CSJ - SL2169-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2169-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbonr al SaldaeD escongNe.2s" t ión CECILMIAAR GARIDTUAR ÁUNJ UETA Magistproandean te SL2169-2018 Radicancº.5 i 5ó7n3 8 Act1a8 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
CARLAP AOLAG UTIÉRREPZA LMERAO,M AR
FRANCISOCLOA RTGEO NZÁLEAZD,R IANLAU CÍA
RODRÍGUSEUZÁ RERZU,D YM ILCIADAEVSE NDAÑO
MARTÍNEJZE,R EMÍRAOSD RÍGUVEEZL ÁSQUyE Z ROSARIDOE LP ILABRA RBOSBAA RBOScoAn,tra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito .Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que adelantaron contra RADITOE LEVISNIAÓCNI ONDAEL
COLOMBEIMAP,R EISNAD USTRYI CAOLM ERCIDAELL
ESTADOy LA NACIÓN MINISTERDIEO
COMUNICACIONES.
Se reconoce personería a la abogada MARTHA CECILIA SCLAJPT-10 V.00 l<udicación n.º 55738 GARCÍA DURÁN, identificada como se reporta en el escrito que obra al folio 170 del cuaderno de la Corte, como
apoderada judicial de la entidad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, en los términos y para los efectos del poder general contenido en la Escritura Pública n.º 163 del 14 de febrero de 2018, otorgada ante la Notaría 49 de Bogotá (f.º 170 a 179, cuaderno de la Corte). En la misma forma, se reconoce a la abogada SONIA NAYIBE SÁNCHEZ BOTELLO, como apoderada del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en los términos y para los efectos del poder que obra al folio 180 del cuaderno de 1a Corte y los anexos subsiguientes (f.º 181 a 188, ibídem).
l. ANTECEDENTES.
CARLA PAOLA GUTIÉRREZ PALMERA, OMAR
FRANCISCO OLARTE GONZÁLEZ, ADRIANA LUCÍA
RODRÍGUEZ SUÁREZ, RUDY MILCIADES AVENDAÑO
MARTÍNEZ, JEREMÍAS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y ROSARIO DEL PILAR BARBOSA BARBOSA presentaron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN - INRAVISIÓN, con el fin de que se declarara que es ineficaz la terminación de los contratos individuales de trabajo suscritos por los demandantes, por ser contraria a la Constitución Nacional, a la convención colectiva de trabajo y al último contrato celebrado entre INRAVISIÓN y cada uno de los demandantes.
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1q3 Radicancº.5i 5ó7n3 8 Como consecuencia de la anterior declaración, rogaron que se ordenara su reintegro a los mismos cargos que venían desempeñando cuando se dieron por terminados los contratos, o a otros equivalentes por localización, jerarquía y remuneración y se condenara al pago de las acreencias derivadas del reintegro, sin solución de continuidad y todas las demás quf' sean procedentes el ejercicio de las facultades petita. extra y ultra En subsidio, pidieron el reintegro a la empresa que sustituyera P llegara a sustituir a INRA VISIÓN y se condenara 81 pago de las acreencias laborales derivadas del reintegro. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN - INRAVISIÓN, mediante sendos contratos individuales de trabajo escritos, cuya fecha de iniciación, cargo desen1peñado y remuneración, se muestra en el siguiente cuadro: Nomb re Inicio Cargo Ultimo Salamreiso CARLPAA OLGJU\T IÉRRE1Z6 /01/1S9e9c5r e7t aría $936.337
PALMERA OMARF RANCCIOOS L ARTE0 1/09/1T9é9c8n ico $936.337
GONZÁLEZ Adminis7t rativo ADRIALNUACA ÍR ODRÍGUE1Z4 /02/1P9r9o6f es1i onal$ 1.577.237
SUÁREZ
RUDMYI LCIEASD 03/02/2P0r0o4f es4i onal$ 2.169.585
AVENDAMÑAOR TÍNEZ JEREMÍRAO1)S R ínUEZ 15/03/2T0é0c4n 1i1c o $1.315.141
VELÁSQUEZ ROSARDIEOLP I--LJ\ffi 10/06/1S9e9c8r e7t aria $936.337 BARBOBSAABR O SA Informaron, que el vínculo laboral terminó en todos los
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Radicación n. º 55738 casos, el 31 de diciembre de 2004, el cual les fue reportado, mediante comunicación el 6 de enero de 2005; que fueron aportantes al Sindicato de Empresa Asociación Colombiana de Trabajadores de Televisión - ACOTVy por lo mismo, beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por esta organización sindical e INRAVISIÓN, en donde se pactó la estabilidad de los trabajadores; que el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1 º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, consagró que a partir del 1 º de enero de este último año, el aumento en las asignaciones básicas de los trabajadores de INRAVISIÓN sería el equivalente al IPC certificado por el DANE para 1999 y que agotaron la vía gubernativa. Finalmente, indicaron que por Decreto n. º 3525 del 26 de octubre de 2004, se constituyó la sociedad RADIO
TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, en remplazo
del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓNINRAV ISIÓN, sociedad en la cual este instituto suscribió el 70% de las acciones (f.º 4 7 a 59, cuaderno principal). Una vez admitida la demanda, mediante escrito que obra a los folios 62 a 75 ibídfeuem ,su stituida por los demandantes, en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN - INRAVISIÓN, fue liquidado definitivamente. En su lugar, demandaron a RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, invocando los mismos hechos e i ales pretensiones principales. En gu cuanto a las subsidiarias, repitieron la que se citó en el escrito de demanda inicial y agregaron:
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Radicacni.ºó5 n5 738 Condenor a la Nación -Ministerio de Comunicaciones, conforme al º inciso 3" dpl artículo 3 del acta de liquidación de Inravisión, al pago de s11eldos, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas y protestaciones legales y extralegales, de todo orden, dejadas de percibir, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando se produzca el reintegro o reinstalación de cada uno de los actores, con los aumentos convencionales acordados en el artículo 56 de la Convención 1° 1.9993 1 Colectiva de Trabajo, vigente entre el de enero de y el de diciembre de 2. 000, como lo tenían con el Instituto Nacional de
Radio y Televisión INRA VISIÓN -En Liquidación-, equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el mlo de J 999. Condenar nl pago de las cotizaciones correspondientes a los RegímPnes de Pensiones y Salud (sic), del Sistema de Seguridad social (sic) que les hubieran correspondido si hubieran seguido laborrmdn en el Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios personales de los actores a las demandnrlns (f6.7 ºy 68, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, se opuso a las pretensiones En cuanto a los hechos, dijo no constarle los mismos, a excepción de los relacionados con la creación de la de1nandacta RTVC en remplazo de INRAVISIÓN, frente a lo cual aclaró que mediante Decreto 3550 de 2004, fue designada corno nuevo gestor del servicio público de radio y televisión pan=i: en cumplimiento del art. 365 de la Constitución f'olítica, garantizar la prestación de un servicio que estaba a punto de colapsar; que ha sido una entidad independiente y autónoma de INRAVISIÓN. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de presupuesto legal para a la acción de reintegro y cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por SCLAJPT-1 O V 00 5 f<udicación n.º 55738 pasiva; buena fe y prescripción (f.º 1 O 1 a l 18, cuaderno
principal). LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, no contestó la demanda, según lo certificó el fallador de primera instancia, en auto del 27 de agosto de 2007 (f.º 175, ibídem).
- 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 201 O, absolvió a las de1nandadas de las pretensiones de la demanda, condenó en cu::;tas a la parte demandante (f.º 566 a 585, ibídem).
111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a qua y se abstuvo de condenar en costas de la instancia (f.º 22 a 29, cuaderno del Tribunal). Consideró, que los accionantes plantean co1T10 punto central de su demanda, el derecho de reintegro al trabajo, teniendo en cuenta que la supresión de sus cargos, basada en los Decretos 3550 y 4404 de '.2004 es ilegal e inconstitucional, frente al querer del art. 77 de la Constitución Política, porque, según lo entienden, la norma constitucional consagra una garantía de estabilidad laboral 6
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Radicación n. º 55738 de los trabajadores de la entidad demandada, y lo que proponen es una excepc1on de inconstitucionalidad de los
mencionado decretos. Transcribió la disposición constitucional en comento y recordó que el tema ha sido objeto de consulta ante el Consejo de Estado, entidad que conceptuó, el 17 de junio de 2003, que los trabajadores de INRAVISIÓN no tenían un tratamiento especial de estabilidad, diferente a los demás servidores pühlicos; dijo que lo que en el fondo se quiere es realizar un juicio de constitucionalidad por excepción, respecto del Decreto 4404 de 2004, por medio del cual se suprimió la planta de INRAVISIÓN, pero ello no resulta procedente, ya que no se dan las condiciones para su operatividad, fi ente a la presunción de legalidad de la norma; que la supresión, disolución y liquidación ordenada, en tratándose de una empresa industrial y comercial del estado, es del resorte del Presidente de la República «sin necesidad de tra,nitar re(onna constitucional respecto del parágrafo del artículo 77 f. .. ] como erradamente lo pretende hacer ver el apelante,>; que además, existieron condiciones financieras y de inviabilidad económica de la entidad, así como propósitos de eficiencia en la prestación del servicio público de telecomunicaciones, señaladas en el documento CONPES 3314 del 24 de octubre de 2004, que recomendó la supresión de esa entidad. Concluyó, que de lo anterior emana la inviabilidad del reintegro y que, de todas formas, la figura de la inconstitucionalidad por excepción, estaba destinada al SCLAJPT-10 V 00 7 f¿adicación n.º 55738 fracaso, desde la demanda misma, porque siendo los demandantes, trabajadores oficiales, no hay normatividad
que contemple tal acción para ellos, pues 1,solo esp osible cuano dsea creditquae e lre introe egsát arnparc1do enu na normac onvenconiaol e ne lco ntrato detr abajoi>.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la pare actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a 1·esolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «[. .. } CASE totalmentel a setnenciiam pgunaday actuanod ens ede subsiguiente de insta, naccoijaay despacfhaoevra blementutclaes y cada una de las pretenonseis relaoncaidase n el acápite corresopndiendteel ad eman,d raevocanod las entendcei a primera instanucniava ez sei fnirme lad elaquem)) (f.º 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formulan un cargo, que fue replicado, y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO La sentencia recurrida en casación viola, por la l'Ía directa, en el concepto de aplicación indebida, del PARÁGRAFO del Artículo 77 de la Constitución Nacional, violación que condujo al a-quo y al ad quem a la aplicación indebida y error ele hecho grave Tal ,. aplicación indebida indujo a dar una equívoca interpretación del numeral 15 del artículo 189 de la misma Constitución, pues si bien
SCLAJPT-10 V.00 8 • Radiicóanncº. 5 5738 el Presidente de la República tiene la potestad de suprimir las
entidades del orden nacional, no puede predicarse que tenga en virtud de tal numeral y artículo ( - la potestad de suprimir 189 15) la planta de trabajadores de Inravisión; del artículo 4º y 492 del
C. S.T. en cuanto no tuvo en cuenta que los trabajadores de Inravisión se rigen por estatutos especiales, así sea parcialmente, tal y como lo son el parágrafo del artículo 77 de la C.N. y el artículo 62d e la ley 182; del artículo 8° del decreto 2351d e 1965; la exclusión efectuada por la ley 6º de 1945 y su decreto reglame11tnrio 212d 7el mismo año en su artículo 4º; inciso 2º del Artículo 5" del decreto de De (sic) los artículos al 3153 1968; 85 de la ley de y del Decreto Ley del del 93 489 1998 254 200,0
Decreto 3 -:::_?5 de y del decreto de estatutos 2004 4440 2004 legales 1-Pspecto de los cuales no se singularizó precepto alguno. En la clen1nstración del cargo, aseguran que el Gobierno Nacional no teuía facultades para dictar el Decreto 4404 de 2004, porque el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Nacional, solo permite suprimir empleos que demande la administración central y de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489, el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN - INRAVISIÓN, organizado como empresa industrial y comercial del estado, no formaba parte del sector central del poder público, sino del descentralizado por servicios _y se regía por las normas del derecho comercial;
que el merwionado decreto constituye una indebida usurpación de funciones por parte del Presidente de la República y, por ello, es aplicable la excepc1on de inconstitucion8 lidad. Por otra parte, aducen que la sentencia parte del principio de legalidad que le asiste al acto administrativo de supresión de la planta de personal de estos trabajadores y manifiesta que el reintegro es imposible de cumplir, pero alegan que el único caso en la Constitución Nacional que prevé una nonna especial de protección a favor de unos SCLAJPT-10 V 00 9 Radicación n. º 55738 trabajadores es el de INRAVISIÓN; que el acto adrninistrativo de creación de la empresa, que remplazó al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, fue declarado nulo el 27 de enero de 2011, por la sección primera del Consejo de Estado, en sentencia n.º 0547; que el Decreto 4404 de 2004, fue «demandado en acción de nulidad ante la sección Segunda del honorable Consejo de Estado, ponente doctora Berta Lucía Ramírez de Páez proceso número 1 100 3032 5000 20 1 100 23500, y que en el concepto librado en tal proceso por el Ministerio Público solicita la declaratoria de nulidad de los artículos 2ºy 3ºd e tal norma». Agregan, que el fondo de la discusión aquí planteada es que no se les respetó a los servidores de lNRA VISIÓN el contenido del parágrafo constitucional que les generó estabilidad en la empresa; que si bien se dijo que a estos se les canceló la indemnización de los perjuicios causados con
ocasión del retiro, no se podía negar la garantía de reintegro con el argumento de la liquidación de la empresa, sin tener en cuenta la norma constitucional, porque sería «pretender que los derechos fundamentales de las personas se pueden vender o comprar como si se tratara de rnercancía»; que el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Nacional, consagra un fuero constitucional o por lo n1enos, una protección especial para los trabajadores de INRAVISIÓN, dándoles «derecho a permanecer en sus empleos rnientras no incurran en justas causas de terminación de sus contratos de trabajo y se proceda al levantam.iento del fuero constitucional o protección especial y de acuerdo a como se interprete)); que el mandato constitucional es de obligatorio cumplimiento y
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Radicanc.5iº5ó 7n3 8 de aplicación preferencial, dada su jerarquía. Apuntan. que si el ad quem no hubiera incurrido en la aplicación indebida del parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política, tampoco habría cometido en la aplicación indebida de las normas que conforman la proposición jurídica del cargo; que en ese orden, debió entender que la terminación de los contratos de trabajo de los de1nandan tes era ineficaz y no producía efectos jurídicos y respetar la estabilidad de los trabajadores. Para el evento de la prosperidad del cargo, a manera de alegato de instancia, dicen que el reintegro debe materializarfifi en la empresa o establecimiento que disponga la Corte o determinar la reapertura del INSTITUTO º NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN - INRAV ISIÓN (f. 4 a
21, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, recordó el deber del Estado de garantizar el servicio público de televisión; que en orden a garantizar su prestación efectiva y preservar el interés del público en general, era pertinente la liquidación de INRAVISIÓN, dada su inviabilidad administrativR. financiera y contable y, por ello, el Conpes recomendó la creación de una nueva entidad que siguiera dispensando el servicio; que por esa razón, para la garantía de la presü=ición efectiva y eficiente del servicio, no era relevante qué etnpresa lo haría, o con qué trabajadores, sino SCLAJPT-10 V .00 1 1
Radicación n. º 55738 que ese beneficio se hiciera sin inconvenientes, por tratarse de un servicio de naturaleza constitucional (f.º 48 y 49, cuaderno de la Corte). El MINISTERIO DE COMUNICACIONES afinna que, por no haber sido empleador de los accionantes, no puede ser sujeto pasivo de la demanda y, por tanto, ha estado sobrando en el proceso (ºf5 .8 a 60, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La demanda contiene algunos errores de orden técnico, en el alcance de la impugnación y en la fon11ulación del cargo. En el alcance o petitum, se pide la casación del fallo y su posterior revocatoria al decir que se «infirme», lo cual resulta desacertado, pues no se puede retirar una decisión judicial de la vida jurídica y consecuencialmente su
revocatoria, cuando ya no existe. En la forrnulación del cargo, se mezclan indebidamente la aplicación i11debida como modalidad de ataque, con la interpretación errónea y la incursión en errores de hecho, lo cual constituye mixtura inaceptable en casación. No obstante, tales dislates asoman mas como una indebida redacción que como desconocimiento de las formalidades propias de este recurso, lo cual puede ser corroborado de la argurnentación que constituye la demostración del cargo. En tal virtud, tales dislates pueden superarse, si se tiene en cuenta que, a pesar de ellos, se estructura un verdadero ataque a la sentencia impugnada y se puede establecer el objetivo del mismo. 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 5ó7 n3 8 Dicho lo anterior, se tiene que, frente a la demanda inicial que invoca una excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 3525 y 4404 de 2004, el Tribunal consideró que no se daban las condiciones para su prosperidad, pues la supresión, disolución y liquidación de INRA VISIÓN es del «sin necesidad de resorte del Presidente de la República tramitar reforma constitucional, respecto del parágrafo del artículo 77 f. corno erradamente pretende hacer ver el . ./ lo apelante> 1• Adernás, de invocar otros aspectos como las condiciones financieras y de inviabilidad económica de la entidad, lo cual estuvo avalado por el documento Conpes n. º 3314 del 24 ele octubre de 2004 que así lo recomendó, lo que hacía inviable el reintegro pedido.
La censura radica su inconformidad en que el Gobierno Nacional no tenía autorización para dictar el mencionado Decreto 4404 de 2004, de conformidad con los precisos términos del numeral 14 del art. 189 de la Constitución Política, por no pertenecer la entidad al sector central del poder público, por lo cual dicho decreto fue demandado en acción de nulidad; que lo cierto es que no se les respetó la estabilidad prevista en el art. 77 parágrafo, de la Constitución Nacional. Al resper·lo, se advierte que esta Sala ya se ha r pronunciado fente a la aplicación del artículo 77 Constitucional y la inaplicación de los decretos que ordenaron la supresión de cargos de la extinta demandada, en asuntos similares en los que se debatieron las mismas razones expuefitas en este asunto, como por ejemplo en las SCLAJPT-10 V.00 13 l<adirnción n. º 55738 sentencias CSJ SLl 1805-2017, reiterada recientemente en la CSJ SL15933-2017, así: [. ..} En ese orden a la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura, al no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política, frente a los Decretos que º ordenaron la supresión, disolución y liquidación de la entidad Inravisión, al igual que la supresión de cargos, en virtud a que lo reglado en el parágrafo de su artículo 77 hacía inaplicables los citados decretos, toda vez que los trabajadores de la extinta
empresa eran «intocables>> por el amparo que les otorga la citada norma supenor. Los argumentos aquí planteados, han sido objeto de estudio y definición en otros procesos análogos en los que fungió como parte demandada Inravisión, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 24 feb.
2009. Rad. 33850, reiterada en CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35965 y más recientemente en la sentencia SL4618-20 1 ó rad. 481 72, en la que en la primera de las decisiones mencionadas se sdíaló:
[..}. El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRA VISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 ele octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciemlJre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos ele la planta de personal de INRA VISIÓN}, fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales. También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó /u supresión de INRA VISIÓN y en igual dirección se prommcic1 /u Contraloria
General de la Nación a través de una de sus Deleyudas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de losco ntratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutiuo pn.ra proceder en tal sentido. La censura considera que la violación manifieslu en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las preuisto.s en la misma
SCLAJPT·lO V.00 14
Radicación n. º 55738 Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada sem uestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitució1t Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general. En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 18915 como atribución del Presidente de la República, la de "suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley". En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta pnra suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional
cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión n la transferencia de funciones a otra entidad. Ahora, cornn !NRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado. que de conformidad con el artículo 1 15 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, so111etida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunaly no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accio11 cm tes. definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desapwición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente. En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestnLcturación de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C - 209 de 1997 y C - 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada. En este asunto, como ya sein dicó, también se acusa la aplicación indebida de los artículos 4 º y 77 -parágrafode la Constitución
Política en relación con los Decretos 3550 y 4404 de diciembre de 2004; con argumentos similares a los aquí esgrimidos y el fallo atacado también seso porta en razones con iguales características a las contenidas en los antecedentes jurisprudenciales, por lo que
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Radicación n. º 55738 es viable reiterar los pronunciamientos transcritos que enca;an perfectamente en el caso de los demandantes. Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores jurídicos que le endilga el censor, ya que en verdad no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidadfrente a los refen·dos Decretos 3550 y 4404 de 2004, que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de Inravisión, pues los mismos fueron expedidos por el Presidente de la República en uso de las facullu.des que le otorga el artículo 198-15 de la Constitución Política para tales efectos, y en ese sentido debe prevalecer el interés general sobre el particular. Las anteriores reflexiones resultan suficientes para desestimar los argumentos de los recurrentes, sin que se avizoren elementos nuevos que conduzcan al cambio o replanteamiento de la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral. Adicionalmente, existe la imposibilidad de reintegrar a los demandantes por la elemental razón de que INRAVISIÓN no existe, lo cual sería suficiente para mantener a salvo la sentencia atacada. En consecuencia, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes demandantes y a favor de RADIO
TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija con10 agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. 16 SCLAJPT-10 V.00 loC Radicación n. º 55738 D C
IX. E ISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre O CA A de la República y por autoridad de la ley N S la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos 1nil once (201 1), en el proceso que A AO A UT A RA O A adelantaron CARL P L G IÉRREZ P LME , M R RA C A T O AD A A UC A F N ISCO OL R E G NZÁLEZ, RI N L Í OD A UD C AD A DA O R RÍGUEZ SU REZ, R Y MIL I ES VEN Ñ
A T A OD U M R ÍNEZ, ,JEREMÍ S R RÍG EZ VELÁSQUEZ y O A A A O A A O A RAD O R S RIO DEL PIL R B RB S B RB S contra I
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