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CSJ - SL2164-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2164-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

LJV RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr a!

SadleDa e sconNg: 4e sli6n

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL2164-2018 Radicación n. º5 7995 Acta 17 Bogotá D.C., seis (6) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIA LUCIA MEDINA FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 30 de noviembre de 2011, dentr.o del proceso ordinario laboral seguido por ella contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES La señora Antonia Lucía Medina Franco demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin de procurar se condene a pagarle las horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como: prima de servicio legal, prima de servicio

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Radicación n. º 57995 extralegal, pnma de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 20 de abril de 1992 y el 25 de junio de 2003. Que se condene al ISS a reconocerle y pagarle la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del º

Decreto 797 de 1949, hasta que se efectúe el pago de los conceptos salariales y demás pretensiones dejadas de pagar y, al pago de todo lo que resulte probado. Como fundarnento de sus pretensiones afirmó que laboró para la pasiva como trabajadora oficial, desempeñando el cargo de «Auxiliar Servicios Asistenciales Qrado 14», en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del Instituto de Seguros Sociales del Departamento de Bolívar, desde el 20 de abril de 1992 hasta el 26 de junio de 2003; que a la fecha de escisión -26 de junio de 2003-, la demandada le adeudaba horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, como prima de servicio legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones y vacaciones de los años 2000 a 2003, al igual que el reajuste de prestaciones sociales; que mediante comunicación general de trabajadores calendada 23 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que como respuesta a lo solicitado se le informó mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2004, que se reconocerían previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega; que mediante Resolución n. º4 838 de 28 de septiembre de 2005, solo se cancela por dichos conceptos la suma de

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Radicación n. º 57995 $2.419.055, señalados en el numeral 13 del mencionado acto administrativo, y se niega el derecho al reajuste salarial y demás prestaciones previamente certificadas; que en la

misma resolución se declara la existencia de una deuda de $2.213, 136 por concepto de reajustes prestacionales, que no se ordena cancelar; que a la fecha no se le ha cancelado lo realmente adeudado; que en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió la Vicepresidencia de Salud del ISS, creándose las empresas sociales del estado, las que a partir de dicho momento tenían a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria que eran del Instituto de Seguros Sociales; que mediante las Resoluciones n.º 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, pnmas, bonificaciones, dotaciones de uniformes, auxilios de cesantías e intereses, recargos nocturnos, reajustes prestacionales, sueldos, vacaciones, auxilios, supernumeranos, viáticos, aportes y demás salarios y prestaciones sociales antes del 26 de junio de 2003, en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa del ISS; que en dichos actos se señaló que las nuevas ESE debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador que en virtud de la escisión pasaron a ellas , lo que ocurrió en su caso, expidiéndosele la certificación adiada 27 de julio de 2005 por la Unidad Hospitalaria Enrique de Vega, tal como lo contempla la Resolución n. º 4838 de 28 de septiembre de 2005.

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Radicación n. º 57995 El Instituto de Seguros Sociales, aceptó la vinculación laboral, el cargo desempeñado y la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y su respuesta; la suma cancelada mediante Resolución n. 4838 º de 2005, aclarando, que no era cierto que en ese acto administrativo se reconocieran las cantidades señaladas en el numeral 10, ya que existen inconsistencias. Dijo que le fueron canceladas las acreencias laborales de acuerdo a las certificaciones. Aceptó, además: la escisión del ISS, la creación de las ESE y la administración por éstas de las clínicas y centros de atención ambulatoria, la existencia de los actos administrativos números 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005 y, la certificación calendada 27 de julio de 2005 expedida por la U nid ad Hospitalaria Enrique de Vega. Propuso como excepciones las que denominó prescripción de la acción y carencia del derecho.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión para los

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Radicancº.5i 7ó9n9 5 Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia,

para en su lugar condenar a la pasiva al pago de la suma de $2.213.136 por concepto de dominicales y festivos de los años 2001 y 2002, más reajustes prestacionales, con sus respectivos intereses legales, Confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, sobre la procedencia de la sanción moratoria, lo siguiente: [. ..] debemos indicar que para que esta se cause debe haber ruptura del vínculo laboral, situación que no se dio en este caso, condición indispensable contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, como quiera que la señora ANTONIA LUCIA MEDINA FRANCO pasó a laborar sin solución de continuidad en la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA en el mismo cargo y desempeñando las mismas funciones, es decir Auxiliar de Servicios Asistenciales, pues conforme al artículo 17 del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, los servidores públicos que a la entrada en vigencia de tal preceptiva se encontraban vinculados a los servicios de salud del ISS, quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las ESEs creadas por tal normatividad, por lo que al no haber terminación del nexo contractual laboral entre las partes, no se causa la indemnización moratoria por los conceptos salariales y demás prestaciones dejadas de pagar, previstos en la citada disposición. • Citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL rad. 26895.

IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 57995

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lop lantaesóí,: Solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión laboral de los Tribunales Superior de Distrito Judicial de Cartagena y Valledupar, con sede en la ciudad de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2011, en cuanto con.firmó la absolución del Juez A Qua al pago de la indemnización moratoria. En sede de instancia solicito se REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de mayo del 201 O, y en su lugar proceda a condenar al Instituto de Seguros Sociales también al pago de la indernnización moratoria.

Cont aplr opósfiotrom udloósc argopso,rl ac ausal primedreac asaciqóunef, u erroenp licaldoosqs u,es e estudiacroannj untampeonret set,a orr ientpaodrol sa mismvaí av,a ledresl ea msi smanso rmaesnl apr oposición jurídypi ecras eeglum iirs moob jetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acuslóas entednec«i ian frpionlrgav i ídrai reyce tnla a modaliddeaa pdl icaicnidóenbe ilad rat,í 5c2ud leoDl e creto 212d7e 1 94m5o, dificpaoderola rtí1cd uelDloe cr7e9t7 doe

194c9o,rn e laaclia órnt í1c7ud leDole cr1e7t5od0 e 2 003». Pardae mosterlca arr geola dq uemma nifeqsuteeó l, Tribupnaarlaa b solavlIe SrS d el as ancimóonr atodreila artíc5u2ld oe lD ecre2t1o2 7d e1 945m,o dificpaodroe l artí1cd uelDloe cr7e9t7od e1 949«,s ostúunvioc,a mqeunet e, todvae qzu eelv ínclualbood rela aal c tosriag vuiigóe lnuteeg o del ae scisdieIólnn s tidteSu etgou rSoosc iaolredse npaodra 6

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Radicación n. º 57995 elD ecr1e7t5od0 e2 00n3o,h ablíuag aal rac ondpeonlraa sancmioórna toria». Agregó, que: [. .. ] el cargo de casación se dirige exclusivamente en contra dicho argumento, relativo a la continuidad de la relación laboral, el cual excluye o hace innecesario cualquier referencia a la buena mala o fe que pudo acompañar la conducta del demandado, toda vez que, la conclusión hacia la que se encamina el mismo es que no resulta aplicable la sanción consagrada en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 por cuanto no se dieron, en el presente caso, los supuestos de hecho contemplados en la norma, consistente en el no pago de los salarios, prestaciones e

indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador dentro del término de noventa (90) días, "a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador". Y si el 26 de junio de 2003, fecha en que se expidió y entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003 que ordenó la escisión del ISS, la actora pasó, inmediatamente y sin solución de continuidad, a f armar parte de la planta de personal de la ESE José Prudencia Padilla, entonces no hubo ni despido ni retiro del trabajador. Dijo, además, que: Es de anotar, que aunque decimos que el argumento empleado por el Tribunal conduce a la conclusión de que no se configuraron los supuestos de hecho consagrados en la norma, el error que aquí sostendremos que incurrió el Tribunal es de naturaleza jurídica y no fáctica, consistente en la calificación que le dio al fenómeno que ocurrió con motivo de la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada por el Decreto 1750 de 2003, y en virtud del cual la actora, no solo pasó inmediatamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE José Prudencia Padilla, sino que mutó el régimen laboral al cual se encontraba sometida, dejando de ser una trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo, para pasar a convertirse, de la noche a la mañana, en urta empleada pública que presta sus servicios al Estado en virtud de un vínculo estatutario, legal y reglamentario. o Argumentó, que el Tribunal en su rac1oc1n10 no comprendió la verdadera dimensión o alcance, en sus

consecuencias, que tuvo la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, señalando que es sustancialmente diferente, cuando como en el caso de la demandante «se pierldae

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Radicacni.ºó5 n7 995 caliddeat dr abajoafdiocpria arlpa,a saar d etenltada er emplepaúdbol ico)). Dice que el fallador de alzada en su argumentación no se refiere «al at errnion naodc eil óarn e lalcaibóonqr ualel a actotreanc íoane lI nstidteSu etgou rSoosc iaslienaso l, a contindueil dara edl aoc viíónnc lualbooq ruatelu vlou gaalr pasadreu nai nstitau octirlóaanc, u aeln,e fecntoos ,e interrpuermo pquie óer)a )im,pe rioso hacer la claridad, «toda vezq uee,n nuestorpai nilóans ,i tuacdei óhne cho contempelnea lda ar tí5c2ud leoDl e cr2e1t72o d e1 9 45, modifipcoearlad rot í1cd ueDlleo c r7e9td7oe 1 94s9e,r efiere esa lat ermindaeccli oónnt rdaett or abayj noo,a la termindaelc air óenl alcaibóono r daetl r abajo)). Seguidamente transcribió el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para luego argüir, que «c ontdreat troa byar jeol ación

det rabnaojs oon la1 nzscmoas wmo!ti,vo por el que era posible considerar «quec uandpoo rc ircunstancias particeulcl oanrtedrseat troa btaejrom ipnearl,oar eladcei ón trabpaejros iisntcelb,ua sjmooo dalidnaosd oemse tail daass normassu standteiltv raasb aejloln,oo s igniqfiucela a terminancoci oónnl lleavsce o nsecueqnucedi eae sl la normalmseend teer iveannt,er lel laasp osibidleil daa d causadceil óasn a ncmioórna tfo..]r. )i )a. Expresó, que la consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales dispuesta en el Decreto 1750 de 2003 fulea t erminúaucnieódndi eaclto an trdaet troa byaajq ou,e

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Radicación n. º 57995 este terminó y se inició una relación legal y reglamentaría bajo la cual continuó la relación de trabajo». Sostuvo, que: El régimen del empleado público, con sus particularidades propias producto del vínculo estatutario, o legal y reglamentario en el que tiene su origen, y en el que estamos ante una relación de trabajo subordinada que excluye la existencia de un contrato de trabajo en el que las parles puedan acordar discutir las condiciones en o las que se prestará el servicio, constituye el nuevo régimen al que, de la noche a la mañana, se vio sometido la actora, para lo cual

debió terminarse dicho contrato en debida forma de acuerdo con lo estipulado en la normatividad, y al no cumplirse con esto dentro de los 90 días siguientes a esa terminación deberá aplicarse el arlículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Expuso, que la simple continuidad del vínculo, como resultado de la incorporación inmediata y sin solución de continuidad de la demandante a la planta de personal de la ESE José Prudencia Padilla, «[. ..} no es garantía suficiente para la eficacia de los derechos causados antes de la escisión, cuando la consecuencia de ella es precisamente la pérdida de la protección especial que les otorga a los trabajadores oficiales una sanción como la consagrada en el artículo 52 del Decreto 212 7 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949». Señaló, además, que a pesar de que el argumento del fallador de alzada sobre la continuidad de la relación laboral ha sido acogido en varias ocasiones por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia utilizada por el ad quem, para absolver al ISS «[. ..} en demandas interpuestas por sus ex trabajadores, particularmente en relación a solicitudes de SCLAJPT-10 V .00 9 Radicanc.iº5 ó 7n9 95 condena por indemnización por despido injusto, liquidación definitiva del auxilio de cesantía ys anción moratoria por el no pago de la mismw), los argumentos planteados en cuanto a la terminación efectiva de los contratos de trabajo en virtud de

la escisión del Instituto, podrían valer para cambiar el anterior criterio, en lo atinente a la sanción por no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la finalización del contrato de trabajo. Finalmente, manifestó, que resultaba procedente condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de «infringir por la vía directa ye n la modalidad de interpretación errónea, el artículo 52 del Decreto 212 7 de 19 45, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003)), Para demostrar el cargo, dijo,q ue: Trasladando al presente cargo, en lo pertinente, la argumentación desplegada en el cargo anterior, acusamos al Tribunal de incurrir en la interpretación errónea del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797d e 1949, del cual consideró que para que se cause la indemnización moratoria, condición indispensable que haya ruptura del vínculo laboral. es Argumentó, que esta interpretación, que en principio es correcta, resulta equivocada cuando de ella concluye que en aquellos se en que a pesar de no haber ruptura en la relación de trabajo casos oe n la prestación del servicio, síte rminó el contrato de trabajo, no

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Radicación n. º 57995 hay lugar a la sanción moratoria consagrada en dicho precepto

cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones que le adeuda a su trabajador. Dijo, que la correcta interpretación que debe dársele a la preceptiva, «esa quelqluaes ositenqeu ed ichsaa cnión procedeen a qeullcoass odse t erminadceilcó onnt radteo trajboa,a unc uandloar elacidóent arbjaoo prestacdieóln serviccioon tipneúoreb ,aj ou nam odaildalda baoldr fieretne, quee xclulyaee x itsencdieau na cudeorc otnraca,tlc uomeos lad el oesm pleadopsú blicos». Se refirió a las consideraciones de instancia que debía tener en cuenta la Corte de encontrar procedente los cargos. VII.IR EPLICCAO MÚNA LOSC ARGOS El Instituto de Seguros Sociales argumentó que los dos cargos planteados, parten del supuesto fáctico de que el contrato ficto de trabajo de la actora finalizó «[.}..c u anpdoor manadtod elDe cre1t75o0 a lud,ié dsotsae i ncpoorór a la nómindae l aE SEJ OSÉP RUDENCIOP ADILLA,q uedando inmseare ne lr égimeens tattaiurod,e d iefrenntaeutr aleaz a lo que a juicio de lav inculqauceih óanb ívae niodsot endto,a» n la recurrente es totalmente opuesto «[.}..a lac oncludseiló n Tribuna,le ne ls enitddoe q uel ar elacidóeln a d emnadanntoe habítae rminpaudeos tqou eh abícao ntaidnoup restando

servicsiiosnso, ul ciódnec ontinueindl aaEd SE,). ) Dijo, que la proposición jurídica «noc ontineinneg ún texlteog daelo rdesnu stan,dc eia aqluelqluoeps o rv irtduedl mandaot del oasrt ílcou4s° y 492 deCló diSguos tandteilv o SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 57995 Trabjaos onl oqsu er egluane lc otnradteol otsar bjaadoersd e las egurisdoacdi vailn culaad loasse nitdadeess talteasq,u e enl ah pióetsipsla nteadean e lr ecurssoe írane la rtícluo1 1d e 6 laL ey de1 9 45 y elD ecre3t1o35 de1 968,e ntroet ros». Añadió, que pasando por alto los requisitos de que adolecen los cargos, resultaba claro que la decisión atacada en cuanto a la «auseinacd e condenpao rc onceptod e se ajustaba a la posición reiterada indenmizacni1óonr aitwo)r, de la Corte, tal corno podía inferirse de lo resuelto en casos similares en sentencias CSJ 34804, 25 ag. 2009, CSJ 351 16, 2 jun. 2009, de las que transcribió, apartes.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, para considerar que no era procedente la sanción moratoria pretendida por la demandante, estimó, que para que ésta se cause debe haber ruptura del vínculo laboral, siendo esta una situación que no se dio en este caso,

condición necesaria contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, toda vez que «laa ctao prasóa labaorrs in soulciódnec ontinueindl aaEd S EJ OSÉP RUDENCIOP ADILLA ene lm ismcoa groy desempeñadnol asm imsasf uncioneess , deciAru xilidaeSr e rvicAisoissn tceialpeuse,s c onfa rmea l artícluo1 7d elD ecre1to75 0 de2 6d ej uniod e2 003,l os serviedsop rúblicoqsu ea lae ntradean vigencdiea t al precpetivsaee nconatbranv inculaad loosss e vricidoess auld delIS Sq,u edoanra utmoáitcamenitnecp oorardosa lap lanta por lo dep esronadlel aEsS Esc readapso rt anlo rmatidv)i)d,a que al no haber finalizado el nexo laboral entre las partes, «no

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Radicación n. º 57995 sec ausabal ai ndenmizanc mioóartorpioarl osc ocnpetos saliaarlye dse mápsr estacdieojnaedsad sep aga,pr revistos enl ac itaddipaso iscni»ó. Visltoao n tieoryrd ,a dqoue e lp robljeumraí ndoiec so otrqoue etsablesciee rsj urídicapmreodncetenet lea impsoicdieól nas ancmioórnta ordieaal r tí1cº ud leDole rceto 79d7e 1 499d,a dqou ee vlí ncduell oad emnadnatseu sbiisót

alp asaarl abros riasno lucdiecó onin ntuiednal daE SEJ osé Prudencpiadai lplrae,c eissr oe corr,qd uea,d ec araa e tse espceífitcóoip ceots,a C orproac,ie ónnl as enteCnScJi SaL 2566-1270e,nu np rcoessoe guciodnot lrama i smean tidad yd ec onntoosrs imilaalqr ueeas h orsae r seue,ls veenetló siguicernititeoe :r f. ..} lar zaónes át de paer dtelT rinbauyl n o delr ecuernret en casa,c piorócu nano tseindo lafe cha de retoi drefinivot die la demandae enl3t 0 de junoi de 2003, apsecot no contovrertoi, eds cloa qrue porv irtdue ldae s cisdielóIn ns toi dte uSetgurosS ocieasl que se ordenóm ediae neltD ecerto 1750 del2 6 de junoi de 2003, pubilcoa edne ld iao orfiici4a5l.23 0 de lam ismfeach a, éstpaa só de sert rajbaoadraof iciaa« elm pleadpaú bli» dce laEaS E Franco isc de PaulSaan taern, tedneindo estúal ticmaal ipdaaared lm omenot de sude svinculya, pcorie ónnde, no habíarl ugaalrerc o nociemniot de unaev entauli nemdnziacimóonr aorita, puesn o se presentlóa ruptruad elv íncou lde trajob, ayaq ue lare lacicoónnt inuó

desaorlárlndose bjao lan uevac ondicdie sóenrvi odrp úbloi. c Lo que siifigcna, que como elc ontro adet trajob dae lap romotora delp roceso no finazlóim ientarses tvou como trajbaoadraofi cail, no esd aeb hlabldae rte rminadceilcó onnrt ao tde trajob paaar efecotsd elp aog de lai nedmnziacimóonra toriya, p ore straza ó,n esq ue no procede ene set proceso tramoi atnae tdljau isrdcición ordirnidaae trajob coandenapo re stsaúp ilc. a Ena romníac onl o precedenet, ens enetncidea l aCS J SL519-2013, 31 ju. 2l013, ra. d43983, reietradeanl aSL 14986 - 2016, 5 oc. t 2016, ra. d46878, se punutalzióq ue en los evenotse n que en virtdue ldae s cisopieróand enae lIS S de conformidcoande l c ito ad Decerto Ley 1 750 de 2003, elt arbjaaodro ficipaalsa al aE. S.E. como empleado públoi scin soluiócnd e continu, icodmoa adqíu ocuiró, rlare lacilóaornba eln e fecot no culmeinne sae momenot, elo lpore xpresad ipossiciólegna , nlo seindo procedenet laco ndena 13

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Radicación n. º 57995 poirn dneimzacmioórnai tapo rreviesnet plaa árgraof2 dealtr 1.

º º deDl. L7.97 de1 499,t odvae zq ues et radteau naa creencia exgiibal leaf inalizdaevclíi nócnlu albroao lq,u ec omsoe e pxilcó paare l2 6d ej undieo2 003e sthee chnooa cotnecpiuóe,ss er peite lar leacicóonn tienejuctóuá ndoasuenc, u anvdaori lóaf o rmad e vinculaal caai dómnis nrtiacio ólnac ondidceislóe nr vicdoomsroe iteare amp leapdúolb ico. Igualmee_ne,tn s etnencdiela a C SJS L,1 3m a.r2 01,3r adN.º 39753r,ie tereandetao r rtaesn l adse cisiSoLn7e0s50 -1,232 o ct. 201,3 rad4.3 833y, S L934280-61, rad4.5 2,4 9dijloa Coproarcni:ó Ese videenntteoe nsqc,u eel D ecrLeetyo1 570c reuón as ituación sugie niesar lp reveeplra sdoe d ichtorsaa jbaoderso ficiaall eass EmpresaSso ciadleelEs s tacdoo moe mpleadpoúslb icossi,n soulcidóenc ontinuy iqduaepd aa r todlooses fe ctloesg asle es copmutaanrl otsi peomss evridaoa sm bsae ntida'idsnse osu lción dec ontin'uc iodmlaopod regoneala rtlío1c7 u ibídperomt,e giendo a estosse rveisdl oare stialbidlaadba olrp,o qruen os ed io

rompimiednetl aor elacniooó bns tahnatbeec rab maidol afa rma dev inculaa lcaai dómni naicsitóErns.ts oi gniqfuiecc uaa nsdeo dae pla sdoe Iln tsitaul taoEs S E'sn,oh ayl ugaar re cmlaafrr nete alp rimoe,cr omob ielno a notealr ceurrelnatsea ,ce rencias labaolreqsu seon exgiiblale ats e rmindaecvlií ónncc uolmolo os on lacse staínalsai, n dezmanciimóonr aitaol,ra i ndezmanciipóonr depsidionu js,tn oil ac opmensacpiolóran v sa cacipoonqreusee, n estcoass olsar elacliaóbnon roat le rmpionerapx resdaip sosición lgea".l Conforme al precedente jurisprudencia! citado, considera la Sala, que en ningún error incurrió el juez plural cuando estableció que el Instituto de Seguros Sociales no estaba obligado a cancelar indemnización moratoria alguna, porque la demandante continuó laborando sin solución de continuidad en la ESE José Prudencia Padilla, una vez se produjo la escisión del mencionado Instituto, en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que es del siguiente tenor: Artícul1o7. C ontinudield aar leda ciLóonss. e rveisdp oúrbilcos queal ae ntraednva i gendcepilra e sednetcer seete on contraban vinculaa ldaoV sci peresidednePc reisat acdieóS ne rvidcei os

Saluadl ,a Csl íniyca la soC se ntdreoAs t encAimóbnul atioadr el Institduteo S egurSoosc ialqeuse,d araáunt otmiácamente incpooarrdossi,sn ou lcidóenc ontiidnauedn,l pal andtepa e rsonal

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Radicancº.5i 7ó9n9 5 de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parárgafo.E l tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, computará para se todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en últimas, estas sin solución de continuidad. De lo dicho y expuesto en precedencia, resulta evidente, que al no existir discusión dada la vía escogida por la censora en cuanto a que no existió ruptura de la relación laboral por no haber ésta terminado con la escisión del ISS y que la demandante continúo prestando su servicio a la ESE, no es procedente atribuirle al Instituto demandado la sanción moratoria prevista en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, porque ella está condicionada -como lo ha reiterado esta Corporaciónal fenecimiento del vínculo laboral, el cual continuó sin solución de continuidad.

Oportuno, es recordar, además, la enseñanza que vierte la Corte en un pronunciamiento más reciente, como lo es la sentencia CSJ SL 11436-2016: En el caso del actor Macías Corredor, observa la Corte que siendo la fecha de retiro establecida por el Tribunal el 30 de iulio de 2003, aspecto no controvertido, claro que por virtud de la del es escisión Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, el demandante pasó de trabajador oficial a ser "empleado público,, de la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación y, por ende, no habría lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria como trabajador oficial consagrada en º el parágrafo 2 del art. 1 del D.L. 797 de 1949, pues para el 26 º de iunio de 2003, cuando entró a regir el Decreto de la no escisión, se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, pues el mismo continuó ejecutándose sin solución de continuidad, ya en la nueva

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Radicación n. º 57995 condíción de servidor público por expreso mandato legal, aun cuando varió la f arma de vinculación a la administración. Adicionalmente, es conveniente aclarar que más allá del 26 de junio de 2003, el mencionado demandante no conservó su condición de trabajador oficial, para entender que su posterior retiro lo fue en esa calidad, toda vez que éste no desempeñaba

funciones de rnantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino indicó desde la demanda inicial comsoe su cargo era de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES ENFERMERÍA)), lo cual confirma su mutación a empleado público. En sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. Nº3 9753, reiterada entre otras en la decisión SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833, en relación al tema, dijo la Corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiernpos servidos a ambas entidades 'sin solución de continuidad' lo pregona el artículo 1 7 ibídem, protegiendo como a estos servidores la estabilidad laboral, porque no dio se rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se da el paso del Instituto a las ESE's, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal. Por lo expuesto y, atendiendo al criterio de esta Corporación respecto al tema en debate el que esta Sala reitera, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que

le fueron enrostrados, por lo que los cargos no prosperan. Las costas serán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Supren1a de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de ls:t República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por ANTONIA LUCIA MEDINA FRANCO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación.

Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fiaú..vo GG, _ ) .

ANA MÁfiA MUÑOZ SEGURA . ;' ! i {. ' OMAR DE J ,. S RESTREPO t CHOA f

ODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 17 '.:\fi:t::t i;fififi fi\; fi -.: fi, ;

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