CSJ - SL2164-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2164-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2164-2021 Radicación n.° 78280 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SUSANA MILENA DÍAZ REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS.
I. ANTECEDENTES Susana Milena Díaz Reyes llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declare que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013 y que
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Radicación n.° 78280 fue despedida de forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la indemnización por despido injusto, las cesantías, los intereses, las vacaciones legales y extralegales, las primas de servicios legales y extralegales, los auxilios de alimentación y de transporte, la diferencia salarial con los auxiliares de servicios administrativos grado 14, el incremento salarial, las dotaciones, los aportes en salud y pensión, la indemnización
moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la sanción por no pago de cesantías, las pólizas, las costas y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para el ISS desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; que desempeñó las funciones de un auxiliar de servicios administrativos en el departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, devengando un salario para el año 2013 de $987.061. Sostuvo que cumplía sus funciones en la planta física que el ISS le asignaba, utilizaba los muebles y enseres de su contratante, cumplía un horario de 8 a.m. a 5 p.m. y debía acatar el reglamento interno de la entidad. Señaló que existía personal vinculado mediante contrato de trabajo que desempeñaba iguales funciones y en idénticas condiciones, clasificados como auxiliar de servicios administrativos grado 14 y que la única diferencia era que a ellos sí les reconocían las prestaciones legales y convencionales de los trabajadores
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Radicación n.° 78280 oficiales, así como un salario superior pues para el año 2013 tenían un sueldo de $1.320.444. Refirió que existía una organización sindical denominada Sintraseguridadsocial, de carácter mayoritario y que la convención suscrita por el periodo 2001-2004 se prorrogó sucesivamente. Agregó que nunca le fueron reconocidas las prestaciones y prerrogativas reclamadas y que la relación laboral terminó por decisión unilateral del ISS. Por último, que elevó reclamación, la cual fue negada,
razón por la cual interpuso recurso de reposición, sin que hasta la fecha de radicación de la demanda se hubiera resuelto (f.os 463 a 44 y 478). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicios, que a los trabajadores de planta les eran reconocidas las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, la celebración de la convención, así como la reclamación elevada y la negativa; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. Aclaró frente a la terminación del nexo, que «no hubo ningún despido», ya que «una vez se venció el término del contrato hasta ahí concluyó la vinculación», conforme a lo convenido. Argumentó que nunca existió un contrato de trabajo, pues las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios, con fundamento en la Ley 80 de 1993, los cuales
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Radicación n.° 78280 fueron desarrollados de «forma independiente y con su propia autonomía» y con ausencia de subordinación. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», inexistencia de la convención, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y la innominada (f.os 497 a
508). Mediante auto del 9 de junio de 2015, dada la terminación del proceso liquidatorio del ISS, se ordenó la sucesión procesal con Fiduagraria S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS (f.° 520).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante, SUSANA MILENA DÍAZ REYES […], y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, entidad liquidada y hoy sucedida procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales En Liquidación, cuya vocera es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., existió un contrato de trabajo que rigió entre el 3 de septiembre de 2010 y el 31 de marzo de 2013, y que terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa
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Radicación n.° 78280 causa.
SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, cuya vocera es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., a pagar a la
demandante, las siguientes sumas y conceptos:
a) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: CINCO
MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS
OCHENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
($5.414.685.40 M/Cte).
b) AUXILIO DE CESANTÍAS: DOS MILLONES SEISCIENTOS
DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON
CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($2.602.497,52 M/cte).
c) INTERESES CESANTÍAS: TRESCIENTOS NOVENTA MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA
Y TRES CENTAVOS ($390.374,63).
d) PRIMA LEGAL DE SERVICIOS: DOS MILLONES
SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y
SIETE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS
($2.602.497,52 M/cte).
e) PRIMA CONVENCIONAL: DOS MILLONES SEISCIENTOS
DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON
CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($2.602.497,52 M/cte).
f) VACACIONES: UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y
OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS CON
VEINTITRÉS CENTAVOS ($1.368.417,23 M/cte).
g) VACACIONES CONVENCIONALES: DOSCIENTOS SETENTA
Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON
CUARENTA Y CINCO PESOS ($273.683,45 M/cte).
h) AUXILIO DE TRANSPORTE: DOS MILLONES DIECISÉIS MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($2.016.795
M/cte). i) se CONDENA a la demandada a efectuar los PAGOS DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES por las diferencias causadas en los aportes pensionales, al fondo en el cual se encuentra afiliada la demandante para la fecha de vigencia del contrato, esto es, del 3 de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2013, diferencias entre los ingresos base de cotización efectuados por la demandante y los ingresos base de cotización deducidos en la presente providencia que para el año 2010 es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($956.733 M/cte);
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2011 es de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA
Y UN PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS
($987.061,44 M/cte); 2012 es de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($1.036.414.51 M/cte) y 2013 es de UN
MILLÓN SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES PESOS
CON DOS CENTAVOS ($1.061.703.02 M/cte).
j) POR PÓLIZAS DE SEGUROS: CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($197.200,00) Se ORDENA el pago indexado de los valores contenidos en el presente numeral, en favor de la demandante, acudiendo a los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, como
se mencionó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones que no fueron acogidas en la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada. Señalar como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) (f.os 588 a
591).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos interpuestos por las partes y la consulta a favor de la demandada, mediante fallo del 7 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Susana Milena Diaz Reyes […] y el Instituto de los Seguros Sociales entidad liquidada hoy sucedida procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación cuya vocera es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. – existió contrato de trabajo que rigió entre el 3 de septiembre de 2010 y el 31 de marzo de 2013, modificando así el numeral 1 de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de noviembre de 2016 por las razones expuestas.
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SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral 2 de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Bogotá respecto de las condenas relacionadas con: incremento salarial, prima legal de servicios, prima convencional de vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, devolución e importe de pago en pólizas e indemnización convencional por despido injustificado por las razones expuestas.
TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 2 de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, cuyo vocero y administrador es la Sociedad
Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.Aa pagar los siguientes conceptos: $2.534.483 por cesantías. $257.340 por intereses a las cesantías. $982.091 por concepto de vacaciones convencionales artículo 48. $2.534.483 por prima de servicios convencionales.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo demás.
QUINTO: SIN COSTAS en la presente instancia (f.° 596 a 598).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que estaba acreditado, según los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y la certificación expedida por la Oficina Nacional de Contratación del ISS en liquidación, que la actora prestó sus servicios desde el 3 de septiembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013; precisó que si bien existían unos intervalos entre algunos de los acuerdos, eran periodos mínimos de cinco días que no generaban solución de continuidad, tal y
como lo ha enseñado la jurisprudencia. Encontró que, revisadas las pruebas documentales y testimoniales (Sonia Carolina Peña Sánchez y Juan
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Radicación n.° 78280 Guillermo Garzón Huertas), se advertía que era el jefe del departamento de pensiones quien impartía órdenes a los de esta división, incluida la actora; además, ella debía cumplir un horario establecido y laboraba con los instrumentos de trabajo que le suministraba la entidad demandada. De todo lo anterior, derivó la existencia de una subordinación jurídica y, por ende, resultaba acertada la decisión de primer grado en punto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Indicó que la demandante se desempeñó en el apoyo de la gestión de la administración y según las normas que regulan la clasificación de los servidores públicos, ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, en consecuencia, era beneficiaria de las prerrogativas contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato, conforme a lo establecido por la jurisprudencia y el artículo 471 del CST, por tratarse de un sindicato mayoritario, sin que tuviera incidencia que la trabajadora no se encontrara afiliada. Razonó que la prescripción no había operado porque la relación terminó el 31 de marzo de 2013, se interrumpió el 23 de abril de 2013 con la solicitud elevada por la actora y la demanda se radicó el 10 de junio de 2014, es decir, dentro del término previsto por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo
y de Seguridad Social. Además, calculó las prestaciones y beneficios a que consideró que tenía derecho la actora y tuvo en cuenta los siguientes salarios: año 2010, $956.733; año
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Radicación n.° 78280 2011, $987.061; año 2012, $987.061; y para el año 2013, $987.061. En relación con la indemnización convencional por despido sin justa causa, consideró que no se demostró que la desvinculación de la demandante se hubiera dado por la decisión unilateral y arbitraria del Instituto demandado, pues, ninguno de los testigos dio razón de ello y las pruebas documentales allegadas «tampoco demostraron la causa del despido», carga que le correspondía a la demandante. Concluyó que «al no encontrarse acreditado el hecho del despido», no era posible atribuirlo a la voluntad unilateral del ISS. Frente a la indemnización moratoria, dijo que la buena y mala fe debía analizarse en cada caso concreto; además, tal estudio se efectuaba al momento de la terminación del vínculo laboral. Al respecto, consideró que, en este evento, no se podía predicar mala fe a la fecha de terminación del contrato, en la medida en que terminó el 31 de marzo de 2013, fecha en que ya se había ordenado la suspensión y liquidación del ISS. De ahí que al personal que asumió la liquidación de la entidad le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal o vincular personal a la planta de la entidad. Agregó que, si en gracia de discusión, se señalara que
hubo mala fe por los varios contratos celebrados, no se advertía que la actuación del ISS haya sido con la intención de vulnerar las normas laborales, pues, aunque en la
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Radicación n.° 78280 práctica se desarrolló un contrato de trabajo, para ello se contó con la «anuencia» de la promotora del proceso. En efecto, dijo que la actora pese a conocer las condiciones del desarrollo del contrato, «suscribió varios contratos con la misma entidad, bajo las mismas condiciones, generando en su cocontratante el convencimiento de que la relación se regía por un contrato de prestación de servicios» y cumplió con cada una de las obligaciones pactadas en el contrato, como la constitución de pólizas y el pago de aportes al sistema en seguridad social. Por último, manifestó que la contratación por prestación de servicios no es ilegal, ya que de manera expresa fue declarada exequible por la Corte Constitucional; acuerdos que pueden ser celebrados por la entidad por el término que considere indispensable, lo cual solo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso en la entidad donde se debe desarrollar la labor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Ambas partes interpusieron el recurso de casación, pero el Tribunal negó el presentado por la demandada y sólo lo concedió a la actora, el que, una vez admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la
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absolución del juez de primera instancia con respecto a la indemnización moratoria y en lo referente a que revocó la condena por indemnización por despido sin justa causa para que, una vez constituida en sede de instancia: - REVOQUE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para que en su lugar condene al pago de estos conceptos. - CONFIRME la condena proferida en primera instancia por concepto de la indemnización por despido sin justa causa convencional. - Proveerá sobre costas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron debidamente replicados y que se estudiarán de forma conjunta por estar estrechamente relacionados y valerse de argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente la ley, por aplicación indebida de los artículos: 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año; 51 del Decreto 1848 de 1969 y 467 y 469 del
Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 78280 La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se acreditó el despido de la demandante.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.
6. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades para las cuales fue contratada la demandante correspondían al giro ordinario de la entidad.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que fue la demandante quien generó en el ISS la convicción de estar en presencia de verdaderos contratos de prestación de servicios.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.
Dice que lo anterior fue producto de la errada
apreciación de: […] la convención colectiva de trabajo (Fs. 63 a 134); de la certificación emitida por el ISS sobre el tiempo servido por la demandante (Fs.47); de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (Fs. 222, 236, 274, 330, 378, 412, 442), especialmente el contrato de prestación de servicios suscrito por
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Radicación n.° 78280 las partes el 5 de diciembre de 2012 y que tenía vigencia hasta el 28 de febrero de 2013, junto con su otrosí del 1 de marzo hasta el 31 de marzo de 2013 (Fs. 222 y 236); de las certificaciones de funciones (Fs. 224 y 252); y de la contestación de la demanda (Fs. 497 a 507). En la demostración del cargo, resalta que el Tribunal, reconoció que la demandante tenía derecho a percibir los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial; que la anterior premisa resulta especialmente relevante para efectos de demostrar los yerros atribuidos a la sentencia en relación con dicha absolución, puesto que en la convención colectiva se pactó en el artículo 5 lo siguiente: […] Los trabajadores oficiales -salvo circunstancias de excepción que califica la misma disposición convencionalse vinculan al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante contrato de trabajo a término indefinido. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no
podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas, y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 […] Agrega que en el artículo 117 del mismo estatuto convencional se dispone que: «[…] toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contratos de trabajo a término indefinido». Sostiene que el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la extensión a la
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Radicación n.° 78280 demandante de los beneficios convencionales, premisas reconocidas por el ad quem, conlleva que se disponga indefectiblemente que la relación laboral que la ligó con el ISS está regida por un contrato de trabajo a término indefinido ( artículo 5 y 117 de la convención), así como que gozaba de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5 de dicho pacto, en virtud de lo cual, el nexo sólo puede ser terminado unilateralmente por las causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Apoya su postura en las decisiones CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547, y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019. Afirma que el Tribunal no se percató de que la terminación de su relación laboral por razón del vencimiento del plazo contenido en el último contrato de prestación de servicios, se acreditó con la aceptación efectuada en la
respuesta al hecho 27, cuando, pese a que no admitió la existencia del despido, expresó que el vínculo que ligó a las partes culminó por el vencimiento del «término del contrato»; hecho este que no es justificativo de la terminación de un nexo a término indefinido, por tanto, el Tribunal se equivocó al considerar que no se configuró el hecho de la finalización de la relación de manera unilateral y sin justa causa, en tanto dijo que «la parte demandante no demostró el despido». Señala que el contrato 5000033122 y su otrosí tenían como plazo de ejecución el 31 de marzo de 2013, lo que está ratificado con la certificación de tiempo laborado, lo que demuestra que la accionante trabajó hasta esa fecha.
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Radicación n.° 78280 Respecto de los cuatro primeros errores de orden fáctico, concluye que, si el Tribunal hubiera apreciado cabalmente la respuesta al hecho 27 de la demanda, en coherencia con el contrato 5000033122 y su otrosí (Fs. 222 y 236), habría concluido que sí se demostró el hecho y la causa de terminación del vínculo con la demandante, que configuró un despido sin justa causa, que imponía reconocer la indemnización por despido convencional, «teniendo en cuenta un contrato de trabajo que realmente se extendió entre el 30 de agosto (sic) de 2010 y el 31 de marzo de 2013». Por otro lado, respecto de los errores contenidos en los numerales quinto a octavo, referentes a la indemnización moratoria, señala que el Tribunal tuvo como fundamento de
la buena fe, la existencia de contratos de prestación de servicios, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la actora, y el trámite liquidatorio de la entidad. Sin embargo, dice que el juez de alzada pasó por alto, para efectos de calificar la conducta del demandado, que la contratación de la actora no fue temporal u ocasional, sino que tuvo vocación de permanencia, lo que contradice la razón de los contratos suscritos. Agrega que la certificación sobre el tiempo de servicios muestra que fue vinculada por 2 años y 28 días, sin interrupciones, lo que desvirtúa el carácter transitorio de los acuerdos rubricados y el abuso de la forma contractual a la que se acudió. Precisa que tampoco se analizaron las funciones de la
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Radicación n.° 78280 actora, descritas en los diversos contratos firmados y en la certificación emitida, en donde consta que hacían parte de giro ordinario de la entidad, en la medida que concernía al objeto del ISS como administradora del fondo de pensiones del régimen de prima media. Agrega que los documentos muestran que la vinculación se dio mucho antes de que la entidad entrara en el proceso de liquidación, pues, según la certificación de folio 47, la actora laboró desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, en tanto que el ISS entró en proceso de liquidación el 28 de septiembre de 2012. Así, estima que «la liquidación de la entidad no podía erigirse en el argumento justificativo de la conducta asumida por la entidad demandada de no reconocer la relación laboral con la demandante y de no pagarle las prestaciones sociales», en la
medida que tal situación fue muy anterior a la decisión gubernamental de liquidar al ISS. Insiste en que la entidad nunca se amparó en el proceso liquidatorio como razón justificativa para no pagar las prestaciones, pues en la contestación al escrito inaugural lo que aludió fue que la actora prestó servicios de manera autónoma sin que mediara un contrato de trabajo. Afirma que, si el ISS desconoció la existencia de una relación laboral con la actora «con antelación a su proceso liquidatorio (como está demostrado) y si no invocó este hecho como razón para no pagar las prestaciones sociales a aquél (como se establece con la respuesta a la demanda), no podía
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Radicación n.° 78280 el Tribunal erigir la liquidación de la entidad en razón para sustentar la buena fe del ISS». Concluye que la prueba documental muestra la conducta abusiva de la entidad demandada al celebrar contratos de prestación de servicios y utilizarlos para un fin contrario, por lo que, el empleador no podía tener la convicción razonable de que en realidad existía un nexo de prestación de servicios. Apoya su acusación en las providencias CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40666; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40067; CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773, y CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457.
VII. RÉPLICA La convocada a juicio se opone al cargo por cuanto el artículo 37 del Decreto 2127 de 1945 y 5 de la convención
colectiva de trabajo autorizaban la celebración de los contratos a término fijo. Agrega que no resulta viable la indemnización por despido, en la medida que el contrato existente era a «término fijo que se terminaba por la condición del vencimiento del plazo pactado».
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 3 del Decreto 2013 de 2012 y 32 de la Ley 80 de 1993.
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Radicación n.° 78280 En la demostración del cargo, precisa que la discrepancia jurídica con la decisión de segundo grado está centrada en el hecho de que se hubiese negado la indemnización moratoria, con fundamento en que la contratación de prestación de servicios hubiera estado revestida de legalidad y en que el estado liquidatorio impedía reconocer los derechos. Sostiene que la legalidad de los contratos de prestación de servicios no está en duda, pero ello no significa que puedan desconocerse sus elementos especiales o tergiversar su finalidad. En tal dirección, dice, al utilizar el contratante tal tipo de vinculación para prestar servicios subordinados o para realizar actividades permanentes y si ocultó bajo tal ropaje una verdadera relación laboral, debía reconocer a la trabajadora las prestaciones sociales a la finalización del nexo, sin importar que para ese momento hubiera entrado en el proceso de liquidación. Asegura que el hecho de que, cuando la entidad entró
en liquidación no estaba autorizada para vincular personal de planta, tampoco se erige como excusa válida para negar la indemnización moratoria, pues ello no la habilitaba para abusar de la forma contractual ni para esconder una verdadera relación laboral, máxime que tal hecho no fue invocado como razón justificativa de su conducta. Indica que esta Sala ha considerado que el estado liquidatorio no exime del reconocimiento de la indemnización
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Radicación n.° 78280 moratoria cuando la defensa de la entidad se ha fundamentado en la inexistencia de contrato de trabajo. Sostiene, finalmente, que al liquidador le correspondía pagar los créditos laborales y el estado liquidatorio no imposibilita la satisfacción de tales acreencias, máxime cuando el demandado no alegó tal situación como eximente de la referida sanción.
IX. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo al estimar que no resulta viable la indemnización moratoria, por cuanto: la mala fe de la demandada no puede presumirse; los contratos de prestación de servicios se celebraron con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; la actora ha procedido en contra del principio del respeto a los actos propios y buena fe contractual, quien era conocedora del tipo de contratación y, además, nunca elevó reclamación dentro de la ejecución del nexo.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo invocado en el cargo anterior.
En la demostración reitera los argumentos expuestos en el ataque precedente, pero desde la óptica de la aplicación
indebida.
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Radicación n.° 78280
XI. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, aduciendo similares argumentos a los expuestos en la acusación anterior.
XII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los reparos expuestos, le corresponde a la Sala definir dos problemas jurídicos, a saber: i) determinar si se equivocó el Tribunal al no encontrar acreditada la terminación unilateral injusta del vínculo laboral que unió a la demandante con el Instituto de Seguros Sociales y, ii) si erró al considerar improcedente la indemnización moratoria por estimar que la contratación efectuada estaba avalada legalmente, además, porque la actora cumplió los términos contratados y por encontrarse la demandada en trámite liquidatorio.
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