CSJ - SL2164-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2164-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2164-2025 Radicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso promovido contra la recurrente por ELOÍSA CASTILLO CORTÉS, trámite al cual se vinculó como litisconsorte por pasiva al MUNICIPIO DE SANTIAGO

DE CALI.

I. ANTECEDENTES

Eloísa Castillo Cortés persiguió, mediante demanda ordinaria laboral (001_CuadenoPrimeraInstancia, f.os 2-10), que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 05 de febrero de 2018 y, consecuencialmente, elRadicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y, de manera subsidiaria, que se ordenara la indexación de las sumas debidas y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) Aniano Tenorio falleció el 05 de febrero de 2018; ii) al mencionado Aniano Tenorio, el Municipio de Santiago de Cali

proceso.

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) Aniano Tenorio falleció el 05 de febrero de 2018; ii) al mencionado Aniano Tenorio, el Municipio de Santiago de Cali le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución n.o 6795 del 12 de octubre de 2001 y, posteriormente, a través del acto administrativo n.o 158830 del 28 de mayo de 2015, y Colpensiones le otorgó pensión de vejez, en virtud del régimen de compartibilidad; iii) la demandante convivió con el causante de manera continua e ininterrumpida en unión marital de hecho desde el 06 de enero de 1993 hasta el deceso de aquél, relación en la que no procrearon hijos; iv) Tenorio contrajo matrimonio el 23 de julio de 1988 con Esther Yolanda Arroyo Quiñones, con quien convivió hasta el 10 de agosto de 2015, fecha del fallecimiento de ésta; v) desde 1993, el causante convivió de manera simultánea con su cónyuge y con la actora; vi) tras el fallecimiento de la señora Arroyo Quiñones, Colpensiones le reconoció a Aniano Tenorio la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución GNRT 416999 del 24 de diciembre de 2015; vii) con ocasión del fallecimiento del causante, el 20 de marzo de 2018 la demandante solicitó al Municipio de Cali el reconocimiento de la pensión sustitutiva de jubilación, al acreditarse la convivencia; y viii) finalmente, la señora Castillo Cortés solicitó a Colpensiones, el 19 de octubre de 2018, el

de la pensión sustitutiva de jubilación, al acreditarse la convivencia; y viii) finalmente, la señora Castillo Cortés solicitó a Colpensiones, el 19 de octubre de 2018, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad deRadicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 3 compañera permanente del causante, prestación negada mediante la Resolución SUB 323242 del 13 de diciembre de 2018, al estimarse que existían contradicciones entre las declaraciones allegadas por la peticionaria y las rendidas respecto de la convivencia de Tenorio con la señora Arroyo Quiñones.

Al descorrer el traslado, Colpensiones dio respuesta a la demanda (001_CuadenoPrimeraInstancia, f.os 54-60), se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del pensionado; el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez y su compartibilidad; la celebración del matrimonio del causante con Esther Yolanda Arroyo Quiñones y el reconocimiento de la sustitución pensional de aquella en favor de Aniano Tenorio; la reclamación por parte de la demandante y la negativa de la entidad a tal solicitud. De los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia, el derecho a la sustitución pensional se reconoce en favor de quien realmente convivió con el afiliado o pensionado al momento de su muerte, en el marco de una comunidad de vida estable y permanente, y no de una

jurisprudencia, el derecho a la sustitución pensional se reconoce en favor de quien realmente convivió con el afiliado o pensionado al momento de su muerte, en el marco de una comunidad de vida estable y permanente, y no de una relación eventual o pasajera.

Adujo que, de acuerdo con tales parámetros, la prestación reclamada está condicionada a la acreditación de la convivencia efectiva con el causante en el momento del deceso, criterio material que resultaba determinante paraRadicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 4 establecer la titularidad del derecho en casos de conflicto entre cónyuge supérstite y compañero(a) permanente.

Propuso, como excepciones, las de inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido; ausencia de causa para demandar y la innominada (001_CuadenoPrimeraInstancia, f.o 56).

El juzgado de conocimiento pronunció su sentencia el 25 de septiembre de 2019, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por providencia de 16 de octubre de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demand a y ordenó integrar como litisconsorte necesario por pasiva al Municipio de Santiago de Cali, para que éste ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

En proveído de fecha 15 de diciembre de 2021, el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y, en consecuencia, convocó al proceso al Municipio de Santiago de Cali.

contradicción.

En proveído de fecha 15 de diciembre de 2021, el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y, en consecuencia, convocó al proceso al Municipio de Santiago de Cali.

Por su parte, el Municipio de Santiago de Cali contestó el escrito generatriz (001_CuadenoPrimeraInstancia, f.os 8187) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto la fecha de fallecimiento del pensionado. De los demás dijo que no le constaban.Radicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01

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En su defensa, manifestó que carecía de responsabilidad en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada y explicó que, en virtud de la compartibilidad pensional, ya cumplió con el reconocimiento y pago de la cuota parte a su cargo, limitándose su obligación al mayor valor que pudiere resultar entre la pensión de jubilación reconocida por la entidad territorial y la de vejez otorgada por Colpensiones.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica (001_CuadenoPrimeraInstancia, f.os 84-86).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de febrero de 2022 (001_CuadenoPrimeraInstancia, f.os 152-153) y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones

correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de febrero de 2022 (001_CuadenoPrimeraInstancia, f.os 152-153) y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE SANTIAGO

DE CALI (sic)

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de ELOISA (sic) CASTILLO CORTES (sic) que tiene derecho con ocasión del fallecimiento del pensionado ANIANO TENORIO, a partir del 5 de febrero de 2018 en cuantía inicial de $1.924.922.65.

TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a favor de la señora ELOISA (sic) CASTILLO CORTES (sic), con los respectivos incrementos de Ley, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES; (sic) el reconocimientoRadicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01

SCLAJPT-10 V.00 6 y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 19 de diciembre de 2018, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, en favor de ELOISA (sic) CASTILLO CORTES (sic)

QUINTO: Autorizar a Colpensiones que del retroactivo a pagar, le descuente lo relacionado a aportes a salud conforme a las (sic) ley (sic) 100 de 1993.

CORTES (sic)

QUINTO: Autorizar a Colpensiones que del retroactivo a pagar, le descuente lo relacionado a aportes a salud conforme a las (sic) ley (sic) 100 de 1993.

SEXTO: SE ABSUELVE AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y se le conmina a continuar pagando su cuota parte dentro de la compartibilidad pensional de la pensión de sobreviviente aquí concedida.

SEPTIMO (sic): COSTAS a cargo de la parte demandada, para lo cual se tasa como agencias en derecho la suma de $8.000.000, para que sean tenidas en cuenta en la respectiva liquidación.

OPCTAVO (sic): ENVIESE (sic) EN CONSULTA al superior por ser adversa a la demandada, si esta (sic) no fuere apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conoció de la apelación de Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en su favor y, mediante fallo del 13 de mayo de 2022 (001_CuadenoSegundaInstancia, f.os 18-35), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELOÍSA CASTILLO CORTES (sic), la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero ANIANO TENORIO, retroactivo que causado desde el 5 de febrero de 2018 y actualizado al 31 de marzo de 2022 asciende a $109333.062,72, correspondiéndole una mesada pensional a

retroactivo que causado desde el 5 de febrero de 2018 y actualizado al 31 de marzo de 2022 asciende a $109333.062,72, correspondiéndole una mesada pensional a partir del 1º de abril de 2022 de $2212.527.99, valor que deberá ser actualizado anualmente. A la demandante le corresponden 13 mesadas al año. En lo demás se confirman los numerales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA y

CONSULTADA.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES apelante infructuoso, y a favor de la parteRadicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01

SCLAJPT-10 V.00 7 demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1’500.000. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.

[…]

El Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si a la demandante, en calidad de compañera supérstite de Aniano Tenorio, le asistía el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en atención a que habría convivido con el causante por un término superior a cinco (5) años en el período inmediatamente anterior a su fallecimiento, ocurrido el 05 de febrero de 2018.

En esa línea, el colegiado dio por acreditado que: i) Aniano Tenorio nació el 12 de agosto de 1940 y falleció el 05 de febrero de 2018; ii) mediante a Resolución n.o 6795 de 12 de octubre de 2001, el Municipio de Santiago de Cali le

Aniano Tenorio nació el 12 de agosto de 1940 y falleció el 05 de febrero de 2018; ii) mediante a Resolución n.o 6795 de 12 de octubre de 2001, el Municipio de Santiago de Cali le reconoció pensión de jubilación anticipada, bajo la modalidad de compartibilidad; iii) por Resolución GNR 158830 de 2015, Colpensiones le reconoció pensión de vejez desde el 19 de noviembre de 2011, y ordenó girar el retroactivo pensional al Municipio de Santiago de Cali, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 6795 de 2001; iv) mediante la Resolución n.o 4137.040.21.0.1146 de 10 de agosto de 2018, el Municipio de Santiago de Cali le reconoció a la demandante el 100 % de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $1.155.584, desde el 06 de febrero de 2018; v) el 19 de octubre de 2018, la actora solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recibiendo la negativa de la entidad a través de la Resolución SUBRadicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 8 323242 de 2018; y vi) la cónyuge del causante, Esther Yolanda Arroyo Quiñones, falleció el 10 de agosto de 2015.

En ese contexto, el Tribunal determinó que, dada la fecha de fallecimiento del causante ―05 de febrero de 2018―, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y bajo

fecha de fallecimiento del causante ―05 de febrero de 2018―, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y bajo esas preceptivas estudió la condición de beneficiaria de la demandante para la pensión de sobrevivientes.

El juez colectivo recordó la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (SL, 03 may. 2011, rad. 40309; «rad. 42425 de 2012» y SL1399-2018), en el sentido de que dicho requisito de convivencia resulta uniforme para los supuestos de fallecimiento de afiliados y pensionados, contabilizándose retrospectivamente desde la fecha del óbito, con la salvedad de que, tratándose de cónyuge separado de hecho, dicho término puede cumplirse en cualquier tiempo anterior al fallecimiento.

El Tribunal estimó acreditada la convivencia de la demandante con el causante con base en los testimonios de Gregorio Tenorio Angulo (hijo del causante), quien afirmó que Eloísa convivió con su padre desde 1993 hasta su muerte, y precisó incluso la convivencia simultánea con la cónyuge hasta 2015 y de María Nubia Mosquera y Marta Lucía García, quienes corroboraron la convivencia pública, estable y permanente de la pareja, resaltando que era conocida incluso por la cónyuge.Radicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01

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Igualmente examinó el interrogatorio de parte de la demandante, quien manifestó haber convivido en pareja con

por la cónyuge.Radicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01

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Igualmente examinó el interrogatorio de parte de la demandante, quien manifestó haber convivido en pareja con Aniano desde 1993 hasta su fallecimiento, detallando la comunidad de vida y el apoyo mutuo, así como tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales de Martha Lucía García Molina y María Nubia Mosquera, quienes ratificaron la versión de convivencia desde 1993 hasta 2018.

El Tribunal concluyó que el acervo probatorio, incluida la documental recaudada, era coherente, concordante y suficiente para dar por acreditada la vida marital, el apoyo mutuo y la comunidad de vida exigidos por la ley.

En esas condiciones, consideró que la demandante acreditó los presupuestos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (modificados por la Ley 797 de 2003), razón por la cual ordenó el reconocimiento del 100 % de la pensión de sobrevivientes, en carácter vitalicio, desde el 05 de febrero de 2018, con derecho a 13 mesadas anuales, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Estimó que la excepción de prescripción no prosperaba, por cuanto la solicitud administrativa se presentó en octubre de 2018 y la demanda en febrero de 2019, dentro del término legal.

Sobre los intereses moratorios discurrió así el Tribunal:

También condenó la A quo al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de

legal.

Sobre los intereses moratorios discurrió así el Tribunal:

También condenó la A quo al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de

1993. Conforme a la redacción gramatical del precepto queRadicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01

SCLAJPT-10 V.00 10 consagra el derecho objeto de análisis, los intereses se causan con la sola mora, retardo o tardanza en que el fondo correspondiente hubiere incurrido, no se requieren más condiciones, y en consecuencia una vez demostrada la causa que hace procedente el derecho, tampoco cabe exonerarse de su reconocimiento y pago alegando circunstancias temporales o subjetivas de cualquier género, pues se reitera, el hecho estructurante -moraestá dado y ella hace procedente la condena.

En relación con el Municipio de Santiago de Cali, el colegiado mantuvo la orden de continuidad en el pago de la pensión reconocida a Eloísa Castillo Cortés por la Resolución 4137.040.21.0.1146 de 2018, al no estar en discusión su calidad de beneficiaria frente a esta entidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios» para que, en sede de instancia, «se sirva REVOCAR el numeral cuarto de la decisión

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios» para que, en sede de instancia, «se sirva REVOCAR el numeral cuarto de la decisión de primer grado» y, en su lugar, absuelva a la administradora de la condena de los intereses moratorios.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, pues, pese a estar formulados por diferente vía, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad.Radicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01

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VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que conllevó a la infracción directa del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y 1.o de la Ley 717 de 2001.

Afirma que el reproche no recae sobre los hechos que el Tribunal tuvo por probados —relativos a la fecha de nacimiento y deceso del causante, los reconocimientos pensionales efectuados por el Municipio de Santiago de Cali y Colpensiones, la calidad de compañera permanente de la demandante y la acreditación de la convivencia —, sino exclusivamente sobre la condena impuesta por concepto de

pensionales efectuados por el Municipio de Santiago de Cali y Colpensiones, la calidad de compañera permanente de la demandante y la acreditación de la convivencia —, sino exclusivamente sobre la condena impuesta por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene la censura que el Tribunal otorgó a esta norma un entendimiento equivocado, en tanto consideró que dichos intereses se generan de manera automática ante cualquier retardo en el reconocimiento de una prestación pensional. Recuerda que aunque esta sala ha indicado que tales réditos tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, también ha reconocido hipótesis jurisprudenciales de improcedencia, entre ellas, la incertidumbre respecto de los beneficiarios del derecho, la existencia de respaldo normativo en la negativaRadicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 12 administrativa, los cambios de criterio jurisprudencial, inaplicación del principio de fidelidad, el reconocimiento dentro del término de gracia, o la definición del derecho bajo interpretaciones normativas como la condición más beneficiosa.

En ese marco aduce la recurrente que en el presente asunto concurría una duda razonable sobre la condición de beneficiaria de la actora, dado que el causante mantenía una relación simultánea con su cónyuge —fallecida en 2015— y con la demandante, lo que exigía un debate judicial para su esclarecimiento. Por ello, Colpensiones negó la sustitución con apego a la ley, atendiendo a la exigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003,

esclarecimiento. Por ello, Colpensiones negó la sustitución con apego a la ley, atendiendo a la exigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, según el cual debía acreditarse convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al deceso.

Así, al imponer intereses moratorios sin valorar estas circunstancias excepcionales, el Tribunal desconoció que la administradora actuó con fundamento normativo y probatorio suficiente, de modo que no se configuró tardanza injustificada en el reconocimiento pensional. De allí que, a juicio de la impugnante, el cargo debe prosperar y la sentencia casarse parcialmente, únicamente en lo relativo a la condena por intereses, manteniéndose lo demás incólume.

VII. CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta, atribuye al fallo del Tribunal aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo13 de la Ley 797 de 2003, 1.o de la Ley 717 de 2001 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala como errores de hecho:

(i) Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 19 de octubre de 2018 ―fecha de la solicitud administrativa― la actora tenía cumplidos los requisitos para la sustitución pensional, y que por ende se configuró mora desde el 19 de diciembre de 2018.

octubre de 2018 ―fecha de la solicitud administrativa― la actora tenía cumplidos los requisitos para la sustitución pensional, y que por ende se configuró mora desde el 19 de diciembre de 2018.

(ii) No dar por demostrado, estándolo, que no se acreditó suficientemente el requisito de convivencia al momento de la petición, de modo que no podía predicarse tardanza imputable a Colpensiones y, por consiguiente, eran improcedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Denuncia como prueba erradamente apreciada la Resolución SUB-323242 de 2018, visible a f.o 30 del archivo .pdf del cuaderno de primera instancia.

Asegura que el cargo no controvierte los siguientes presupuestos fácticos advertidos por el Tribunal: (i) las fechas de nacimiento y deceso del causante; (ii) la pensión reconocida por el Municipio de Santiago de Cali (Res. 6795/2001) bajo esquema de compartibilidad; (iii) la pensión de vejez reconocida por Colpensiones (Res. GNR 158830/2015) y el retroactivo a favor del empleador; (iv) elRadicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocimiento del 100 % de la pensión de sobrevivientes por el Municipio de Santiago de Cali a la actora (Res. 4137.040.21.0.1146 de 10 de agosto de 2018); (v) el fallecimiento de la cónyuge del causante en 2015; y (vi) la constatación judicial, en sede ordinaria, de convivencia

4137.040.21.0.1146 de 10 de agosto de 2018); (v) el fallecimiento de la cónyuge del causante en 2015; y (vi) la constatación judicial, en sede ordinaria, de convivencia simultánea hasta el 10 de agosto de 2015.

Sin ser un tema de orden fáctico, sino jurídico, dice que tampoco discute la regla del artículo 1.o de la Ley 717 de 2001, en el sentido de que el término de dos meses para decidir, por parte de la administradora, corre a partir de la radicación de la documentación idónea que acredite el derecho.

La censura arguye que la negativa administrativa se fundó en la incertidumbre objetiva sobre la calidad de beneficiaria de la demandante, dada la documentación existente en el expediente administrativo (incluida la sustitución pensional previa a favor del causante por muerte de su cónyuge, Res. GNR 416999 de 24 de diciembre de 2015, con soportes de convivencia conyugal hasta ese año), frente a las declaraciones extrajuicio aportadas por la solicitante (dos de terceros y una propia), sin referencia a la convivencia simultánea ni a elementos adicionales que disiparan la contradicción.

Sostiene que, aunque el Tribunal, con cimiento en las pruebas judiciales recaudadas en el proceso, estableció la convivencia simultánea hasta 2015, en sede administrativa tal extremo no estaba probado con suficiencia.Radicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01

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Asevera que, por ello, no podía reputarse configurada la

tal extremo no estaba probado con suficiencia.Radicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Asevera que, por ello, no podía reputarse configurada la mora del artículo 141 de la Ley 100, pues el término decisorio del artículo 1.o de la Ley 717 de 2001 exige que el peticionario allegue la documentación idónea que acredite su derecho. En suma, la negativa de Colpensiones fue justificada y conforme a la ley, atendida la duda razonable generada por el acervo existente (incluidos documentos y declaraciones del propio causante en 2015 que daban cuenta de convivencia conyugal hasta su fallecimiento), lo que impedía tener por cumplido — al momento de la solicitud— el requisito sine qua non de convivencia de los cinco (5) años previos al deceso conforme lo exige el artículo 47 de la Ley 10 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

En particular destaca que:

Al hacer alusión a la Resolución SUB 323242 de 2018 (Pág. 30 del PDF cuaderno primera instancia), el Tribunal solo acotó que mediante ese Acto Administrativo le había sido negado el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, empero, en mom ento alguno se detuvo a analizar concienzudamente las razones que tuvo la entidad para ello, pues de haberlo hecho, sin duda habría colegido que la negativa de la entidad fue justificada y conforme a la ley, al no encontrarse acreditado el requisito de convivencia con el causante, razón por la cual los intereses moratorios se hacen improcedentes.

entidad fue justificada y conforme a la ley, al no encontrarse acreditado el requisito de convivencia con el causante, razón por la cual los intereses moratorios se hacen improcedentes.

En consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia, solo en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manteniéndose incólume en lo demás.Radicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01

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VIII. RÉPLICA

La parte opositora solicita mantener la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y niega que concurra alguna de las hipótesis jurisprudenciales que eximen su imposición.

IX. CONSIDERACIONES

Aunque uno de los embates se plantea por vía indirecta, no es objeto de discusión en casación, como no lo fue en las instancias que: i) Aniano Tenorio nació el 12 de agosto de 1940 y falleció el 05 de febrero de 2018; ii) fue pensionado, en la modalidad compartible, por el Municipio de Santiago de Cali y por Colpensiones; iii) a la actora, el Municipio de Santiago de Cali le reconoció la pensión de sobrevivientes desde el 06 de febrero de 2018; iv) la cónyuge del causante, Esther Yolanda Arroyo Quiñones, falleció el 10 de agosto de 2015; y v) a través de la Resolución SUB 323242 de 2018, Colpensiones le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes.

Esther Yolanda Arroyo Quiñones, falleció el 10 de agosto de 2015; y v) a través de la Resolución SUB 323242 de 2018, Colpensiones le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes.

Tampoco se cuestiona en esta sede extraordinaria la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante Eloísa Castillo Cortés.

En ese contexto, corresponde a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal en la interpretación y aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1.o de la LeyRadicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 17 717 de 2001, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primer grado en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas a la actora.

Debe memorarse que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, a partir de la sentencia SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha sido la de que deben ser impuestos, siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Su carácter es resarcitorio y no

cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Su carácter es resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL2448-2024).

En sentencia CSJ SL2414-2020, esta corporación trajo a colación la SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde asentó esa postura en los siguientes términos:

Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además deRadicación n.o 76001-31-05-016-2019-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con

pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el p

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