CSJ - SL2168-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2168-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2168-2019 Radicación n.” 72625 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron SEATECH INTERNACIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARÍA DEL SOCORRO DÍAZ SOLANO adelanta contra ambas recurrentes. I ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare que se afectó su salud a consecuencia de la labor que desempeñó y los factores de riesgo a los que estuvo expuesta durante la prestación de sus servicios a favor de Seatech Internacional/ INC y, a causa de ello, le fueron diagnosticadas las pátologías de origen profesional «distrofia Radicación n.” 72625 simpática refleja - síndrome de túnel del carpo», que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 39.58%, con fecha de estructuración 27 de mayo de 2005. En íconsecuencia, pretendió que 'e condene solidariamente a las demandadas a pagar los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro por valor de $30.534.107 y $154.325.929, respectivamente, “ perjuicios morales objetivados y subjetivados en la suma equivalente a 500
salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cantidad de $4.275.000 por concepto de reajuste de la indemnización por pérdida de capacidad laboral dejada de cancelar por la ARL dado que el salario base de cotización reportado a nombre de la actora entre julio y diciembre de 2004 fue inferior al que realmente devengó, así como la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que nació el 18 de julio de 1964; que al inicio de la relación laboral no presentaba ningún tipo de limitación en su capacidad laboral; que desempeñó actividades de limpieza y empaque manual de pescado en beneficio de Seatech Internacional Inc.; que el salario básico que recibió a la fecha de terminación del vínculo laboral -30 de diciembre de 2004por parte de su empleador A tiempo Servicios Ltda. ascendió a $584.300; que el pago de aportes por riesgos profesionales correspondientes al periodo comprendido entre julio y diciembre de 2004 se realizó sobre un IBC de $358.000, esto es, inferior a su remuneración salarial y, por Radicación n.” 72625 tanto, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral que le reconoció la ARL es errada. Afirmó que mediante dictamen n.” 10861 de 26 de Julio de 2006 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó las siguientes patologías de origen laboral: «distrofia simpática refleja y síndrome de túnel del carpo derecho e izquierdo» y con una pérdida de capacidad laboral
del 39.58% con fecha de estructuración 27 de mayo de 2005; que la enfermedad se produjo como consecuencia de la actividad que ejecutó en beneficio de las accionadas, dado que esta implicó movimientos repetitivos y constantes en las muñecas durante éxtensas jornadas superiores a la máxima legal, domingos y festivos; siendo aquella fuente de riesgos ergonómicos, psicosociales, psicolaborales y biológicos y, por tanto, previsible y prevenible. Indicó que A tiempo Servicios Ltda. no contaba con autorización del Ministerio de Trabajo para actuar como empresa de servicios temporales o para suministrar trabajadores, no implementó métodos de trabajo a fin de evitar riesgos en la salud, no le informó a la actora respecto de la integración o funcionamiento del comité paritario de salud ocupacional ni sobre los riesgos que su labor implicaba, no le dio a conocer el reglamento de higiene, tampoco lo fijó en un lugar visible, no realizó exámenes periódicos de control ni contó con espacios adecuados para descanso o recreación, y que a varias trabajadoras se les diagnosticó la misma enfermedad (f. l a 13). Radicación n.” 72625 Al dar respuesta a la demanda, Seatech Internacional Inc. Sucursal Cartagena se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que la soportan, aceptó que la actividad que ejecutó la actora implicó movimientos repetitivos y constantes .de las muñecas, pero aclaró que se produjo por «uuna serie de traumas acumulativos»; que la patología es fuente de riesgos ergonómicos, psicosociales, psicolaborales y biológicos; sin
embargo, resaltó que cuenta con un completo programa de salud ocupacional en el que se hace especial énfasis en la prevención de los mismos, y que A Tiempo Servicios Ltda. no tiene permiso del Ministerio de Trabajo para actuar como empresa de servicios temporales porque en realidad no lo eS. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del contrato de trabajo entre la accionante y Seatech Internacional INC., inexistencia del contrato de suministro de personal entre Seatech y A Tiempo Servicios Ltda., ausencia de causa para pedir y la «genérica» (f. ? 88 a 93, 291 y 292). En escrito separado, llamó en garantia a la Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., (f. 94), petición que el juez de primer grado, aceptó mediante auto de 29 de agosto de 2007 (f. 262). Al contestar el escrito inicial, A Tiempo Servicios Ltda. también se opuso a las súplicas de la promotora del litigio, y de sus fundamentos fácticos aceptó los relacionados con Radicación n.” 72625 el cubrimiento del tratamiento y la incapacidad laboral por parte de la ARL del ISS, la falta de autorización por parte del Ministerio de Trabajo para actuar como empresa de servicios temporales, por cuanto es una sociedad de servicios especializados, lo cual —afirmase acredita con el certificado de existencia y representación legal. Como medios exceptivos de fondo propuso los de inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las acreencias laborales, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.9 221 a 235). La llamada en garantía Confianza S.A., al contestar el
escrito inicial, también se opuso a las súplicas de la accionante, y de sus fundamentos fácticos dijo no constarle ninguno. En lo que respecta a los hechos del llamamiento en garantía, admitió la constitución de las pólizas de seguro para garantizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios y el de responsabilidad civil extracontratual, el riesgo amparado, y la obligación contractual de responder por todos sus deberes laborales y legales con sus trabajadores. Como medios exceptivos de fondo propuso los de cobro de lo no debido, ausencia de buena fe, «cumplimiento del garantizado en .us obligaciones laborales pago», imposibilidad de afectación de la garantia única de cumplimiento y sus modificaciones respecto a las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación a Radicación n.? 72625 cargo de Confianza S.A., por la no ocurrencia del riesgo asegurado, ausencia de cobertura respecto de los hechos y las pretensiones solicitadas en la demanda, inexigibilidad de indemnización por ausencia de solidaridad laboral, prescripción de la acción laboral, inexigibilidad de indemnización por violación de la garantía pactada en el contrato de seguro, límite máximo - valor asegurado y la «genérica» (f.? 267 a 276). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 27 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, resolvió (f. 481 a 514): PRIMERO: CONDENAR. a las demandadas (...) a reconocer y pagar a la señora MARIA (sic) DEL SOCORRO DÍAZ SOLANO, (...)
el valor de ($33.847.558), POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas (...) a reconocer y pagar a la señora MARIA (sic) DEL SOCORRO DÍAZ SOLANO, (...) el valor de ($58.227.105) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE
FUTURO. .
TERCERO: CONDENAR a las demandadas (...) a reconocer y pagar a la señora MARIA (sic) DEL SOCORRO DÍAZ SOLANO, (...) el valor de ($5.000.000) por concepto de daño moral, pago este que al momento que se realice debe hacerse de manera indexada.
CUARTO: Absolver a la aseguradora confianza S.A. en su calidad de llamada en garantía por las razones expuestas en este proveido.
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas (...).
I1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formularon las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Radicación n. 72625 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo impugnado, resolvió (f£. 3 a 25 del C. n. 1 del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar condenar al pago de $36.011.352 por concepto de lucre (sic) cesante consolidado.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral sexto [a] la sentencia apelada y ordenar el reajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial a la suma de $4.566.500, que deberá ser pagada de manera solidaria por SEATECH
INTERNACIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO: Sin COSTAS en la alzada. Se confirman las de primera instancia a cargo de las demandadas.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico se contraía a determinar la condición en que actuaron las convocadas a juicio, cuya relación, estimó el a qguo, fue la de «simples intermediarios, siendo Seatech el verdadero empleador del trabajador». Para el efecto, transcribió los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social y, a continuación, acudió al material probatorio obrante al plenario, del que evidenció que el objeto social de Seatech era el de «pesca de atún y demás especies marítimas, su preparación industrial y empaque apta para el consumo, y su comercialización bien sea al granel, congelado o enlatados», así como la comercialización de los subproductos. Por su parte, indicó que el de A Tiempo Servicios Ltda. era «cubrir las necesidades que requieran las empresas tales como: (...) servicios de procesos de mariscos, pescados y Radicación n.” 72625 similares, servicios de cargue y empaque de productos, y materia prima y pinturas industriales, comerciales o domésticas, aseo, cafetería y jardinería (...) el procesamiento de productos qalimenticios, procesos manufactureros, mantenimiento y servicios generales». Así mismo, halló que de conformidad con los contratos que respaldan la prestación del servicio de la accionante se denominó a la primera sociedad «usuaria» y a la segunda
«como empleador para desempeñar el cargo de operario». En tal sentido, concluyó que la actividad desarrollada por A Tiempo Servicios Ltda., no fue la de «un simple contratista» a cargo de un trabajo especializado para Seatech International Inc., pues la logística desplegada estuvo encaminada a agotar todas las labores propias de la empresa, esto es, actuó como un «coordinador o un representante del empleador» en el desempeño de funciones dentro de las mismas instalaciones. Agregó que su objetivo se limitó a la consecución de personal para adelantar labores de «aseo, recurso humano, lavado, mecánica, limpieza», sin las cuales la empresa dejaria de existir, de manera que las delegó en A Tiempo Servicios Ltda., con la respectiva denominación por departamentos, sin que se pudiera hablar de «contratista», ni adquirir la condición de «usuaria», pues dicha connotación es exclusiva de los servicios de trabajo temporales, conforme al articulo 77 de la Ley 50 de 1990, para cubrir personal en licencia, vacaciones e incremento a Radicación n. 72625 la producción, cuya duración no puede ser superior a 6 meses prorrogable por un término igual. Luego, conciluyó que A Tiempo Servicios Ltda. actuó como un «ntermediario o representante del empleador». Resaltó que las labores de «aseo, mecánica, fábrica de latas, lavado de bandejas, etiqueteo y encajonamiento, almacén, descongelamiento», encomendadas a esta Última sociedad, eran permanentes y propias del objeto social de ambas empresas; por tanto, no era dable aceptar una
«supuesta contratación independiente» -como lo pretendió Seatech Internacional INC-, situación que, afirmó, genera «solidaridad en las prestaciones sociales de los trabajadores, pues no se trató de labores ajenas, tal como lo concluyó el Jjuez de primera instancia». Respecto de la culpa patronal que adujo la promotora del litigio derivó de diversos factores de riesgo, la falta de otorgamiento de elementos de trabajo y de métodos tendientes a evitar daños en su salud propios de la labor realizada a que fue expuesta bajo extensas jornadas, acotó que si bien al plenario se allegaron pruebas con relación a la implementación del reglamento de salud ocupacional y la instalación de los comités paritarios de salud ocupacional -COPASO-, de acuerdo con los testimonios, el interrogatorio de parte absuelto por el representante de A tiempo Servicios Ltda. y la evaluación del puesto de trabajo que realizó el ISS, se evidenció una «exageración en el cumplimiento de la jornada de trabajo», dado que fue continua, «con una sola pausa de 10 minutos en la mañana y media hora de Radicación n.” 72625 almuerzo, desde las 7:00 a.m., hasta pasadas las 5:00 p.m., incluso hasta las 10:00 u 11 p.m.», sin que la demandante recibiera herramientas de trabajo, que facilitaran la realización de la labor, pues solamente fue dotada de un «cuchillo». De lo anterior, el Colegiado de instancia infirió que tal herramienta era «rudimentaria», en la medida que implicó para la actora un mayor esfuerzo de los músculos de la mano, pues debía cumplir con una producción estándar,
«regida por un parámetro de determinado número de pescados por hora, de acuerdo al tamaño y a temperaturas, las que no siempre eran las mismas, sin que exista una explicación en esta variación de caliente a frío y sin que se aprecie la entrega de guantes, que aminoren los efectos de estos cambios de calor». Adujo que se trató de una exigencia sin control que no tenía «en cuenta a la persona» pues su objetivo principal era la manufactura en línea de grandes cantidades de pescado pre-cocido, «que debía ser desprovisto de espinas, viseras y huesos, para que luego adquiriera la condición propia del atún», actividad que implicó que el empleador omitiera el «cuidado del recurso humano», entendido como el seguimiento a las posiciones adoptadas y las pausas activas que permitieran retomar la actividad después de un descanso, todo lo cual generó «atropellos en la salud» y enfermedades profesionales como la de la demandante. 10 Radicación n. 72625 Advirtió que el testimonio de Yineth Padilla respecto de la implementación de los Reglamentos de Salud Ocupacional, no variaba ese resultado, pues en la práctica «dos elementos de trabajo, no eran los más idóneos para desarrollar la labor y solo provocaban enfermedades». Razones que encontró suficientes para avalar la decisión de primer grado. Asimismo, confirmó la tasación realizada por el juez de instancia de los perjuicios morales, en la medida que conforme la sentencia CSJ SL 39779, 26 mar. 2014, esta debía hacerse «bajo un prudente juicio del funcionario que los
tasa, siendo éste (sic) la autoridad y el parámetro que lo obliga a imponerlos». En relación con la inconformidad de la accionante respecto del lucro cesante consolidado, acotó que no podía otorgarse su valor en un 100%, pues la trabajadora «no perdió la vida», ni la totalidad de la capacidad laboral y, en tal medida, lo procedente era aplicar el porcentaje de pérdida de capacidad 1abofa1, para un total de $36.011.352 debidamente actualizado. En consecuencia, modificó el numeral primero de la sentencia apelada. Aseveró también que el lucro cesante futuro, equivalia a la suma de $48.978.391,65; no obstante, consideró que mantendria la cantidad fijada por el juez de primer grado, esto es, $58.227.105, a fin de no hacer más gravosa la situación de la actora, toda vez que tal punto no fue materia de impugnación por parte de las demandadas. 11 Radicación n.” 72625 En cuanto a la temática relativa al ingreso base de cotización y conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, resaltó que el empleador está en la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social con base en todo lo devengado por el trabajador durante el respectivo mes. Así, de las liquidaciones practicadas a folio 238 y siguientes, extrajo que el IBC reportado a nombre de la accionante fue inferior al que se incluyó en aquellas, por tanto, conforme al artículo 1.% del Decreto 2644 de 1994, ordenó el pago de 19.5 días de salario, por incapacidades
del 39.58% y, en consecuencia, adicionó la sentencia impugnada y ordenó reajustar la indemnización que pagó el ISS por valor de $4.566.500, a la suma de $11.368.500, para un total a pagar de $6.802.000, como diferencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron las demandadas, lo concedió el Tribunal y lo admitió la
Corte Suprema de Justicia.
V. RECURSO DE CASACIÓN DE SEATECH
INTERNACIONAL INC.
Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada que confirmó y adicionó la decisión 12 Radicación n. 72625 de primera instancia, en cuanto a la existencia de culpa patronal de las empresas demandadas en la ocurrencia de las enfermedades padecidas por la demandante, así como las condenas correspondientes al pago de los perjuicios materiales y morales para que, en sede de instancia, se revoquen «las sentencias de primera y segunda instancia», y se denieguen todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la demandante. La Sala los resolverá de forma conjunta, pues aunque se dirigen por distintas vías atacan idénticas normas y se valen de la misma argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 216 del C.S.T. y de la S.S.».
Para su demostración señala que erró el Tribunal al
avalar la aplicación de dicha disposición, como quiera que no se encuentra suficientemente comprobada la responsabilidad de la accionada en la ocurrencia de las patologías de origen laboral que presenta la demandante. Lo anterior, por cuanto el ad quem olvidó analizar que dicha normativa sanciona al empleador que incumple con la debida diligencia y cuidado que los hombres deben emplear ordinariamente en sus negocios propios, con lo cual 13 Radicación n.” 72625 desconoció que en el sub judice se satisfizo con la obligación de velar por la vida, salud y seguridad de los trabajadores, tal y como se acreditó con la prueba documental y los testimonios. Resalta que existió previsión del acaecimiento de los riesgos ergonómicos que determinan la aparición de las patologías que presentó la demandante y, por ello, constantemente llevaba a cabo capacitaciones para la prevención de este tipo de enfermedades y entrenamientos de pausas activas, entre otros. En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL 22565, 30 jun. 2005. Recuerda que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios que consagra el articulo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional debe hallarse suficientemente comprobada, de modo que para su procedencia se requiere, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST).
Finalmente, trae a colación los numerales 1.% y 2. de los artículos 57, 348 del Código Sustantivo de Trabajo y 21 del Decreto 1295 de 1994, y advierte que las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional -hoy Seguridad y Salud en el Trabajoy riesgos laborales, son unívocas en 14 Radicación n.” 72625 comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario (art. 81 L. 9%/1979)». VIIL. RÉPLICA Aduce que la demanda de casación contiene falencias técnicas porque: (i) propone la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, que implicaría endilgarle al sentenciador la aplicación de una norma que no conviene al caso litigado. Sin embargo, para su demostración refiere que «no se encuentran reunidos los supuestos de hecho» alli contenidos, es decir, que reconoce que dicha disposición es la norma sustantiva que regula la litis, y fii) pese a que dirige la acusación por la vía directa acude a presupuestos fácticos, lo que resulta desacertado en tanto mezcla las dos sendas de violación.
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía
indirecta y en la modalidad de «aplicación errónea del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56, 57 y 348 del mismo estatuto, 63 del CC, art. 21 del D. 1295/ 1994, y art. 81 L. 9% 1979». 15 Radicación n. 72625 Refiere que el Colegiado de instancia incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que las empresas demandadas no brindaron a la demandante, las medidas suficientes e idóneas de protección para salvaguardar su vida y salud, y evitar la ocurrencia de enfermedades o accidentes laborales.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas, no cumplieron con su deber de garantizar la vida y salud de la trabajadora, y evitar la afectación de su salud.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las empresas demandadas solamente entregaron a la demandante, un cuchillo, lo que a su juicio '(...) aparece (sic) rudimentario, e implica un mayor esfuerzo de los músculos de la mano (...”.
4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandante tenía una jornada laboral continua, que excedía la jormada máxima legal.
5. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la enfermedad laboral que padece la demandante se dio como consecuencia de la omisión de las demandadas de dotar a la demandante, con "(...] herramientas de trabajo que facilitaran la realización de la labor (...), y por las variaciones de temperatura, sin que se
aprecie la entrega de guantes, que (...) aminoren los efectos de estos cambios de calor. (...)".
6. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la empresa se olvidó del cuidado del recurso humano, y que solo se centró en la manufactura en línea de grandes cantidades.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estaba sometida a unos riesgos previsibles que las demandadas no previeron.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que las herramientas de trabajo entregadas a la demandante, por su empleadora, eran insuficientes o rudimentarias, y que las mismas, no facilitaban la realización de la labor.
Asevera que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación indebida de: 1.Programa de Salud Ocupacional de Seatech International Inc. implementado año 2004. (Folio 110 al 180). 16 Radicación n.” 72625 2.Acta de Constitución del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Seatech Intemational Inc. (Folio 198 al 208).
3. Contestación de demanda.
Y como pruebas no valoradas, acusa: Registro de las asistencias de la demandante a las capacitaciones y pruebas desarrolladas dentro del marco del programa de salud ocupacional de la empresa Seatech International Inc. (Folio 102 a 109). Como elementos probatorios no calificados, menciona los siguientes:
1. Declaración rendida por el testigo Fredis Enrique Marrugo Velásquez (Folio 350 al 353).
2. Declaración rendida por la testigo Alba Rosa León (Folio 377).
3. Declaración rendida por la testigo Yulieth Briyit Padilla Regino
(Folio 387).
4. Declaración rendida por la testigo Etelvina del Rosario Bohórquez Flórez (Folio 394).
Para su demostración, reitera que contrario a lo que manifestaron los jueces de instancia, no existe culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad padecida por la demandante, pues cumplió con su obligación de velar por la salud, vida y seguridad de todos sus trabajadores incluida la actora, contratista de A Tiempo Servicios Ltda. Destaca que hubo previsión del acaecimiento de la enfermedad y, por ello, constantemente — hacía capacitaciones para la prevención de este tipo de enfermedades ergonómicas y osteomusculares. 17 Radicación n. 72625 Afirma que de ello dan cuenta las pruebas documentales visibles a folios 102 a 109 del expediente, que no tuvo en cuenta el Tribunal, pese a que allí se encuentra el registro de las asistencias de la demandante a las capacitaciones y evaluaciones que desarrolló dentro del marco del programa de salud ocupacional, elemento de convicción que -sostienecontrovierte directamente la conclusión a la que arribó el ad quem relativa a que «se olvidó el empleador el (sic) cuidado del recurso humano, haciéndole de manera simultánea un seguimiento a las posiciones adoptadas y las pausas activas que permitieran en el organismo retomar la actividad luego de un descanso». De igual manera, asevera que su debida diligencia y cuidado se infiere del Programa de Salud Ocupacional de Seatech International Inc., implementado año 2004», del
acta de Constitución del Comité Paritario de Salud Ocupacional y de las actas en las que consta su funcionamiento —acusadas como indebidamente apreciadas-, obrantes a folios 110 a 180 y 198 a 208 del plenario. Aduce que de la declaración que rindió Yulieth Briyith Padilla Regino (f. 385 a 390), quien informó acerca de los componentes de los programas de salud ocupacional de la empresa Seatech International Inc. - panorama de factores de riesgos osteomusculares y vigilancia epidemiológica, se deduce que la demandada diariamente propuso «pausas activas, capacitaciones permanentes, exámenes médicos, estudios de puestos de trabajo, cadenas cinéticas por 18 Radicación n. 72625 ortopedas, psiquiatras, ergónomos, entre otras», declaración que -resaltadeja sin fundamento jurídico la decisión del Tribunal. Indica que existe prueba documental idónea para acreditar que en cumplimiento de las obligaciones que le asistiían respecto de la seguridad y la integridad de las personas que desarrollan actividades en las instalaciones de la empresa, la demandada llevó a cabo constantes capacitaciones y entrenamientos dirigidos a la prevención de riesgos y enfermedades osteomusculares y de otros tipos, a las cuales asistió la demandante como trabajadora de la contratista A Tiempo Servicios Ltda., hoy S.A.S. Aduce que no es cierto que no obre medio de convicción que dé cuenta de la ejecución del programa de salud ocupacional dentro de las instalaciones de la empresa, pues ello se demuestra con las documentales obrantes a folios 102 a 186, 198 a 208, y las declaraciones
de Yulieth Padilla Regino y Fredis Marrugo Velásquez. Considera como un yerro protuberante por parte del fallador de instancia, referir que las herramientas de trabajo entregadas a Díaz Solanono son idóneas para realizar la labor, pues dichos elementos fueron previstos en razón al conocimiento con que cuentan las empresas demandadas respecto de la «ndustria especializada del atún», y, en general, de la producción de alimentos, «en la que no se requiere[n] (...) guantes, de tipo alguno, ni elementos distintos a los que le son entregados». 19 Radicación n.” 72625 Manifiesta que pese a la inexistencia de concepto especializado alguno sobre la materia, el juzgador atacado calificó erróneamente «que el cuchillo con que trabajaba la demandante es (...) rudimentario, e implica un mayor esfuerzo de los músculos de la mano», apreciaciones que, en su criterio, son subjetivas y no tienen respaldo alguno en los medios de convicción que obran en el proceso.
IX. RÉPLICA Arguye que la impugnante le endilga al Colegiado de instancia la apreciación errónea del programa de Salud Ocupacional de Seatech International Inc., implementado en el 2004, así como los documentos obrantes a folios 198 a 208, que la recurrente desacertadamente denomina «Acta de Constitución del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Seatech International Inc.», cuando en realidad, lo que allí reposa son las actas de reuniones del COPASO de dicha empresa que, además, el Tribunal si tuvo en cuenta y que, precisamente, demuestran la conclusión a la que este llegó.
Lo anterior, por cuanto para la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral aún no se habia implementado el programa de salud ocupacional «para prevenir enfermedades osteomusculares (túnel del carpo), por tanto, no puede endilgarse una equivocada apreciación de la prueba documental por señalar con fundamento en ella y otras probanzas, como la testimonial, la falta de ejecución de un programa efectivo para la detección de las patologías que afectaron a la demandante, aunado a que no 20 Radicación n.” 72625 halló evidencia de la realización de exámenes médicos periódicos y de salud de ingreso de la trabajadora.
X. CONSIDERACIONES Aun cuando la formulación del primer cargo no es un modelo a seguir, lo cierto es que la Sala entiende que la inconformidad de la censura radica en que el Tribunal erró al declarar que existe culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad de origen laboral que padece la demandante, pues considera que cumplió con la obligación de velar por la salud, vida y seguridad de todos sus trabajadores.
Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de
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