CSJ - SL2165-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2165-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2165-2025 Radicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso promovido por MARLENE BENAVIDES NÚÑEZ, al cual se acumuló el trámite seguido por GLORIA AMPARO GIRALDO RAMÍREZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Marlene Benavides Núñez y Gloria Amparo Giraldo Ramírez, actuando a través de apoderados judiciales e indicando su condición de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, en demandas separadas,Radicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 2 solicitan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado Aristarco Torres Mosquera, a partir del 30 de octubre de 2018, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Marlene Benavides Núñez fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) convivió de manera

2018, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Marlene Benavides Núñez fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) convivió de manera continua e ininterrumpida con Aristarco Torres Mosquera hasta el momento del fallecimiento de éste, primero como compañeros permanentes desde 1974 y, a partir del 29 de diciembre de 1984, como cónyuges, unión de la cual procrearon cuatro hijos actualmente mayores de edad; ii) mediante la Resolución 245 de 22 de enero de 1993, Torres Mosquera tenía reconocida la pensión de jubilación por parte de la extinta empresa Puertos de Colombia; iii) el mencionado causante falleció el 30 de octubre de 2018 en la ciudad de Cali; iv) como consecuencia del óbito, presentó reclamación administrativa ante la UGPP, entidad que mediante la Resolución n.o RDP 005820 de 22 de febrero de 2019 le negó la sustitución pensional; y iv) la negativa de la entidad se fundamentó en que Gloria Amparo Giraldo Ramírez inició reclamación solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Aristarco Torres Mosquera.

El juzgado de conocimiento, mediante auto del 04 de mayo de 2022, ordenó:

DECRETAR la ACUMULACIÓN al presente proceso ordinario laboral de primera instancia […], que cursa en este Juzgado con el que adelanta la señora GLORIA AMPARO GIRALDO RAMIREZRadicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 3 contra la misma demandada UGPP y que cursa en el Juzgado 3º

SCLAJPT-10 V.00 3 contra la misma demandada UGPP y que cursa en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura -Valle bajo radicación 76109-31-05003-2019-00036-00.

Por su parte, Gloria Amparo Giraldo Ramírez cimentó sus pretensiones, esencialmente, en que: i) el 16 de enero de 2008 inició una unión marital de hecho entre compañeros permanentes con Aristarco Torres Mosquera conviviendo bajo el mismo techo; ii) la mencionada unión finalizó el 30 de octubre de 2018 por el fallecimiento de Torres Mosquera; iii) como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; iv) la citada entidad negó la solicitud impetrada, mediante la Resolución RDP 046925 de diciembre 14 de 2018; v) la negativa se fundó en la contradicción en las fechas de inicio de la convivencia y en que el causante, hasta la fecha de su fallecimiento, tuvo como afiliada en los servicios de salud a Marlene Benavides Núñez; vi) contra la decisión de la UGPP interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución RDP 005914 del 22 de febrero de 2019; y, vii) adicionalmente, la UGPP profirió la Resolución RDP 005820 del 22 de febrero de 2019, por medio de la cual decidió dejar en suspenso el derecho pensional, al concurrir en la reclamación de éste Gloria Amparo Giraldo Ramírez y Marlene Benavides Núñez.

del 22 de febrero de 2019, por medio de la cual decidió dejar en suspenso el derecho pensional, al concurrir en la reclamación de éste Gloria Amparo Giraldo Ramírez y Marlene Benavides Núñez.

En relación con Marlene Benavides Núñez, la UGPP dio respuesta a la demanda (001_Cuaderno Primera Instancia, f.os 3744); se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos la vinculación laboral del causante con la empresa Puertos deRadicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01

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Colombia y el hecho de que era pensionado por esa compañía, la reclamación administrativa efectuada por la demandante, la respuesta de la entidad a través de acto administrativo y las razones que fundamentaron la negativa a la solicitud. De los demás dijo que no le constaban.

En su defensa sostuvo que la parte actora no logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley «adicional a no acreditar la dependencia económica, siendo improcedente el reconocimiento pensional que deprecada (sic) […]», amén de que existía controversia sobre el derecho pensional entre Marlene Benavides Núñez y Gloria Amparo Giraldo Ramírez.

Propuso, como excepciones, las de inexistencia del derecho a pensión; cobro de lo no debido; buena fe; improcedencia de indexar; exoneración de intereses moratorios; prescripción y la innominada (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 39-40).

Frente al escrito generatriz de Gloria Amparo Giraldo Ramírez, la UGPP contestó el libelo

moratorios; prescripción y la innominada (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 39-40).

Frente al escrito generatriz de Gloria Amparo Giraldo Ramírez, la UGPP contestó el libelo (CuadernoProcesoRad76109310500320190013600, f. os 86-93), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la reclamación efectuada por la demandante y la respuesta de la entidad, así como los fundamentos de dicha negativa; la apelación interpuesta; la decisión desfavorable frente a di cho recurso y la determinación de dejar en suspenso el derecho pensional. De los demás dijo que no le constaban.Radicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01

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En su defensa alegó que no logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley «adicional a no acreditar la dependencia económica, siendo improcedente el reconocimiento pensional que deprecada (sic) […] », fuera de que existía controversia sobre el derecho pensional entre Marlene Benavides Núñez y Gloria Amparo Giraldo Ramírez, dado que ambas afirmaron convivencia exclusiva con el difunto.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a pensión; cobro de lo no debido; buena fe; improcedencia de indexar; exoneración de intereses moratorios; prescripción y la innominada (CuadernoProcesoRad76109310500320190013600, f.os 88-89).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de

la innominada (CuadernoProcesoRad76109310500320190013600, f.os 88-89).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de mayo de 2023 (001_Cuaderno Primera Instancia, f.os 161-163 y archivo digital) , resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito intitulada EXONERACIÓN DE INTERESES MORATORIOS propuesta por el apoderado judicial de la NACIÓN - UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIOIN (sic) PENSIOINAL

(sic) Y CONTRIBUCIOINES (sic) PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, y no prosperadas por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que las señoras MARLENE BENAVIDEZ

(sic) NUÑEZ Y GLORIA AMPARO GIRALDO RAMIREZ (sic), tieneRadicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01

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(sic) derecho a la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente de ARISTARCO TORRES MOSQUERA, de manera vitalicia.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. (sic) a reconocer y pagar a favor de las señoras MARLENE BENAVIDEZ

ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. (sic) a reconocer y pagar a favor de las señoras MARLENE BENAVIDEZ (sic) NUÑEZ Y GLORIA AMPARO GIRALDO RAMI REZ (sic), las mesadas pensionales, en un 66.33% Y 33.66%, respectivamente, a partir del 30/010/2019, en adelante, con una mesad (sic) pensional para el año 2018, correspondiente a $4.583.993,51, en un total de 14 mesadas anuales, junto con los incrementos de ley; de acuerdo a lo señalado en la motivación de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a la señora MARLENE BENAVIDEZ (sic) NUÑEZ el retroactivo pensional, debidamente indexada (sic), que con corte al 30/04/2023, arroja el valor

[…]

Para la INTERVINIENTE AD - EXCLUDEMDUN (sic) – GLORIA AMPARO GIRALDO RAMÍREZ, el retroactivo pensional, debidamente indexada (sic), que con corte al 30/04/2023, arroja el valor

[…]

De acuerdo a lo motivado en esta sentencia y la tabla anexa a la misma.

QUINTO: AUTORIZAR a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL - UGPP, para

misma.

QUINTO: AUTORIZAR a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL - UGPP, para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud, desde la fecha del reconocimien to pensional aquí efectuado, según lo motivado en esta sentencia.

SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL UGPP, de las demás pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Se fija como agencias en derecho de primera instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente y en favor de MARLENE BENAVIDEZ (sic) NUÑEZ y de GLORIA AMPARO RAMIREZ (sic) GIRALDO.Radicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01

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OCTAVO: REMITASE (sic) en grado jurisdiccional de consulta las presentes diligencias

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga conoció de la apelación interpuesta por Gloria Amparo Giraldo Ramírez y la UGPP, y aunque no manifestó resolver la consulta en favor de esta última, estudió la alzada de la entidad, que fue ínteg ra, al controvertir el derecho de las dos posibles beneficiarias con fundamento en las

Amparo Giraldo Ramírez y la UGPP, y aunque no manifestó resolver la consulta en favor de esta última, estudió la alzada de la entidad, que fue ínteg ra, al controvertir el derecho de las dos posibles beneficiarias con fundamento en las contradicciones en que incurrieron para acreditar la convivencia, con lo cual se entiende surtido materialmente el grado jurisdiccional dispuesto legalmente en favor de la administradora pública.

En ese escenario, mediante fallo del 05 de noviembre de 2024 (001_CuadernoSegundaInstancia, f.os 71-82), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL CUARTO de la sentencia identificada con el No. 024 del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARLENE BENAVIDEZ (sic) NÚÑEZ (sic) y GLORIA AMPARO GIRALDO RAMÍREZ contra la

UGPPP (sic), el cual quedará así:

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN -UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a la señora MARLENE BENAVIDEZ (sic) NUÑEZ el retroactivo pensional que con corte al 31 de octubr e de 2024, arroja el valor de $296.857.895,08 y que deberá ser indexado a la fecha de pago.

Para la interviniente excluyente, Gloria Amparo Giraldo Ramírez,

arroja el valor de $296.857.895,08 y que deberá ser indexado a la fecha de pago.

Para la interviniente excluyente, Gloria Amparo Giraldo Ramírez, el retroactivo pensional con corte al 31 de octubre de 2024, arroja el valor de $150.644.304,96, también este valor deberá serRadicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 8 indexado a la fecha de pago efectivo.”

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.

En esa línea, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Aristarco Torres Mosquera, el porcentaje que a cada una le correspondería; si habría lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios y, finalmente, si debía exonerarse por concepto de costas procesales a la entidad accionada.

Bajo esa égida, el Tribunal manifestó que, dada la fecha de fallecimiento del causante ―30 de octubre de 2018―, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003.

A renglón seguido, examinó los artículos 46 y 47 de la Ley 100, modificados, y destacó que, si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo

Ley 100, modificados, y destacó que, si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento, y la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge co n la cual existe la sociedad conyugal vigente.Radicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01

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En cuanto a la valoración probatoria, puso de presente los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, los cuales consideró aplicables al procedimiento laboral dada la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como el artículo 61 de esta última codificación, para concluir que las partes deben demostrar los hechos que invocan, dado que ello constituye el fundamento de la decisión del sentenciador.

Para el Tribunal, fue claro que el fallecido Torres Mosquera causó el derecho para acceder al disfrute de la sustitución pensional y que la UGPP dejó en suspenso el reconocimiento ante la controversia suscitada entre las posibles beneficiarias, luego, en s u razonamiento, le correspondía a cada una de ellas demostrar la convivencia con el causante, en los términos de la ley.

Destacó que la juez de primer grado consideró que la cónyuge demostró convivencia hasta el año 2007, y la

correspondía a cada una de ellas demostrar la convivencia con el causante, en los términos de la ley.

Destacó que la juez de primer grado consideró que la cónyuge demostró convivencia hasta el año 2007, y la compañera a partir de 2008 hasta la fecha del deceso, razón por la cual repartió a prorrata del tiempo de convivencia el valor de la prestación, en ta nto la UGPP estimó que «no se demostró la convivencia con ninguna de las señoras, por tanto, debió absolvérsela de las pretensiones presentadas».

En descenso, el Colegiado manifestó que el vínculo matrimonial estaba acreditado con la prueba documental, pero que para determinar la convivencia de las reclamantes debían examinarse los otros medios de convicciónRadicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ―declaraciones de parte y testimonios― después de lo cual infirió que:

En síntesis, ambas señoras, Marlene Benavidez (sic) Núñez y Gloria Amparo Giraldo Ramírez demostraron su condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de Aristarco Torres Mosquera, la primera de ellas conviviendo con el c ausante como cónyuge, más de cinco años en cualquier tiempo, con sociedad conyugal vigente y; la segunda como compañera permanente, a partir del año 2008 y hasta la fecha del deceso acaecido el 30 de octubre de 2018, esto es más de los cinco años inmediatamente anteriores en los términos que establece la norma. Con lo que el primer interrogante queda

fecha del deceso acaecido el 30 de octubre de 2018, esto es más de los cinco años inmediatamente anteriores en los términos que establece la norma. Con lo que el primer interrogante queda resuelto desfavorablemente para la demandada UGPP.

Relievó que, de conformidad con la norma aplicable, la mesada se debía dividir entre las beneficiarias, a prorrata del tiempo de convivencia, sin importar que la señora Giraldo Ramírez hubiese sido quien acompañó al causante en sus últimos años y, especialmente, en su enfermedad.

Encontró acertada la decisión de primera instancia, referida a la negativa de conceder los intereses moratorios, puesto que «se presentó una controversia entre posibles beneficiarias y la UGPP debía esperar a que la jurisdicción ordinaria laboral resolviera la misma, conforme lo establecido en la Ley 1204 de 2008» y, al efecto, citó la sentencia CSJ SL2609-2021. También consideró procedente la imposición de costas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, « en lo que corresponde al reconocimiento de la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional a la señora MARLENE BENAVIDEZ […]», para que, en sede de instancia, «REVOQUE PARCIALMENTE el numeral

la sentencia impugnada, « en lo que corresponde al reconocimiento de la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional a la señora MARLENE BENAVIDEZ […]», para que, en sede de instancia, «REVOQUE PARCIALMENTE el numeral 2 en el cual se declaró la calidad de beneficiaria de la demandante y con este, se MODIFIQUE el numeral tercero en el sentido de ABSOLVER a la UGPP del reconocimiento del derecho a favor de dicha».

Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa acusa « la sentencia del colegiado de interpretar erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, yerro que lo condujo a la aplicación indebida del 48 de la Ley 100 de 1993» (subrayado y negrillas del texto).

En la demostración, el reproche central radica en que el Tribunal consideró que Marlene Benavides podía «acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo por tratarse de una cónyuge supérstite», por lo que anuncia, el embate se dirige a demostrar el error del Colegiado al seguir la doctrina de la Sala de Casación Laboral y a peticionar que ésta seaRadicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 12 revaluada.

En esa medida, invoca las sentencias CSJ SL, 19 en. 2000, rad. 12674 y SL, 06 may. 2002, rad. 17607 para expresar que la prestación de sobrevivientes atiende a un

revaluada.

En esa medida, invoca las sentencias CSJ SL, 19 en. 2000, rad. 12674 y SL, 06 may. 2002, rad. 17607 para expresar que la prestación de sobrevivientes atiende a un objetivo constitucional que consiste en la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, es decir, en su criterio, con la prestación se pretende que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

En ilación con lo expuesto en precedencia, asegura que resulta fundamental el requisito de la convivencia, la cual sólo podría ser excusada por la configuración de una «justa causa» fundada en situaciones especiales de salud y trabajo, de donde infiere que la legislación dispuso que el reconocimiento pensional se sujeta, entre otros, al hecho de que el beneficiario sea un miembro del grupo familiar del pensionado fallecido y que, por tanto, de conformidad con el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge supérstite debe acreditar cinco años de convivencia previos al deceso.

Recuerda que, tratándose de la situación en que no hay convivencia simultánea con el(la) cónyuge separado(a) de hecho y el(la) compañero(a) permanente, antaño, en la sentencia CSJ SL14498-2017, la Corte había establecido que

convivencia simultánea con el(la) cónyuge separado(a) de hecho y el(la) compañero(a) permanente, antaño, en la sentencia CSJ SL14498-2017, la Corte había establecido que se debían acreditar lazos afectivos al momento del deceso delRadicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 13 causante y que dicha postura varió a partir de la sentencia SL5169-2019, mediante la cual se exime tal exigencia, tesis que fue reiterada en la providencia SL2015-2021.

Para el evento en que no se presente convivencia simultánea, memora que de conformidad con las sentencias CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055 y SL, 24 en. 2012, rad. 41637, la cónyuge separada de hecho debía demostrar convivencia como mínimo de cinco años en cualquier tiempo, pero que la Corte Constitucional, en la sentencia C -3362014, dispuso que «para el caso del cónyuge supérstite con separación de hecho, el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho».

De lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia citada y en la providencia C -515-2019, colige la recurrente que, en la situación de convivencia no simultánea entre compañera permanente y cónyuge separada de hecho, «se requiere que la convivencia del cónyuge supérstite [los 5 años] se hayan acreditado en el interregno inmediatamente precedente al inicio de la unión marital , no en cualquier tiempo como lo adujo el tribunal».

requiere que la convivencia del cónyuge supérstite [los 5 años] se hayan acreditado en el interregno inmediatamente precedente al inicio de la unión marital , no en cualquier tiempo como lo adujo el tribunal».

Significa lo anterior que, en ese razonamiento, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a considerar que le bastaba al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente acreditar cinco años en cualquier tiempo y a la compañera permanenteRadicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cinco años previos al deceso, entendimiento que, según la censura, «desconoce el carácter supra legal de la norma – Artículo 243 Constitución Política -, y que contraría expresamente lo advertido por la ley, por el legislador y por la Corte Constitucional en dos sentencias de constitucionalidad que cuentan con efectos erga omnes».

Con base en las anteriores reflexiones persigue que la Corte Suprema adhiera a la postura de la Corte Constitucional o, al menos, retome el criterio contenido en la providencia CSJ SL14498-2017, en el sentido de advertir que si no existe convivencia simult ánea entre el cónyuge supérstite separado de hecho y el compañero permanente en los cinco años previos al deceso, el primero de los mencionados podrá acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, pero deberá demostrar lazos afectivos al momento del deceso.

VII. RÉPLICA

los cinco años previos al deceso, el primero de los mencionados podrá acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, pero deberá demostrar lazos afectivos al momento del deceso.

VII. RÉPLICA

De conformidad con el informe secretarial del 03 de mayo de 2024, en el término del traslado no se presentó escrito de réplica.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la vía seleccionada, esto es, la directa, no es objeto de discusión en casación que el fallecido Aristarco Torres Mosquera dejó causado el derecho a la pensión y que cada una de las demandantes cumplió con el requisito de laRadicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 15 convivencia, según su condición, bien de cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente o de compañera permanente.

Así las cosas, corresponde a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal en la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primer grado que le recon oció un porcentaje de la pensión de sobrevivientes a la demandante Marlene Benavides, en su condición de cónyuge supérstite, pese a estar separada de hecho del causante, al tiempo que existe una compañera permanente reclamante.

Aunque, a través de una larga disertación, la impugnación propone que la Corte Suprema de Justicia «unifique su postura» con la de la Corte Constitucional en

permanente reclamante.

Aunque, a través de una larga disertación, la impugnación propone que la Corte Suprema de Justicia «unifique su postura» con la de la Corte Constitucional en cuanto a que la convivencia exigida al cónyuge separado de hecho debe ser en el interregno inmediatamente anterior al inicio de la convivencia con el compañero permanente; o «retome el criterio contenido en la providencia SL14498-2017» en el sentido de exigir que, pese a la separación de hecho, se demuestren lazos afectivos al momento del deceso, lo ci erto es que la Corte se ha pronunciado al respecto, tanto en lo que tiene que ver con los tiempos de convivencia exigibles a la cónyuge separada de hecho, como en lo atinente a la no exigibilidad de mantener vínculos sentimentales y de apoyo hasta el momen to de la muerte del causante, sin que los argumentos esgrimidos por la recurrente logren derruir la línea de pensamiento de la Sala al respecto, que fue la queRadicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sirvió de sustento a la argumentación del Tribunal en el fallo atacado.

En ese horizonte, es claro que la legislación de 2003 incorporó las huellas de un fenómeno social representado por la simultaneidad de vínculos, con efectos jurídicos que trascienden la singularidad jurídica que caracterizaba al matrimonio civil, al religioso y a la unión marital de hecho. Tanto así que el texto normativo avaló la existencia de la convivencia simultánea en el último inciso, común a los

trascienden la singularidad jurídica que caracterizaba al matrimonio civil, al religioso y a la unión marital de hecho. Tanto así que el texto normativo avaló la existencia de la convivencia simultánea en el último inciso, común a los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al señalar:

[…] en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivid o con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (subrayado fuera de texto)

Esta norma debe entenderse en el sentido de que, además de la esposa o esposo, también son beneficiarios la compañera o el compañero permanente, según corresponda, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, tal y como lo dijo la sentencia CC C-1035-2008.

Esta redacción, además de admitir la existencia de una convivencia simultánea, contempla la posibilidad de resaltarRadicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la compañía y el apoyo de una pareja ―con vínculo

convivencia simultánea, contempla la posibilidad de resaltarRadicación n.o 76109-31-05-001-2019-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la compañía y el apoyo de una pareja ―con vínculo matrimonial no disuelto― que en su momento asistieron las necesidades económicas de su diario vivir, que puede ser susceptible de presumirse en tema de la pensión de sobrevivientes, pues la dicha obligación de ayuda y las relaciones propias de vida en familia trascienden a intereses superiores que velan por la protección a la familia.

Pues bien, la Corte tiene explicado que es inexorable la exigencia de la convivencia, en estos casos, de cinco años, tanto para el afiliado como para el pensionado, verificables al momento del fallecimiento del o la causante, tratándose de: i) convivencia simultanea con la o el cónyuge y la o el compañero permanente o ii) la convivencia no simultánea, cuando subsiste la unión conyugal y hay una separación de hecho.

En la primera hipótesis formulada, esto es, cuando se verifica convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante, entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deben ser ambos, en proporción al tiempo de convivencia con aquél. En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que esta opción, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad proteger en caso de convivencia simultánea a los núcleos familiares que queden desamparados con el fallecimiento del pensionado, sin consideración a la forma de

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad proteger en

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