CSJ - SL21682-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21682-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21682-2017 Radicación n.° 48751 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por
COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE
PROFESIONALES DE COLOMBIA –COOMEVAy SERCOFUN LIMITADA FUNERALES LOS OLIVOS, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que les promovió MARTHA
ELOÍSA MEJÍA DORADO.
I. ANTECEDENTES
Martha Eloísa Mejía Dorado demandó a Sercofun Limitada Funerales Los Olivos, en adelante Sercofun, y solidariamente a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, en adelante Coomeva, con el fin
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Radicación n.° 48751 de que se hicieran las siguientes o similares declaraciones y condenas: (i) que se declarara que entre la demandante y Sercofun, y solidariamente con Coomeva, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual comenzó el día 16 de marzo de 1990 y terminó el 30 de mayo de 2007; (ii) que como consecuencia de lo anterior, se condenara a Sercofun, y solidariamente a Coomeva, a pagar el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, la sanción por el no pago oportuno de intereses, las primas de servicio entre
2004 y 2007 y las vacaciones de los últimos 4 períodos; (iii) que se declarara que el contrato de trabajo terminó por justa causa imputable a Sercofun, razón por la cual ésta, y solidariamente Coomeva, debían pagarle la indemnización legal y la indexación o corrección monetaria hasta el momento de satisfacción de la deuda; (iv) que se condenara a Sercofun, y solidariamente a Coomeva, a pagar la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (v) que se condenara a la parte demandada a consignar, a favor de la demandante y en el Fondo de Pensiones Horizonte, la suma correspondiente a la obligación omitida por el empleador frente a la seguridad social en pensiones. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a Sercofun, desde el 16 de marzo de 1990 hasta el 30 de mayo de 2007, desempeñándose como «Relacionista pública», bajo la subordinación y continuada dependencia del empleador, cumpliendo con el horario establecido y recibiendo un salario; que Coomeva es la principal socia de Sercofun, por lo cual fue demandada
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Radicación n.° 48751 solidariamente; que durante el tiempo que laboró con Sercofun, la empresa ideó varias fórmulas para desnaturalizar la relación laboral, como fue utilizar a las personas jurídicas «Fondo de Empleados Sercofun Ltda.», «Cooperativa de Sercofun» y «Precooperativa de Trabajo Asociado (Previser)», cuyos directivos eran funcionarios de
planta de Sercofun, como empleadores aparentes, estando la demandante, en realidad, subordinada a Sercofun y cumpliendo siempre las mismas labores; que, como última forma de desnaturalizar la relación laboral, la parte demandada decidió celebrar un contrato que denominó «Contrato de Corretaje», ejecutando la demandante las mismas funciones y estando bajo la continuada subordinación jurídica y dependencia de Sercofun; que, mediante comunicación presentada en mayo de 2007, reclamó sus derechos laborales ante el Gerente general de Sercofun, siendo rechazadas sus peticiones sin fundamento jurídico alguno; que mediante comunicación presentada el 19 de julio de 2007, notificó al empleador su decisión de terminar unilateralmente y por justa causa su relación contractual laboral. Al dar respuesta a la demanda, Sercofun se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la calidad de socia de Coomeva frente a Sercofun, la reclamación presentada por la demandante y el no pago de prestaciones, por no haber lugar a ello. Relató que entre Sercofun y la demandante había existido un vínculo «de naturaleza netamente comercial, así
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Radicación n.° 48751 fue entendido siempre de la mejor buena fe, por cuanto de manera independiente y sin que existiera la continuada y permanente subordinación que es propia de los contratos de trabajo, […] la parte ahora demandante […] se dedicaba […] a la búsqueda de clientes para ser puestos en contacto con la entidad demandada…». Afirmó que, por el oficio o actividad desarrollada, el de
la demandante era un contrato que se ajustaba a las posibilidades de los contratos comerciales de corretaje, que no vulneraba derecho alguno de los corredores y generaba resultados económicos que le eran satisfactorios. Negó que la demandante hubiese presentado «reparo, inconformidad o reclamo alguno» y reiteró que «canceló de buena fe a la demandante lo que creyó deberle en ejecución del contrato o contratos comerciales de corretaje celebrados». Propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar; inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; prescripción y pago. Por otra parte, Coomeva, en su respuesta, se opuso a todas las pretensiones, indicando que carecían de fundamento legal. En cuanto a los hechos, aceptó el de la calidad de socia de Sercofun y de los demás dijo no constarle. Aseguró que al observar los certificados de Cámara de Comercio de las entidades demandadas, puede apreciarse que no existe entre éstas la solidaridad alegada por la demandante.
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Radicación n.° 48751 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la pretendida solidaridad entre Coomeva y Sercofun, así como la de prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, reconoció la existencia de dos contratos de trabajo entre la demandante y Sercofun, comprendidos entre el 2 de agosto de 1993 y el 31 de enero de 1999, el
primero, y entre el 1º de enero de 2005 y el 9 de julio de 2007, el segundo. Condenó a Sercofun, y solidariamente a Coomeva, a pagar $6.036.450.oo por concepto de cesantías; $679.947.oo por intereses a las cesantías; $6.036.450.oo por primas de servicio; $1.869.626.oo de vacaciones y $679.947.oo como sanción por el no pago de intereses a las cesantías. Adicionalmente, condenó a Sercofun y solidariamente a Coomeva, a pagar los aportes de la demandante al Sistema General de Pensiones, con los intereses moratorios causados o cálculo acturial, según corresponda, por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 9 de julio de 2007.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por las partes, fueron resueltos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2010, a través de la cual modificó la sentencia impugnada, adicionando a la condena impuesta por el juez de primera instancia la «sanción por no pago de las prestaciones sociales» en cuantía de $35.580.549.60, por el lapso comprendido entre el 10 de julio de 2007 y el 10 de julio de 2009, y a partir del 11 de julio de 2009, los intereses moratorios a la tasa máxima de
créditos certificada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera). Para tal efecto y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que el punto a dirimir se circunscribía a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo o un contrato de índole comercial. Así mismo, en caso de encontrarse probada la existencia de un contrato de trabajo, debería determinarse la procedencia de la sanción moratoria y de la indemnización por despido injusto, verificando los extremos cronológicos de la relación. Afirmó que a folios 373 a 405 del expediente se encontraban copias de los distintos contratos de corretaje suscritos por las partes, el primero con fecha 8 de enero de 1999 y el último, con fecha 3 de enero de 2007. Del análisis de estos documentos, agregó, se advertía que la demandada Sercofun le impuso a la actora el cumplimiento de
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Radicación n.° 48751 obligaciones relativas al cumplimiento de metas mínimas, cobro por los servicios vendidos, trámites administrativos, asistencia a capacitaciones y otras obligaciones cuya omisión significaba una sanción equivalente al no pago de las comisiones pactadas. Por lo anterior, el Tribunal señaló que ni siquiera formalmente podía predicarse la existencia de un contrato de índole comercial, porque en el contrato de corretaje el corredor tiene libertad y autonomía plenas para el ejercicio de la labor contratada, la que, conforme al artículo 1340 del Código de Comercio, se limita a «[…] poner en relación a dos o más personas con el fin de que estas celebren un negocio
comercial, sin que el corredor, es decir la demandante, tengo (sic) vínculo de colaboración, dependencia, mandato o representación con los negociantes…». Sostuvo que en el plenario reposaban documentos que confirmaban la subordinación a la que estuvo sometida la demandante, tales como el de folio 306, mediante el cual se le recordó que tenía plazo para actualizar la totalidad de las fichas de inscripción, y el del folio 308, en el que se le indicaron las metas y pautas que tenía que cumplir en el año 2000. Así mismo, aseveró que esa documentación se mostraba coincidente con las declaraciones de Armando Bruno Charria Cuesta, Amanda Orejuela Barberi y Tito Sevillano, quienes informaron sobre el cumplimiento de horarios por parte de la demandante y que a pesar de haber
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Radicación n.° 48751 sido tachados oportunamente, sus dichos eran contestes, coherentes y despojados de vacilación alguna. Cotejó las definiciones contenidas en los artículos 22 del Código Sustantivo del Trabajo y 1340 del Código de Comercio, y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 25 agosto 2009, radicado 35910, concluyó que existe un elemento diferenciador de esas formas contractuales, pues el trabajador está supeditado al poder subordinante del empleador, mientras que el corredor no se encuentra jurídicamente ligado a los beneficiarios de sus servicios; su remuneración no está supeditada al resultado del negocio que realicen las partes y son verdaderos profesionales que deben contar con registro mercantil.
Luego, trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 28 julio 1998, radicado 10475, relativa a la buena fe, y concluyó: […]Ahora bien, verificadas las pruebas oportunamente allegadas tenemos que la demandante fue inicialmente vinculada mediante contrato de trabajo (Fl. 444), a fin de desempeñar la labor de asesora de ventas. Dicho contrato finalizó el 30 de Enero de 1999, supuestamente por decisión unilateral de la actora según consta a folio 419, sin embargo a folios 417 y 418 milita un documento, sin firma, pero aportado por la misma demandada, por requerimiento del despacho, en la que se recomienda pagar indemnizaciones en caso de no acogerse al sistema de corretaje. Si se tiene en cuenta que la demandante suscribió antes de la finalización de la relación laboral un contrato de naturaleza comercial a efectos de continuar con el ejercicio de la misma labor estipulada en el contrato de trabajo, es claro que la demandante (sic) actuó con el propósito evidentemente malicioso de sacar ventajas de la fuerza laboral y experiencia de su ex empleada, ahorrándose los costos generados por prestaciones sociales y demás acreencias de origen laboral.
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Radicación n.° 48751 Así entonces, a juicio de esta Sala de Descongestión, se evidencia objetivamente que, con la actuación adelantada por el demandadotránsito de contrato laboral al de corretaje, con la misma actividad, adicional a las propias de la relación laboralse buscó vulnerar los derechos fundamentales e irrenunciables
de la demandante, situación frente a la cual resulta procedente proferir condena por la sanción consagrada en el artículo 65 del
C. S. T. Siendo así, y considerando que el A — Quo estableció que el salario promedio para el año 2007 era la suma de $1.482.523.00, siendo el salario diario el equivalente a $49.417.43 la sanción moratoria causada entre el 10 de Julio de 2007 y el l0 de Julio de 2009 asciende a la suma de $35.580.549.6, a partir del 11 de Julio de 2009 el empleador pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos certificada por la Superintendencia Bancaria.
Sobre los extremos cronológicos del contrato y la prescripción de algunos derechos, el ad quem señaló que, A folio 383 obra contrato de corretaje comercial No. 0014 suscrito el 8 de Enero de 1999. En la cláusula décima del mencionado contrato las partes pactaron que su duración sería a término indefinido, no existiendo en el plenario prueba alguna que de cuenta de su interrupción o modificación hasta antes del 1 de Enero de 2005, fecha a partir de la cual se suscribió un nuevo contrato de corretaje. Lo anterior, si bien daría lugar a modificar la Sentencia de Primera Instancia pero únicamente en lo relativo a los extremos temporales de la misma, ello pues no existe prueba alguna que le indique a la Sala cual (sic) era el promedio de las comisiones pagadas entre el año de 1999 y el año 2004, situación que hace imposible efectuar liquidación alguna por las prestaciones generadas durante dicho lapso.
De otra parte no pasa por alto el hecho de que las acreencias generadas con anterioridad al 1 de Octubre de 2007 se encuentran afectadas por la prescripción, ello pues la presente demanda fue instaurada el 2 de Octubre de 2007 (Fl. 8) y no obra reclamación anterior a dicha fecha. Finalmente, sobre la indemnización por despido sin justa causa, precisó el Tribunal que no obraba prueba de que la demandante, expresamente, hubiere manifestado las razones por las que terminó unilateralmente el contrato de
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Radicación n.° 48751 trabajo, siendo su obligación hacerlo conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 62 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA
COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” Interpuesto oportunamente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, […] la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto condenó a mi prohijada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo hasta el mes 24 y a partir del 11 de julio de 2009 al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos certificada por la Superintendencia Bancaria; para que en su lugar y en sede de instancia se confirme la absolución efectuada por el a quo respecto de tales condenas y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados y que, a pesar de estar planteados por diferentes vías, se estudiarán y resolverán conjuntamente porque denuncian idéntico conjunto normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen el mismo fin y la solución a impartir es igual para ambos.
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VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente por «[…] interpretación errónea, el artículo 65 del CST (29 de la ley 789 de 2002), en relación con los artículos 27, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la ley 52 de 1975; y 26 de la ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, aclaró que aun cuando no compartía las condenas del proceso, se aceptaban para los efectos del cargo las conclusiones fácticas a las cuales había llegado el sentenciador, especialmente porque la declaración de existencia del contrato de trabajo la fundó en testimonios, que no son prueba calificada en casación. El cargo, dijo, se dirigía a cuestionar las condenas por sanción moratoria e intereses moratorios. Explicó que para imponer esas condenas, el Tribunal utilizó como uno de sus argumentos, el hecho de contener el expediente un documento en el que se recomienda pagar la indemnización, en caso que la demandante no hubiera accedido al sistema de corretaje propuesto. Pero el pago de la indemnización, agregó, es preferible «[…] en vez de que no
le den nada». Además, dijo que esa recomendación del año 1999 no tenía relevancia jurídica en el 2007. Manifestó que es completamente desacertado pensar, como lo hizo el Tribunal, que al celebrar contratos de corretaje lo que se pretendía era sacar ventaja de la fuerza laboral y de la experiencia de la demandante, porque esa
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Radicación n.° 48751 generalización además de inadmisible e injusta, no puede ser soporte para la condena por mora, que en esa forma se aplicó de manera automática, sin estudiar el comportamiento de la demandada en torno a su buena o mala fe. Celebrar contratos de corretaje en la misma actividad, tras una relación laboral primigenia, dijo, no constituye per se mala fe, porque el empleador razonablemente puede tener la convicción de estar obrando conforme a derecho, de manera transparente y leal, máxime cuando esa vinculación comercial se reiteró periódicamente, de lo que se puede colegir que la mala fe es del prestador del servicio, porque «quedarse callado, firmar el contrato y después demandar laboralmente, sitúa la mala fe más en el lado de quien así actúa que en el de quien pone las reglas de juego de manera transparente y en diversos años». También expresó, frente a los conceptos de buena y mala fe y su aplicación al caso concreto que, Garrafal fue el dislate jurídico del juzgador porque desconoció abiertamente que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la
buena fe, es la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los "negocios jurídicos", la cual se manifiesta en la actitud de quien procede "por error", pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado. El criterio del juzgador en este caso es meramente subjetivo y jurídicamente erróneo, conforme a la reiterada jurisprudencia que desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo siempre ha asentado que la discusión del vínculo laboral, es exonerante de sanción moratoria, máxime si un trabajador nunca ha reclamado durante la prestación del servicio la existencia laboral de su
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Radicación n.° 48751 vínculo, y por el contrario durante varios años reafirma la naturaleza de un contrato comercial. En respaldo de lo anterior, citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 18 septiembre 1995, radicado 7393, en la que se dejó consignado que «Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación». Finalizó diciendo que lo anterior demuestra la clara equivocación hermenéutica del Tribunal, que conduce a la prosperidad del cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar, de manera indirecta, por «[…] aplicación indebida, los artículos 65 del
CST (29 de la ley 789 de 2002); 27, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la ley 52 de 1975; y 26 de la ley 100 de 1993». Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada procedió con el propósito de (sic) malicioso de sacar ventajas de la fuerza laboral y experiencia de su exempleada, ahorrándose costos laborales.
2. No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba y no era susceptible de error o engaño por parte del empleador.
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3. No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente con la demandada un contrato de corretaje.
4. No dar por probado, estándolo, que durante la vigencia del contrato de corretaje, la demandante no reclamó a la demandada el pago de prestaciones sociales ni mucho menos la declaratoria de un contrato de trabajo.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no obró de buena fe.
6. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre actuó de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia de que la relación laboral declarada judicialmente como "laboral" era un contrato de corretaje.
Manifestó que las pruebas erróneamente apreciadas fueron la demanda, la documental de folios 417 y 418, los contratos de corretaje que obran a folios 74 a 90, 373 a
379, 393 a 399 y 401 a 406 y la liquidación de contrato de trabajo de folio 419. En la demostración del cargo, indicó que el Tribunal valoró erróneamente la documental de folios 417 y 418 por lo siguiente: […] (i) se trata simplemente de un borrador; (ii) a pesar de que fue originada en la demandada no hay certeza de que hubiere llegado a su destinatario; (iii) dice que no hay indemnización con contrato anterior, sencillamente porque no hubo despido sin justa causa, ya que terminó por decisión de la demandante, lo cual fue admitido por el mismo tribunal; (iv) plantea una conveniencia pero no una regla inflexible; (v) lo que dice concretamente es que en la hipótesis descrito (sic) es conveniente pagar la indemnización, lo que significa que si la empleada no se acoge al sistema de corretaje, es porque no hubo una decisión voluntaria y libre de renunciar, evento en el cual procede la indemnización, lo que a contraria sensu lleva inexorablemente a la conclusión de que para la empleadora, si ocurría lo contrario, no había lugar a indemnización, lo cual es una conducta legítima y por tanto no es constitutiva de mala fe; además el escrito de marras es del 28 de enero de 1999, muy anterior a la terminación del contrato que dio origen a la petición de indemnización moratoria, por lo que por esta sola razón es indiscutible que no incide en ella. (negrilla en el texto original).
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Radicación n.° 48751 Más adelante agregó que no había mala fe porque a
pesar de que entre el 2 de agosto de 1993 y el 30 de enero de 1999, la demandante estuvo vinculada a Sercofun mediante contrato de trabajo, esa relación terminó por decisión de la trabajadora, tal como consta en la liquidación, documento que también fue mal apreciado por el Tribunal. Entonces, los contratos de corretaje suscritos desde el 1º de enero de 2005, tenían condiciones contractuales distintas y por ello no se efectuaron pagos por concepto de prestaciones sociales, pero ello no obedeció a un proceder malicioso de la demandada, sino que actuó bajo la fundada creencia de que estaba en presencia de un contrato de naturaleza comercial «[…] por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes, como se desprende de manera inequívoca de lo pactado en los contratos de corretaje que obran a folios 373-379, 393-399, 401-405 y 406, que por tanto fueron mal apreciados…». Terminó su argumento manifestando lo siguiente: Obsérvese que de tal documental y de todas las pruebas del proceso se desprende que durante la vigencia del vínculo y aún al momento de su terminación, la demandante nunca manifestó inconformidad ni reparo respecto de los diferentes contratos que se celebraron sino que, por el contrario, siempre observó un comportamiento consecuente con lo que había estipulado en forma diáfana. Durante el transcurso del vínculo comercial fue pacífico entre las partes la ausencia de un contrato de trabajo, de hecho en el expediente no obra expresión de objeción alguna de la manera como se venía desarrollando la relación comercial ni mucho menos de la creencia de la demandante de que se estaba bajo un contrato de naturaleza laboral.
Esas circunstancias resultan plenamente plausibles en el actuar de la demandada, lo que, contrario a lo valorado por el juzgador, evidencia que su proceder estuvo revestido siempre de buena fe, pues no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso, para
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Radicación n.° 48751 ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la demandante, como insólitamente lo concluyó el tribunal, sin prueba sólida, sino a lo que siempre expresó la Relacionista Pública demandante (folio 27) y a la conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho.
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VIII. RÉPLICA El opositor manifestó que ambos cargos tenían un mismo origen y causa, por cuanto en ellos «[…] se cita como, presuntamente, violado el Artículo 65 del C.S.T. puesto que los dos cargos tienen (sic) a mostrar el error en que incurrió el tribunal al condenar, a la demandada, en la sanción por no pago de las prestaciones sociales, esto es a la indemnización moratoria prevista en la norma, común, que emplea el recurrente».
Destacó como errores de técnica, (i) que no se haya explicado la modalidad de violación de la ley y su incidencia en el error cometido por el Tribunal, (ii) que no se hubiera indicado si el error planteado en el cargo por vía indirecta, era de hecho o de derecho, y (iii) que no se realizaran «disquisiciones necesarias y suficientes» para demostrar la
violación endilgada al Tribunal, por lo cual se quedó el recurso en un alegato de conclusión. Los argumentos de fondo de la réplica, respecto de la violación indirecta por error de hecho, se pueden sintetizar en tres, así:
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Radicación n.° 48751 El primero, que la conducta de la parte demandada no puede ajustarse al principio de buena fe previsto por el artículo 65 del CST. Lo anterior, por cuanto su conducta se tradujo en la realización de maniobras tendientes a defraudar los derechos de la trabajadora, con quien inicialmente se suscribió un contrato de trabajo y luego, para disminuir sus derechos, sostuvo la misma relación con otro contrato que denominó de corretaje. El segundo, que la entidad demandada, a pesar de existir un contrato de corretaje, ejecutó en todo momento, frente a la demandante, actos que solo un empleador realiza. Esto se puede evidenciar, sostuvo, en las conductas de la entidad demanda, no propias de un contrato comercial de corretaje, tendientes a exigirle o imponerle a la demandante, metas en las ventas, trámites, asistencias a capacitaciones y horarios. La trabajadora, entonces, continuó subordinada y cumpliendo las mismas funciones que desempeñaba bajo el contrato de trabajo que regía sus labores anteriormente. El tercero, que el documento que considera el recurrente como mal apreciado por el Tribunal, donde se recomienda pagar a la trabajadora una indemnización, en caso de no querer renunciar al contrato de trabajo y no querer acogerse al contrato de corretaje, a pesar de no encontrarse firmado, es auténtico, por cuanto fue aportado
por la demandada, indicando con ello su aceptación.
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Radicación n.° 48751 Asegura que las pruebas señaladas por la censura como erróneamente apreciadas, demuestran claramente la mala fe con la que actuó el empleador, pues dicho documento indica que el contrato de corretaje era una continuación de las labores que venía realizando la trabajadora. Así, se evidencia que la intención del empleador consistía en evadir el pago de prestaciones sociales, seguridad social y parafiscales, en provecho propio y en detrimento de los derechos de la demandante.
IX. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS Interpuesto oportunamente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, […] se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia, identificada en el numeral segundo de este documento, mediante la cual se profirió condenó
(sic) a cargo de mi representada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, causada a partir del día 11 de julio de 2009 y por los 24 meses siguientes y con posterioridad a ello, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos certificada por la Superintendencia Bancaria; para que en su lugar y en sede de instancia se CONFIRME LA ABSOLUCIÓN proferida por el a quo con relación a dicha indemnización de carácter moratorio. Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado
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Radicación n.° 48751 oportunamente, y que se decidirá simultáneamente con los formulados por la recurrente Coomeva, en atención a que denuncia similar conjunto normativo, comparte argumentación y persigue igual propósito.
XI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada «[…] por violar directamente (sic) y por aplicación indebida, el artículo 65 del C.S.T. (modificado por el artículo 29 de la ley 789 2.002), en relación con los artículos1 de la ley 52 de 1975 y 27, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del mismo C.S.T».
Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar demostrado, estándolo, que mi representada actuó de buena fe en la relación contractual que la ligó con el demandante, estando plenamente convencidas las partes que la relación declarada judicialmente como de naturaleza laboral, era en realidad una relación de carácter comercial.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada no obró de buena fe.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante presentó renuncia a su cargo, terminando de forma libre y unilateral el contrato de trabajo suscrito por las partes.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante celebró de forma libre y voluntaria varios contratos de corretaje con mi representada, sin que hubiese existido engaño o error de ninguna naturaleza.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía
la firme convicción de tener el carácter de CORREDORA COMERCIAL de la empresa demandada.
6. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia del contrato de corre
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