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CSJ - SL2166-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2166-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2166-2020 Radicación n.° 75615 Acta 021 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ALVIRIA ESCOBAR CUELLAR, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, en el proceso instaurado por la recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Alviria Escobar Cuellar demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Leo Marín Cárdenas Longas, más

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Radicación n.° 75615 los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que se casó con el señor Cárdenas Longas el 24 de diciembre de 1994, con quien convivió ininterrumpidamente hasta el día de su fallecimiento (16 de diciembre de 2012); que producto de esa unión procrearon dos hijos; que el 9 de marzo de 2013 solicitó la prestación ante la entidad demandada, y la misma le fue negada porque el de cujus cotizó 704 semanas hasta el

14 de marzo de 1994, mediante la Resolución n.° GNR113561 de 2013, y no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso al reconocimiento de la pensión reclamada, basada en el mismo fundamento contenido en la Resolución n.° GNR113561 de 2013, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de los intereses moratorios, cobro de lo debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 16 de abril de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR, ALVIRIA ESCOBAR CUELLAR, en calidad de cónyuge supérstite del señor LEO MARÍN CÁRDENAS LONGAS (q.e.p.d.), tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca su pensión de sobreviviente, en un 100% en forma vitalicia, exigible desde el día 16 de diciembre del año 2012, fecha de su fallecimiento, en

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Radicación n.° 75615 cuantía equivalente al salario mínimo, valor que se incrementara con una mesada en diciembre de cada año, y se actualizará anualmente a partir del 1 de enero del año 2013, como lo ordena el art. 14 de la ley 100 de 1993, sin que sea inferior al salario mínimo.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES, para descontar los aportes para salud de tal pensión, una vez ALVIRIA ESCOBAR CUELLAR, comience a disfrutarla.

TERCERO: DECLARAR a ALVIRIA ESCOBAR CUELLAR, no le prescribieron las mesadas pensionales que le fueron reconocidas.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a ALVIRIA ESCOBAR CUELLAR, a cuenta de mesadas pensionales insolutas, liquidadas desde el 16 de diciembre del año 2012 al mes de marzo del año 2015, incluidas las adicionales de diciembre de cada año, una vez actualizadas: $18.737.950.00, más las que se sigan causando.

QUINTO: NO ACCEDER a la indexación de las condenas que se le deben a la actora.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a ALVINA ESCOBAR CUELLAR a cuenta de sus mesadas pensionales insolutas, intereses de mora causados mes a mes, desde el 9 de mayo del 2013 a la tasa moratoria más alta certificada por la

Superbancaria.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, menos la de no hay lugar a la indexación que se tiene por acreditada.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a la actora las costas del proceso.

NOVENO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, mediante fallo del 24 de mayo de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la demandada, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones.

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Radicación n.° 75615 Señaló que no era objeto de discusión, a) que el de cujus nació el 4 de octubre de 1956 y falleció el 16 de diciembre de 2010; b) que convivió 28 años con la demandante; y c) que cotizó 704 semanas al Sistema General de Pensiones. Indicó que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Al respecto sostuvo: Sabido es que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó, como regla general, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, en el sub judice, en atención a que el causante falleció el 16 de diciembre de 2012, el derecho de los beneficiarios a la pensión de supervivencia, está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Los presupuestos normativos señalados establecen como requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes a saber:

“Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones” Para la Sala es claro que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso no realizó aporte alguno, siendo cotizante inactivo, y la última cotización la realizó el 14 de abril de 1994. Ahora bien, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la alta Corporación de la jurisdicción laboral, la Ley 100 de 1993, no estableció un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, pues el consagrado en el artículo 36 de dicha normatividad es aplicable solo a pensiones de vejez, y que en este caso no se puede acudir lógicamente a ese precepto, sin embargo, ante esa evasiva, se ha dado viabilidad al principio de la condición más beneficiosa, que implica dar efectos ultractivos a la norma anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de semanas, protegiendo de un u otra forma las expectativas legitimas. No obstante, y contrario a lo concluido por el juez de primer grado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa “no

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Radicación n.° 75615 habilita a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación,

pues esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro”. Así lo ha venido expresando la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de diciembre de 2008, radicación 32642, reiterada en las de 16 de febrero de 2010, radicación 39804, 15 de marzo de 2011, radicación 42021, la SL11249 del 2015, entre otras. En ese orden de ideas, la norma respecto de la cual podría invocarse la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sería el artículo 46 de la Ley 100 en su versión original, empero, las exigencias allí establecidas tampoco se cumplen en este caso, toda vez que al momento del deceso el causante no era cotizante activo, y no sufragó aportes por el mínimo de 26 semanas, en el año inmediatamente al fallecimiento como se ha expuesto. Ahora el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que se puede acceder a la pensión de sobrevivientes “cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en el tiempo anterior a su fallecimiento sin que haya tramitado o recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley”, esto indica que si el señor Leo Marín Cárdenas Longas falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, habrá de verificar si al morir dejó cumplidos los presupuestos para acceder a la pensión de vejez en aplicación de la norma anterior, es decir el contenido de la Ley 100 de 1993, en cuyo texto original el artículo 33, estableció

como requisito para acceder a esa prestación, haber acumulado 100 semanas de cotización en cualquier tiempo, densidad que no fue alcanzada pues como se memora solo arribó a las 704 semanas, por lo tanto respecto al fallecido no se dio la condición exigida por la norma referida, esto es, que haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en el tiempo anterior a su fallecimiento, lo que pasó desapercibido por el juzgador de instancia […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia recurrida, y en su lugar confirme la de primera instancia.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo trazó así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva-Huila - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación al régimen aplicable el contenido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Arts. 1, 2, 25, 70, a 100, concordantes con Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 19 del Acuerdo 019 de 1,983 aprobado por el Decreto 232 de 1.984 y que modificó los Artículos 20 literal A y 5 del Acuerdo 224 de 1.966 aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, el artículo 272 aplicación preferencial y 288 de la citada normatividad en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política determina que el Sistema de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, no tendrá en ningún caso aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, en consecuencia deberá aplicarse la norma que resulte más favorable a los intereses del beneficiario de la pensión, en tal sentido es una obligación para las entidades de pensiones dar cumplimiento a lo prescrito por el ordenamiento jurídico y el jurisprudencial, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. Por considerar cumplidos los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se le debe dar aplicación a este. El señor LEO MARÍN CÁRDENAS (q. e. p. d), cotizó desde el Tres (3) de diciembre de 1979 hasta el Catorce (14) de abril de 1994, un total de 4.930 días laborados, que corresponden a 704 semanas.

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Radicación n.° 75615 Luego, transcribió los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1°, 11, 13, 46 a 49 de la Ley 100 de 1993, el Concepto n.° 19118 del

26 de noviembre de 2004, expedido por la Dirección Jurídica Nacional del ISS, y citó apartes de las sentencias CSJ SL33033, 26 may. 2008, SL26178, 2 mar. 2006, SL25216, 15 may. 2006, SL29176, 14 nov. 2006 y SL29857, 12 mar.

2007. Todo esto como soporte de su argumento.

VII. RÉPLICA Colpensiones manifestó que el cargo impetrado carece de vía y modalidad de ataque, y en la argumentación de este, mezcla elementos fácticos y jurídicos. Además, que no es dable el reconocimiento de la prestación, toda vez el de cujus no dejó causado el derecho, pues no cumplió con el número de semanas mínimo exigido por la norma que gobernaba su situación al momento del fallecimiento.

Como soporte jurisprudencial de su dicho, trajo a colación las sentencias CSJ SL145258, 12 feb. 2014, y agregó que el principio de condición más beneficiosa solo hace tránsito a la norma inmediatamente anterior.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que, tal como lo advierte la oposición, el cargo formulado carece de vía y de modalidad, pero, al realizar una lectura completa de la demanda de casación, es claro que el sendero escogido tácitamente, fue el directo, como también, que la proposición jurídica que

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Radicación n.° 75615 sostiene la acusación, es el artículo 12 del Decreto 758 de

1990, que aprobó el Acuerdo 049 de ese año. Superados los escollos técnicos, encuentra la Sala que el Tribunal edificó su decisión en que: i) el señor Leo Marín Cárdenas Longas nació el día 4 de octubre de 1956 y falleció el 16 de diciembre de 2012; ii) se casó con la demandante el 24 de diciembre de 1994, y convivió con ella por casi 28 años; iii) cotizó 704 semanas al Sistema General de Pensiones hasta el año 1994, iv) la norma aplicable al caso es la vigente al momento del fallecimiento, y el principio de condición más beneficiosa solo es aplicable frente a la norma inmediatamente anterior, pues, dijo, el juez no es un historiador normativo; v) el de cujus no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes contenidos en la Ley 797 de 2003, ni los establecidos en la Ley 100 de 1993, en su texto original y; vi) tampoco dejó el derecho a una pensión de vejez post mortem, pues solo aportó 704 semanas, cuando la norma exigía como mínimo 1000. Afirma la censora, que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, dado como quedó demostrado, que el fallecido cotizó 704 semanas al Sistema, lo que indica que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, cumplió con los postulados exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder al derecho e disputa. Para resolver, basta con evocar lo reiterado por esta Corporación en sentencias como la CSJ SL16022–2017:

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Radicación n.° 75615

1. Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL, 10 jun 2009, rad. 36135; 1° feb 2011, rad. 42828; 23 mar 2011, rad. 39887; y 3 de may. 2011, rad. 37799, entre otras). La excepción está constituida por los expresos eventos en que la jurisprudencia ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores ya derogadas, en virtud del principio de condición más beneficiosa.

En este caso, en atención a que el causante falleció el 20 de mayo de 2007, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, teniendo en cuenta que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso no sufragó semana alguna, la prestación no se causó con sustento en la previsión general del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

2. Tampoco se consolidó el derecho deprecado con fundamento en el parágrafo 1° de la disposición antes citada, que es del siguiente tenor: Parágrafo 1°.- Cuando un afiliado haya cotizado el número de

semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley. Según ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y no como lo argumenta equivocadamente el censor, haciendo alusión a la satisfacción por parte del afiliado fallecido del número de semanas previsto en el régimen de los reglamentos del Instituto para la pensión de sobrevivientes. Olvida el recurrente que ni la Ley 100 de 1993, ni el Acto Legislativo 1 de 2005, previeron régimen de transición para efectos de la prestación periódica por muerte. El régimen de transición a que hacen referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los incisos 4º y 5º del régimen transitorio establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, es en materia de pensiones de vejez. Cosa distinta es que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los beneficiarios de los afiliados que hayan satisfecho el número mínimo de semanas previsto en el régimen de prima media para la pensión de vejez, pueden acceder

a la pensión de sobrevivientes, aunque el causante no hubiere

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Radicación n.° 75615 satisfecho las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento. Y cuando la ley habla del número mínimo de semanas en el régimen de prima media para la pensión de vejez, ha precisado la jurisprudencia de la Sala que incluye el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año que forman parte del régimen de prima media con prestación definida y que comprende las hipótesis de las 1000 semanas de aportes en toda la vida laboral o las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o de la muerte, si es anterior al cumplimiento de la edad mínima. (Sentencias CSJ SL, 31 de ago. 2010, rad 42628, reiterada en las de 25 en. y 22 feb. 2011, rad. 43218 y 46556 respectivamente). Pero, para acogerse a esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, según el parágrafo en comento, el interesado debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez. Y la demostración de esos supuestos es la que se echa aquí de menos, pues no se probó en

el proceso que el causante hubiera cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez. En efecto, en toda su vida laboral acumuló sólo 490 semanas, a todas luces insuficientes para una eventual pensión de vejez. Ahora bien, no tienen cabida como lo alega el censor, los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, por no ser la norma inmediatamente anterior, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, no es procedente la plus ultractividad de la ley, no siendo la condición más beneficiosa una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro. Se advierte que el señor Leo Marín Cárdenas Longas, no era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, visto que está plenamente probado, y no se discute, que nació el día 4 de octubre de 1956 y cotizó 704 semanas hasta el año 1994, es decir, al 1° de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), no tenía ni 40 años de edad, ni 15 años de servicio o su

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Radicación n.° 75615 equivalente en semanas (750), en esta medida, tanto el riesgo de vejez, como el de sobrevivientes, se encontraban cubiertos

por los requisitos exigidos en la Ley 100 ibidem, en el caso de este último y en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, requisito que tampoco cumplió, pues, se itera, su último aporte fue en el año 1994. Entonces, es claro que el Tribunal no cometió el error que se le endilga, pues su decisión se encuentra en sintonía con el criterio de este cuerpo Colegiado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

ALVIRIA ESCOBAR CUELLAR contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

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Radicación n.° 75615 Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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ACLARACIÓN DE VOTO

SL2166-2020 Radicación n.º 75615

ACTA n.º 21

Demandante: Alviria Escobar Cuéllar.

Demandada: Administradora Colombiana de pensiones

Colpensiones.

Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez

Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto pues aunque estoy de acuerdo con no casar la decisión del Tribunal, creo que la razón fundamental para negar el derecho se encontraba en que no había lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el caso en cuestión. Ello sucede porque de acuerdo con lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL124-2020, Lo cierto es que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía una situación jurídica concreta. Por tanto, para la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos leyes es de tres años. Así se señaló en la sentencia CSJ SL4650-2017 cuando dispuso: Pero, ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al

sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización - 50 - y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Así las cosas, si la muerte del cónyuge de la recurrente se produjo el 16 de diciembre de 2012, y la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003, es evidente que estaba por fuera del tiempo en el que podía acudirse al principio de la condición más beneficiosa, resultando inane cualquier discusión sobre cuál era la norma anterior a la que podía acudirse, así como el número de semanas reunidas por el causante. Fecha ut supra

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

2

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

ACLARACION DE VOTO

SL2166-2020 Radicación n.° 75615 Acta 021 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ALVIRIA ESCOBAR CUELLAR, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, en el proceso instaurado por la recurrente contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna

en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.

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Radicación n.° 75615 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Así pues, a la Corte le está proscrito hacer deducciones forzadas, sus pronunciamientos no pueden obedecer a conjeturas hechas con base en las afirmaciones iniciales del proceso que no fueron aceptados por su contraparte, ni probados en las instancias. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

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