CSJ - SL2167-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2167-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2167-2021 Radicación n.° 84620 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró MARINELA DE JESÚS DUQUE JARAMILLO, en nombre propio y en el de su hija menor de edad, TANIA VALENTINA PIEDRAHITA DUQUE, contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Marinela de Jesús Duque Jaramillo, en nombre propio y en el de su hija menor de edad, Tania Valentina Piedrahita Duque llamó a juicio a la accionada, con el fin que se declare que les asiste el derecho a obtener la pensión de
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Radicación n.° 84620 sobrevivientes por el fallecimiento de José Giovany Piedrahita Acosta, ocurrido el 29 de diciembre de 2010. Por ende, pide que se le condene al pago de dicha prestación, junto con el respectivo retroactivo, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones, informó que convivió
durante más de diez años con José Giovany Piedrahita Acosta, de manera continua e ininterrumpida, que procrearon una hija llamada Tania Valentina, nacida el 17 de abril de 2006; que su compañero se encontraba afiliado al fondo accionado, en condición de cotizante activo, aportando más de 26 semanas dentro del año previo al deceso. Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de lo allí pretendido, pues el causante no logró reunir 50 semanas de aportes dentro de los tres años previos a su fallecimiento, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues sólo cuenta con 15.14 semanas cotizadas en ese periodo. Además, la demandante no acreditó haber hecho vida en común con el afiliado dentro de los cinco años anteriores al deceso, requisito indispensable para demostrar su calidad de beneficiaria. En relación con los hechos, admitió aquellos relativos a la afiliación del causante; que éste tenía una hija menor de edad y su fallecimiento; los demás, dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones
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Radicación n.° 84620 demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE a la AFP PORVENIR S.A.,
representado legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la señora MARIANELLA DE JESÚS DUQUE JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía 22.030.26, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija TANIA VALENTINA PIEDRAHITA DUQUE, identificada con T.I. 1.036.131.085, en un porcentaje igual al 50% para cada una, que cuantificó el despacho sobre el importe de un salario mínimo vigente para cada anualidad, desde el 15 de abril de 2013 y hasta el mes de febrero de 2018, arrojando un valor igual a reconocer por concepto de retroactivo pensional de $42.120.157 por las razones que quedaron expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A partir del PRIMERO de MARZO DE 2018, la entidad demandada deberá incluir en la nómina de pensionados a las demandantes y seguirá reconociendo una mesada pensional no inferior a $781.242 y sobre esta suma se impongan los reajustes que realice el gobierno junto con las mesadas adicionales de cada anualidad, mientras subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento.
TERCERO: SE ORDENA a la AFP PORVENIR S.A. que sin ningún tipo de dilaciones proceda a ACRECENTAR en una proporción igual a la reconocida, la prestación económica a favor de la señora MARIANELLA DE JESÚS DUQUE JARAMILLO, en el momento en que cesen las causas que le dieron origen al
reconocimiento realizado a la joven TANIA VALENTINA PIEDRAHITA DUQUE, esto es, hasta que cumpla 18 años de edad o acredite la imposibilidad de trabajar en razón de sus estudios, para que esta le sea cancelado hasta que cumpla los 25 años de edad.
CUARTO: ABSUÉLVASE a la entidad de las demás pretensiones solicitadas, como lo son los INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS, por las razones realizadas en la parte motiva de esta providencia.
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QUINTO: SE CONDENA A INDEXAR LA SUMA DE LA
ANTERIOR CONDENA Y SE LIQUIDA POR DICHO CONCEPTO
EN UN VALOR DE $3.894.274.
SEXTO: SE DECLARA PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, con relación a las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 15 de abril de 2013, quedando atendidas las demás excepciones de manera implícitamente (sic) en la presente sentencia.
SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS y agencias en derecho a la entidad demandada AFP PORVENIR S.A. y a favor de esta demandante y se fijan como agencias en derecho la suma de $782.000, 1 SMLMV; las cuales se tasarán al momento de liquidar las costas procesales. Igualmente, se autoriza a la AFP PORVENIR realizar los correspondientes descuentos a salud de los valores otorgados y cuantificados por el despacho, para que los mismos sean trasladados a la EPS donde se encuentran afiliadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de febrero de 2019, confirmó en su integridad la decisión impugnada y condenó en costas a la recurrente. Para resolver la alzada, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el presente asunto podía analizarse a la luz de la Ley 100 de 1993, en su versión original en atención al principio de la condición más beneficiosa, de modo que pudiera establecerse, si, bajo esa normativa, en este caso se daban los presupuestos para que la demandante y su hija obtuvieran la pensión de sobrevivientes reclamada.
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Radicación n.° 84620 Para resolverlo, destacó que el causante falleció el 29 de diciembre de 2010, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003; que cotizó un total de 34,14 semanas, de las cuales 15,14 fueron aportadas dentro de los tres años anteriores a su deceso; que Tania Piedrahita Duque nació el 17 de abril de 2010 y que es hija del fallecido. Luego de hacer tales precisiones, señaló que, si bien, por regla general, las contingencias pensionales están cubiertas por la ley vigente al momento de su ocurrencia y que, para el presente caso, serían los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto el deceso ocurrió el 29 de diciembre de 2010, cuyos requisitos no se acreditan para causar la prestación solicitada, por vía de excepción podía acudirse a una norma anterior, en virtud del principio de la
condición más beneficiosa. Explicó en qué consiste dicho principio, soportándose para ello en citas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral y anotó que, para su procedencia, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas prevista en la norma inmediatamente anterior, para el caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que exige que el afiliado se encontrare cotizando al sistema y reuniera 26 semanas de aportes en cualquier tiempo o que habiendo dejado de cotizar, contara con 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior al deceso. Así mismo, puso de presente que la aplicación de una normativa precedente se encuentra sujeta a unos límites
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Radicación n.° 84620 temporales, consistentes, de conformidad con lo sostenido por la CSJ SL4650-2017, en que el deceso hubiera ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, esto es, dentro de los tres años siguientes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, de modo que los afiliados al sistema pudieran reunir las semanas de cotización actualmente exigibles. Señaló que dicha postura fue respaldada por la Corte Constitucional, en decisión CC SU-005-2018, pero precisó que tales reglas se entenderían vigentes, a menos que su aplicación, en un caso concreto, resultase desproporcionada, como ocurre, por ejemplo, cuando las personas que aspiran a la prestación respectiva se encuentren en situación de
vulnerabilidad. Así indicó que en los eventos en los que se esté ante sujetos de especial protección constitucional; que soporten un estado de riesgo inminente; que la carencia del derecho afecte sus necesidades básicas o mínimo vital; que el solicitante de la pensión dependa económicamente del fallecido y que éste último se encontraba en imposibilidad de seguir cotizando, es viable otorgar la respectiva pensión, sin atención a los condicionamientos temporales ya indicados. Descendiendo al caso concreto, estimó que era posible entender que, si bien en principio no era factible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en tanto el deceso del afiliado ocurrió por fuera de los límites temporales fijados para el efecto, lo cierto era que se estaba ante personas vulnerables pues, de la unión del causante y la demandante nació una niña que, para el momento del deceso de su padre,
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Radicación n.° 84620 tenía tan sólo cuatro años de edad; en ese orden de ideas, la actora tenía la calidad de madre cabeza de familia, quien debía responder por su núcleo familiar. Además, advirtió que la prueba testimonial permitía inferir que la actora dependía económicamente de su compañero, quedando en una difícil situación en razón de su deceso; que al causante no le fue posible completar el mínimo de semanas, debido a la falta de oportunidades laborales dado el sitio donde residía y finalmente, que la actora realizó las gestiones necesarias para obtener el reconocimiento pensional y se vio obligada a trabajar en casas de familia para lograr el sustento de su familia.
En ese orden de ideas, concluyó que en este evento se reunían los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la decisión ya citada, para conceder la pensión de sobrevivientes en consideración al principio de la condición más beneficiosa, por lo que, indicó, confirmaría la decisión emitida por el juez de primer grado, en armonía con la postura de esa corporación, aclarando que en sede de apelación, no se cuestionó la condición de beneficiarias de la actora y de su hija, por lo que ese tema sería inalterable.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la administradora accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
De manera subsidiaria, pide que se case parcialmente el fallo del Tribunal, de modo que se le absuelva de la condena de indexar las sumas adeudadas a título de retroactivo pensional hasta la fecha del pago efectivo y, en sede de instancia, se revoque dicha orden y se le absuelva de ello. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados.
VI. PRIMER CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la
Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 27 del CC. Para demostrarlo, indica que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, relativas a que el causante falleció el 29 de diciembre de 2010; que convivió con la demandante 10 diez años hasta el fallecimiento de aquél; que ambos procrearon a Tania Valentina y que, dentro
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Radicación n.° 84620 de los tres años previos al deceso, el afiliado únicamente cotizó 15,14 semanas, por lo que, aduce, no se cumplen los presupuestos para conceder la pensión. Bajo ese entendido, explica que el Tribunal entendió, equivocadamente, que la actora y su hija tenían derecho al reconocimiento pensional acudiendo para ello, al principio de la condición más beneficiosa, en aplicación de lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al contar con 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho de la muerte. Dijo que, para aplicar el principio de condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral fijó un límite temporal de aplicación de la norma inmediatamente anterior, en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de modo que es necesario que el fallecimiento hubiera ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y que las 26 semanas se hubieran aportado, en cualquier tiempo, pero antes del 29 de enero de 2003.
Advierte que en este caso, el deceso ocurrió el 29 de diciembre de 2010, por lo que no era posible aplicar en este asunto el principio de la condición más beneficiosa, ya que el asunto excedió el límite temporal de tres años dispuesto por la norma para aplicarlo en consideración al cambio legislativo introducido con la Ley 797 de 2003, esto es, la muerte del afiliado no ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, por lo que no era posible conceder la
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Radicación n.° 84620 pensión en los términos considerados por el juez de segundo grado. Adicionalmente, explica que dicho principio no puede tener vocación de permanencia para ser aplicado a futuro; y que, está probado y no es objeto de discusión en este cargo, que en los tres años anteriores al fallecimiento del causante el 29 de diciembre de 2010, cotizó 15,14 semanas, siendo el requisito establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la muerte, razón por la cual el cargo está llamado a prosperar. Agrega que, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no procedía su aplicación como lo hizo el Tribunal; y que el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 aplicable por remisión al régimen de ahorro individual estableció como requisitos tener 26 semanas al momento de
la muerte en caso de que el afiliado se encuentre cotizando al sistema, de lo contrario, esas 26 semanas se deben pagar en el año anterior al deceso. Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exigió 50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento, requisitos que no cumplió el causante, «toda vez que se tiene probado y no es motivo de discusión, que el causante NO cotizó ninguna semana en el período de tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de
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Radicación n.° 84620 enero de 2006, y mucho menos «entre las semanas transcurridas en aquella fecha del cambio legislativo y la del hecho de la muerte, cuando tampoco cotizó ninguna semana como lo aceptó el Ad quem y que no discutimos». Agrega que no es admisible que el juez de segundo grado hubiera hecho una búsqueda histórica de legislaciones a fin de encontrar aquella que resultare más favorable, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, pues ello conlleva inseguridad jurídica y, además, va en contravía de los pronunciamientos recientes de la Sala de Casación Laboral, en los que si bien se permite la aplicación de dicho principio, limita su aplicación a extremos temporales claros, que van hasta los tres años siguientes a la fecha en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003. Así las cosas, pone de presente que, en los términos señalados por esta Sala, como el fallecimiento del afiliado
ocurrió el 29 de diciembre de 2010, se encontraba por fuera del límite temporal previsto para poder ser beneficiario del principio de la condición más beneficiosa, esto es, desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, por lo que no había lugar a otorgar el derecho pensional pretendido. Añade que el Tribunal interpretó indebidamente el artículo 48 constitucional, en la medida que no tuvo en cuenta la sostenibilidad financiera del sistema, por el contrario, se dispuso el reconocimiento de prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, sin el respaldo financiero suficiente para otorgarlas. Indica que el juez de
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Radicación n.° 84620 segundo grado suplantó al legislador y sin ninguna razón técnica o financiera distinta a su propio criterio, concedió irregularmente la pensión de sobrevivientes. Expone que, se dio una lectura equivocada el artículo 53 constitucional, pues se da prevalencia a intereses particulares y de manera indefinida se aplican normas hacia el pasado; al igual que al artículo 13 de la Ley 100 de 1993; se desconoce la regla de financiación del Sistema General de Pensiones que, según el artículo 77 de dicha normativa, se financia en parte con la suma adicional a cargo de la aseguradora provisional y que se rompe cuando se acude a una prestación que debe ser cubiertas con fondos que no provienen de ese régimen. Estima que a la viabilidad o sostenibilidad económica del sistema se antepone el favorecimiento de intereses individuales, con lo que se desconoce la prevalencia del
interés general consagrado en el artículo 4 constitucional. Advierte que, de acuerdo con el artículo 16 del CST, las normas producen un efecto general inmediato y que, en el caso de la pensión de sobrevivientes, la disposición aplicable es la vigente al momento del deceso del afiliado y, por vía de excepción, la inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se reúnan los presupuestos legales para ello y no se trata de una regla general aplicable a cualquier situación. Por último, manifiesta que el Tribunal desconoce la regla consagrada en el artículo 27 del CC, de acuerdo con la
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Radicación n.° 84620 cual, cuando el sentido de la ley es claro, no podrá desatenderse su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu. Por lo anterior, considera que el colegiado incurrió en los quebrantos normativos que se le atribuyen, por lo que solicita que el cargo prospere.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) José Giovany Piedrahita Acosta falleció el 29 de diciembre de 2010 (f.º 42); ii) la demandante tenía la condición de compañera permanente del referido afiliado y Tania Valentina Piedrahita Duque es hija de ambos; y iii) el afiliado cotizó un total de 34,14 semanas, de las cuales 15,14 fueron aportadas dentro de los tres años anteriores al deceso.
Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes a la actora y a su hija menor de edad, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme a la Ley 100 de 1993, en su versión original, tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, concretamente, el 29 de diciembre de 2010. Para resolverlo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento. Lo anterior tiene su razón de ser en que las
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Radicación n.° 84620 leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. En esa dirección, la Corte ha reiterado que «la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» (CSJ SL46502017). De ahí que, al haber ocurrido el deceso del afiliado el 29 de diciembre de 2010, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, como lo advirtió el Tribunal, no se cumplieron en este caso, pues es un hecho indiscutido que el causante no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a su muerte, ya que en dicho periodo sólo cuenta con 15,14 semanas de aportes.
Ahora bien, respecto del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales. Sin embargo, su aplicación tiene las siguientes características: i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo, y iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional; de modo que su utilización debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer
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Radicación n.° 84620 otros derechos de interés público y social (CSJ SL18842020). En esa misma decisión se sostuvo:
1. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53. En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos,
los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente. En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior. Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
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La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado. Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral,
pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido». De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos:
1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
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2. Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una
situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional. En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. De acuerdo con la jurisprudencia actualmente imperante, el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, ello, bajo el cumplimento de determinadas condiciones. De ahí que, si el fallecimiento del afiliado o pensionado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo podría acudirse bajo este principio a la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin que sea posible emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que le favorezca al reclamante. Al respecto, la Corte, al precisar las reglas que deben regir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de pensiones de sobrevivientes, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de
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Radicación n.° 84620 1993 y la Ley 797 de 2003, ha señalado que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad.
b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma
(CSJ SL4650-2017).
Ahora, aunque es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuando ésta se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, es necesario que se cumplan ciertos presupuestos, concretamente, esta Sala ha entendido que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, durante tres años; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al
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