CSJ - SL2167-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2167-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2167-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La S ala decide el recurso de casación que ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIÓNES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de agosto de 2024, en el proceso que instauró SONIA ELENA PALACIO GÓMEZ y CARLOS ARTURO GÓMEZ VÁSQUEZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Sonia Elena Palacio Gómez y Carlos Arturo Gómez Vásquez llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. , con el fin de que se declarara que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijoRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01

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Sebastián Gómez Palacio. Consecuentemente, pidieron que fuera condenada al retroactivo pensional, tanto por mesadas ordinarias como adicionales, causadas desde el momento del deceso de su primogénito y a l pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus pretensiones, en lo que interesa al

ordinarias como adicionales, causadas desde el momento del deceso de su primogénito y a l pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario , en que : su hijo Sebastián Gómez Palacio falleció el 21 de julio de 2020; al momento de su deceso vivían y dependían económicamente de él, toda vez que Carlos Arturo Gómez (padre) «trabajada(sic) haciendo mandados esporádicamente a una señora LUZ ADRIANA CORRALES», quien le pagaba por las diligencias alrededor de $180.000,oo al mes, incluso menos en algunas ocasiones y le colaboraba con los pagos a la seguridad social, a pesar de no tener ninguna relación laboral y que con Sonia Elena Palacio Gómez (madre) existía una comunidad de vida, en la cual su hijo aportaba al hogar la mayor parte de los ingresos.

Expusieron que Sebastián Gómez Vásquez fue soltero, no contrajo matrimonio, no tuvo compañera permanente ni hijos, que veló por darles una vida digna y el sostenimiento económico de su hogar, siendo los únicos beneficiarios según la ley.

Informaron que procrearon dos hijos más , Luis Fernando y Walter Andrés Gómez Palacio, quienes no vivían con ellos porque se enc ontraban casados, con hijos y no aportaban económicamente a su grupo familiar. Añadieron que su hijo, Sebastián Gómez Palacio, ayudó con una cuotaRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01

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aportaban económicamente a su grupo familiar. Añadieron que su hijo, Sebastián Gómez Palacio, ayudó con una cuotaRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que osciló entre $ 800.000,oo y $1.300.000,oo para el sostenimiento del hogar, la cual varió según las comisiones que ganó en la empresa donde laboró y que hasta el último día de vida los ayudó económicamente; que, con ocasión de la pandemia, su hijo fue despedido en el mes de mayo lo que no fue impedimento para que en los meses de junio y julio colaborara en su casa, con lo obte nido del pago de la liquidación que le dio la empresa.

Explicaron que ante la imposibilidad de seguir cubriendo los gastos del hogar se vieron en la necesidad de realizar un préstamo en una «‘natillera’», por la suma de $5.000.000,oo, toda vez que Carlos Arturo Gómez no contaba con un trabajo, sin que h ayan podido saldar la deuda contraída.

Narraron que tras radicar la documentación requerida ante la entidad demandada, con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, les fue negada la misma el 7 de octubre de 2020, bajo el argumento de que no acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido; elevaron dos derechos de petición , el 20 de noviembre de ese mismo año y el 9 de marzo de 2021 , para que les informaran y entregaran la investigación administrativa; el 31 de marzo de 2021, Protección S. A. les informó que el resultado de la investigación arrojó que su hijo

noviembre de ese mismo año y el 9 de marzo de 2021 , para que les informaran y entregaran la investigación administrativa; el 31 de marzo de 2021, Protección S. A. les informó que el resultado de la investigación arrojó que su hijo recibió una liquidación por la suma de $1.511.638,oo y que, además, «tenía obligaciones financiadas para cubrir valores de $212.000 y de $993.000 », por lo que no alcanza ba aRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 4 aportar la suma de $1.000.000,oo que informaron los reclamantes.

El juez de primer grado, mediante proveído1 fechado el 13 de julio de 2023, repuso el auto de 15 de mayo de esa misma anualidad, solo en el sentido de «tener por NO CONTESTADA la demanda por PROTECCIÓN S. A.», lo que tomó como indicio grave en su contra, conforme el parágrafo 2 del art. 31 del CPTSS. En lo demás quedó incólume.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo de 22 de enero de 20242, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a los señores CARLOS ARTURO GÓMEZ VÁSQUEZ, […], en calidad de padre y la señora SONIA ELENA PALACIO GÓMEZ, […], en calidad de madre del asegurado fallecido SEBASTIAN (sic) GOMEZ (sic) PALACIO, en

GÓMEZ VÁSQUEZ, […], en calidad de padre y la señora SONIA ELENA PALACIO GÓMEZ, […], en calidad de madre del asegurado fallecido SEBASTIAN (sic) GOMEZ (sic) PALACIO, en calidad de afiliado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, […].

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar en favor de los señores SONIA ELENA PALACIO GÓMEZ y CARLOS ARTURO GÓMEZ VÁSQUEZ, la pensión de sobrevivientes […], en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo causado desde la fecha de fallecimiento, 21 de julio de 2020, hasta la mesada del mes de enero del año 2024, que concuerda con el mes en que se dicta la presente sentencia, asciende a cuarenta y cinco millones doscientos sesenta y ocho mil ochenta y cuatro pesos ($45.268.084), con base en 13 mesadas anuales, correspondiendo el 50% para cada uno de los padres , que

1 (f.° 535 a 537 del c. del Juzgado) 2 (f.° 556 del c. del Juzgado)Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 5 equivale a veintidós millones seiscientos treinta y cuatro mil cuarenta y dos pesos ($22.634.042). Se seguirá causando la mesada del 50% del salario mínimo legal mensual vigente a cada

SCLAJPT-10 V.00 5 equivale a veintidós millones seiscientos treinta y cuatro mil cuarenta y dos pesos ($22.634.042). Se seguirá causando la mesada del 50% del salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de los demandantes.

TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo a liquidar, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y trasladarlas a la EPS a las cuales se hayan afiliados los demandantes.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagar en favor de los demandantes el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón de las mesadas causadas a partir del 10 de mayo de 2021, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de PROTECCION S.A., […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 23 de agosto de 20243, al decidir el recurso de apelación de la parte demandada resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si era procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes y, en caso afirmativo, analizar la procedencia de los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993.

A continuación , destacó que estaba al margen de la

en favor de los demandantes y, en caso afirmativo, analizar la procedencia de los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993.

A continuación , destacó que estaba al margen de la discusión que el afiliado haya dejado causado el derecho a la prestación en favor de los sobrevivientes , por cuanto

3 (f.os 30 a 51 c. del Tribunal)Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01

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Protección S. A. negó el pago al argüir que los padres no demostraron la dependencia económica respecto de su hijo para la fecha del fallecimiento.

El juez colegiado, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, dio por probados los siguientes supuestos fácticos : i) Sonia Elena Palacio Gómez y Carlos Arturo Gómez Vásquez nacieron el 17 de noviembre de 1960 y el 12 de febrero de 1959, respectivamente ; ii) Sebastián Gómez Palacio era hijo de los demandantes, que nació el 26 de marzo de 1996 y falleció el 21 de julio de 2020; iii) que éste último, el 25 de enero de 2017, se afilió a Protección S. A. y cotizó, ante dicha entidad, un total de 174.29 semanas , en toda su vida, lo que ocurrió entre enero de 2017 al 30 de junio de 2020 -según la historia laboral-, la cual se hizo efectiva a partir de l 26 de enero de es a misma anualidad -de conformidad con la certificación expedida por Asofondos-; iv) el 31 de

junio de 2020 -según la historia laboral-, la cual se hizo efectiva a partir de l 26 de enero de es a misma anualidad -de conformidad con la certificación expedida por Asofondos-; iv) el 31 de agosto de 2020 , Protección S. A. acusó recibido de la radicación de la solicitud de prestación económica de cesantías por sobrevivencia por el fallecimiento del afiliado; v) el 7 de octubre de 2020, la AFP negó a los actores el reconocimiento y pago de la p ensión de sobrevivientes , al argüir que no demostraron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido; vi) Protección S. A. certificó que la demandante, Sonia Elena Palacio Gómez, era pensionada por parte de esa entidad desde el 21 de junio de 2018 , percibiendo una mesada de $1.160.000,oo para el año de 2023.Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01

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Por otra parte, mencionó las siguientes pruebas: copia del formato para investigación de dependencia económica, realizada por Protección S. A.; copia del informe ejecutivo de investigación de dependencia económica, fechado el 21 de septiembre de 2020, elaborado por Logística Empresarial Segura S. A. S; liquidación del contrato de trabajo de Sebastián Gómez Palacio , por parte de su ex empleador Automotora S. A. S. de 4 de mayo de 2020; copia de la letra de cambio suscrita por Carlos Arturo Gómez Vásquez el 5 de diciembre de 2020 por la suma de $5.700.000,oo, a orden de

Automotora S. A. S. de 4 de mayo de 2020; copia de la letra de cambio suscrita por Carlos Arturo Gómez Vásquez el 5 de diciembre de 2020 por la suma de $5.700.000,oo, a orden de Macofil Ltda .; copia de pago del plan complementario de SURA en favor de éste último y la historia clínica de Sebastián Gómez Palacio.

Luego, citó lo preceptuado en el art. 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, que modificó los arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 y aludió a la sentencia CSJ SL4599 -2019 -sobre el concepto de pensión de sobrevivientes-.

De cara a la exigencia de la dependencia económica trajo a colación lo expuesto en las sentencias CC-C-1112006; CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 35156 -de la que dijo fue reiterada en las providencias SL9640-2014, SL8928-2014 y SL8406-2015-; SL1219-2019, SL848-2019, SL4599-2019, SL1016-2020, SL10759-2020, SL2375-2020, SL386-2023 y SL4097-2021 e indicó que, al tenor del art . 167 del CGP, le correspondía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que perseguían, que en el caso de los demandantes era demostrar que dependíanRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 8 económicamente de su hijo para el 21 de julio de 2020, fecha

en el caso de los demandantes era demostrar que dependíanRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 8 económicamente de su hijo para el 21 de julio de 2020, fecha de su fallecimiento.

Seguidamente, el colegiado apreció los interrogatorios de parte, así:

Del interrogatorio de Carlos Arturo Gómez Vásquez mencionó que : estudió hasta quinto de primaria y estaba casado con la señora Sonia Elena Palacio Gómez. Que aseveró que su hijo Sebastián Gómez Palacio vivía con él y Sonia Elena, su madre, que aquel trabajó como vendedor de autos para Caribe Motor, y, luego, para «Automotora» y que cuando falleció labora ba por cuenta propia en ese mismo oficio; supo que su hijo estaba enfermo cuando fueron al hospital y lo dejaron hospitalizado y que a los 20 días les dijeron que estaba grave con un cáncer de huesos o de estómago; que él, para el año 2020, hacía mandados para la señora Luz Adriana Corrales , quien le pagaba el «seguro», y que su esposa Sonia estaba pensionada con el salario mínimo; tenían casa propia y que Sebastián les ayudaba con alrededor de $900.000,oo a $1.000.000,oo, para el pago de servicios, televisión, administración y que a él le daba ropa . Afirmó que su hijo era «casi que la cabeza del hogar», porque él escasamente hacía mandados y que su esposa se encargaba del mercado y el aseo, con la pensión que devengaba. Negó que su hijo estuviera pagando algún crédito, ni que tuviera novias o esposa.

él escasamente hacía mandados y que su esposa se encargaba del mercado y el aseo, con la pensión que devengaba. Negó que su hijo estuviera pagando algún crédito, ni que tuviera novias o esposa.

Del interrogatorio de parte de Sonia Elena Palacio Gómez destacó que: estudio hasta prim ero de bachillerato,Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 9 era pensionada , estaba casada con Carlos Arturo Gómez Vásquez y vivían en casa propia en «Sabaneta, en la Unidad Missoni». Manifestó que para el año 2020, cuando murió su hijo, con su pensión , que era del mínimo, se encargó del mercado y que Sebastián de «las facturas de administración alrededor de $230.000, servicios entre $180.000 a $200.000, la funeraria, de impuestos pagaba al alrededor de $150.000 por persona, pues el apartamento era de su esposo y de ella» y que, además, les daba la ropa y a su padre «la liguita» para los pasajes; cuando murió su hijo éste ya no trabajaba en la empresa porque lo habían liquidado, por lo que se dedicó a vender y lava r carros; su esposo hac ía mandados para poderse pagar la pensión y la salud, porque se mantenía muy enfermo. Negó conocer que su hijo tuviera deudas y señaló que no tenía esposa ni hijos.

El Tribunal, tras valorar el «haz probatorio», referido a los interrogatorios absueltos por los demandantes, que dijo cotejó con la prueba documental y los testimonios vertidos en el proceso por Luis Fernando y Walter Andrés Gómez

El Tribunal, tras valorar el «haz probatorio», referido a los interrogatorios absueltos por los demandantes, que dijo cotejó con la prueba documental y los testimonios vertidos en el proceso por Luis Fernando y Walter Andrés Gómez Palacio -hijos de los demandantes -, María Eugenia Casas Múnera y Luz Adriana Corrales Ávila, de los que destacó que «fueron espontáneos, responsivos, coincidentes y guardaban plena coherencia en sus dichos», concluyó que los accionantes cumplieron con la carga procesal al demostrar su condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su hijo fallecido.

Seguidamente, el juez colegiado aseveró que Sebastián Gómez Palacio asumió los gastos de administración, serviciosRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 10 públicos, impuesto predial, entre otros, del hogar que compartía con sus padres y que su aporte fue relevante para el sustento de aquellos , pues contribuyó de forma determinante para su subsistencia, con independencia del «monto puntual entregado mes a mes», sin que fuera necesario determinar exactamente el mismo , dado que el afiliado convivía con los demandantes a la fecha del fallecimiento.

Respecto a los reproches planteados por Protección S. A., consistentes en que al momento del fallecimiento del causante los promotores del litigio eran propietarios del bien inmueble en el que residían, por lo que no tenían que incurrir en gastos por arrendamiento , que la señora Sonia Elena contaba con ingresos propios suficientes para su

causante los promotores del litigio eran propietarios del bien inmueble en el que residían, por lo que no tenían que incurrir en gastos por arrendamiento , que la señora Sonia Elena contaba con ingresos propios suficientes para su subsistencia, en razón de la pensión de vejez que le fue reconocida desde junio de 2018, y que el señor Carlos Arturo recibía ingresos por la suma de $200.000,oo por actividades en oficios varios, adujo que si bien contaban con un inmueble propio, ello fue fruto del esfuerzo económico de ambos accionantes, en tanto fue financiado a cuotas y les implicó la venta del vehículo que hacía las veces de medio de trabajo del señor Carlos Arturo para terminar de cubrir lo adeudado, lo que aliviaba las cargas económicas, ello no implicaba que los recursos provenientes de la mesada pensional de la señora Sonia Elena fueran suficientes para sufragar los gastos de alimentación de tres personas, junto con las expensas de administración, impuesto predial, servicios públicos, entre otros, que surgieran en la familia.Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01

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A continuación, de las declaraciones rendidas por Luis Fernando y Walter Andrés, hijos de los demandantes, señaló:

Lo afirmado en las declaraciones rendidas por los señores Luis Fernando y Walter Andrés, hijos de los demandantes, que ellos no podían contribuir económicamente al hogar de sus padres, para el momento del fallecimiento de su hermano Sebastián, pues ambos cuentan con su propio hogar y asumen ambos un crédito hipotecario, siendo el causante quien incluso fungía como

no podían contribuir económicamente al hogar de sus padres, para el momento del fallecimiento de su hermano Sebastián, pues ambos cuentan con su propio hogar y asumen ambos un crédito hipotecario, siendo el causante quien incluso fungía como cabeza de la familia, dada la cantidad de gastos relevantes que asumía en el hogar; que su padre se encontraba desempleado desde hacía más de dos años, y que la pensión devengada por su madre era la mínima, la cual era destinada a la alimentación, aunados a los $200.000 que pudiera conseguir el señor Carlos Arturo con las labores de domicilios que hacía, y que también destinaba en parte a su salud y gastos propios, y en parte a contribuir a gastos de alimentación.

Seguidamente, el colegiado aseveró:

Los demás gastos tales como el pago de administración por $230.000, impuesto predial por $300.000 -pues si bien la demandante indicó ascendían a $150.000, precisó que dicho valor era por cada uno, estando el bien a nombre de los dos -, la funeraria cuyo val or no se señaló, más los servicios públicos $180.000, ascienden a $979.000, plan complementario en salud, alrededor de $269.000 eran asumidos por el afiliado fallecido, así como los gastos de vestuario de sus padres y el eventual esparcimiento.

Enseguida, afirmó que era cierto que «la documental» daba cuenta de que algunos de los «IBC» por los que se efectuaron cotizaciones en pensión en el año 2020 eran inferiores al $1 .000.000,oo -según la historia laboraly que el

daba cuenta de que algunos de los «IBC» por los que se efectuaron cotizaciones en pensión en el año 2020 eran inferiores al $1 .000.000,oo -según la historia laboraly que el afiliado ganaba de acuerdo con las comisiones recibidas , siendo su salario variable, tal y como lo referenció su jefe inmediata de «Automotora», Paula Alejandra Flórez, en la investigación administrativa . Sin embargo, e xplicó que el hecho de que el afiliado en algunos meses no obtuviera un ingreso mayor no implicaba que desatendiera los rubros que él asumía en el hogar, supuesto que, por lo menos, no seRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 12 acreditó en el plenario, pues «las cifras que se brindaron no supera[ron] su IBC, atendiendo que el impuesto predial no [fue] un gasto mensual».

De la d eclaración vertida por María Eugenia Casas comentó que se orientó a señalar la existencia de la dependencia económica y que los demás declarantes coincidieron en advertir que la condición socioeconómica de los actores se afectó con la pérdida de su hijo, al punto que recibieron apoyo monetario de terceros.

De lo expuesto coligió que el dinero que aportaba el afiliado a sus padres cubría necesidades básicas del hogar, «siendo apenas obvio que al compartir la vivienda, se empleaba para beneficio, tanto de los padres como el suyo», y que no podía considerarse, como erradamente lo expuso la AFP, que se trataba del aporte del buen hijo de familia, más

«siendo apenas obvio que al compartir la vivienda, se empleaba para beneficio, tanto de los padres como el suyo», y que no podía considerarse, como erradamente lo expuso la AFP, que se trataba del aporte del buen hijo de familia, más aún cuando los testigos evidenciaron que la mesada pensional de la señora Sonia Elena no e ra suficiente para satisfacer las necesidades propias y del núcleo familiar.

Añadió que aun cuando la investigación administrativa adelantada por Protección S. A. arrojó que el afiliado fallecido tenía obligaciones crediticias, una de ellas «sin obligación vigente, y otras en mora », la demandada no desvirtuó que ello fuera un impedimento para cubrir los gastos del hogar, máxime que l os compromisos financieros, a saber , la libranza y la obligación con «Alkomprar», no se cancelaban desde los meses de julio y noviembre de 2019 , respectivamente, razón por la cual no era suficiente loRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 13 argumentado por la pasiva, puesto que lo que «habría lugar a suponer en esa circunstancia» era que la mora se presentó justamente para el cubrimiento de los gastos necesarios para garantizar la congrua subsistencia suya y de sus padres.

De las declaraciones juramentadas rendidas por ambos demandantes en el marco de la investigación administrativa realizada por la Empresa Logística Segura, en la que consignaron que: Sonia Elena se encontraba pensionada por vejez percibiendo un salario mínimo , que Arturo labora ba medio tiempo en oficios varios recibiendo una suma de

realizada por la Empresa Logística Segura, en la que consignaron que: Sonia Elena se encontraba pensionada por vejez percibiendo un salario mínimo , que Arturo labora ba medio tiempo en oficios varios recibiendo una suma de $438.900,oo. Que su hijo Sebastián Gómez Palacio laboraba en Automotora como asesor comercial, devenga ndo un salario variable mensual entre $1 .000.000,oo a $2.000.000,oo según comisiones, quien aportaba entre $1.000.000,oo y $1 .500.000,oo al hogar , que su contrato laboral finiquitó el 4 de mayo de 2020 por recorte de personal debido a la pandemia, que a partir de ese momento laboró como independiente sin que haya realizado alguna compraventa y que con la liquidación y sus ahorros cubrió los gastos de los meses de junio y julio, adujo que de dichos hechos dieron fe Luis Fernando y Walter Andrés Gómez Palacio «en la misma investigación», así como Jorge Alexander Agudelo Mesa y Cindy Mariela Sepúlveda Castaño, vecinos de la familia, y Erika Johana Cano Zapata y Pablo Andrés Ramírez, amiga y compañero de trabajo, quienes afirmaron que el «joven era quien se encargaba de cubrir los gastos del hogar».Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01

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Sobre el reproche de la demandada, consistente en que era imposible que se haya presentado la dependencia económica alegada en la demanda durante los dos últimos meses de vida del afiliado, porque este fue despedido en mayo de 2020 y que «padecía el cáncer que finalmente condujo a su

era imposible que se haya presentado la dependencia económica alegada en la demanda durante los dos últimos meses de vida del afiliado, porque este fue despedido en mayo de 2020 y que «padecía el cáncer que finalmente condujo a su muerte, estando hospitalizado durante el mes anterior», adujo que más «allá de la simple afirmación » la pasiva debió acreditar su dicho. Sin embargo, señaló que era lógico concluir que el dinero que recibió el afiliado por la liquidación del contrato de trabajo fue destinado «al cubrimiento de los gastos básicos», sin que el hecho que haya estado recluido en un hospital, durante el último mes de vida, implicara que «el dinero que previamente y hasta muy poco antes de la hospitalización devengó », hubiese sido utilizado para algo diferente a aportar para su manutención y la de sus padres.

Con base en lo anterior concluyó que el aporte del afiliado repercutía directamente en las condiciones de vida digna de los demandantes, quienes tras el fallecimiento de su hijo se vieron en ostensibles dificultades económicas, recibiendo ayudas eventuales de terceros e incluso se vieron avocados a incurrir en préstamos, lo que da ba cuenta de la necesidad de procurarse recursos adicionales para el sostenimiento del hogar.

Recordó que la dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos o recursos por parte de quien solicita la sustitución pensional , pues «[…] Basta[ba] con demostrar una afectación sustancial a las condiciones materiales de vida o la imposibilidad de mantener el mínimoRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01

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con demostrar una afectación sustancial a las condiciones materiales de vida o la imposibilidad de mantener el mínimoRadicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 15 existencial que permita a los beneficiarios obtener unos ingresos para vivir de manera digna », lo que en el caso fue acreditado con creces.

De ahí que confirmó la sentencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del art. 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los arts. 28 del Código Civil, 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce como error de hecho el siguiente:Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01

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[…] dar por demostrado, sin estarlo, que los padres dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba que

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[…] dar por demostrado, sin estarlo, que los padres dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significan cia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él.

Tras precisar que en el cargo se entiende que el juez colegiado revisó «todo el material probatorio », acusa como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes:

a) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los señores Gómez-Palacio (audio grabado en la audiencia pertinente)

b) Testimonios rendidos por los señores Luis Fernando y Walter Andrés Gómez Palacio, Luz Adriana Corrales Dávila y María Eugenia Casas Múnera (audio grabado en la audiencia pertinente)

c) Historia laboral (fs.30 a 32 del expediente de primera instancia en PDF)

d) Documentos relacionados con el crédito de Macofil Ltda. (fs.42 a 48 del expediente de primera instancia en PDF)

e) Documento resultante de la investigación administrativa (fs.143 a 147 del expediente de primera instancia en PDF)

f) Informe ejecutivo realizado por Logística Empresarial Segura S.A.S. (fs.148 a 159 del expediente de primera instancia en PDF)

g) Liquidación del contrato de trabajo (fs.160 y 161 del

f) Informe ejecutivo realizado por Logística Empresarial Segura S.A.S. (fs.148 a 159 del expediente de primera instancia en PDF)

g) Liquidación del contrato de trabajo (fs.160 y 161 del expediente de primera instancia en PDF)

h) Extracto de cuenta de ahorros del señor Gómez Palacio (fs.67 y 68 del expediente de primera instancia en PDF)Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00292-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Para fundamentar el cargo , la recurrente sostiene que con sólo analizar el «haz de pruebas» allegado al expediente se comprueba, sin lugar a duda, que en la época del deceso del afiliado sus padres no dependían económicamente de la «eventual ayuda que aquel les prodigase», lo que patentiza el desatino del fallador de segundo grado cuando, sin contar con los pilares fácticos requeridos, confirmó la sentencia de primera instancia alejándose de lo esencial como es que de «toda subordinación pecuniaria , cual es que el benefactor cuente con la solvencia necesaria para atender su propia manutención y la de sus favorecidos».

Destaca que no fue objeto de controversia : i) que los demandantes vivían en un inmueble de su propiedad; ii) que «“ella”» era receptora de una pensión de vejez de un salario mínimo; y iii) q

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