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CSJ - SL2166-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2166-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. º 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2166-2018 Radicación n. º60844 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró EVELIO

FERNÁNDEZ OROZCO contra el FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. l.

ANTECEDENTES JUICIO Evelio Fernández Orozco llamó a al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se ajuste el valor inicial de la mesada pensiona! que le fue reconocida, teniendo en cuenta la devaluación

SCLAJPTV-.1000

Radicanc.iº6ó 0n8 44 causada entre la fecha de su retiro y el día en que empezó a disfrutar de dicha prestación, lo anterior, con base en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 y las sentencias T-098 de 2005 y T-425 de 2007. Así mismo, pidió que, una vez efectuado dicho reajuste, se reliquiden las demás mesadas causadas, tomando como base el valor inicial de la pensión;

las mesadas especiales de junio y diciembre y se le paguen las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, indicó que laboró para la Caja Agraria desde el 16 de octubre de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991, devengado como último salario la suma de $240.711,68, equivalente a 4.6 salarios m1n1mos mensuales; que mediante Resolución O 136 del 19 de julio de 1995, dicha Caja le reconoció la pensión de jubilación, fijando como primera mesadapensional $180.533,76, pese a que dicho valor debió corresponder a $1.776.750, que es lo que equivalen 4. 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del reconocimiento y; que mediante Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el Gobierno Nacional designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como la entidad encargada de asumir el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la extinta Caja Agraria. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las prfitensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión en favor del actor y el valor de I· I'•

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Radicanc.6iº0ó 8n4 4 lap rimemreas adsai;en m baragcol,a qruóee lú ltismaol ario devengpaodreo lt rabajfauddeoe $r 127.8y0l 8ap rimdae

antigüecdoardr,e spao$n 4d0í.a8 99. Expliqcuóee ne steev ensteop resenetlaf bean ómeno dec osjau zgapduae,ls a msi smapsr etenspiloannetse adas ene stdae mandfau,e rroens uelptraesv iampeonrtl ea justiocridai nlaarbioar eanol t,r por ocedsior igciodnotl raa extiCnatjaAa g rarqiuaes, ea delaanntteóel J uzgaNdoov eno LabordaeClli rcudieBt oog oteálc, u aeln,s entendcei1la 4 dem ayod e 1999d,i spuisnod exlaarp rimemreas ada pensiorneaclo noacldi edmaa ndadnettee,r minqaucefi uóen confirmapdoarl aS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieolr DistrJiutdoi cdieBa olg otmáe,d iafnatledl eo1l 4 d ej uldieo 1999P.r ecqiuseóa, t ravdéeps r oviddeen9lcd ieaf ebrdeer o 2000l,aS aldaeC asacLiaóbno rdaeel s tCao rporaccaisóón elf aldleos egungdroa dyo,e nc onsecuernecvioalc,aó decisdiepó rni meirnas tanacbisao,l viae lnadd eom andada det odalsa psr etensiinocnoeased nas su c ontrIan.d icó, entonqcueesa, le xisitdiern tiddepa adr toebsj,e yt caou sa petenednit armeb oass untloasds,e cisieomnietsi ednae sl

primperro cehsioc ietrroánn saic toosj au zgada. Cont odaofi,r mqóu el ae xtiCnatjaAa g ralreri eac onoció ala ctloarp ensidóejn u bilaecxiiógni epnadreoal lmoe nos requisqiutelo osps r eviesntl oals e -ye setsoc, o nb aseen 4 7 añosd ee dadc-ircunstqaunech iaac ei mprocedeeln te reajupsotrie n dexascoilóinc iptuaedssoe ,t ratdaeu na prestacdieó nna turalveozlau ntaArgirae.g qóu el a liquidsaech iiózcnoo nb aseen f actosraelsa rsiuapleersi ores

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Radicación n. º 60844 a los determinados en la ley, lo que resulta más favorable que lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo «sleea plicealtr eaxc toom pldeetalor tí2c1u[. l ].oe . l que, si valorre sultsaenrtíeia n ferailor re conopcoirdmo i representada» (f.º 26). Agregó que la Caja Agraria liquidó la pensión con base en los factores legales y extralegales previstos para la liquidación de las cesantías; que la pretensión de reajuste parte de una apreciación equivocada de las normas legales y convencionales y que el artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, le asignó sólo temporalmente la obligación en el pago de la pensión de los ex trabajadores de la mencionada

caJa. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, precedente judicial vinculante, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento de la pensión y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de abril de 2011, absolvió a la demanda de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante.

SCLAJPT-10 V.00 4 4o Radicancº.6i 0ó8n4 4 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, al desatar el recurso de apelación del actor, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la inconformidad del apelante se centraba en establecer si, frente a la pretensión de indexación de la pnmera mesada pensional, había operado el fenó. me . no , jurídico de la cosa juzgada o si, al existir vanac1on jurisprudencial -al reconocerse la indexación de pensiones de naturaleza convencionalera viable analizar de nuevo el asunto puesto a consideración de la justicia ordinaria en

anterior oportunidad. Bajo ese entiendo, aclaró que el actor no había discutido el hecho de haber presentado, previamente, proceso ordinario laboral contra la demandada, por identidad de pretensiones, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, asunto que, aduce, fue resuelto, incluso, por la Sala de Casación Laboral. Luego de ello, explicó que la ley procesal busca proteger «inmutaqbuisele ip draeddd iecl aas entepnocmrie ad dieo la lai nstidteul caci oósjnau zgqaudeaa,l av epzr, opepnodlrea ejecumtaotreirdaie la orl e supeolertlj o u zgaddecolar s o», lo

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Radicacni.ºó 6 n0 844 que evita que, respecto de unos mismos hechos y pretensiones se profieran sentencias contradictorias, de modo que las partes puedan tener certeza que, frente al asunto que pusieron a consideración de los jueces, no se resolverá algo distinto a lo ya decidido. Esa circunstancia, en su criterio, no se altera por el hecho de que se produzca en el tiempo un cambio jurisprudencia!, por lo que, consideró, sí había operado la cosa juzgada. Para fundamentar esa aseveración, citó la sentencia CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 46746.

IV. RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso fue interpuesto por la. parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el actor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. 6

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Radicacni.ºó6 n0 844

VI. CARGO ÚNICO Acuslaas entenicmipau gnpaodvrai oladciiróence tna , lam odaliddeai dn terpreetrarcóindóeenaal r tíc3u3l2do e l CódidgeoP rocedimCiievnitlo.

Afirmqau es,e gúlnam enciondaidsap osipcairqóaun e, sec onfigluare ex cepcdiecó ons jau zgaedsna e cesaqruieo exisitdae ntiddela acd o spae diddaer, a zóynd ep ersonas, similqiuteua,dd ucneo,s ep reseennte as tcea spou,e lsa causae,sd ecilro,sh echojsu rídiqcuoess i rviedreo n fundamean ltaops r etensqiuoens eeas d elantaanrtoeenl JuzgaNdoov eLnaob odreaClli rcudieBt oog ostoánd, i stintos a loqsu ef undamentlaadr eomna nidnai ciinaslt auerna da estper oceso. Alr especetxopl,i qcuaes ,i b ieenn a mbopsr ocesos exisitdee ntiddepa adr tyed seo bjeltaco a,u seanl aq ues e

fundaensd istipnuteahs,o ye nd íal aj urispruhdae ncia plantenaudeov assi tuacidoehn eecsh yo d ed erecqhuoe varialrapo ons tuqruaes eh abítae nicdoona nterioerni dad, relaccioónln a p osibidleii dnadde xlaapr r imemreas ada pensiona!. Estimqau ee ld esconocimdiee enstaso i tuación conduajl oai nfraccdiiórne dcetl ao asr tíc5u3l5,o8 sy 2 30 del aC onstituPcoilóíntd ieca ac,u ercdoon l osc uales, cuandeox istdaonso másf uentfeosr madleed se recho aplicaabu lneams i smsai tualcaibóonrs aedl e,b eprráe ferir laq uer esumlátsef avoraalbt lrea bajador.

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Radicación n. º 60844 Por otro lado, señala que el Tribunal incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente fijado en las sentencias T183 de 2012, T374 de 2012, T 1086 de 2012 y la T 1073 de 2012, las cuales admitieron la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional; pronunciamientos que, a su juicio, inciden notablemente en las apreciaciones que deben hacerse sobre la figura de la cosa juzgada, ya que, en todo caso, prevalece lo sustancial sobre los aspectos meramente formales. Sobre el particular, cita la sentencia T374 de 2012, mediante la cual la Corte Constitucional precisó que

« la indexación de la primera mesada pensional es un hecho procedimental nuevo, que modifica la causa petendi, en tanto involucra una solicitud de aplicación directa de la Constitución Política». Por último, considera que el ad quem violó el artículo 243 de la Constitución Política, pues las sentencias señaladas en el cargo hicieron tránsito a cosa juzgada y, por ende, son de obligatorio cumplimiento.

VII. CONSIDERACIONES Lo pnmero que la Sala debe decir es que el cargo no incluye ni una sola norma de carácter sustancial y de alcance nacional, ya que apenas enuncia como violado el artículo 332 del CPC, sin que, además, se denuncie en la modalidad de violación medio de disposiciones que atañen a contenidos sustanciales o materiales del derecho y menos del derecho del trabajo y la seguridad social, como lo exige el artículo 90 del CPTSS.

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Radicanc.iº6 ó 0n8 44 Ahora bien, aunque, en pnnc1p10 se entiende que las normas constitucionales tampoco son aptas para conformar la proposición jurídica, salvo que contengan derechos que puedan aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno; como quiera que en la argumentación la censura cita, entre otras normas constitucionales, el artículo 53, el cual contiene derechos que son materializables o realizables, con independencia de su consagración legal, es completamente viable estructurar una acusación a partir de tal precepto normativo (CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378), por lo que la imprecisión técnica referida a la inexistencia de

proposición jurídica se entiende superada. Ahora bien, dada la vía escogida por el recurrente en el único cargo planteado y teniendo en cuenta los fundamentos en los que soportó su argumentación, no son objeto de cuestionamiento los supuestos fácticos de los que partió el juez de segundo grado para concluir que, en este caso, se configuraba la cosa juzgada, específicamente que, previo a este proceso, el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja Agraria, solicitando la indexación de la primera mesada pensiona!, pretensión que, como se expuso en precedencia, aunque fue concedida en el trámite de las instancias, fue revocada con ocasión del recurso de casación resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra. Es decir, en este caso se parte de la existencia previa de un proceso judicial en el

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Radicación n. º 60844 que existió un pronunciamiento expreso sobre la petición de indexación. Teniendo esto claro, la Sala observa que el punto de discusión del recurrente tiene que ver más bien con el «idendteic daauds a», alcance que debe dársele a la expresión comprendida en el concepto de cosa juzgada, la cual, en su criterio, no se presenta cuando la nueva demanda se instaura soportada en una situación de cambio jurisprudencia! sobre el asunto previamente resuelto por los caupseat endi, jueces, lo que, estima, modifica la en tanto

involucra una solicitud directa de la Constitución Política, que no estaba presente en el primer trámite. Al respecto se tiene que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es, coincidencia de objeto, causa y sujetos. Tal institución se funda en el nonb iisní dem, principio del que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables y, por tanto, impide que los litigios se reabran, so pena de lesionar gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (CSJ SL5226 -2017). Ahora, el hecho de que en el primer proceso laboral se hubiera negado la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensiona! de la pensión de jubilación, con un criterio vigente en la época en la que se profirió esa

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Radicacni.ºó6 n0 844 decisión, que luego fue revaluado, no hace perder los efectos de la cosa juzgada de la primera sentencia ni afecta su intangibilidad, tal como lo ha explicado esta Corporación, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910 y CSJ SL 20464-2017, en las cuales señaló: [... ]N o puedeo lvidarpsoero, t rloa do, quel ad octrihnaa lo expliccaodnos uficienecsitao, quel ae xcepcidóen c osa

es, juzgacdoan stiutnui ymep edimepnatroea l e studdiefo o nddoe u n asuntpoo ry ah abesri droe sueletnto a;n tqou el,aj urisprudencia delc asos uponlea p osibildiede axda minealrf onddoe la sunto parpao deers tablescihe ard er esolviegrsueaa llq uel ep recede, sip,o re lc ontrasreji uos,t idfiicctaua nra d ecisdiifóenr enYt eel. o meroc ambidoe j urisprudneon chiaab ilietna m,o doa lguno, afectlaair n tangibidleui ndaas de ntenqcuieay ah ad efiniedlo derecdheob atiednot rqeu ienfeuse rsouns p artes. En sentendcei1 a2 d en oviembdree2 008( Radica3c4i9.ó2 n9 ), respecdteoi déntiacrogsu mentao lso sa qupíl anteapdoorsl a recurrernetlea,t iav loais n debiadpal icacdieló ans n ormaqsu e gobiernlaani nstituprcoicóends eal lac osjau zgadpao,rc uanteon decidre lap artien teresdaedbae na plicaortsrea dse rango constitucqiuoeln eap le rmitreena breildr e batjeu dicsioablr lea indexacdieó lna p rimemreas adap ensioqnuae[e nu n primer procelseof uer esueelntf ao rmaad verslaaC, o rtdee sestitmaól

pretenseinló onss i guietnétremsi nos: Ahorbai enl,oq uel er eproclhaca e nsuarlaT ribuneanrl e,s umen, ese lh aberdlaed op referean cliaasn ormapsr ocedimentales relacioncaodnla asc osjau zgadsao,b rlea ss ustantai qvuaess e refierleonds e rechqousea qusíe r eclaman. Desdee sap erspecteinv nai,n gúenr rojru rídiicnoc urreiló sentencitaoddovare ,z q uea losp recepstuosst antyiavs oesl es habídaa dop relaceinóe nlp rimperro cedseol,c uanlo s ed iscute. quel as entenqcuieap usofi n a lal itniesg,ó l ap retensdieó n actualeilzi anrg rebsaos ed el iquidadceil óapn e nsiqóune l ef ue reconocailda ac tor,d ecirre soldveif óo nduon ac ontroversia es jurídiecnea s,e ncdieae stirlpeeg al. Valgaag regaqru,el ar azódne s erd el ac osjau zgadeas teán l a necesiddaed p onerfilne a losc onflictiomsp,e dsiurs ucesivo replanteampioernl taop artdee sfavoreyc iedvai taars íl a incertideunml barv ei djau rídiEclalt.ai enuen af uncioó enf icacia negaticvoam,oe sl ap rohibiac lioójsnu ecepsa rdae cidsiorb re lo yar esueletsot,eo s l ai nmutabilyi udnaadf ,u ncióenf icacia

o positicvoam,oe sl as eguriod adde finitiqvuield eao dt orag al as

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Radicación n. º 60844 relacijounreísd iscoabsrl ea sq uev erslaa d ecisinóons ;i endo entoncuenes f ecdteol as entensciinalo,a v oluntdaedlE stado manifesetnal dala e qyu el ar egula. Todpor ocedseos dseu i niceisotl ál amaad toe rminpaure,ss o bre lapsa rtneosp uedmea nteneirnsdee finidlaame exnpteec taetni va tomoa ls entiddeo l as olucjiuódni cai aslu c onflicyt eon, consecuenhcaiya un verdadedreor echcoo nstitucional fundamentaa llas entenecnfi iar mye p ore ndae l aa utoriddea d lac osjau zgadian,s titduecd ieórne cphúob liycd oeo rdepnú blico, comot ambiléons onl aa ccióenld, e recdheoc ontradiyc lcai ón jurisdidcecl ioócsnu ,a leesss ur esultqaudepo r,o hírbees oluvne r mismcoo nflmiácstd oe u nav ezy lei mponaelj ueezl d ebedre y sometear lsaep resuncdiecó enr tezlae galiddeal dap rimera sentencia. En consecueenlcj iuae,zc oleginaodi on curernil óo se rrores jurídiqcuoels e e nrostlraca e nsurya p,o rt anteolc argnoo prospera.

Así las cosas, es claro que en este evento existe similitud en los tres elementos que configuran el fenómeno de cosa juzgada de conformidad con la ley, esto es, identidad de partes, de objeto y de causa, sin que ésta última se afecte por el hecho de que se presente un cambio de postura jurisprudencia! con el paso del tiempo, en la medida en que la cosa juzgada se erige como una garantía del debido proceso y su observación estricta conduce a la prevalencia del derecho sustancial, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que se logre la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso y se evite la adopción de decisiones contradictorias sobre unos mismos hechos (CSJ SL 7 jul. 2009, rad. 36910). Ahora bien, aunque el actor considera que las conclusiones del Tribunal vulneran el pnnc1p10 de favorabilidad previsto en el artículo 53 constitucional, baste decir que éste solo se predica en los casos en los que exista 12

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Radicación n. º 60844 duda de cuál norma, entre varias posibles, debe aplicarse en un determinado caso, evento en el cual se prefiere la que le resulte más beneficiosa para el trabajador, supuesto muy distinto al que se presenta cuando, como aquí ocurrió, al momento en que los jueces resolvieron un específico asunto, no exista duda de la ley aplicable ni del sentido que debía dársele y, sólo con posterioridad, se presentó una variación en la postura que se venía sosteniendo en un determinado tema.N o es dable invocar ese principio, entonces, ante un

asunto sobre el que se adoptó una decisión de fondo bajo los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para ese momento. Por último, tampoco es cierto que se esté desconociendo • la prevalencia al derecho sustancial del demandante, en favor de lo que denomina, el principio formal de la cosa juzgada, pues, tal como lo ha precisado esta Sala no es que en este caso se le esté desconociendo al actor un derecho con ocasión de un asunto procesal, sino que aquél ya fue definido en un proceso anterior «dondsee l eo torgatroodna lsa s garantyí daosndsee d iaom pldieob aat seu sp retensiy ones ) dondese h izop revaleeclde err ecshuos tancsioablre el (CSJ SL, 28 abr. 2009, rad.3 1607), situación que procesal» impide que se surta un debate indefinido y cada vez que el actor considere que tiene una oportunidad de salir avante en sus pretensiones. En consecuencia, al no advertir los yerros jurídicos endilgados al Tribunal, el cargo no prospera.

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Radicación n. º 60844 Sin costas en el recurso extraordinario.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de ----j--·-= 8@':f)tiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que

i I i sturó EVELIO FERNÁNDEZ OROZCO contra el FONDO - tjE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES ; fi fi \ '.L! fi! :? s D'Efi'J COL OMBIA. ,'': ('-1 1 · :· .J( ,: , .:.'• + . fi •. Costas como se indicó en precedencia. '1' ••• \ ;fi,:.' ,. .. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el ¡) e expediente al tribunal de origen. ,,, , ... ..... ..-• • fi... ,. . . ..., "t;I o l'II •P':'J •O - tr..: (fij c:x:, e:, fi:$ 5 fi fi ILIO BELTRÁN QUINTER :) ("°'J 11) C'--J (!'; d =--"), 1fic1 -•! LO r:i fi {fi (',, rn 1

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RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleaC asan Lcaiobraól SadleaD eosngcesónt Ni. • 1 DOLYLA MAPROC AGUASAVNIGLOOLT A MagistProandean te ACLARIAÓCDNE V OTO Radicancº.i6 ó0n8 44 EVELIFOE RNÁNDOERZO ZCvOs. FONDPOA SIVO SOCIDAELF ERROCARRNIALCNEIASOL EDSEC OLOMBIA Como tuve oportunidad de manifestarlo en la Sala, cuando me desempeñé como Magistrada del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Bogotá, mi posición respecto a la procedencia del estudio de la indexación de la primera mesada pensiona! por variación de criterio cuando ha sido definido previamente por vía judicial, se identificaba con la postura, que sobre el tema esgrime la Corte Constitucional. No obstante, acojo el criterio actual que sobre el tema ha expresado esta Corporación, en cumplimiento a la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016. Esta rectificación la expreso con efecto a las futuras decisiones en las que se analice este puntual aspecto. Fecha ut supra

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