado, estándolo, que la demandada

los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección al demandante al ser despedido sin justa causa en conflicto colectivo. 4.- No haber dado por acreditado, estándolo, que la demandada al momento de interponer el recurso de apelación no alego ni sustento (sic) que la causa del despido de la demanda fue por la reestructuración de la planta de personal del hospital demandado. 5.-No haber dado por acreditado, estándolo, que la causa legal alegada por la demandada al momento de dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, va en contravía de los postulados del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 6.- Dar por demostrado no estándolo, que el Hospital Universitario del Valle acredito las razones objetivas y técnicas para reestructurar la planta de personal y que conllevó a la terminación del contrato de trabajo. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que el sindicato “SINTRAHOSPICLINICAS”, desistió tácitamente del conflicto colectivo iniciado el 30 de diciembre de 2015. 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que el fuero circunstancialRadicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01 14 del que se pretendía beneficiar la actora, al momento de su despido, decayó como consecuencia del incumplimiento de los plazos pactados para adelantar las etapas previstas dentro del proceso de negociación colectiva.

Yerros que se cometieron por no haber apreciado correctamente los siguientes medios de convicción:

1.- Copia del estudio técnico para el rediseño del HUV de fecha

proceso de negociación colectiva.

Yerros que se cometieron por no haber apreciado correctamente los siguientes medios de convicción:

1.- Copia del estudio técnico para el rediseño del HUV de fecha octubre de 2016 presentado por la demandada al momento de contestar la demanda. 2.- Carta de terminación de la relación laboral de la demandante. 3.- Copia del Acuerdo No. 020 del 26 de octubre de 2016 expedida por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle "Evaristo García E.S.E". por medio del cual se modifica la planta de personal del HUV. 4.- Copia de la Resolución No. 003207 del 25 de octubre de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual se acepta la promoción del Acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el HUV. 5.- Copia de la Resolución No. 3738 del 17 de octubre de 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud 6.- Comunicación del 07 de octubre de 2017. 7.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 8.- Copia de la Resolución No. 3778 de octubre 17 de 2017 donde se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de los artículos 1°, 2°, 4° y 5° del Acuerdo 029 del 21 de diciembre de 2016 y reconoce pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa. (archivo digital No. 03, Pág. No. 15). 9.- Copia de la demanda inicial 10.- Laudo arbitral de fecha 18 de enero de 2019.

Y por no haber apreciado:

1.- Contestación de la demanda inicial.

9.- Copia de la demanda inicial 10.- Laudo arbitral de fecha 18 de enero de 2019.

Y por no haber apreciado:

1.- Contestación de la demanda inicial. 2.- Acuerdo 018 del 14 de junio de 2017 emanado de la Junta Directiva del Hospital demandado.

En la demostración del cargo inicia por reproducir apartes de la sentencia recurrida, para luego sostener que el Tribunal incurrió en un error de apreciación de la Resolución n.o 3738 del 17 de octubre de 2017, toda vez que la misma fue expedida por la Superintendencia Nacional de Salud unRadicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01 15 año después de la terminación de su contrato, lo que acaeció el 27 de octubre de 2016, de manera que la misma no podía cobijarla. Afirma que lo procedente era la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, toda vez que para la fecha de su desvinculación estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo entre Sintrahospiclínicas y el hospital demandado.

De igual forma, reprocha que el juez de segunda instancia desconoció el verdadero alcance de la carta de terminación del contrato de trabajo fechada el 27 de octubre de 2016, que constituye la auténtica prueba de la finalización del vínculo laboral, sin que sea relevante que la actora hubiese seguido laborando con posterioridad por efecto de una orden de tutela, decisión que posteriormente fue revocada por la Corte Constitucional. Hace énfasis en que para el 27 de octubre de 2016 existía un conflicto colectivo

hubiese seguido laborando con posterioridad por efecto de una orden de tutela, decisión que posteriormente fue revocada por la Corte Constitucional. Hace énfasis en que para el 27 de octubre de 2016 existía un conflicto colectivo vigente, circunstancia que hacía imperativa la protección del fuero circunstancial y, por tanto, el reintegro por haberse configurado un despido sin justa causa.

Cuestiona la valoración que el Tribunal hizo del Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016, expedido por la junta directiva del demandado, pues al momento del finiquito laboral no había adquirido vigencia, dado que no se había cumplido el requisito de publicación. En consecuencia, como se produjo antes de la entrada en vigor de dicho acto, la decisión carecía de soporte legal y, por ende, correspondía aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para ordenarRadicación n.o 76001-31-05-012-2020-00038-01 16 el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir , conforme fue solicitado en la demanda.

Con todo, dice, si se tomara como fecha de terminación del contrato el 13 de octubre de 2017, el Tribunal apreció erróneamente la Resolución n.o 3738 del 17 de octubre de 2017, para de ahí concluir que el despido obedeció a la supresión del cargo por reestructuración institucional. Ello, porque dicha resolución fue expedida muchos días después de su retiro y, además, en su artículo tercero dispuso que su ejecución iniciaba el 13 de octubre de 2017. Por tanto, no podía aplicársele y, al hacerlo, el juez colegiado incurrió en

de su retiro y, además, en su artículo tercero dispuso que su ejecución iniciaba el 13 de octubre de 2017. Por tanto, no podía aplicársele y, al hacerlo, el juez colegiado incurrió en los dislates de orden fáctico señalados en el cargo, máxime que la supresión de un cargo no constituye justa causa para dar por finalizado el vínculo laboral. Cita jurisprudencia en su apoyo.

Explica que el Tribunal también apreció erróneamente el es

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