CSJ - SL2168-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2168-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
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GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL2168-2018 Radicación n. 54403 º Acta 17 • Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS INTEGRADAS COOPERATIVA TALLERES RURALES DEL VALLE CTA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA SOFÍA HERNÁNDEZ contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
En atención al memorial visible a folios 46 y 4 7 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
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Radicación n. º 54403 l. ANTECEDENTES La señora María Sofía Hernández demandó a Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA y al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación que se declare que se encontraba afiliada durante toda su vida laboral al 188, y en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a
partir del 28 de agosto de 200 l. Subsidiariamente pidió que se condenase a Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, a pagarle la reparación por perjuicios ocasionados por la ausencia en la afiliación a una entidad de seguridad social. Fundarnentó sus pretensiones en que laboró para la empresa Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle Ltda., hoy Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, durante 22 años 11 meses y 5 días, desde el 18 de enero de 1978 hasta el 23 de diciembre de 2000, ocupando el cargo de operaria de planta de producción; que la empresa certificó que realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta el 30 de julio de 2002; que el día de julio de 2002 presentó solicitud de pensión de vejez ante efi 188, prestación que fue negada a través de la Resolución n. º 5307 de 2003; que nació el 28 de agosto de 1948 y llegó a los 55 años el mismo día y mes del 2001; que interrumpió el fenómeno de la prescripción mediante demanda que tramitó º en el Juzgado 5 del Laboral del Circuito de Cali, la cual terminó por declararse probada la excepción de inexistencia de la sociedad demandada y; que la empresa Industrias
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2 Radicación n. º 54403 Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle Ltda., cambió de sociedad limitada a cooperativa de trabajo asociado. Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, se opuso a las pretensiones de la demanda. En
cuanto a los hechos indicó: que la única relación que existió con la demandante se dio en calidad de asociada, pues nunca existió una relación ni dependiente, ni subordinada entre ellos; que no percibía salario sino una compensación por el trabajo que desarrollaba; que no fue empleador de la demandante ya que no existió vínculo laboral y; que es cierto que el ISS le negó la pensión de vejez a la demandante mediante Resolución n. 005307 de 2003. º Señaló, además, que a través de la Resolución n. º 007082 del 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la accionante, previa solicitud de ella, una indemnización • sustitutiva de la pensión de vejez. Expuso que no le consta si la actora es beneficiaria o no del régimen de transición y, que sus trabajadoras asociadas, por decisión de la Asamblea General, fueron afiliadas a la seguridad social en pensiones a partir de 1992. Propuso las excepciones de mérito que llamó carencia de acción o de derecho para demandar, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, aceptó que la demandante laboró para la empresa demandada, sin embargo, señaló que una cosa es que la
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3 Radicación n. º 54403 demandante trabajara el tiempo que manifestó en los hechos de la demanda, y otra muy diferente es que la empresa realizara las cotizaciones por la totalidad del vínculo; que no es claro de conformidad con el certificado expedido por la empresa, a partir de cuándo afilió a la demandante al ISS; que
resulta cierto que la pensión de vejez fue negada con Resolución n. 005307 de 2003, así como también lo es que º la señora Hernández está amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que no le consta que la empresa realizara los aportes al Sistema de manera ininterrumpida. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y pago y/ o compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2008, condenó a Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA , a «[. .. } pagar la pensión de vejez a la señora MARÍA SOFÍA HERNÁNDEZ, a partir del 28 de agosto de 2001, en un monto igual al salario mínimo legal de cada anualidad, las niesadas causadas y los intereses moratorias en los términos del artículo 141 de la ley 1 00 de 1 993» y, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de todo lo pretendido en su contra.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n. 54403 º La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de febrero 2010, revocó el numeral primero de la sentencia apelada por la Cooperativa demandada, y en su lugar dispuso: [. .. ]condenar a la COOPERATWA TALLERES RURALES DEL VALLE
C. T.A, a cancelar el valor del cálculo actuaria[ por el tiempo en que la actora no estuvo afiliada al ISS, es decir durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1978 y el 28 de mayo de 1992, de acuerdo con la liquidación que a efecto realice el ente de seguridad social ISS.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
Indicó el Tribunal que debía determinar si entre la recurrente y la empresa demandada existía un contrato de trabajo; de ser así, si la empresa estaba llamada a responder por la pensión de vejez de la accionante, así mismo verificar si «efle nómednepo r escrtiipeconipeóe nr anycs iiha a,yl ugar al oisn termeosreast orias». Resaltó que la legislación cooperativa en Colombia se ha dividido en tres grandes etapas, estando regulada la materia por tres grupos normativos, a saber: la Ley 134 de 1931, el Decreto-Ley 1598 de 1963 y la Ley 79 de 1988; sin embargo, las cooperativas de trabajo asociado como empresas de economía solidaria se encuentran regidas por la Ley 79 de 1988 y la Ley 448 de 1998, definiéndolas como aquellas que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola actividad de la rama económica, social o cultural. Que la Corte Constitucional, se refirió a la «naturaleza juríddiect aa lecso operayt icvoansc lquuyeóe stasse diferencdiea lna sd emáse,n quel osa sociasdoons
SCLAJPT-10 V.DO s Radicación n. º 54403 simultáneea lmoesdn uteñoys l otsr abajaddoerl eams i sma f..] .»e s, d ecir, que en esta medida existe identidad entre asociado y trabajador, «polro q uen oe sp osibqluees ean empleadoproerus n,a p artye t,r abajadpoorrle aos t rcao,m o en lasr elaciodnee tsr abasjuob ordinoa ddoe pendiente, advirtiqeuneed sop recisameesnttlaea r azópna rqau ea los socitorsa bajadnoo rsee less) a)pl ique el Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto citó la sentencia CC C-211 de 2000. Aclaró que las cooperativas generan trabajo y no empleo, toda vez que las relaciones de trabajo se rigen por las disposiciones laborales vigentes y las CTA se sujetan a los pnnc1p1os de la economía solidaria. Sobre este aspecto, indicó: En ellas no se habla de salarios sino de compensaciones, pues por regla general, a las cooperativas de trabajo asociado no se les puede aplicar la legislación laboral previstas para los trabajadores dependientes, ya que "no es posible hablar de empleados, por una parte, y de trabajadores por otra parte, como en las relaciones de trabajo subordinado dependiente", pues además de socios, o aportan su trabajo y laboran bajo sus propias reglas, es decir, las previstas en los estatutos o reglamentos. Sin embargo, hay casos en los que las cooperativas de trabajo asociado contratan con un
personal ocasional o permanente o que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación de este último surge por de aquella, en los que sí es aplicable la legislación laboral vigente; por eso cuando el asociado logra demostrar que la relación que sostuvo con la cooperativa fuer laboral y no de cooperativismo, se debe condenar a la misma al pago de las acreencias laborales dándole aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas. Señaló que con la documental visible de folios 50 a 54, se evidencia que la empresa Cooperativa Talleres Rurales del Valle Industrias Integradas LTDA cambio su denominación a Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA (f. º22); que mediante carta del 18 de enero de 1978 la
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6 Radicación n. º 54403 señora Hernández, solicitó al «GruPproe copeTraaltlievroe s RuradleeVlsa lLlTeD Ala »ac eptasen como asociada, «lqou e enp rincpieprimoic toinrcíqlauu eli ara ctofruaes ocyi nao trabajasind eomrbaarg»o, ,m anifestó el fallador de segundo grado, con la documental allegada no se observó que la empresa Cooperativa Talleres Rurales del Valle Industrias Integradas LTDA «tenlgada e nomindaecc ioóonp erativa asocidaetd raa bpaujes opo»r el hecho de ser cooperativa, no ) se debía presumir que se tratase de una de trabajo asociado, para concluir, que estas solo nacieron a partir de la Ley 79 de
1988. De lo anterior, al no existir prueba de aportes realizados por parte de la empresa demandada desde enero de 1978 hasta mayo de 1992 «lSaa laav adlead eci(ssidióecnjl) u edze primienrsat aennct iaany t cou anddeoc lqaureeó n tlraes parteexsi sutnci oón tdreat troa bajo». Frente a la pensión de vejez y los aportes no realizados, • el Tribunal expuso que Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, de be responder por las cotizaciones a pensión correspondientes a la actora en el periodo laborado y sin afiliación, mediante calculo actuaria! liquidado conforme el Decreto 1887 de 1994, que impidió que el codemandado ISS reconociera la prestación. Citó para tal efecto la sentencia CSJ SL 32096, 2 sep. 2008.
IV. RECUROS DEC ASAÓCNI
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Radicación n. º 54403 Interpuesto por la demandada Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La recurren te pretende que se case parcialmente» la « sentencia en cuanto condenó al pago del cálculo actuaria! por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1978 y el 27 de mayo de 1992, y en sede de instancia, se «REVOQUE la condena impuesta por el a qua y en su lugar se ABSUELVA[. .. ]».
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación; siendo replicado oportunamente por el Instituto de Seguro Sociales hoy Colpensiones. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia por la vía indirecta, de violar la ley sustancial en la n1odalidad de aplicación indebida de los artículos: «1 °de la Ley 134 de 1931; 59 64, 70 de la Ley 79 ) ) º º de1 9818 ;d eDle cr1e5t9od8 e1 9693,d el aL e7y9 7 de 2003; 33 de la Ley 100 de 1993; 17 del Decreto 3798 de 2003; 1 ° del 3041 de 1966; 1 9 del Decreto 2665 de 1 988». Afirmó que la violación endilgada, se dio por incurrir el Tribunal, en los siguientes errores fácticos:
1. No dar por demostrado, estándola, que la entidad Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA obedece jurídicamente a la misma Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle LTDA dado que entre la una y la otra simplemente se presentó un cambio de nombre.
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8 Radicacni.ºó 5 n4 403
2. Concluir en forma contraria a la realidad que "no se vislumbra que la COOPERATIVA TALLERES RURALES DEL VALLE INDUSTRIAS INTEGRADAS LTDA (sic), tenga la denominación de Cooperativa de Trabajo asociado.
3. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante fue trabajadora y no asociada de INDUSTRIAS INTEGRADAS
COOPERATIVA TALLERES RURALES DEL VALLE CTA y que, por tanto, entre ambas existió un contrato de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándola, que la afiliación de la demandante a la seguridad social obedeció a una determinación adoptada por la demandada y no por el hecho inexistente de tener la demandante la condición de trabajadora.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que "hubo afiliación tardía de la actora al sistedme ase guridad social". 6.D ar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante omitió afiliar a la actora entre el 18 de enero de 1978 y el 27 de mayo de
1992. Comop ruebmaasla precisaedñaasll,aó ss i guientes:
1. Certificados de la Cámara de Comercio de Cali sobre el ente demandado (fs.19 -21, 22-25, 34-37, 24 7-250).
2. Certificado expedido por la demandada el 4 de septiembre de
2003.
3. Solicitud de afiliación de la demandante a la demandada (f. 4 7).
4. Constancias de la demandante sobre el recibo de locusr sodse cooperativismo (fs4.8 y 49).
5. Resolución No. 663 del 18 de agosto de 1976 de • la Superintendencia Nacional de Cooperativas (fs5.0 -52). 6.R esolución No. 0641 del 17 de abril de 1985 del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (fs5.3 -54). 7.L iquidación de aportes y beneficios sociales de la demandante
(f.55).
8. Acta No. 002 de la VIII Asamblea General Ordinaria de la
demandada (fs5.7 y s.s.). 9.A cta No. 003 de la IX Asamblea General Ordinaria de la demandada (fs6.3 ). 1 O.Ré gimen de trabajo y estatutos de la demandada (fs7.0 a 202).
11. Convenio de retiro (fs2.7 8 a 280 y 301-302).
12. Comprobantes de pagos (fs3.0 3 a 350). «comienza muy Argumenqtuóee, la nálidseiTlsr ibunal bien y adecuadamente documentado»; peroe,n cierto momendtaou ng iry oc onsidqeure«n a o se vislumbra que la Cooperativa TALLERES RURALES DEL VALLE INDUSTRIAS INTEGRADAS LTDA, tenga la denominación de Cooperativa de Trabajo Asociado [. .. ]»; puess olcoo ne ln ombrdee
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Radicación n. º 54403 no es dable asumir que sea una CTA, haciendo «Cooperativa>} suyos de esta manera los argumentos del juez de primer grado. Indicó, que la empresa Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle Ltda, es la misma persona jurídica que Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, como claramente se anota en los certificados de existencia y representación expedidos por la Cámara de Comercio de Cali, en los que se puede leer que la entidad solo cambió de nombre, por lo que la razón social de la empresa siempre se mantuvo frente a la concepción de una Cooperativa Asociada de Trabajo (CTA); como fácilmente
«[.]..s ep uedceo nstaetnla ords o cumenqtuoesa pareceenln o s 9, 55, 57 s.s., s.s. 70 folio4s7 ,4 8-4590,- 5523,- 54, y 63y y a 202t,o dolsoc su alseosnc onsecuecnotnle acs o ndicdieCó TnA ques iemptruev loa e ntiddaeds dceu andloaL eyc oncilbai ó eJtistednect iaasl u erdteec ooperativas)}. Así mismo señaló que en los estatutos de la empresa (f.º 144) se encuentra consignado que la misma es una entidad de economía solidaria, y que los asociados desarrollan personalmente las actividades propias de su objeto social, siendo simultánearnente los asociados «aportayn gteesst ores del ae ntidad}}. Resaltó la censura que, cuando la demandante se afilió, lo hizo en el marco de los estatutos de la empresa, por lo que no había duda que conocía la naturaleza y el objetivo de la cooperativa, que de conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, fue el de «producdcei ón
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10 11b Radicación n. º 54403 bieneesje,c ucidóeno barsy prestacdieó sner v1cwcso,n fundametnoe ne lta rbjaoa soci».a do Aseguró que el error quedó demostrado, ya que la demandante tenía la calidad de asociada o cooperada, no la calidad de trabajadora; lo que implica que «ncou mplíac onl as
condicipoanare lsa a filiacai ólnas egurisdoacdi qaules e visto que la obligación de la imponea lose mpleaedso»r; afiliación en cuestión aparece como consecuencia de una decisión de la asamblea de asociados.
VII. RÉPLICA En lo que no es propiamente una réplica, el Instituto de Seguros Sociales señaló que, siendo consecuentes con todo esto, «ene la lcandceel ai mpugnacidóeln a d emandad e casacsioóolns es olicqiuteós ea bsoilevraa l amse ncionadas induisatsri ntegra{fdolaiso 1s5 d elt ercceura dneor del expediee)nd,tej andpoo fure rad eple timt ulaa bsuoclifórenn te • alI nstit»u to.
VIII. CONSIDERACIONES Redondea su ataque la recurrente, en sostener que la señora María Sofia Hernández no era trabajadora de la empresa, sino, asociada o cooperada, teniendo en cuenta que
Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle Ltda., hoy Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, era una cooperativa de trabajo asociado (CTA), y que siempre lo fue, con lo que se desvirtúa la obligación de
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11 Radicación n. º 54403 aifliayca ipóonr atlSe i steGmeaenr adleS eugridSaocdi lea n Pensnie,osq uel al eiym poanl eo esm pleadfroernetases us empldeoa.s
Elj uezc olegdieadcdiioró e vcoare ln umelrp arimedreo las entednecp irai mgerrda o,y ens ul ugacro ndrea n laa demand«a[..d} .aa c anceellv aarld oerclá l cluoa ctuaproeirla [ timpeoe nq uel aa ctonroea s vtoua filiaadlIa S Se,sd ecir duraenplte er icoodpmoren diedntor eel1 8d ee noed re1 798y el28 d em aydoe 1 992[ ..}». b, aj oe le ntenddieqd uoee ntlrae señao MraríaS ofíaH ernányd elzae mpsreaI ndsutrias InetgradCaosoe pratTiavlarl eeRsu raldeeVsla lLltead ,.h oy IndsutriIanestg radCaoosp reatiTvaalr leeRsu raldeesVl a lle CTA,e xisutnic óo nrtatdoet rajboda eseed nedreo1 798p;o r lqq uel ae mprseao rriiltaoi ból igalceigódanela filiaarll a SistedmeSa e ugridSaodic aeln p enseis,os nituaqcuievó ino aefctaldaaasss pirnaecpsie onsiloednsea l aa ctora. Antedsea dentrlaaSs alea a le sutdidoe l omse dios proabtoraicouss apdoolrsai mpugnacnotmmeoa la preciados poerlT ruinba,al f idnev erifisciea xri setlei rór eonrrs otrado a las entenocjbiteaod ee mbta,em enesetsep rr ecri lsaa
diefrenscuisat ancqiuaeel x isetnet uren as ociedya udn a cooerpat.i va EnseeñlCa ó idgdoe C omeore cnis ua rtíc9u8ql,uo e s e entiepnodcreo nrtatdoes ocied,aa qdupeole rlq u:e [. ..] dos más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en o trabajo en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de o repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
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12 Radicación n. º 54403 La sociedad, una vez constituida legalmente, fa rma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Y en cuanto a la sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 357 ibidem, enseña: RAZÓN SOCIAL DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. La sociedad girará bajo una denominación o razón social, en ambos casos seguida de la palabra "limitada" o de su abreviatura "Ltda. ", que de no aparecer en los estatutos, hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros. De otro lado, la Ley 79 de 1988 reglamentada por el Decreto 468 de 1990, es del siguiente tenor literal: Artículo 1 º. El propósito de la presente Leu es dotar al sector cooperativo de un marco propicio para sud esarrollo como parte fundamental de la economía nacional[. ..] [. ..] Artículo 3°. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada
cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse confines de interés social y sin ánimo de lucro. • Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo. Artículo 4°. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores ol os usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y de la empresa, losg esteosr creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Dentro de la misma cita normativa, el artículo 71 señaló: Las cooperativas de trabajo asociado constituirán con un mínimo se u de diez asociados, las que tenqan menos de veinte, en los estatutos o reqlamentos deberán adecuar los ór,qanos de administración JI vigilancia a las características particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del qrupo asociado, a las posibilidades de división del trabajo u a la aplicación de la democracia directa, así comota mbién a las actividades especificas de la empresa.
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13 Radicación n. º 54403 De lo anterior resulta clara la diferencia entre lo que es una sociedad y lo que es una cooperativa, y la inferencia que esto tiene de cara a las obligaciones frente a terceros. Ahora bien, indicó la cesura que la empresa demandada, al margen de la denominación «TLDA.» que tuvo hasta su º cambio de nombre, mediante escritura n. 2509 del 10 de
mayo de 2005, siempre fue una cooperativa y, que as1 se desprende de los documentos visibles a ,oiflois 9, 47 , 48-,4 9 50-25,5 3-5545,5, 7y s .s., 63y s.s. y 70 a2 02»d,es de los cuales alega que la empresa desde enero de 1978 cuando se vinculó a la demandante respondió a «lcoan dicdieCó TnA» . Al revisar la Corte los documentos que enlista la censora para demostrar el error del adq ue, rmeferente a la calidad de asociada y no de trabajadora de la demandante, menester es indicar que de esa prueba documental no se desprende nada • distinto a lo que su contenido trasluce. Nótese como, en cuanto a la certificación expedida por la º demandada el 4 de septiembre de 2003 (f. 9), la solicitud de aceptación dirigida por la accionante a la empresa el 18 de dann otidceui naas enero de 1978, los documentos que º inducción sobre cooperativismo (f. 4 7, 48 y 49), la Resolución º º n. 663 de 1976, por la cual se aprobó una fusión (f. 50 a 52), º la Resolución n. 0641 de 1985, por la cual se autorizó un transformación (f.º 53 a 54), la liquidación de aportes o º autoliquidación, la inscripción de Trabajadores ante el ISS (f. 55 y 56), las actas de las asambleas generales ordinarias de delegados (f.º 57 y s.s. - 63 y s.s.) y, copia del régimen de
º trabajo, previsión, seguridad social y compensación (f. 70 a
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14 Radicación n. º 54403 202), lo que se desprende con plena certeza es que la empresa «Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle LDTA.»,e ra una sociedad de responsabilidad limitada, legamente constituida de conformidad con las reglas del derecho comercial colombiano. Con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali, documento también mencionado por la casacionista como mal apreciado, se constata, sin lugar a equívocos, que la empresa demandada solo se constituyó como Cooperativa de Trabajo Asociado, mediante escritura pública n. 2509 del 1 O de mayo de 2005 º º (f. 22 a 25 y 34 a 37); es decir, mucho tiempo después de haber dejado de laborar para la empresa la trabajadora (28 de agosto de 2001). De los documentos hasta aquí analizados, ningún error se infiere en lo decidido por el juez colegiado; todo lo contrario, de las probanzas evaluadas lo que se logra concluir es que en efecto la empresa demandada era una sociedad limitada, y como tal, se encontraba obligada a realizar los aporfis correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de sus trabajadores; por lo que la decisión del Tribunal fue legal y acertada. Ahora frente a la mora en el pago de aportes por parte del empleador, la Corte en pacífica y reiterada jurisprudencia
mediante sentencias como la CSJ SL 17488 - 2016, adoctrinó: Debea simisrmeoi taerrl aS alaq,u el ac otizacailsó ins tedmae pensionseesc ausya e sc onsecueinncmiae didatela a p restación
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Radicancº.5i 4ó4n0 3 perslo dnel asevircio, dem aenrqa uee ne l pagyo r eacuddoe apotrestie neonbli gaiócne mpleadeosyr a dimnistrado, rsian qsue su desidia puedafae tcarlo s deerchoas la segiduards oiacl del trabjaadoo dre s us befnieicairo,s porca usnaoi m putablesa él.
(CSJ SLI 5980-2016).
De lo anterior es dado indicar, que el cargo presentado por la empresa recurrente no está llamado a prosperar. Sin costas porque no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala ..L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doce (12) de febrero de dos mil diez (201O ), en el proceso ordinario adelantado por
MARÍA SOFÍA HERNÁNDEZ contra INDUSTRIAS
INTEGRADAS COOPERATIVA TALLERES RURALES DEL
VALLE CTA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al
Tribunal de origen. '-hi CA ÚJJ O fi7 .
ANA MÁRÍA MUÑOZ SEGURA
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16 Radicación n. º 54403 SÚS RE: S
TREPÓt.
\ OCHOA \
RÍGUEZ
JIMÉNEZ
CISC ! ···-.fi-· <fi• -,-·-•• :-·:,-.•_ .. ...,... fi-7·fiw....:..', ..,' ;q-. ,.tli, fifi: n:a-,,ifi' fi,¡1.r;,. '1fi...,,.,fi.,,,.,.#11111"""" R_ei,úbOd_<t(il ,· ool_ r-it> CoretS, upr{fi,nJE,v a;:h c: .... ., ...-•-- fi-d-Ej Caal!,;m; l ca1br.i11 .a ficraAtctwaJ1nlaa B,t:::gotoá.,c _._ _ 1 8_ JU_fiNfififi fi :....:... ---- e- -..,..... ., .. ~fi;;.,·.·::) ""fi,)c .'. ,.• ,,1 • fi·;:- ,·'\'? :?,fi; .,-;' fi,t :_;,Y; .j ·-:1,,1' ,,..é •) ,-cJt•l',.',..fi.--"l'fi•fi"ft:',"!fiIJ/lr,:,,,.>al>'IV' 17