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CSJ - SL2169-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2169-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2169-2024 Radicación n.° 98495 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EMILIO AZA BERNAL contra la entidad recurrente; ASESORES EN DERECHO S.

A. S. como mandataria con representación de la

COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE

S. A.; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y

administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PANFLOTA; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

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Radicación n.° 98495 Se acepta el impedimento presentado por la Dra. Olga Yineth Merchán Calderón, el cual se funda en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral. Se reconoce personería como mandataria general de la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n° 1.140.862.823 y T. P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n°. 00471 del 16 de marzo de 2023, allegada ante esta corporación.

I. ANTECEDENTES José Emilio Aza Bernal demandó a las referidas accionadas, con el fin de que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de

Inversiones de la Flota Mercante S. A. Como consecuencia de lo anterior, en síntesis, pidió condenar a Asesores en Derecho S. A. S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el periodo trabajado en la Flota Mercante Grancolombiana; y a la Fiduciaria La Previsora S. A. a cancelar su monto. De igual forma, que Colpensiones tenga en cuenta esos tiempos para «la pensión de vejez». También requirió el pago

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Radicación n.° 98495 de los perjuicios morales y materiales a cargo de las demandadas, los intereses de mora, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En subsidio, de no prosperar la petición contra la Fiduciaria La Previsora S. A., impetró que el cálculo actuarial quede a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo

Nacional del Café o, en su lugar, se imponga su pago a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En sustento de tales súplicas, hizo un recuento de la creación de la «Compañía de Marina Mercante», destacando el papel de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, que debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación. Puso de presente que esa empleadora no fue sustituida ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS ni por otra entidad que administrara tales prestaciones; que en el año de 1967 se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas, la entonces Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., filial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,

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Radicación n.° 98495 administradora del Fondo Nacional del Café. Anotó que en el concepto emitido el 15 de febrero de 2001, el Consejo de Estado consideró que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo

Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que no hubo conmutación pensional respecto de la citada Flota Mercante, la que desapareció jurídicamente sin dejar capital ni reservas para cubrir esas contingencias ni las laborales. Añadió que, desde entonces los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la referida sociedad los suministraba la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café; y aludió a diferentes decisiones a través de las cuales algunos extrabajadores de la Flota Mercante han obtenido el pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado a ese empleador. Resaltó que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 58 años de edad; que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana del 20 de abril de 1979 al 26 de julio de 1981 y desde el 27 de mayo de 1982 hasta el 24 de febrero de 1990; que no se efectuaron cotizaciones a la seguridad social; que era beneficiario de los acuerdos extralegales y laudos celebrados; y que el último salario promedio, conforme a los conceptos que lo integraba,

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Radicación n.° 98495 correspondía a la suma de USD 1.067,63 dólares. Agregó que se encontraba afiliado a Colpensiones, entidad a la cual cotizó 557,57 semanas, y que presentó reclamación administrativa ante las accionadas. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que eran ciertos

los relacionados con la constitución y liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., la participación del Fondo Nacional del Café en calidad de controlante de aquella, la existencia de decisiones a través de las cuales los extrabajadores de la Flota Mercante han obtenido el pago de un cálculo actuarial por el tiempo laborado a ese empleador y la reclamación que presentó. En cuanto a los demás, expresó que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos defensivos arguyó que según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presumía; que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; y que todas las decisiones adoptadas por la Federación estuvieron orientadas a aliviar la situación económica en que estaba incursa la CIFM, generada por hechos externos a la empresa. Formuló las excepciones que denominó ausencia de

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Radicación n.° 98495 responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la genérica. Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S. A. al contestar el escrito inaugural se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones, que la Flota Mercante Grancolombiana S. A., estaba cerrada y no dejó capital ni reservas para cubrir las

contingencias laborales ni pensionales. De los restantes dijo que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a supuestos fácticos. En su defensa, explicó las características del contrato de fiducia mercantil y expresó que el pago de las obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio estaba supeditado a la existencia de los recursos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de necesidad de su vinculación, inexistencia de la obligación y la innominada. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta al escrito inaugural, se opuso a las pretensiones tendientes a obtener su responsabilidad subsidiaria. Frente a los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle.

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Radicación n.° 98495 Arguyó en su defensa que ese ente ministerial debía ser exonerado de todo cargo, ya que no tenía competencia en el pago de las obligaciones pensionales era improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, pues solo estaba facultado para ejercer funciones establecidas por la ley, destacando que conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 la responsabilidad subsidiaria es exclusiva de la Federación. Formuló como excepciones las de indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de obligación alguna de ese ente ministerial por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, prescripción y la genérica. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las

súplicas incoadas en su contra. Respecto de los hechos, dijo no constarle. Dijo en su defensa que, como la única pretensión en su contra era en relación con el cálculo actuarial, una vez sea cancelado «procederá a realizarlo». Relacionó como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación. Asesores en Derecho S. A. S., quien actúa como mandataria con representación de «Panflota», al contestar la demanda se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, excepto que se declarara la relación laboral deprecada respecto a la Flota Mercante. Frente a los

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Radicación n.° 98495 supuestos fácticos aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es la administradora del Fondo Nacional del Café, a quien la Corte Constitucional le ordenó que suministrara los recursos para el pago de las pensiones; así mismo, admitió lo resuelto por algunas autoridades judiciales respecto a la procedencia del pago del cálculo actuarial, la edad del accionante al presentar la acción inicial, que este laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., la densidad de cotizaciones que el actor realizó y la reclamación presentada; y de los restantes indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Manifestó en su defensa que la obligación legal de afiliar a los trabajadores del mar solo se generó con la expedición de la Resolución n°. 03296 de 1990; y que no debía responder por el cálculo actuarial demandado. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia

de la obligación, durante casi toda la existencia del vínculo el ISS no había asumido los riesgos de IVM por lo que no existía obligación de la afiliación al sistema, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional, para el tiempo de vigencia del vínculo laboral no existían figuras como cuotas partes pensionales o bonos pensionales, ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial, prescripción, buena fe, la genérica y oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante.

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Radicación n.° 98495 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ EMILIO AZA BERNAL y la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE existió dos contratos de trabajo a término indefinido vigentes desde 20 de abril de 1979 hasta el 26 de julio de 1981, con 0 días de licencias y sanciones y el segundo desde el 27 de mayo de 1982 hasta el 24 de febrero de 1990, con 20 días de licencias (fl. 815).

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado el actor, a realizar el respectivo cálculo actuarial, correspondientes al tiempo que no estuvo afiliado a

pensiones en la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A, esto es, desde el 20 de abril de 1979 hasta el 26 de julio de 1981, con 0 días de licencias y sanciones, con un salario de referencia USD $449,13, y desde el 27 de mayo de 1982 hasta el 24 de febrero de 1990, con 20 días de licencias y un último salario de USD $985,5, conforme se expuso.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO SA en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA emitir la respectiva resolución a través de que se reconozca y ordene transferir a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial a favor del señor JOSÉ

EMILIO AZA BERNAL.

CUARTO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A y vocera del patrimonio autónomo de PANFLOTA, a pagar a COLPENSIONES a nombre de señor JOSE EMILIO AZA BERNAL, el valor del cálculo actuarial por el tiempo que este no estuvo afiliado al sistema general de pensiones desde el 20 de abril de 1979 hasta el 26 de julio de 1981, con 0 días de licencias y desde el 27 de mayo de 1982 hasta el 24 de febrero de 1990, con 20 días de licencias (fl. 815), autorizando a esta entidad a descontar lo ya pagado por cálculo actuarial, equivalente a $164.835.901.

QUINTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo

actuarial de los aportes a pensión del señor JOSE EMILIO AZA BERNAL aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante

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Radicación n.° 98495 de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA y en consecuencia, condenarla a esta a reconocer y pagar el cálculo actuarial a favor del demandante, siempre que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio autónomo PANFLOTA, una vez realice el descuento de lo ya pagado por calculo actuarial, no cuente con los recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas con los recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.

SEXTO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la pasiva.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a los demandados ASESORES EN DERECHO S.A.S, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en calidad de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y a la FEDERACIÓN DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DE CAFÉ y a favor del demandante, en la suma de $ 1.000.000 de pesos en agencias en derecho, respecto a cada una de ellas. Condenar al demandante y a favor de la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en la suma de $800.000 de pesos, sin costas respecto a COLPENSIONES.

OCTAVO: En caso de no ser objeto del recurso de apelación la presente decisión, por parte de COLPENSIONES, remítase el

expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. (f.° 563 y ss.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación formulados por el actor, Asesores en Derecho S. A. S., Fiduprevisora S. A., la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Colpensiones, mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 20 de abril de 1979 al 26 de julio de 1981, se debe liquidar teniendo como salario

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Radicación n.° 98495 base la suma de US299,24, que equivale a $16.437,25; y que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 27 de mayo de 1982 hasta el 24 de febrero de 1990, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de US992,01, equivalente a $452.951,77. SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia. TERCERO. – Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró respecto del cálculo actuarial que los tiempos no subrogados por falta de llamado a inscripción, debían ser computados y tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que el empleador

tenía la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de Seguro Social, y tales tiempos tienen incidencia jurídica frente al Sistema General de Pensiones, en atención a la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social. Lo anterior con soporte en la decisión CSJ SL287-2018, en donde fue demandada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Aludió que ante la falta de pago de aportes por parte de la compañía empleadora durante el tiempo que el señor Aza Bernal laboró a su servicio, conforme a la consolidada jurisprudencia del órgano de cierre (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014 y CSJ SL287-2018) era viable la condena por concepto de cálculo actuarial, a cargo de la Fiduprevisora S.A. y, en forma subsidiaria, de la Federación Nacional De Cafeteros.

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Radicación n.° 98495 Al analizar el salario con que debía cuantificarse el cálculo actuarial, expresó que según el artículo 4 del Decreto 1887 de 1994 norma que también resultabaaplicable para tiempos laborados con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, según el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, el valor de referencia correspondía al último devengado por el accionante. A continuación, señaló: «De esta manera, para ambos períodos laborados por el actor al servicio de la C.I.F.M., el cálculo actuarial debe efectuarse de la misma forma que se liquida el salario de referencia en el Decreto 1887 de 1994,

norma que como quedó visto exige tener en cuenta el último salario». En cuanto a los factores salariales, con fundamento en la providencia CSJ SL1616-2022 consideró que: […] precisándose que sobre el recargo por trabajo nocturno, extras, dominicales y feriados, que es clara su naturaleza retributiva, pues se trata de una extensión de la jornada ordinaria. Así mismo, y en lo referente a alimentación y alojamiento se tendrá en cuenta como salario, pues aunado a que se indicó su pago mensual desde el contrato de trabajo, la cláusula décima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988, también establece que se reconocía con dicha periodicidad, sin que se acreditara pacto de exclusión salarial. En cuanto a la prima de antigüedad considera la Sala que es un pago que está dirigido a remunerar el tiempo de servicios que el actor llevaba en la extinta C.I.F.M., por lo que, desde esa perspectiva es dable tenerla como salario, más aún si se tiene en cuenta su habitualidad (fls. 1022, 1023, y 1261 a 1276). En cuanto a los viáticos, si bien el artículo 130 del C.S.T. establece su carácter salarial, cuando son permanentes, lo cierto es que de los comprobantes de pago obrantes a folio 1261 a 1276 no es dable extraer su habitualidad, pues se pagaban

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Radicación n.° 98495 ocasionalmente, por lo que, no se tendrán como salario. Asimismo, los trabajos de ayuda operacional y mantenimiento eran ocasionales según la misma documental, aclarándose que

si bien en la sentencia SL1616-2022 se hace referencia a su carácter salarial, según la Convención Colectiva 1993, esta norma convencional no se arrimó al plenario, por demás que no resulta aplicable al actor, pues se retiró el 24 de febrero de 1990. Finalmente, tampoco es dable extraer la habitualidad de las primas de servicios extralegales, respecto a lo que se hace necesario resaltar que la convención colectiva y/o laudo arbitral de 1965, no fue allegada al plenario; que en el laudo arbitral de 1976-1978, no se hizo mención de dicha prestación como factor salarial, por el contrario, se ordenó el reajuste de valores, sin hacer alusión expresa a esta (fls. 440 a 447); y que la Convención Colectiva 1988, cláusula décima primera, en ningún momento se refiere esta como constitutiva de salario (fls. 484 a 503). Igualmente, y según la lectura de la aludida convención su pago se realizaba de forma semestral, por lo que en consecuencia no es posible tener dicha prestación como factor salarial; nótese además que la sentencia SL1616-2022 no lo tuvo como factor constitutivo de salario. […] En consecuencia, frente al primer contrato de trabajo, esto es, el del 20 de abril de 1979 al 26 de julio de 1981, en el cálculo actuarial deberá tenerse en cuenta, en adición al básico de US194,47, lo percibido por alimento y alojamiento, esto es, US105, para un total de US299,24; no se adicionarán otros valores, pues no está suficientemente acreditados su causación

en el último periodo laborado, por el contrario de la liquidación de folio 924, únicamente se avizora tales rubros, por demás que de dicho periodo sólo se allegaron los comprobantes visibles a folios 1226 a 1230, que sólo dan cuenta de lo percibido hasta junio de 1981, pero como quedó visto, lo que interesa es el último salario. En lo que respecta al segundo contrato, esto es, frente al periodo del 27 de mayo de 1982 hasta el 24 de febrero de 1990, además del salario básico, US537, es dable tener en cuenta los devengos por extras, dominicales y feriados (US173,20), alimentación y alojamiento (US212), y prima de antigüedad (US69,81), por lo que, el salario a tener en cuenta es la suma de US992,01. En punto a la distribución del cálculo actuarial entre la empresa y el trabajador, manifestó que no se probó que durante la vinculación laboral del demandante con la Flota

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Radicación n.° 98495 Mercante se le hicieran los descuentos correspondientes para tal fin, siendo el empleador el obligado a recaudarlos; tampoco se demostró que hubiese cumplido con la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de Seguro Social. Concluyó al respecto que el pago del cálculo actuarial estaba únicamente a cargo del empleador, como lo estableció la a quo, por lo que la condena en tales términos se confirmaría. De otra parte, en lo atinente a la responsabilidad subsidiaria de la Federación, explicó que de acuerdo con el

artículo 126 de la Ley 1116 de 2016 existía una presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que adquiera la sociedad subordinada, consistente en que la situación de concordato o liquidación acaeció por causa de aquella, cuyas decisiones buscaban el beneficio propio, aún en contra de los intereses de la dependiente, precisamente, por el control que ejercía la primera sobre la segunda. Aunque por su carácter legal, admitía prueba en contrario; la carga de desvirtuarla estribaba en cabeza de la matriz o controlante, quien debía probar que la situación de concordato o liquidación obligatoria se produjo por una causa diferente, donde nada tuvo que ver aquella. Lo anterior lo soportó en las sentencias CC C510-1997, CSJ

SL471-2019 y CC SU1023-2001.

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Radicación n.° 98495 Así, halló que debía presumirse la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, por su condición de sociedad matriz o controlante, conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; presunción que no se logró desvirtuar con la prueba arrimada al proceso. Destacó que obraba en el plenario la inscripción de la empresa subordinada que realizó el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros ante la Cámara de Comercio de Bogotá y la certificación que daba cuenta de que el Fondo Nacional de Café era accionista de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy C.I.F.M., con una participación patrimonial del 80,07%.

Agregó que no eran válidos los argumentos en cuanto a que el infortunio empresarial de la Flota Mercante obedeció a las decisiones asumidas por el Estado a través de la Ley 7 de 1991 y los Decretos 501 de 1990 y 2327 de 1991, en los que se dispuso la supresión de la «reserva de carga» que la benefició hasta ese momento. Lo anterior porque el «Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana» evidenció que la eliminación de la reserva de carga fue apenas uno de los tantos factores que antes de la adquisición de la compañía por parte de la Federación incidió en el decrecimiento económico de la entonces Flota Mercante Gran Colombiana, pues incluso durante los 13 años precedentes a la abolición de aquella prerrogativa (1979 –

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Radicación n.° 98495 1991), la participación de la Flota en el comercio exterior de Colombia se disminuyó progresivamente, debido a factores tales como la revaluación del peso frente al dólar, la reducción de las tarifas de los fletes internacionales y el auge del transporte multimodal frente a la precariedad de su flota. Igualmente, relevó frente a la parafiscalidad de los recursos de la Federación que, conforme a la Corte Constitucional (CC SU1023-2001), existían dos presupuestos fácticos que permitían la afectación de los recursos de esta entidad: 1) Las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante

tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento; y 2) La teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley. Por último, adujo respecto del fenómeno de la cosa juzgada constitucional que, mediante decisión del 28 de agosto de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo como mecanismo transitorio, entre

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Radicación n.° 98495 otros, al actor, ordenando que debían acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, en un término no superior a 4 meses; de ahí que no acaeció el fenómeno en estudio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita: 1.- La Corte debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la decisión del Juzgado Veinticuatro

Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, revocar la absolución de las pretensiones que impartió con relación a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y, consecuencialmente, hacer el pronunciamiento que frente a esta corresponda con fundamento en la responsabilidad subsidiaria que se le imputa al tenor del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y con referencia al concepto del Consejo de Estado a que se alude en el hecho “1.23” de la demanda ordinaria con que se inició este proceso. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la decisión del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas frente a esta demandada. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, deberá casar, parcialmente, la sentencia del Tribunal en al modificar cuanto, al modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, dispone que, “(…) el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 20 de abril de 1979 al 26 de julio de 1981, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de US299,24, que equivale a $16.437,25; y que el cálculo

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Radicación n.° 98495 actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 27 de mayo de 1982 hasta el 24 de febrero de 1990, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de US992,01, equivalente a $452.951,77” . En sede de instancia, habrá de revocarse lo dispuesto en dicho punto por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para, en su lugar, ordenar que para dicha liquidación se tomarán los salarios mensuales devengado por el demandante durante los lapsos no cotizados para el ISS, es decir, del 20 de abril de 1979 al 26 de julio de 1981, y del 27 de mayo de 1982 al 24 de febrero de 1990, o en su defecto los mínimos legales mensuales de tales periodos. 4.- Como tercer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A..

Con tal propósito formula cuatro cargos, que son replicados por el accionante y Colpensiones, los que serán analizados en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y 126 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del CCo; 2142 y 2186 del CC; 2 y 6 de la CP, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del CST; 3, 38 y 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 de igual año; 33 de la Ley 100 de 1993,

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Radicación n.° 98495 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 373 del CCo; 60 del CPC; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946

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