CSJ - SL2166-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2166-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2166-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01 Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por JAVIER CARDONA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de agosto de 2023, en el proceso ordinario que promovió contra CENTRAL
HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E.S.P. CHEC S. A.
E.S.P.
I. ANTECEDENTES
Esta corporación, mediante sentencia CSJ SL 29632024, casó el fallo impugnado, por cuanto consideró que el Tribunal se equivocó al estudiar la prestación económica convencional que se reclama . Lo anterior, puesto que laRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
SCLAJPT-10 V.00 2 interpretación que acoge la Corte permite concluir que la pensión convencional se causa con el cumplimiento de dos requisitos: 1) que el trabajador se encuentre laborando a 31 de diciembre de 1987 y, 2) que haya prestado sus servicios continuos o discontin uos durante veinte años exclusivamente a la CHEC.
Al estudiar el caso concreto, la Corte encontró que el demandante estaba afiliado a la organización sindical
continuos o discontin uos durante veinte años exclusivamente a la CHEC.
Al estudiar el caso concreto, la Corte encontró que el demandante estaba afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas , desde el 20 de marzo de 1987; que Cardona Gómez cumplió 20 años al servicio a CHEC S. A. E.S.P., el 26 de febrero de 2001 y prestó servicios a la entidad con anterioridad a 1988, -desde el 26 de octubre de 1981-, por tal razón, le asiste el derecho a la prestación convencional.
Se recuerda que el demandante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que es beneficiario de la pensión de jubilación contenida en los artículos 51 y 41 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1988-1989 y 2013-2017 respectivamente, reconocimiento y pago que debe realizarse a partir del cumplimiento de los requisitos.
Solicitó en consecuencia, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) la «PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL»; ii) la «PRIMA DE JUBILACIÓN» consagrada en el artículo 41 de la citada convención; iii) el retroactivo pensional causado desde que se cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva y la fechaRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
SCLAJPT-10 V.00 3 de la sentencia que ponga fin al presente proceso; iv) los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, v) el valor de las mesadas que se declaren
SCLAJPT-10 V.00 3 de la sentencia que ponga fin al presente proceso; iv) los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, v) el valor de las mesadas que se declaren prescritas a título de indemnización.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de mayo de 2023 , decidió declarar probada la excepción «COBRO DE LO NO DEBIDO» formulada por la entidad demandada, absolviéndola consecuencialmente de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Como se dijo, la Corte quebró la decisión de segunda instancia que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero La boral del Circuito de Manizales y, para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría de la Sala se oficie a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P. para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Javier Cardona Gómez, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha. Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro.
Además, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que certifique si a Javier Cardona Gómez , le fue reconocida
fue la fecha de su retiro.
Además, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que certifique si a Javier Cardona Gómez , le fue reconocida pensión de vejez, y a partir de cu ándo le fue reconocida, asíRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
SCLAJPT-10 V.00 4 como los valores pagados a partir de su reconocimiento y copia del acto administrativo por medio del cual fue reconocida la prestación.
Una vez se recibieron las respuestas se dio traslado a las partes por el término legal sin que se hubiera recibido objeción alguna, de manera que se procederá a resolver el recurso de apelación en franco apego a su tenor literal.
II. CONSIDERACIONES
En sede de instancia, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que el demandante presentó contra la sentencia absolutoria de primera instancia , en virtud del principio de consonancia que rige en la alzada -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, recurso que se circunscribió, de un lado, en solicitar la aplicación del «principio de favorabilidad» con miras al reconocimiento de la «pensión de jubilación convencional» , pues, lo considera transgredido al no haberse dado aplicación a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en especial de esta última la sentencia C168-1995 donde se señaló que el citado principio se aplica «no solo cuando existe controversia entre dos normas de distinta fuente formal o de idéntica, sino también cuando aquella admite varias interpretaciones».
especial de esta última la sentencia C168-1995 donde se señaló que el citado principio se aplica «no solo cuando existe controversia entre dos normas de distinta fuente formal o de idéntica, sino también cuando aquella admite varias interpretaciones».
Por otro lado, solicitó que se tengan en cuenta varias sentencias de esta corporación que distinguió con radicados «783032020; 83794 -2021; SL661 -2021», en las cuales,Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
SCLAJPT-10 V.00 5 afirma, la Sala Laboral de la Corte Suprema interpretó que «en los artículos fuente de los derechos reclamados, de donde no se solicita que se acoja el precedente, sino , las diferentes pautas dadas en esos casos concretos », a efecto de que se tenga en cuenta que la intención de la redacción del articulado convencional suscrito entre S intraelecolSubdirectiva Caldas y la empresa demandada, era darle prevalencia al tiempo de servicios y a la vinculación antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, sin desconocer el requisito de la edad, pero entendiendo que este último se tendría en cuenta solo para la exigibilidad del derecho, ya que la causación se establece con el tiempo de servicios y la vinculación para la fecha mencionada en el instrumento colectivo.
Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si el actor tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, en los términos planteados en la demanda inicial.
Pues bien, son supuestos fácticos no sometidos a
determinar si el actor tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, en los términos planteados en la demanda inicial.
Pues bien, son supuestos fácticos no sometidos a discusión los siguientes: el demandante nació el 2 1 de septiembre de 1959, que se encuentra afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 20 de marzo de 1987; que Cardona Gómez cumplió 20 años al servicio de CHEC S. A. E.S.P. el 2 6 de febrero de 2001 y arribó a los 55 años el 21 de septiembre de 2014.
- Pensión de Jubilación convencionalRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
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La Sala considera que, a efectos de dar respuesta al recurso de apelación, son suficientes los argumentos expresados al momento de resolver el recurso de casación respecto de la interpretación de la norma convencional. Se recuerda que prescriben las convenciones colectivas 19881989 y 2013 -2017, suscrita s entre CHEC S. A. E.S.P. y Sintraelecol Subdirectiva Caldas , artículo s 51 y 41, respectivamente, lo siguiente:
Convención 1988-1989 Convención 2013-2017
CLÁUSULA 51
JUBILACIÓN
La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de
trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55
años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1º de enero de 1988.
PARAGRAFO 1: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Acto Legislativo No. 1 de 2005: "Las reglas de carácter pensiona!Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
SCLAJPT-10 V.00 7 y es transmisible por causa de muerte.
PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán der echo a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento. La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensio nes de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás
directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensio nes de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, ó la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad. La có nyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. (…)
que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 201 0". Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula.
2. A partir del 9 de enero de 2015,
parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula.
2. A partir del 9 de enero de 2015, CHEC S. A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S. A. "E.S.P.", o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $3.731.075.
Para los años 2016 y 2017 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior.
Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte.
3. La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC S. A. "E.S.P." durante diecisiete (17) años y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente una prestación deRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
SCLAJPT-10 V.00 8 viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento. Su
mensualmente una prestación deRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
SCLAJPT-10 V.00 8 viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento. Su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. PARÁGRAFO 2: En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuara y continuara (sic) vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2017.
El contenido del artículo 4 1 de la Convención 20 132017 que, en esencia, es el mismo que el del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, que a su vez, fue reproducid o en la convención 2000 -2001 -artículo 40 -, siendo esta la convención vigente al momento de causarse el derecho pensional, fue objeto de análisis en la sentencia CSJ SL676-2024, donde en relación con su interpretación se hizo claridad en que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y
trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por l o menos veinte años. Y, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, lo cual se reafirma en el inciso tercero de la misma norma .Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
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Vistas así las cosas y atendiendo a que el precedente citado permite concluir que la pensión convencional se causa con el cumplimiento de estos dos requisitos: i) que el trabajador se encuentre laborando a 31 de diciembre de 1987 y, ii) que haya prestado sus servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la C HEC, en consideración a que el demandante se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas , desde el 20 de marzo de 1987; que cumplió 20 años al servicio de CHEC S. A. E.S.P. el 2 6 de febrero de 2001 y prestó servicios a la entidad con anterioridad a 1988, -desde el 26 de febrero de 1981-, le asiste el derecho a la prestación convencional a partir de cuando cumplió 55 años, es decir, desde el 21 de septiembre de 2014. Su disfrute, lógicamente, solo será a partir del 24 de abril de 2022, fecha en que se retiró del servicio. Procede entonces la Sala a la liquidación de la prestación:
- Liquidación de la prestación convencional
solo será a partir del 24 de abril de 2022, fecha en que se retiró del servicio. Procede entonces la Sala a la liquidación de la prestación:
- Liquidación de la prestación convencional
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3435-2024, la Corte advirtió que la liquidación de la pensión convencional pactada corresponde realizarla conforme a lo consensuado en el Pacto o la Convención Colectiva de Trabajo y, siendo así, de una revisión integral de la norma CONVENCIONAL se encuentra que, en su parágrafo , se prevé que , «en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación».Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
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Con tal precisión , para la Sala , la liquidación de la prestación convencional debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, por lo que pasa a explicarse:
- Debe reiterarse que, en materia de interpretación, si existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al principio de favorabilidad , elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL3435-2024).
- Así mismo , frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la
- Así mismo , frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario , es decir, la que permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el citado principio (CSJ SL727-2024); y,
- La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era esta disposición normativa la que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular para la fecha en que se suscribió el instrumento colectivo, que en aras de mantener su vigor dispuso en el mismo texto cuando se señaló, que «en los demás aspectos el auxilio aquí previstoRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
SCLAJPT-10 V.00 11 se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación».
Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.
debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.
De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención colectiva es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijaran a quienes se vinculen con posterioridad a 1988. Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada, como sucede en este caso.
Así las cosas, se tendrá en cuenta para su liquidación que: i) el tiempo de servicios fue cumplido el 26 de febrero de 2001, fecha para la cual se causó la pensión ; ii) la edad al ser requisito de exigibilidad se cumpl ió el 21 de septiembre de 2014 (55 años), como quiera que el demanda nte nació el 21 de septiembre de 1959 y, iii) la fecha de retiro del trabajador ocurrió el 24 de abril de 2022.Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
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Por lo tanto, el IBL y la tasa de remplazo se obtendrán conforme al tiempo de servicios, salarios y factores salariales devengados a 24 de a bril de 202 2, fecha de retiro del trabajador.
Los cálculos se obtienen así:
- Ingreso base de liquidación
conforme al tiempo de servicios, salarios y factores salariales devengados a 24 de a bril de 202 2, fecha de retiro del trabajador.
Los cálculos se obtienen así:
- Ingreso base de liquidación
Se liquida conforme el promedio del último año de servicios.
- Liquidación de la mesada a año 2022
Conforme al calculo que antecede, corresponde en el presente asunto reconocer en favor del actor la pensión de jubilación convencional causada desde el 26 de febrero de 2001 con disfrute efectivo a partir de la fecha de retiro del servicio -24 de abril de 2022 -, en cuantía de una mesada pensional de $1.881.683,12 Salario básico $ 1.873.513,92 100,00% $ 1.873.513,92 Alimentación $ 441.939,00 8,33% $ 36.813,52 Prima de vacaciones $ 1.117.767,00 8,33% $ 93.109,99 Prima servicios y extralegal de diciembre $ 4.511.492,70 6,31% $ 284.816,55 Prima de navidad $ 2.648.941,85 8,33% $ 220.656,86 Prima de antigüedad $ 0,00 8,33% $ 0,00 $ 2.508.910,83
SALARIO
PROMEDIO
FACTORES SALARIALES A TOMAR EN CUENTA
PARA ESTABLECER EL SALARIO PROMEDIO DE
ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS
PORCENTAJEVALOR
VALOR $ 2.508.910,83 75% $ 1.881.683,12 Monto de salario base para pensión Porcentaje convencional de pensión ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR EL MONTO DE PRIMERA MESADA PENSIONAL CONVENCIONALRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
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- Compartibilidad Pensional
Previo a establecer la existencia de los rubros que estarían a cargo de la demandada, la Sala estima necesario poner de presente, conforme a las pruebas recaudadas merced al auto de mejor proveer , que al demandante le fue reconocida pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mediante Resolución SUB-32015 de fecha 7 de febrero de 2022, que otorgó una mesada, a partir del 1.° de enero de ese mismo año , en suma de $1,750.579,oo, con ingresó a nómina de pensionados en marzo de 202 2. Teniendo en cuenta lo anterior, dada la naturaleza de las pensiones recaídas en cabeza del actor (legal y extralegal), el legislador desde los inicios del derecho laboral, con la expedición de la Ley 6ª de 1945, previó que el pago de estas sería asumido por el Seguro Social Obligatorio, organización que objetivamente se entendía le resultaba garantista a los as alariados frente al cumplimiento de la referida obligación; pero ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, pues su surgimiento data de la expedición de la Ley 90 de 1946 y, mientras pudiera hacer
garantista a los as alariados frente al cumplimiento de la referida obligación; pero ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, pues su surgimiento data de la expedición de la Ley 90 de 1946 y, mientras pudiera hacer efectiva su función, cosa que empezó a ocurrir después del 1 de enero de 1967 de forma paulatina en el país, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones.
Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, se regulóRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
SCLAJPT-10 V.00 14 la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así se expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y ulteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en los que claramente dispuso:
COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.
Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha
invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado . (Negrillas y subrayado de las Sala)
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.
De tal manera que, lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extralegal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efec to de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
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Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo de la inicial obligada, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de
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Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo de la inicial obligada, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir de l cual queda el empresario exonerado de la obligación (CSJ SL2602-2021).
Por otra parte, esta corporación ha explicado que para que proceda la compatibilidad o coexistencia pensional, se requiere la mención expresa de las partes para que ello opere, pues de lo contrario se presumirán compartibles. Sobre este punto, en providencia CSJ SL2893-2023, se indicó: […]Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario. En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador,
esa data perciba el beneficiario. En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», es decir, que en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones. (Negrillas fuera del texto).
Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la pensión de jubilación convencional que aquí será otorgada al accionante con cargo a la entidad demandada tiene suRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
SCLAJPT-10 V.00 16 causación con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, por tanto, la misma viene a ser compartible con la pensión de vejez que le fuera reconocida por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a partir de enero de 2022.
- Diferencias o mayor valor pensional
Valga reiterar que, conforme a las pruebas recaudadas por la Sala, mediante auto de mejor proveer, al demandante le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución SUB32015 de fecha 7 de febrero de 2022, que otorgó una mesada, a partir del 1.° de enero de ese mismo año, en suma, de
le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución SUB32015 de fecha 7 de febrero de 2022, que otorgó una mesada, a partir del 1.° de enero de ese mismo año, en suma, de $1,750.579,oo, con ingres o a nómina de pensionados en marzo de 2022, pensión que deviene en un valor inferior a la aquí reconocida como pensión de jubilación convencional y cuyo contraste arroja el siguiente resultado:
DIFERENCIA ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE COLPENSIONES ASPECTOS PARA VERIFICAR VALOR Mesada de pensión de 2022 pretendida a cargo de CHEC conforme la liquidación prevista en el artículo 260 del CST $ 1.881.683,12 Mesada de pensión de 2022 reconocida por Colpensiones $ 1.750.579,oo
DIFERENCIA O MAYOR VALOR PENSIONAL $ 131.104, 12
- Respecto de la mesada 14Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00798-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Esta Corte en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, ligada a pensiones causadas con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido. Además , se trata de una prestación que también se aplica a las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y CSJ SL19252021, reiterada en SL 3139-2023). Mesada a pagar al mes
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