CSJ - SL2169-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2169-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2169-2021 Radicación n.° 87000 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
ARGENIS MARÍA ACOSTA LÓPEZ, JUAN CARLOS
NAVARRO BARRERA, NELLY JUDITH RUBIO GÓMEZ,
TRINA MERCEDES RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PEDRO
JULIO PARADA LEAL, CARLOS SANTO FRAGOZO
CRESPO, AMPARO STELLA QUINTERO MENDOZA,
JORGE ENRIQUE ACEVEDO MÁRQUEZ, HERNANDO
RIAÑO CARVAJAL, JUAN CARLOS ARCINIEGAS SALCEDO y SADY HERNANDO BERBESI MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra
CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER
S.A. ESP.
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Radicación n.° 87000
I. ANTECEDENTES Los mencionados recurrentes promovieron demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor la mesada 14, «en los períodos en que la ley establece que se debe cancelar»; el retroactivo correspondiente a las mesadas adeudadas desde la fecha en que les fue otorgada la pensión; la indexación; los intereses de mora previstos en el artículo «143» de la Ley 100 de 1993
y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, manifestaron que son jubilados de la empresa demandada según resolución administrativa denominada «decisión empresarial»; que la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad de pagar a los pensionados la mesada 14, inclusive sin importar que la prestación pensional se derive de un régimen especial convencional, como ocurre en este caso. Sin embargo, la accionada no ha reconocido ni pagado la referida mesada bajo el argumento de que el inciso octavo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 la derogó. Advirtieron que el anterior argumento se desvirtúa con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 64 de la convención colectiva vigente «2000-2002», del cual cita su contenido y que establece que los trabajadores que hubiesen prestado 20 años de servicios o más, tendrán derecho a la pensión de jubilación a cualquier edad; beneficio que se otorga por decisión de la empresa según sus necesidades, dentro del término de seis meses desde la firma de la referida
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Radicación n.° 87000 convención y para los trabajadores que lo soliciten. Esta estipulación fue «adherida» a la convención colectiva de trabajo 2004-2008 tal como se previó en su artículo 71 al disponer que las normas preexistentes que no fueren modificadas se entendían incorporadas a la nueva convención. Por tanto, como en virtud de las cláusulas anteriores, las pensiones de los actores se causaron antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho
a percibir la mesada catorce. Afirmaron que en «los incisos segundo y tercero de la citada convención colectiva de trabajo» y en el artículo 1 extralegal, se establece que se consideran incorporadas todas las disposiciones que contempla el Código Sustantivo del Trabajo y las leyes y decretos que en el futuro se dicten y sean aplicables conforme a la naturaleza de la empresa. Por tanto, es claro que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 quedó incorporado al texto convencional. Al dar respuesta a la demanda, Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos admitió la calidad de pensionados de los demandantes, de los demás aseguró que no eran ciertos o no tenían esa connotación. En su defensa adujo que los actores adquirieron el derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, que exige reunir 75 puntos en un sistema en el que cada año de servicios y cada año de edad equivalen a un punto. Afirmó
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Radicación n.° 87000 que la causación de esta pensión surgió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, después del «25» de julio de 2005 y además, el monto de la prestación es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tanto, según lo establecido en la mencionada reforma constitucional solo tienen derecho a recibir 13
mesadas pensionales al año y no 14 como se pretende. Aclaró que ninguno de los accionantes consolidó su derecho a la pensión de jubilación conforme al parágrafo transitorio del artículo 64 de la convención colectiva 20022004 y que, si en virtud de lo dispuesto convencionalmente, la parte actora entiende que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 fue incorporado al texto extralegal, también debe considerarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 hace parte del acuerdo convencional. Propuso la excepción previa de prescripción y de fondo las de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción. En audiencia celebrada el 12 de mayo de 2016, el juez de primer grado difirió el estudio de la excepción previa de prescripción al momento de proferir la sentencia (folio 516).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de decisión proferida el 7 de octubre de 2016 absolvió
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Radicación n.° 87000 a la parte accionada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a los actores.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 confirmó la decisión de primera
instancia y condenó en costas a los apelantes. El colegiado señaló que el problema jurídico consistía en determinar si los accionantes tenían derecho a que la empresa demandada les reconociera y pagara la mesada 14 desde la fecha en que se les otorgó la pensión de jubilación, así como la indexación y los intereses de mora. Frente a ello, adujo que su tesis era que el pago de dicha mesada resultaba improcedente en virtud de lo dispuesto en el inciso 8 y el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Además, explicó que tampoco era dable acceder a lo pretendido por los actores bajo la argumentación expuesta por ellos en relación con la «aplicación convencional». Estableció los siguientes hechos probados en cuanto al reconocimiento pensional a favor de cada uno de los actores: Demandante Decisión Fecha de causación Cuantía empresarial n.° Argenis María Acosta 095. 2 octubre 2006 6 de febrero de 2006 $6.457.236 López Juan Carlos Navarro 047. 31 mayo 2006 16 de mayo de 2006 $1.821.260 Barrera Nelly Judith Rubio 014. 27 febrero 2008 17 de diciembre de 2008 $1.972.384 Gómez
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Radicación n.° 87000 Trina Mercedes 050. 15 junio 2007 31 de julio 2006 $ 6.341.831 Ramírez Hernández Pedro Julio Parada 126.19 dic. 2006 18 de agosto de 2006 $3.665.356
Leal Carlos Santo 111.19 octubre 2007 24 de septiembre de 2007 $2.161.743 Fragozo Crespo Amparo Stella 122 19 nov. 2007 22 de octubre de 2007 $2.568.766 Quintero Mendoza Jorge Enrique 127. 19 dic 2006 el 30 de noviembre de $2.548.595 Acevedo Márquez 2006 Hernando Riaño 080. 20 dic 2005 12 de octubre de 2005 $4.758.664 Carvajal Juan Carlos 043. 17 junio 2010 27 de abril de 2010 $2.389.064 Arciniegas Salcedo Sady Hernando 033. 18 mayo 2010 5 de mayo de 2010 $4.474.805 Berbesi Mendoza Resaltó que el a quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pensiones de jubilación se causaron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su cuantía superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Explicó que mediante el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se estableció una mesada adicional equivalente a 30 días pagadera en el mes de junio de cada año y que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó las condiciones para su reconocimiento y pago y limitó su causación. Luego de citar lo dispuesto en el inciso 8 y en el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que el pago de la mesada 14 es procedente en los siguientes casos: i) a
favor de las personas que ya estaban pensionadas al momento de la publicación de dicha reforma constitucional; ii) para quienes hubiesen cumplido los requisitos para obtener pensión antes del 29 de julio de 2005, fecha de publicación del mencionado Acto Legislativo, y iii) para las personas cuyo derecho pensional se cause con anterioridad
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Radicación n.° 87000 al 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional no sea superior a 3 SMLMV. En esa medida, advirtió que, según las «decisiones empresariales» allegadas al proceso, ninguno de los once demandantes adquirió el derecho a la pensión antes del «28» de julio de 2005 y en todo caso, su mesada es superior a los 3 SMLMV. Por tanto, por regla general, no tienen derecho a la mesada adicional de junio. De otra parte, señaló que el apoderado de la parte actora adujo que debía acudirse a una interpretación menos estricta y más apegada a las convenciones colectivas que constituyen la fuente del derecho pensional, bajo dos aspectos: i) se debió tener en cuenta el parágrafo transitorio del artículo «63» de la convención colectiva 2002-2004 y ii) se debió aplicar el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, el Tribunal consideró que tal planteamiento resultaba improcedente por las siguientes razones: Manifestó que, según lo explicado por la Corte Suprema de Justicia «en sentencia del 16 de junio de 2010», a los jueces no les corresponde fijar el sentido o alcance de los acuerdos
convencionales suscritos por las partes; solo pueden hacerlo de manera excepcional cuando las partes le dan una aplicación o interpretación manifiestamente improcedente. Así las cosas, señaló que el entendimiento del parágrafo transitorio del artículo «63» de la convención colectiva 20022004 que proponen los demandantes es improcedente, pues
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Radicación n.° 87000 desconoce las condiciones que se fijaron en esta estipulación para obtener la pensión únicamente con el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, esto es, que: i) se conceda por decisión de la empresa, ii) se dé de acuerdo a las necesidades de la empleadora, iii) el beneficio se reconozca dentro de un período de seis meses a partir de la firma de la convención y iv) que los trabajadores la soliciten. En esa medida, si los actores pretendían beneficiarse de la aplicación de este parágrafo de la disposición convencional, han debido demostrar que solicitaron el reconocimiento de la pensión ante la empresa bajo las condiciones allí plasmadas y dentro del periodo comprendido entre el 10 de mayo y el 10 de noviembre de 2002 (seis meses desde la firma de la convención), lo cual no ocurrió. Por el contrario, se probó que los demandantes reclamaron el derecho pensional con posterioridad al plazo señalado en el texto extralegal invocado, tal como dan cuenta los documentos contentivos de las decisiones empresariales frente a cada uno de los accionantes. Además, no se aportaron los escritos de reclamación para poder establecer si se presentó una solicitud anterior, fundada en el parágrafo transitorio al que aluden los
apelantes. Así las cosas, no se logró demostrar que la petición pensional se hizo en los términos señalados en el parágrafo transitorio convencional y bajo los condicionamientos allí dispuestos.
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Radicación n.° 87000 Aclaró que, en razón a la temporalidad de seis meses prevista para el beneficio invocado, no era dable entender que éste también se hubiese incorporado en la convención colectiva 2004-2008. Aceptar tal intelección sí constituiría una aplicación indebida del acuerdo convencional y conllevaría la transgresión del término inicialmente pactado entre las partes para la aplicación del referido parágrafo transitorio. Agregó que tampoco podría entenderse que los actores tenían una expectativa de percibir 14 mesadas en virtud del parágrafo transitorio al que aluden en la apelación, pues su derecho pensional lo obtuvieron en virtud del sistema de puntos consagrado en la última convención suscrita vigente 2004-2008 y no en la anterior 2002-2004. Por otra parte, frente al segundo aspecto que plantearon los accionantes, el Tribunal adujo que no era posible entender que lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estaba incluido en la norma extralegal, en virtud del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 1 de la convención colectiva. Así, advirtió que de acoger esta tesis en cuanto a la posibilidad de considerar incorporadas en la convención colectivas todas las normas del Código Sustantivo del Trabajo, así como las leyes y decretos que se dicten, también
debía entenderse que el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 estaba incluido en el texto extralegal, desde el momento en que entró en vigencia, norma que
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Radicación n.° 87000 derogó el pago de la mesada 14 para quienes causaron su pensión en vigencia de esta reforma pensional, como ocurría en el caso de los accionantes. Precisó que sería distinto si, en virtud de la negociación colectiva, el sindicato y el empleador hubiesen pactado el pago de la mesada 14, pues en ese evento, tal derecho no dependería de una norma legal sino del acuerdo convencional, pero no fue así.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar, se condene al reconocimiento y pago de la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo pensional causado, los intereses de mora y la indexación.
Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados.
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VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,
«por error de hecho a través de la infracción de medio respecto de los artículos 467, 471 y 476 y siguientes del CST, 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS en relación con los artículos 7, 164, 165, 166, 167, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del CGP; artículos 174, 176, 177, 178, 240, 241, 242, 243, 246, 281 del CGP; artículos 1494, 1495, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del C.C; infracción de medio o puente que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por aplicación indebida los derechos sustanciales contenidos en los artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación medio del inciso 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 y 53 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005». Consideran que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, sin estarlo, que la causación del derecho a la PENSION DE JUBILACION de los accionantes fue posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
2. No dar por probado estándolo que la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO 20022004 estableció en su artículo 64 parágrafo transitorio como único requisito el contar con (20) años de servicio.
3. No dar por probado estándolo, que la PENSION DE JUBILACION se CAUSO de forma instantánea para mis
mandantes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
4. Dar por probado sin estarlo, que la PENSION de los accionantes se CAUSO posterior a la entrada en vigencia del
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.
5. No dar por demostrado, estándolo que a los accionantes les asiste el derecho a la mesada adicional de junio conforme la Ley 100 de 1993 artículo 142.
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6. No dar por demostrado estándolo que la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2008 está vigente hasta el 31 de julio de 2010.
7. No dar por demostrado estándolo que dentro de la convención colectiva 2004-2008 conforme los artículos 1 y «73» se encuentra incorporada las leyes nacionales entre ellas la Ley 100 de 1993.
8. No dar por demostrado estándolo que al estar incorporada la Ley 100 de 1993 a la convención colectiva del trabajo, los accionantes tienen derecho a la MESADA CATORCE si adquieren su estatus antes del 31 de julio de 2010.
(mayúsculas del texto original). Indican que tales equivocaciones fueron producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas:
1. Resoluciones de reconocimiento pensión de jubilación
convencional Centrales Eléctricas de Norte de Santander SA ESP.
2. Convención colectiva del trabajo 2002-2004 artículo 64 parágrafo transitorio suscrita por Sintraelecol con la directiva
de Centrales Eléctricas de Norte de Santander SA ESP.
3. Convención colectiva del trabajo 2004-2008 artículo 1 inciso segundo “Identificación de las Partes” y articulo 73 (sic)
“Normas Preexistentes”.
4. Acto Legislativo 01 de 2005 inciso octavo y la Ley 100 de 1993 artículo 142 que contempla la mesada catorce.
5. Liquidaciones iniciales por cálculo de pensión de jubilación
Centrales Eléctricas de Norte de Santander SA ESP.
6. Certificaciones mesadas pensionales desde la adquirencia
(sic) del estatus pensional emitidas por el jefe de Área de Servicios Corporativos de la época Dr. Carlos Alberto Gene Castillo CENS SA ESP.
7. Tiempos de servicios descritos en las diferentes decisiones empresariales emanadas de Centrales Eléctricas de Norte de
Santander SA ESP.
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Radicación n.° 87000 Aducen que el Tribunal incurrió en error al no advertir la diferencia sustancial entre la causación de un derecho pensional y su reconocimiento, pues si la pensión de jubilación convencional se consolidó al momento en que cumplieron 20 años de servicios en los términos del parágrafo transitorio del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo 2002-2004 y este hecho ocurrió antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es evidente que les asiste el derecho a percibir la mesada 14 o adicional de junio según lo previsto en el inciso 8 del artículo 1 de dicha reforma constitucional. En esa medida, el juez plural aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, al desconocer lo
previsto en la mencionada estipulación extralegal. Advierten que la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la clara diferencia entre causar una pensión, que corresponde al cumplimiento de los requisitos, de su disfrute, el cual surge cuando el afiliado solicita su derecho pensional y le es otorgado. Para ello, citan varios apartes de las decisiones CSJ SL 24 mar. 2000, rad. 13425, CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 38776 y CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 39206. Explican que según las decisiones empresariales denunciadas vistas a folios 381, 412, 418, 431, 447, 457, 453 y 458, los recurrentes Pedro Julio Parada Leal, Juan Carlos Arciniegas Salcedo, Argenis María Acosta López, Nelly Judith Rubio Gómez, Hernando Riaño Carvajal, Sady Hernando Berbesi Méndez, Trina Mercedes Ramírez y Amparo Stella Quintero Mendoza, causaron el derecho a la
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Radicación n.° 87000 pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva 2002-2004 al cumplir con el requisito del tiempo de servicios. Este hecho tuvo lugar antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que se requiera que la prestación se hubiere reconocido, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal. Así, refieren que, para resolver la controversia, el colegiado tuvo en cuenta el momento en que se hizo el
reconocimiento pensional y no cuando se causó el derecho, lo que contraviene lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Manifiestan que, aunque la convención colectiva no tiene el mismo alcance de las «fuentes normativas» sí es fuente generadora de obligaciones y al no advertirlo, el juez plural transgredió las normas del Código Civil que se denuncian. Esto, dado que su análisis debió centrarse en determinar la procedencia o no del derecho previsto convencionalmente y abordar el litigio partiendo del momento en que se causó y no desde que se otorgó la pensión. Lo anterior resulta relevante, como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 condiciona el pago de la mesada 14 a que la prestación pensional se hubiese causado antes de su vigencia, pero no lo supedita a la data de su disfrute. Al no advertir lo anterior, el colegiado no solo transgredió las normas denunciadas, sino el precedente jurisprudencial que ha precisado que la mesada reclamada procede si la pensión se consolida antes del 29 de julio de
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2005. Así, refieren apartes de las decisiones CSJ SL760-2020 y CSJ SL1366-2020 y resaltan que en ellas se tuvo en cuenta el momento de la consolidación del derecho, aun sin que hubiese mediado solicitud o reconocimiento de la pensión.
Añaden que la decisión del colegiado también desconoció los principios de congruencia y consonancia, dado que, en la demanda, su contestación y en el recurso de alzada se
planteó un «escenario jurídico» que fue distorsionado. Señalan que, el Tribunal condicionó el derecho reclamado a una solicitud formal que han debido presentar los actores, pese a que en las decisiones CSJ SL1366-2020 y CSJ SL526-2018 solamente se tuvo en cuenta el momento de la causación de la prestación, nada más. Ahora, resaltan que según los documentos de folios 435, 392, 423 y 398, los recurrentes Jorge Enrique Acevedo Márquez, Juan Carlos Navarro Barrera, Carlos Santo Fragozo Crespo y Nelly Judith Rubio Gómez, adquirieron la pensión de jubilación convencional antes del 31 de julio del 2010, fecha en que «los textos extralegales» perdieron vigencia, en virtud del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Además, en los artículos 1 y «73» de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, se estableció que las normas de carácter nacional se consideran incorporadas al texto extralegal, por tanto, se entiende que fue incluido el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; de ahí que la accionada no podía dejar de pagar la mesada adicional reclamada. Más cuando
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Radicación n.° 87000 la convención colectiva 2004-2008 estaba vigente y la pensión de jubilación convencional fue reconocida antes del 31 de julio de 2010. Para sustentar este planteamiento, citan varios apartes de la decisión CSJ SL526-2018.
VII. RÉPLICA
La parte demandada presenta oposición conjunta a los cargos. Advierte que el recurso formulado presenta deficiencias de orden técnico, toda vez que en el alcance de la impugnación se limita a solicitar que se revoque la sentencia de primer grado, pero no precisa en qué sentido. Además, se amalgaman las vías de ataque jurídica y fáctica, pues se mezclan discusiones probatorias relativas a las normas convencionales e interpretaciones jurídicas con base en precedentes jurisprudenciales sobre la distinción entre causación y disfrute de la pensión, por ende, la demostración de los cargos se limita a reiterar los alegatos de conclusión formulados en las instancias. En todo caso, advierte que el Tribunal no incurrió en ningún error fáctico ni jurídico en su decisión, toda vez que a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 la mesada 14 fue derogada, salvo para aquellos que perciban una pensión inferior o igual a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes causada antes del 31 de julio de 2011. Así se explicó en CSJ SL2054-2019 y CSJ SL2074-2020. Agrega que la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo se concede
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Radicación n.° 87000 al cumplir 75 puntos bajo un sistema en que cada año de edad y de servicios equivalente a 1 punto, sin que se hubiese establecido una edad pensional; de ahí que no es dable distinguir en este caso, entre fecha de causación y de
disfrute, como si ocurre en relación con las pensiones restringidas de jubilación de origen legal. Las prestaciones pensionales fueron otorgadas a los actores con base en esta norma extralegal y todas se causaron después del 29 de julio de 2005 en cuantía superior a los tres smlmv, por lo que no tienen derecho a la mesada adicional reclamada.
VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que el cargo formulado por los actores no es un modelo para seguir, tal como lo advierte la oposición, puesto que, a pesar de dirigir la acusación por la senda indirecta, en su demostración incluye aspectos jurídicos relativos a la distinción entre causación y disfrute de la pensión, y a que el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó la mesada 14 solamente respecto de pensiones causadas luego de su expedición y no de aquellas otorgadas en su vigencia.
Sin embargo, al margen de estos cuestionamientos de puro derecho, la Sala encuentra que los censores formularon un verdadero reparo fáctico sustentado en los errores de hecho planteados y en la indebida valoración de las pruebas que se denuncian, consistente, en síntesis, en que el Tribunal no tuvo en cuenta que las prestaciones pensionales se consolidaron por el cumplimiento de 20 años de servicios únicamente, en los términos del parágrafo transitorio del
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Radicación n.° 87000 artículo 64 de la convención colectiva de trabajo 2002-2004 que así lo prevé y que ello tuvo lugar antes de la vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2005. Además, advierten que en la convención colectiva de trabajo 2004-2008 se incorporaron todas las normas legales, entre ellas, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Razón por la cual consideran que, les asiste derecho al pago de la mesada 14 allí prevista, porque su pensión de jubilación se consolidó antes del 31 de julio de 2010, como lo exige el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 de la mencionada reforma constitucional. En esa medida, la Sala limitará el estudio de este cargo exclusivamente a estos dos aspectos fácticos planteados por los censores. Se recuerda que el colegiado concluyó que, en el caso de los demandantes, no era procedente el reconocimiento de la mesada 14 o adicional de junio, por cuanto su prestación pensional convencional se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuantía que superaba los tres smlmv. Agregó que el planteamiento de los actores sobre la «aplicación convencional» no era acertada, como quiera que ninguno de ellos obtuvo la pensión de jubilación en los términos del parágrafo transitorio del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo 2002-2004, sino del artículo 63 del acuerdo pactado para 20042008; razón por la cual, no podía predicarse que su prestación se hubiese causado únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios,
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Radicación n.° 87000 como se indica en la primera de las estipulaciones
mencionadas. Tampoco encontró procedente considerar que, en virtud de los artículos 1 y 71 de la convención colectiva 2004-2008, debía entenderse que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se había incorporado a este convenio, y adujo que, de ser así, también debía tenerse por incluida la modificación que efectuó el Acto Legislativo 01 de 2005 a dicha norma legal. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada incurrió en error al considerar que era improcedente el reconocimiento de la mesada 14 a favor de los actores, para lo cual se abordarán los dos aspectos principales criticados en sede extraordinaria:
1. Fuente normativa y causación de las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes.
El parágrafo transitorio del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo 2002-2004 al que aluden los censores, fue identificado por el Tribunal como el parágrafo transitorio del artículo «63» de la referida convención por un lapsus calami, pero al revisar el texto respectivo se advierte que su contenido corresponde, en efecto, al 64 y es el siguiente: Artículo 64: Pensión de jubilación. La pensión de jubilación o vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A. ESP equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre
y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales
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Radicación n.° 87000 Eléctricas del Norte de Santander, S.A. ESP, por más de veinte (20) años. Esta jubilación se hará con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio. Parágrafo 1º Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El trabajador que llene estos requisitos deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos perderá este derecho convencional. Parágrafo 2º. A partir del 1º de marzo de 1992 los trabajadores que ingresen al servicio de Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A. ESP, se jubilarán con ochenta (80) puntos, según lo normado en este mismo artículo y su parágrafo 1º.
Parágrafo transitorio: Los trabajadores de la empresa, que tengan veinte (20) años o más de servicio prestados a la misma, se podrán beneficiar de la pensión de jubilación de que trata este artículo, a cualquier edad del trabajador. Este beneficio se concederá a decisión de la Empresa, de acuerdo a sus necesidades, dentro de un período de seis (6) meses a partir de la firma de la presente Convención, para los trabajadores que lo soliciten. (Subraya la Sala) Conforme el contenido de esta cláusula, la Sala no encuentra que el colegiado la hubiese apreciado erróneamente, toda vez que de ella entendió lo que en verdad consignó, es decir, no solo que la prestación allí prevista se
obtiene con el cumplimiento de un tiempo de 20 años de labores, sino que para ello se establecieron unas condiciones especiales refe
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