CSJ - SL2165-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2165-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral
SaldaeD escongNe: 1s Uón
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL2165-2018 Radicanc.i5 ó8n4 45 º Act1a7 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OLEGARIO CASTRO SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad
ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL -ACERÍAS PAZ
DEL RIO S. A.
l. ANTECEDENTES José Olegario Castro Silva presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 9 de octubre de 1978 y el 4 de febrero de 2011, el cual culminó de manera unilateral e injusta. Así mismo, que se declare que SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 58445 la demandada no canceló los salarios comprendidos entre el 20 de enero de 2011 y el 4 de febrero de la misma anualidad ni la indemnización por despido sin justa causa y que para todos los efectos, la terminación del vínculo de trabajo no produce ningún efecto. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de i al o
gu superior categoría; al pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales y de los aportes a seguridad social dejados de percibir desde el momento del despido hasta que sea reintegrado y los salarios causados desde el 20 de enero de 2011 hasta el 4 de febrero del mismo año debidamente indexados. Como pretensiones subsidiarias, reclamó la condena al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones indicó que laboró al servicio de la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de octubre de 1978 hasta el 4 de febrero de 2011; que el último cargo desempeñado fue el de coordinador de almacenes en la planta ubicada en el municipio de Nobsa - Boyacá, que tenía como una de sus funciones la de adelantar la venta de excedentes y que su última asignación mensual fue un salario integral de $9.252.000. Refirió que durante los 32 años de labores desempeñó diferentes cargos y nunca fue objeto de llamados de atención ni sanciones disciplinarias. SCLAJPTV-.1000 2 /l(G Radicación n. º 58445 Explicó que el 21 de septiembre de 201 O la empresa le comunicó su decisión de dar aplicación al artículo 140 del CST a partir del día siguiente y empezó a pagarle el salario sin prestación del servicio. El 3 y el 8 de noviembre de 2010, fue citado a diligencia de descargos, la cual se surtió los días 9 y 17 del mismo mes y año, aclaró que ni en la investigación ni en tal diligencia estuvo asistido por un trabajador ni se le
mostraron las pruebas que sustentaran las faltas imputadas. Agregó que la empresa lo citó a una reunión con los vicepresidentes de recursos humanos y jurídico, con el fin de conocer sus pretensiones económicas para dar por terminado el contrato de trabajo vigente desde el año 1978, frente a lo cual el actor manifestó que deseaba obtener una pensión de vejez vinculado a la empresa. Mediante acta de decisión del 20 de enero de 2011, la demandada decidió dar por terminada la relación laboral entre las partes, lo cual fue apelado por el actor en los términos del reglamento interno de trabajo, sin embargo, tal determinación fue confirmada por la accionada el 4 de febrero de 2011. Afirmó que la empresa realizaba inventarios mensuales en el almacén de materiales bajo la custodia del actor, y con la participación de la Contraloría. Como resultado del proceso de venta de excedentes de materiales en los que participó el actor, la empresa nunca fue requerida por autoridades tributarias ni se presentaron reclamos de terceros y tampoco le generó detrimento patrimonial a la empresa. Finalmente aseguró que al término del contrato no
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Radicación n. º 58445 le fue reconocida la indemnización por despido injusto prevista en la Ley 50 de 1990. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, salvo a la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de inicio de la relación laboral, el último salario devengado, el cargo desempeñado, la aplicación de las
consecuencias dispuestas en el artículo 140 del CST, la citación y desarrollo de la diligencia de descargos, que el actor se reunió con varios directivos de la demandada, pero aclaró que lo hizo para buscar alternativas para su retiro ante la evidencia de las faltas, que el demandante manifestó querer obtener la pensión de vejez vinculado a la empresa, la decisión de despedir al trabajador, que la empresa realiza inventarios en sus dependencias y que no fue requerida por autoridades tributarias, aunque explica que ello obedeció a que no se conoc1an las irregularidades cometidas por el accionant e. Aclaró que el contrato de trabajo terminó el 20 de enero de 2011 y no el 4 de febrero del mismo año, por ende, no procede el pago de salarios reclamados, más cuando entre estas fechas el demandante no prestó sus servicios. También precisó que el actor siempre conoció las imputaciones e investigaciones que se adelantaban porque intervino en el trámite y que la empresa contrató una firma auditora externa para constatar lo sucedido. SCLAJPT-10 V.DO 4 ()1Radicación n. º 58445 Advirtió que a raíz de ciertas anomalías en el proceso de venta y remate de excedentes se inició una investigación con auditores externos para establecer como se estaba realizando tal proceso por parte del actor, y se pudo establecer una multiplicidad de irregularidades que pusieron en evidencia que José Olegario Castro Silva incumplió de manera reiterada los procedimientos y órdenes que le habían sido impuestos por la empresa. Por esta razón fue despedido con justa causa. En su defensa formuló las excepciones de
prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, condenó a la Zona Franca Permanente Especial Acerías Paz del Río en ejecución de acuerdo de reestructuración a pagar «af avodre l demandanJtoes éO legarCiaos trSoi lvaa ,t ítudleo indemnizpaocdrie ósnp iidnoj ulsats ou mad e$ 303.268434.» , la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, impuso costas de primera
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Radicación n. º 58445 instancia a cargo del demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como hechos indiscutidos la vigencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario. Por tanto, definió como problema jurídico, establecer si el despido del actor lo fue con justa causa o no. Al respecto, precisó que la conducta endilgada al demandante se consignó en el acta de decisión de fecha 20
de enero de 2011 (f4.1 ºa 45) y se refiere al incumplimiento del procedimiento de remates de activos y de ventas de material obsoleto o excedente, así como irregularidades en la facturación. Para establecer la demostración de los hechos que soportaron el despido, indicó que el informe de auditoría especial de ventas realizado por la Compañía Deloitte & Touche Ltda. (f.14 9 a 162) «en línea con las directrices os dadas por el comité de auditorías de Acerías Paz del Río», concluyó que se presentaron, entre otras, las siguientes conductas: incumplimiento del procedimiento del manual (i) de ventas VEN 0019 en la venta de remate realizada en el mes de marzo; (ii) facturaciones a una persona diferente a la ganadora de la oferta presentada; (iii) adjudicación de lotes a propuestas presentadas después de la apertura de sobres en la venta de remate; facturación por cantidad diferente a (iv) la registrada en la báscula de salida del material; (v) facturación por valor diferente al presentado en la oferta;
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Radicación n. º 58445 (vi) facturación a persona diferente a la oferta mas alta; (vii) venta sin descripción de la cantidad de materiales que integran el lote; (viii) venta de lotes de manera directa sin existir la publicación previa de la descripción y precio de los mismos y, (ix) venta directa de excedentes sin atender el procedimiento y sin autorización del director de división. Expuso que esta información, obtenida del documento de auditoría antes mencionado, se respalda con los
documentos aportados a folios 183 a 233, expedidos en su gran mayoría en los meses de marzo y mayo de 201 O, salvo la autorización de salida MT050 emitida el 9 de abril de ese año y las facturas 193261, 193108 y 193259 del 9 de abril de 2010 (f. 212 a 215). Esto, señaló, desvirtúa lo sostenido 0s por el juez de primer grado, según el cual, la mayoría de las irregularidades ocurrieron cuando el demandante se encontraba en vacaciones del 1 al 25 de abril de 201 O (f.º 281), pues casi todas las conductas endilgadas al demandante, ocurrieron cuanto estaba en ejercicio de sus labores y no en vacaciones. Hizo referencia a la diligencia de descargos rendida por el actor el 9 de noviembre de 2010 (f.º 28 a 35), para resaltar que aunque no confesó los hechos imputados y aduce que cumplió el procedimiento para la venta de remates entregado por el vicepresidente financiero, lo cierto es que tal trámite alterno no se demostró en el proceso e incluso en la segunda audiencia de descargos, la empresa aclaró que el documento que aducía el trabajador era «una presentación más no una política o manual aprobado por la compañía».
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Radicación n. º 58445 Ahora, precisó que el demandante explicó que los materiales que componían el lote 1 7 se vendieron con la atribución para «limpiar los restos del remate» y porque, según el procedimiento, cuando el costo de los elementos era inferior a $8.000.000 el actor estaba facultado para
determinar el precio; sin embargo, no logró demostrar tal situación para justificar su conducta, sin que el «diagrama», allegado a folios 309 a 312, pueda ser tenido en cuenta como prueba, dado que no se encuentra suscrito por la entidad demandada ni tiene soporte de que hubiese sido aprobado por ésta. Agregó que también existen irregularidades en la facturación de los lotes vendidos, pues algunas facturas se encuentran a nombre de persona diferente a la que presentó la oferta, registran un valor distinto al propuesto por el oferente (lote 10) o indican una cantidad que no concuerda con la registrada en la báscula de salida (lote 9), sin que exista justificación para ello. Aunque el demandante afirma que no era el encargado de realizar la facturación, sino que le correspondía a la auxiliar de materiales Nidia Yusely Fonseca, lo cierto es que, según el manual de ventas, al actor le correspondía revisar el trabajo de esta auxiliar, por lo que concluyó que el señor Castro Silva propició y permitió con su negligencia, que su subalterna realizara facturas con información incorrecta. En ese orden, el demandante se apartó del procedimiento establecido por la demandada para la venta de materiales de remate, el cual era de su conocimiento pues
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I\Y Radicación n. º 58445 fue suscrito por él, lo que genero que ocurrieran las irregularidades endilgadas, pues como coordinador de materiales le incumbía conformar los lotes, realizar el listado de materiales, obtener el visto bueno de la Contraloría,
coordinar la venta de remates y autorizar la salida de los materiales; además, no puede desconocer que al tener bajo su mando a una persona encargada de la facturación, era su deber revisar todo lo que realizaba tal subalterno y no evadir su responsabilidad excusándose en que no era la persona encargada de hacerlo. Resaltó que aunque casi todas las autorizaciones de salida de equipos y elemento rematados en marzo de 201 O fueron firmadas por el director de la división de utilidades y mantenimiento Fredy López, ello no convalida el actuar del accionante, quien debió «advertir sobre las irregularidades en el procedimiento a la dirección general para evitar un perJUlCW». En relación con la prueba testimonial, advirtió que según las declaraciones de Fredy López y Nidia Yusely Fonseca, el accionante, como coordinador de materiales, era el responsable de la venta de materiales obsoletos, que la facturación se hacía según las indicaciones del demandante y que existía un procedimiento previo para la venta de excendentes, en donde el área de contraloría interna aprobaba el listado de lotes a subastar, que incluía el precio base, cantidad y descripción del material, por lo que, contrario a lo afirmado por el actor, se encontraba prohibida la venta directa de tales insumos.
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\f ,, Jr Radicación n. º 58445 En razón de todo lo anterior, concluyó que la decisión del a qua fue errada, toda vez que los medios de convicción obrantes en el expediente demostraron que el actor era el responsable de realizar las ventas de materiales de remate y
desconoció el procedimiento para ello, por lo que su despido lo fue con justa causa.
IV. RECUOR DSEC ASAÓNC I El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial alusivas al reintegro.
En subsidio solicitó que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
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VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de: [ ... ] los artículos 55, 58, 60, 62 (subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965, numerales 6 y 1 O), 64 (modificado por el articulo 8 del Decreto-ley 2351 de 1965, reformado a su vez por el artículo 6ºd e la Ley 50 de 1990), 107 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 53, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; 8, 24 y 2 5 de la ConvenAcmieórni cdaenD ae rechos
Humano8 ys 1;1 de la DeclaraUcniióvne dresl aoDlse rechos HumanoLesy, 1 143d e4l dej uldieo2 00q7u ea proebló T.L.suCs .··c artas Adjuntas" y sus 'Entendimientos", suscritos enW ashingetl2o 2nd en oviemdber2 e0 0n6u meral 17.3 y concordantes sobre .. Derecfhuonsd amenetnae llte rsa bya jo sua plicaecfieócn.t; .i6 0 v, 6a1 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y los artículos 1 77, 194, 195, 251, 252, 254, 258, 268 y 271 del Código de Procedimiento Civil. (negrita del texto original). Sostiene que la violacion denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por acreditado, sin estarlo, que "el accionante incumplió con las directrices contenidas en el manual VEN 0019 para la venta de algunos materiales, pues unos fueron vendidos directamente sin existir la publicación previa de la descripción del lote y el precio base en el listado definitivo de subasta, como
sucedió con el lote que denominaron con el No 1 7 y otros fueron vendidos directamente, sin contar con la autorización de las dependencias correspondientes como sucedió con los electrodos de grafito ofertados por INVERSIONES FERNÁNDEZ
VELÁSQUEZ S.A.s··.
2. Dar por probado, siendo contraevidente, que el actor ··incumplió con sus obligaciones y se apartó del procedimiento que la
demandada tiene establecido para la venta de materiales de remates, el cual era de su pleno conocimiento, pues se .. encuentra suscrito por el mismo .
3. Dar por acreditado, sin estarlo, que el demandante ··desconoció el procedimiento previsto para ello por la empresa - o sea para la venta de materiales de remate - y autorizó ventas de lotes
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Radicación n. º 58445 pord ebadjeolv aldoerl ao ferat laac uasel leh abía adjudiocraddefona,óc taun roamrb drepe e rsdoinsat ail nat a queh abpírae senltaoa fdeory t rae alvieznótd aisr ecdet as maternioap lreesv iesnlt aso usb aasptrao bpaoderalá redae Contrahleocrhíqoaus,es e encuenptlreanna mpernotbea dos dentdreopl l enayr qiuoef uerloanr azópno rl aq uel a demanddaedcai ddaipróo t re rmienlca odnot dreat troa bajo··. 4.D apro dre mostcroandetoclr,l a a mdoeerll enprcoob aqtuoer:i o, .e.dl espoicduorc rojinuó s ctaau dsear ivdaeidlna c umplimiento desu s obligaccoinotnreasc. t.u.a les 5.N od apro cro mprobsaideoni,dr or ebaqtuieebl dl ees,pd iedlo trabajfaudeio nrj uys qtuoep roceedlrí eai nteegnrs ou, o defeeclpt aog doel ai ndemnilzeagcpaiolótr ne rmindaecli ón
contdreat troa bsaijjnou sctaau sa. Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la errónea apreciación de: (ila )de manda (f.0s 3 a 17 y 57 a 60); (iacita) d e decisión del 20 de enero de 2011, por medio de la cual se formalizó la terminación del contrato de trabajo por justa causa (f. 41 a 45 y 134 a 138); (iii) manual de ventas os VEN 0019 - Remate de excedentes y desechados martillo (f. os 17 2 a 181); (iv) comunicación dirigida al actor para notificarle la aplicación del artículo 140 del CST (f.0 116); (udi)lig encia de descargos 28 a 35, 36 a 40 y 118 a 125); (v1) (f.os documento denominado «diagrama» (f.0s 309 a 312); (vii) «documentos de folios 183 a 233»; (viii) liquidación de vacaciones del actor del 1 al 26 de abril de 201 O 0 281); (ix) (f. facturas del 9 de abril de 2010 (f.0s 212 a 215) y, (x) los testimonios de Fredy López Suárez y Nidia Yusely Fonseca. Denuncia además la falta de valoración de: (ila) confesión contenida en la contestación de la demanda 64 (f.os a 70); (ii) correos electrónicos del 2 de marzo de 201 O y 24 de agosto de 2009 dirigidos al actor adjuntando el procedimiento de excedentes 289, 303 y 307); (iii) correo (f.o s
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Radicación n. º 58445 electrónico que contiene la recomendación del outsourcing de impuestos de la demandada sobre ventas excluidas del IVA (f.0 282); (iv) oficio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre exención del IVA para la empresa CI LG Metales Ltda. (f.0 288); (v) comunicación VDH 1132 del 8 de abril de 201O que contiene el ascenso del actor (f. 0 115} y (vi) testimonio de Andrés Mauricio Buitrago. Para sustentar su acusación, sostiene que el error del Tribunal radicó en haber fundado su decisión sobre la comprobación de las faltas endilgadas al trabajador, en el acta de decisión del 20 de enero de 2011, cuando es sabido que según criterio jurisprudencia!, la carta de despido solo acredita ese hecho y no su justificación. Además, afirma que las aseveraciones allí contempladas constituyen falsas imputaciones, pues la fecha de ocurrencia de las irregularidades que se le acusa, corresponde al mes de marzo y según la comunicación de folio 115 al actor se le notifica su ascenso al cargo de Coordinador de Almacenes a partir del 1 º de abril de 2010, bajo la dirección de Fredy López Suárez, fecha en que no pudo empezar a ejercer tal designación porque comenzó a disfrutar de vacaciones hasta el 26 de abril del mismo año (folio 281). Estas circunstancias hacen imposible fisicamente que el demandante incurriera en las faltas endilgadas. Agrega que el ad quem no tuvo en cuenta las confesiones efectuadas en la contestación de la demanda,
pues la demandada aceptó que el actor ,gamás fue objeto de llamados de atención ni de sanciones disciplinarias» (hecho 5)
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13 Radicación n. º 58445 y que la «empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor, de manera unilateral y sin justa causa» (hecho 19). Asegura que se le imputa haber realizado adjudicaciones a CI LG Metales, sin embargo, el documento obrante a folio 212 acredita que tal operación no la realizó el demandante sino la ingeniera Ana María Florian con autorización de Fredy López Suárez. Explica que el convenio del actor con el comprador, para facturar sin IVA , no es cierto, por el contrario, obra correo electrónico a folio 282, en el que la empresa confirma que las ventas a CI estaban excluidas de tal impuesto. De igual forma, manifiesta que el hecho de haber facturado a nombre distinto de quien ofertó, obedeció a que la beneficiaria de la adjudicación autorizó, . mediante escrito visible a folio 189, a Fredy Giovanny Urrutia para que reclamara el lote n. 1 del remate de excedentes. 0 Expone que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta que en la diligencia de descargos, el actor explicó que el manual de ventas VEN 0019 no estaba vigente, pues fue el vicepresidente de la época quien fijó las políticas para las ventas cuestionadas. El actor advirtió que existían dos procedimientos diferentes los cuales dependian del costo de los elementos, ya que si era inferior a $8.000.000, el área de materiales podía definir de manera directa el precio y si la
suma era superior se debía someter a concepto de la Contraloría y además, trabajadores y terceros podían presentar propuestas para efectuar una comparación de precios.
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Radicación n. º 58445 Sin embargo, el Tribunal adujo que no se probó el procedimiento de ventas invocado por el actor en los descargos, pero no hizo un análisis del trámite « administrativo disciplinario en relación con la existencia de la justa causa», ni comparó esa documental con el diagrama de proceso de venta de excedentes aportado a folios 309 a 312 ni con los correos electrónicos de folios 289, 303, 307 y 282. Señala que el manual de ventas VEN 0019 fue apreciado de manera errónea, toda vez que el procedimiento allí consagrado solamente aplicaba a remates por martillo, mientras que las ventas que generaron el despido eran de excedentes, las cuales se regían por lo dispuesto en el «diagrama de proceso de ventas», documento que no fue apreciado por el ad quem y a ese trámite es que aluden los correos electrónicos antes mencionados, que soportan tales ventas, los cuales no fueron tachados de falsos por la demandada, por lo que los reconoce dada la ausencia de objeción. Precisa que los documentos de folios 116 y 149 a 150, a los que se refirió el Tribunal, carecen de relevancia probatoria frente al despido, pues el primero es una comunicación para que el actor deje de laborar con derecho al pago de su remuneración y los segundos, ni siquiera mencionan al actor, por lo que de ellos no es posible derivar
la justificación de la terminación del contrato. Ahora, también resulta equivocada la valoración de los documentos allegados a folios 183 a 233, que le permitieron
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Radicación n. º 58445 al Tribunal concluir que la mayoría de las anomalías ocurrieron en marzo de 201 O cuando el actor estaba en ejercicio de sus funciones y no en abril del mismo año cuando disfrutó de vacaciones, como lo había concluido el aq ua. En efecto, dicho juez señala que tales pruebas no comprometen las responsabilidad del actor en los hechos endilgados para soportar el despido, por el contrario, se evidencia que los folios 183 a 185, acreditan que el demandante no actuaba solo sino respaldado por el especialista de control interno Freddy Andrés García Orozco, quien los suscribe, además, los documentos vistos a folios 186, 187, 196, 205, 209, 212 y 226 fueron avalados y ratificados por el superior del actor, Fredy López, por tanto, es erróneo decir que la firma del actor en tales escritos demuestra el incumplimiento de sus deberes, pero la de su jefe es un simple trámite. Agrega que otros de estos documentos mencionados por el Tribunal º 183 a 233), fueron suscritos por otras (f. personas o corresponden a marzo de 2010 cuando el demandante no fungía como coordinador de almacenes. Explica que al evidenciarse el error en estas pruebas calificadas es posible examinar los testimonios rendidos en JUlCl.O Al respecto, plantea que el juez colegiado desconoció el testimonio de Fredy López Suárez, en el cual se sostuvo que
era él quien avalaba las ventas del actor y que en ningún momento del proceso evidenció un actuar incorrecto, razón por la cual no adelantó ningún trámite disciplinario o investigación. Refiere que Nidia Yusely Fonseca Alarcón,
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Radicación n. º 58445 manifiesta en su declaración que ella era la encargada de la facturación, razón por la cual los errores que pudo cometer no se pueden endilgar al actor, además, explicó que no le constaba que el accionante fuera partícipe directo de las inconsistencias presentadas. Señala que según el testimonio de Andrés Mauricio Buitrago Suárez, Deloitte y Touche Ltda. no hizo una investigación sino que se limitó a presentar un informe según los documentos que el área de contraloría interna le proporcionó. Alude que el informe de auditoría emitido por la referida firma externa, cuya utilización en este proceso no fue autorizada por dicha entidad, es un documento emanado de terceros, por lo que tiene el mismo alcance de los testimonios, por consiguiente, no es una prueba calificada en casación. Además, sostiene que este medio probatorio no debió ser valorado en segunda instancia, toda vez que es un documento «de uso confidencial», no suscrito por funcionario alguno ni ratificado en juicio. También refiere que se trata de una prueba elaborada por la demandada a espaldas del actor, que vulneró el principio de contradicción. Acorde con lo anterior, estos informes, como lo ha señalado la jurisprudencia, carecen de valor probatorio, pues insiste, «la comunicación de folio 149 , no la supuesta investigación de
folios 151 a 1 62 que aparece sin firma, no fue ratificada por el representante legal de Deloitte)}.
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Radiicóannc. 5 8445 º
VI. IRÉPLICA Elo psoitroerfi eqrueed eseed li nidceiplor ocaecseop tó quee lc ontradteot rajboaf ue termindaedm oa nera 1 unila,tp eerrcaool jnu tsac auscao mprobyac doan templada enl al eyye ne lr eglamienntteodr ent or ajboaM.a nifieqsutea elm anuadlev entVaEsN 0 019e real a plicaabl lave e nyt a remtaed em atersioarbla n,tt eodvae zq ue elm anuadle prcoesdoev entdaee xcedesneet neocsn traabpae neansl a etapdaer evisoiv óanl iódnac,co imloo i ndni claocso rorse electrdóenniucnocssi .a do Reitqeureae li nofrmeem itipdoorD eloi&t tTeo uche Ltad.d emorsólt am ultipldieci irdraerdgi udlaaednel saq su e incurerldi eóm andaennte eld esraroldleso u sfu ncieosn, puesa,u nquuen ad el afsla tafusec ometciudaan edloa ctor see ncornatbean v acacsi,loa nm eayordíeea l loacsu rrieron enp leenejor cidcesi uols a bosrA.es míi sm,so ostieqnueen o puedsee rt ratacdoam ou nap ruebealb aoardap orl a empsreas ipnos ibildiesd eacrdon trovdeayr,at q iuee la ctor
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Radicación n. º 58445 conociendo la irregularidad la convalide. Agrega que tal y como se deriva de la declaración de Nidia Yusely Fonseca Alarcón, ella actuaba bajo órdenes de su superior y conoció de manera directa el indebido actuar del trabajador. VIIIC.O NSIDERACIONES En este cargo, la censura cuestiona que en la sentencia impugnada se hubiese dado por demostrado que el actor incurrió en el incumplimiento de sus deberes y obligaciones y se apartó de los procedimientos de la demandada para la venta de materiales de remates, pues considera que de las pruebas denunciadas no se deriva responsabilidad alguna del actor en los hechos endilgados. Para revocar la condena impuesta por el a qua, el Tribunal derivó de la carta de despido, cuáles fueron las
causales imputadas al trabajador para dar por terminada su vinculación; del manual de ventas VEN 0019 encontró probadas las funciones de la División de Materiales a la que pertenecía el actor; y del informe de la auditoría especial de ventas, de los documentos de folios 183 a 233, y de los testimonios de Fredy López y Nidia Yusely Fonseca, estableció que el demandante era el responsable de las ventas de materiales de remate y desconoció el procedimiento establecido para ello; autorizó ventas de lotes por debajo del valor de la oferta, ordenó facturar a nombre de persona diferente a quien había presentado la oferta y realizó ventas directas de materiales no previstos en la subasta aprobada por el área de contraloría. Conforme a ello, concluyó que el
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19 Radicación n. 58445 º despido del actor era justo y, por ende, era dable absolver a la accionada. Así las cosas, encuentra la Sala que, acorde con la valoración de las pruebas denunciadas por la censura, el Tribunal no incurrió en equivocación al concluir que estaban demostrados algunos de los hechos que soportaron la decisión de la empresa accionada de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, y por ende, considerar que tal determinación lo fue con justa causa, tal como pasa a explicarse: l. Acta de decisión: En este documento de fecha 20 de enero de 2011, se dejó constancia de la notificación al actor de la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo, en razón a que realizó «sistemánttiiec nacmpuelmimieennte ols
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