CSJ - SL2168-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2168-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2168-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA VARGAS BERMÚDEZ , contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que la recurrente le instauró a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

Martha Cecilia Vargas Bermúdez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A ., para que se declarara que era beneficiara del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 : En consecuencia, seRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 o, en su defecto con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; la reliquidación de la prestación pensional con fundamento en las normas anteriores; el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas y adeudadas entre la causación del derecho y hasta la data que

reliquidación de la prestación pensional con fundamento en las normas anteriores; el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas y adeudadas entre la causación del derecho y hasta la data que se haga efectiva su inclusión en nómina de pensionados; las mesadas adicionales de junio y diciembre ; y, los reajustes periódicos de conformidad al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Como pretensiones subsidiarias solicitó se declarara que el fondo demandado es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la indebida asesoría y los falsos ofrecimientos, recibidos al momento del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, como consecuencia, se condenara al fondo demandado al pago y reparación integral de perjuicios causados, tasados en un valor igual al de las mesadas que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida desde la fecha en que adquirió la calidad de pensionada hasta cuando se efectúe la liquidación de los perjuicios ocasionados; y, los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La demandante fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario , en que: i) nació el 22 de noviembre de 1949 y cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2004; ii) que empezó a cotizar desde el 20 deRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01 SCLAJPT-10 V.00 3 abril de 1993 hasta noviembre de 2016, esto es, durante 23 años; iii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,

SCLAJPT-10 V.00 3 abril de 1993 hasta noviembre de 2016, esto es, durante 23 años; iii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad , por lo que es beneficiaria del régimen transición pensional de tal norma ; iv) que en 2004 se trasladó al fondo de pensiones Horizonte

S. A. (hoy Porvenir S. A.); v) que el asesor comercial del fondo privado al momento del traslado no cumplió con su deber legal de asesoría e inobservó señalarle las consecuencias derivadas del cambio de régimen; vi) que Porvenir S. A. le reconoció una pensión de vejez a partir de abril de 2015, sin autorización y sin consentimiento; vii) que en mayo de 2015 solicitó que se le mantuviera en suspenso la pensión reconocida; viii) que el 8 de enero de 2019 solicitó mediante memorial ante Porvenir S. A., que se declarara la nulidad de su afi liación, por la información errónea suministrada al momento del traslado ; y, ix) que aceptó la pensión, atendiendo que cumplió con el tiempo de pensionarse y debía retirarse de manera forzosa de la entidad a la cual se encontraba vinculada.

La demandada Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la modalidad de pensión reconocida (retiro programado) y la fecha de reconocimiento abril de 2015, la fecha de traslado de régimen afiliación y la de traslado, la presentación de los derechos peticiones, respecto a los demás hechos manifestó

a la modalidad de pensión reconocida (retiro programado) y la fecha de reconocimiento abril de 2015, la fecha de traslado de régimen afiliación y la de traslado, la presentación de los derechos peticiones, respecto a los demás hechos manifestó no ser cierto o no constarles.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, buena fe , inexistencia de la obligación deRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reliquidación de la pensión de vejez, compensación, pago, desconocimiento de los actos propios, enriquecimiento sin causa, ratificación de los actos jurídicos y, la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de junio de 2023, declaró probada la excepción de prescripción respecto a la pretensión relacionada con el pago de perjuicios y absolvió a P orvenir S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, a través de decisión de 29 de septiembre de 202 3, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico a resolver: i) establecer si la acción con que contaba la demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización plena de

instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico a resolver: i) establecer si la acción con que contaba la demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios se vio afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción.

Señaló que no existía discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante se afilió al RégimenRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de Ahorro Individual, «el 15 de septiembre de 1995 (f .° 103 carpeta 6) » (sic); ii) que el 26 de febrero de 2015, radicó solicitud de reconocimiento pensional ante Porvenir S. A. (f.os 101 y 106 de la carpeta 6); iii) que la entidad convocada a juicio le reconoció el beneficio pensional, en la modalidad de retiro programado , a partir del 21 abril de 2015, en la suma de $727.674 (f.os 98 y 100 carpeta 6).

Afirmó, que la selección de uno de los dos regímenes del sistema general de pensiones debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte de los afiliados (literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993); que esa manifestación se materializa con el diligenciamiento de un formulario, autorizado por la Superintendencia Financiera ; que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección a instituciones integrantes del sistema de seguridad social integral, se hará acreedora al pago de una

cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección a instituciones integrantes del sistema de seguridad social integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones (artículo 271 de la Ley 100 de 1993); y, que esa decisión libre, así como también el derecho a obtener la información debida y relevante, constituyen elementos que resultan intrínseco s a la esencia del acto de vinculación.

Adujo, que hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación, cuando se omite el deber de información, por parte de las entidades administradoras del sistema general de pensiones y se fundament ó, en las sentencias de esta Sala, como CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 9 sep. 2008,Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01 SCLAJPT-10 V.00 6 rad. 31314 y , de manera más reciente en fallos CSJ SL

19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL4373-2020 y

SL4811-2020;

Afirmó, que el deber de información recaía sobre el fondo de pensiones , desde la Ley 100 de 1993, pasando por el Decreto 663 de 1993, la Ley 79 5 de 2003, la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, hasta la Ley 1748 de 2014; adicionalmente expuso sobre la inversión de la carga de la prueba, indicando que le correspondía al Fondo demostrar el cumplimiento de esta obligación, como quiera que pedir al

adicionalmente expuso sobre la inversión de la carga de la prueba, indicando que le correspondía al Fondo demostrar el cumplimiento de esta obligación, como quiera que pedir al afiliado una prueba de este alcance era un despropósito.

Aseveró, que no procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, cuando el demandante se encuentre pensionado en el RAIS porque la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un status jurídico, por lo que, no es razonable revertirla (CSJ SL373-2021); no obstante, el pensionado que se considere lesionado en sus garantías no pueda obtener su reparación, en la medida que es un principio general del derecho, que aquel que comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (artículo 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información y, como consecuencia ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños, conminando al juez a valorar la totalidad de losRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01 SCLAJPT-10 V.00 7 daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado.

Manifestó, que la acción dirigida o encaminada a obtener la indemnización plena de perjuicios, puede verse

adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado.

Manifestó, que la acción dirigida o encaminada a obtener la indemnización plena de perjuicios, puede verse afectada por el medio exceptivo de la prescripción si no se invoca dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, que lo ser ía desde que adquirió la calidad de pensionado y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación en la sentencia SL373-2021, al indicar: «En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescrip ción de la acción debe contarse desde este momento», que esta acreencia no se le puede dar la connotación de imprescriptible, como quiera que no se trata del derecho pensional, sino en recibir una suma única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a ca rgo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAISSL1956-2023.

Arguyó, que en el asunto de marras, se evidencia que la demandante adquirió la calidad de pensionada el 21 de abril de 2015, situación que le fue informada mediante carta fechada el 24 de abril de 2015 y recibida el 30 de abril de esa misma anualidad (f .° 33 carpeta 1 y f .° 100 carpeta 6), en tanto presentó petición, encaminada a obtener la indemnización plena de perjuicios, el día 29 de septiembre de 2021 (hecho 20 del escrito inicial ), resultando claro queRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01

indemnización plena de perjuicios, el día 29 de septiembre de 2021 (hecho 20 del escrito inicial ), resultando claro queRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01 SCLAJPT-10 V.00 8 transcurrió el término trienal previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS entre una y otra actuación.

Por último señaló, que si bien la accionante, presentó una solicitud ante Porvenir S. A., el día 4 de mayo de 2015, ésta estaba dirigida a la suspensión de la prestación, dada la inconformidad del monto, pero no se evidencia que se haya atendido de manera positiva esta súplica; mientras en el requerimiento invocado en el mes de noviembre de 2019, la accionante pretendía se declarara la nulidad del traslado efectuado al RAIS ( f.° 43-45), es decir, ninguna de estas peticiones, interrumpió el fenómeno enunciado, siendo claro que este consiste en un simple reclamo efectuado ante el empleador o entidad, pero individualizando siquiera lo pretendido, por ende, transcurrieron más de tres años y la acción prescribió.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura pretende que esta Sala case totalmente la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, para que, en sede de instancia , se revoque la decisión proferida por el juez de primera instancia.

La censura pretende que esta Sala case totalmente la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, para que, en sede de instancia , se revoque la decisión proferida por el juez de primera instancia.

Con tal propósito , formuló dos cargos, por la causalRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01 SCLAJPT-10 V.00 9 primera de casación , que fueron replicados por el fondo de pensiones.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa:

[…] en la modalidad de Infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, violación medio que conllevo a la indebida aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, en franca armonía con: artículo 2341 del Código Civil, artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y artículos 1º, 2º y parágrafo, 10, 11, 13 literales b), c), e), f), g), 60, 107, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; en relación con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994; en franca armonía con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; en relación con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 58 y 93 de la Constitución Política de 1991, artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9º Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,

de la Constitución Política de 1991, artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9º Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

En la demostración del cargo después de transcribir en extenso la sentencia confutada, señaló:

De lo que viene, sin duda, se avizora el yerro enrostrado, por cuanto pasa por alto el sentenciador de segundo grado, los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991, los cuales: garantizan el derecho irrenunciable a la seguridad social; los derechos ad quiridos; el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; y el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Así, entonces, no debe perderse de vista que la prescripción de las acciones establecida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede ni debe ir en contravía con las disposiciones constitucionales antes memoradas y con las sustanciales que integran la proposición jurídica. Ello es así, por cuanto, no puede ni debe pregonar el Tribunal -como así loRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01 SCLAJPT-10 V.00 10 hiciereque dicho fenómeno jurídico aplica en el caso puesto bajo su lupa, bajo la premisa que operó la prescripción a partir del

SCLAJPT-10 V.00 10 hiciereque dicho fenómeno jurídico aplica en el caso puesto bajo su lupa, bajo la premisa que operó la prescripción a partir del momento en que la ex trabajadora adquirió el derecho, pues una cosa es adquirir el status de pensionado y otra cosa, es el goce y disfrute la pensión, ni menos aún, cuando el daño ocasionado y del cual se pregona la correspondiente indemnización de perjuicios, pueda hablarse de prescripción del derecho a accionar, cuando en estricto derecho los perjuicios causados a quien represento se vienen causando en el tiempo, esto es, cada vez que la ahora pensionada recibe su mesada en un monto mermado no ajustado a derecho.

Lo anterior es así, por cuanto el daño no sólo comprende el daño emergente, sino en especial, para el caso de la recurrente el lucro cesante, el cual como es sabido, se presenta en el tiempo, por cuanto representa sin lugar a equívocos una merma ostensible en los ingresos mensuales de la pensionada. De ahí, el sentenciador de segundo grado, si bien es cierto, se apoyó en sentencias dictadas por esa Alta Corporación, no tuvo en cuenta el caso concreto de la recurrente, quien aún sufre perjuicios al momento d e percibir la mesada pensional, sin tenerse en consideración lo cotizado y el número de semanas ajustada en toda su vida laboral.

Adujo, que el Tribunal desconoce y se rebela conforme las voces que emanan de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 , al considerar que este se

las voces que emanan de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 , al considerar que este se limitó a traer a colación la jurisprudencia de esta Corte sin aplicar las disposiciones que abrigan la situación prestacional reclamada y, a renglón seguido, señaló:

El derecho a una pensión es un derecho constitucional irrenunciable, y cuya interpretación y aplicación debe ir de la mano y realizada de conformidad con las normas sustanciales echadas de menos por el sentenciador de segundo grado, bajo las premisas de los instrumentos internacionales sobre la materia en bloque con las disposiciones constitucionales, es decir, los artículos 48 y 53 de la Carta, en franca armonía y consonancia con el artículo 93 del Estatuto Superior, en lo referente al principio tuitivo de favorabilidad, además de la mano de las preceptivas empotradas en la Ley 100 de 1993.

Siguiendo el anterior hilo, también de la lectura integral del fallo confutado, sin hesitación, en la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y de la seguridad social es viableRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01 SCLAJPT-10 V.00 11 lo pedido en esta demanda en consideración, en especial al principio pro homine nacido de los artículos 1º y 2º de la Carta Política de 1991. Principio este que echo de menos el sentenciador al desatar la alzada propuesta.

De ahí, si el sentenciador de segundo grado hubiere aplicado en estricto derecho y juiciosa observancia las disposiciones que se

Política de 1991. Principio este que echo de menos el sentenciador al desatar la alzada propuesta.

De ahí, si el sentenciador de segundo grado hubiere aplicado en estricto derecho y juiciosa observancia las disposiciones que se consideran violadas y las enlistadas, otra hubiera sido su decisión. Decisión, que no sería otra, de acceder a lo pretendido por el actor en el petitum de esta demanda de casación.

No sobra apuntalar, los jueces en sus providencias se encuentran compelidos a resguardar el imperio de la ley, sus decisiones deben cobijarse en relación y armonía con las disposiciones de laya superior enlistadas en el cargo, verbi gratia, los 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de 1991, artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9º Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Circunstancia que, igualmente infringió el Tribunal al desatar la alzada propuesta, en tanto el Tribunal desconoció y echo de lado también los derechos y principios constitucionales e internacionales en que debía fundarse para pronunciarse con respecto al derecho adquirido por el recurrente.

Para luego concluir, que las equivocaciones jurídicas del colegiado de apelaciones lo llevaron a resolver que no procedía la respectiva indemnización por haber prescrito la oportunidad para accionar. Por ello, el sentenciador de segundo grado incurrió en la violación de la ley sustancial.

VII. RÉPLICA

Al descorrer el término de traslado la AFP de manera

oportunidad para accionar. Por ello, el sentenciador de segundo grado incurrió en la violación de la ley sustancial.

VII. RÉPLICA

Al descorrer el término de traslado la AFP de manera conjunta a los cargos indica, que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición; que el traslado se dio a través de un consentimiento informado; que no hubo vicios del consentimiento; que para que pueda endilgarse una responsabilidad que obligue a un hipotético resarcimiento deRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01 SCLAJPT-10 V.00 12 perjuicios deben conjugarse tres elementos esenciales y cuyas demostraciones brillan por su ausencia: daño, culpa y relación directa entre daño y culpa; y, que basta con comparar la calenda en la que la señora Vargas obtuvo su pensión (abril de 2015), con la fecha en la que se presentó la demanda inicial de este juicio, 27 de septiembre de 2021, para comprender con facilidad que la acción entablada estaba indiscutiblemente prescrita.

VIII. CONSIDERACIONES

Se tiene, que el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia se planteó como problema jurídico a resolver , si la acción con que contaba la demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios se vio afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción , al haber transcurrido más de tres años desde el reconocimiento del derecho pensional y la presentación de la demanda.

Advierte la Sala que los reproches de la censura se

fenómeno jurídico de la prescripción , al haber transcurrido más de tres años desde el reconocimiento del derecho pensional y la presentación de la demanda.

Advierte la Sala que los reproches de la censura se dirigen a cuestionar la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la CP, lo que generó la violación medio por la indebida aplicación del artículo 151 del C PTSS y, conllevó a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada.

Dada la orientación directa del cargo, no son objeto de controversia en casación los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: i) que la demandante se trasladó al RAIS, el 15 deRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01 SCLAJPT-10 V.00 13 septiembre de 1995 (f.° 103 carpeta 6); ii) que el 26 de febrero de 2015, radicó solicitud de reconocimiento pensional ante Porvenir S. A. (f .os 101 y 106 de la carpeta 6); iii) que la entidad convocada a juicio le reconoció el beneficio pensional, en la modalidad de retiro programado a partir del 21 de abril de 2015; y, iv) que la demanda con que pretende el reconocimiento de los derechos reclamados fue presentada el 27 de septiembre de 2021.

Conforme a lo anterior, el problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver consiste en establecer si el Tribunal desconoció los mandatos constitucionales de la seguridad social y las garantías de los derechos laborales y de la seguridad social (artículos 48 y 53 CP), lo que generó la

corresponde a la Corte resolver consiste en establecer si el Tribunal desconoció los mandatos constitucionales de la seguridad social y las garantías de los derechos laborales y de la seguridad social (artículos 48 y 53 CP), lo que generó la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS y , en esa línea, la declaratoria de la excepción de prescripción de la indemnización plena de perjuicios reclamada.

Como el tema objeto de debate es determinar si los derechos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal contemplada en el artículo 151 del CPTSS , se hace necesario recordar, que la prescripción es un mecanismo legal que permite adquirir un derecho o extinguir una obligación por el transcurso del tiempo, siempre que se cumplan los requisitos preestablecidos en el ordenamiento legal, imponiéndose una limitante temporal a la posibilidad de reclamar derechos o acciones después de un período determinado, lo que genera certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas.Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Esta institución, tanto la adquisitiva como la extintiva, generan seguridad jurídica. En la prescripción adquisitiva, el transcurso del tiempo y la posesión pacífica de un bien por un lapso determinado permite n la adquisición de la propiedad o de otros derechos reales. Por su parte , la prescripción extintiva, como su nombre lo indica, extingue la posibilidad de reclamar una obligación o derecho después de un tiempo, evitando situaciones de incertidumbre indefinida, como en el presente caso.

La prescripción como figura jurídica extintiva de

posibilidad de reclamar una obligación o derecho después de un tiempo, evitando situaciones de incertidumbre indefinida, como en el presente caso.

La prescripción como figura jurídica extintiva de derechos o acciones por el paso del tiempo que contribuye a la seguridad jurídica, promoviendo la certeza, la estabilidad, la justicia y la paz social, encuentra respaldo en los artículos 1º y 29 de la C P, puesto que su finalidad implícita de evitar incertidumbre e indefinición en el tiempo, se acompasa la garantía del debido proceso. Al respecto en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-072-1994, se señaló:

Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. Es por ello que , la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.

Ahora, en los artículos 48 y 53 de la CP se garant iza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el pago oportuno de las pensiones, lo que se interpreta como laRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01

SCLAJPT-10 V.00 15

derecho irrenunciable a la seguridad social y el pago oportuno de las pensiones, lo que se interpreta como laRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01 SCLAJPT-10 V.00 15 imprescriptibilidad del derecho a la pensión, es decir, no se pierde con el transcurso del tiempo, pues, este derecho, puede solicitarse en cualquier momento, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales para acceder a ella; sin embargo, las mesad as pensionales no reclamadas en un período de tiempo determinado (generalmente 3 años) prescriben, y por lo tanto, genera su afectación por la prescripción.

Así las cosas, l a prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no los derechos sustanciales fundamentales protegidos por los artículos 25, 48 y las garantías del 53 de la CP, porque el derecho al trabajo y el de la seguridad social son en sí imprescriptibles.

Al descender al caso en concreto, la recurrente pretende asimilar el derecho pensional que tiene raigambre constitucional con el de la indemnización plena de perjuicios, los que son diametralmente diferentes, lo que apareja el desconocimiento de las fuentes de cada uno de ellos, por un lado, el derecho pensional se encuentra desarrollado por la Ley 100 de 1993 y sus respectivas modificaciones y, por el otro, los perjuicios reclamados por el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

En este caso, la indemnización plena de perjuicios reclamada por la recurrente no forma parte del derecho

otro, los perjuicios reclamados por el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

En este caso, la indemnización plena de perjuicios reclamada por la recurrente no forma parte del derecho sustancial fundamental protegido por los artículos 48 y 53 de la CP, por lo que puede estar sujeta a l fenómeno de laRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00497-01 SCLAJPT-10 V.00 16 prescripción. Entendiendo que el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral a los trabajadores, afiliados, pensionados y beneficiarios tal como se regula en el artículo 151 del CPTSS, tiene como fin la seguridad jurídica y la certeza en las relaciones jurídicas.

En ese sentido, la sentencia CC C-072-1994, en la que se analizó la constitucionalidad de las normas antes relacionada, indicó:

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.

La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior,

supremacía del derecho fu

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