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CSJ - SL217-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL217-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbldieCca o lombia S.- 1111.lust lcll tn ■ 1111111 -·· 1.111-■1 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL217-2018 Radicación n. • 58487 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en la ciudad de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra y de la empresa

GESTIÓN CARIBE INDUSTRIAL LTDA., promovió la

señora NOHEMÍ DE JESÚS TORRES LASCARRO.

I. ANTECEDENTES La mencionada señora demandó a la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., y en solidaridad a la Electrificadora Radicanc.i5'ó8 n4 87 del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), predicando que con Gestión Caribe Industrial Ltda., existió un contrato de trabajo que fue terminado unilateralmente y sin justa causa en desarrollo de un contrato que esta sociedad celebró con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

(Electricaribe S.A. E.S.P.). En consecuencia de lo anterior, solicitó la demandante

que previa declaración de la existencia del contrato de trabajo pregonado para el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2004 y el 13 de junio de 2005, se condene a la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., y solidariamente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.) , al reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones y salarios, causadas durante dicho lapso, junto con las indemnizaciones por despido injusto - por falta de consignación de las cesantías - por moratoria, por 26 semanas de cotizaciones al sistema general de pensiones y la indexación laboral o corrección monetaria. Fundamentó sus peticiones, en que el 10 de diciembre de 2004, mediando un contrato de trabajo verbal, inició la prestación de servicios a la empresa «MIPYME GESTIÓN CARIBE INDUSTRIAL LTDA• hasta el 13 de junio de 2005, fecha en la que la empresa se vio obligada a cerrar sus funciones debido a la imposibilidad de seguir funcionando como tal. Sostiene que la labor que desempeñó cumplidamente 2 Radican•c.5 i 8ó4n8 7 fue la de «GESTOCROAM ERCPIA.LA .enP a.ten•ci ón al usuario de Electricaribe por peticiones, quejas y reclamos; recaudos de energía; gestión de cobros; realización de programas de socialización en el Municipio de Manaure en las instalaciones que la sociedad demandada tenía ubicada en la alcaldía de dicho municipio; que cumplía un horario de 8.00 a 12:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a

viernes; que pactó como salario la suma mensual de $800.000,oo; que la empresa no le canceló los salarios correspondientes a los meses cursados entre enero y mayo y los 13 días de junio, fecha esta última en la que la demandada cerró operaciones; que tampoco se realizaron los pagos de aportes a la seguridad social y prestaciones sociales. Surtidas las diligencias relativas a la notificación de los demandados, sólo se presentó a dar respuesta a la demanda, la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), quien se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo no constarle ninguno de los hechos referidos a la relación laboral pregonada por la demandante con la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., aceptando sí su relación con la citada sociedad, conforme a los contratos adosados al plenario. Empero, sostiene que los certificados de existencia y representación de las dos entidades dan cuenta de que el objeto social de las mismas es totalmente diferente. En su defensa propuso las excepciones de buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de las 3 Radicación n. • 58487 obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demanda e, inexistencia de la solidaridad pretendida.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, profirió fallo el 27 de marzo de 2009, declarando que entre la demandante y la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., existió un contrato de trabajo, siendo la Electri.ficadora del Caribe S.A. E.S.P.

(Electricaribe S.A. E.S.P.) responsable solidario de las obligaciones laborales contraídas por la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., con la demandante. En consecuencia, condenó a las demandadas a pagar a la demandante los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones y las indemnizaciones por despido injusto, por falta de consignación de las cesantías y moratoria, esta última a razón de un día de salario (26.666.oo) desde el 14 de junio de 2005 hasta cuando se produzca el pago de la obligación. Absolvió a las demandadas de las demás súplicas del libelo, e impuso las costas a la parte vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el

4 Radicación n.' 58487 apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en la ciudad de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó que no estaba en discusión el hecho de que la demandante le había prestado sus servicios a la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., para el desarrollo de unas actividades que esta sociedad, como contratista, se obligó a prestar a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), como dueña y beneficiaria de dichos servicios. Por lo tanto precisó, que la controversia se circunscribía a determinar si existió o no solidaridad entre las empresas

demandadas en el pago de las acreencias laborales demandadas y reconocidas. En ese sentido, el Ad-quem luego de trascribir el art. 34 del C.S. del T., subrogado por el art. 3.º del Decreto 2351 de 1965, de describir las labores o servicios específicos a los que la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., se comprometió u obligó a desarrollar en beneficio de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.) y, de comparar los objetos sociales o la actividad económica propia de cada empresa, adujo para confirmar la sentencia de pnmer grado, en cuanto condenó solidariamente a la recurrente, lo siguiente: 5 Radicación n.° 58487 f. ..] De lo anterior, se advierte que las actividades normales de GESTION CARIBE INDUSTRIAL LTDA comoc ontratista ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, comobe neficiaria sons imilaersde ecsir,, e xiste conexidad os emejanza entre ellas, luego entonces, se configura la solidaridad prevista por el articulo 34 del CST subrogado por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1965 alegada por la parte demandante para el pago de las acreencias laborales causadas con ocasión del contrato de trabajo que see jecutó entre el 1 O de Diciembre de 2004 y el 16 de Junio de 2005, además, esn otorio que el accionante realizó funciones relacionadas con el objeto social de

ELECTRJFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

La solidaridad esu na manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto sel eh acen extensivas, al

obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante una insolvencia económica por parte del contratista. La norma establece la solidaridad entre el contratista (empleador) y el dueño de la obra con relación a las obligaciones laborales, y cuando seh ace referencia al dueño de la obra no see fectúa distinción alguna acerca de la naturaleza jurídica de éste (dueño), por tanto el artículo en mención sea plica tanto a las personas de derecho privado, como a las personas de derecho público cuando contratan la ejecución de una obra. Resulta claro que la vinculación de índole laboral esco n el contratista independiente y que el obligado solidario no es otra cosa que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, así lo precisó la Corte Suprema de Justicia, cuando dijo: ªLa fuente de la solidaridad, en el casdoe la norma, no ese l contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y o las dos convenciones su causa mediata, en otros términos: o los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada" (Sen t., 2 3 de septiembre 1960, "G.J. ", XCIII, 915)". Respecto al tema, esa misma corporación en sentencia 14038 del 6

Radicación n.' 58487 26d es eptiedme2b 0r0e0 M,. P.D rL.u iGso nzaTloorC oo rrea, precisó: "(sdiecb)pe r ecisaqrusene a dao bstpaa,r iam ponlear condesnoal idqaureei lva í,n ceunltocr oen trayt einsttiad ad estasteadale c aráacdtmeirn isptorrqautleiai v mop osidcei ón lao bligsaocliiódnea mriaand ael al ecyo,m yoaf udei cho. Nod ebpee rdedrevs ies qtuale a r azhóins tóqriuciean spliar ó consagrnaocrmiaótnid vela as olidaqruiehd oayod cu pal a atencdieól naS alfau,e e vitqaurel odse recdheol so s trabajfaudeorrbaeunsr lacduoasnl doogs r anedemsp resarios contraltaea jreacnu dceui nóanm áso bryal so cso ntratistas o o subcontrnaott iusvtiaelsra se onl veenccoinaó mpiacraa responpdoerlr a sa creenlcaibaosr caaluessa ddaest ,a l maneqruape u diaecruad iaro sbel iaglba ern eficdieea lrali ao satisfafcearclualst,aá s nudv oellzea a ccidóeren p etipcoiró n lop agado". Del aasc tiviedcaodneósm eijceacust apdoalrsa d so esm presas de conformicdoand Certificdaed Exisotse nciya los RepresenLteagcaailnó enx adyo dse lo bjedteolc ontrdaet o

prestadcesi ervóicions suscernittlroae ms is mas, se infieqreu e lae xigeqnuceeis at abellae rcteí 3c4ui lboí dpeamrq au see d él a solidatriiedonapede raennce ilpa r eseanstuen tteon,i eqnudeo respondleaer n tidcaodn tradtea nqtue el ac ontrayt ista lo empleasdaolrgaaa d ebear s ut rabajpaodrco orn cepdteo derecshoocsi iamlpeuse csotmocoso ndeennla as entencia. En cuanatlot emad el as olidaritdraade,ma o cso lación pronuncidaeml iaCe onrtStoue p redmeJa u steincl iasa e ntencia de2ld ej undie2o 0 0r9a,d ic3a3c0i8ó2n: "Enp rimteérr miyn aon,t edse e studlioasmr e didoes conviqcucesi eóc ni teanne lc argroe,s udleit nat epraérlsaa precqiuseeal ra nterraizoorn amdiele ani tmop ugnación Corte enr ealiidnavdo luuncarc au estdieoó rdne jun rídiyco n o fáctico,e ss,i p areas tabllaesc oelri dadrei/ad ratdí culo esto 34d elC ódiSguos tandteilTv roa basjedo e beconm parar exclusivalmoesno tbej etsoosc ialdeeslc ontratista indepenyd dieeblne tnee ficdiuaeriñdooe l ao broas i es o viabalnael iztaarm bilaéa nc tiveisdpaedc aídfieclaa nptoard a

elt rabajcaudeosrtq;iu óenn o p uedsee prl anteeanud na cardgiori gpiodlroav ídael ohse chos, 7 Radicación n. • 58487 "Con todo, encuentra la Corte, comolo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los ténninos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no ese xclusivamente el objeto social del contratista sineon , concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades nonnales de la empresa on egocio de éste, Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suertquee es obvio concluir que síb,ajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no ese xtraño a las actividades nonnales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado. La Corte ha entendido que la labor espedfzcamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que esd able Considerar que sies a actividad no es ajena a la del beneficiario od ueño de la obra y seh a adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones juridicas para que esbee neficiario od ueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecdet oes e trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un

trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, principalmente, que la Corte

8 Radicación n.º 58487 •CASE PARCIALMENTE» las entencrieac urriedna c,u anto confirmlóa sentencdiea p rimegrr adoq ue dispuso condensaorl idariaam «EeLnECtTeRI CARIBE•, y queu nav ez, constitluaiC doar teen seded e instancreivoaq,ue la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la recu"ente de todas las pretensiones de la demanda y se declaprreonb adlaases x cepcidoenm eésr iptroo puestas. Subsidiariampernettee,ne dlre e curreqnutele aC orte «CASPEA RCIALMENlTaEs •e ntenrceicau rreindc au,a nto confirmlóa sentencdiea p rimegrr adoq ue dispuso <numeral Tercero, letraf, del fallo> condensaorl idariamente a «ELECTRICARIaBlE p•a,g od e la indemnización moratoar icaa rgdoe « GESTIÓCNA RIBEy, q ueu nav ez, constituliaCd oar teen seded e instancmioad,i fique parcialmelnatp ear ter esoludteil vaas entendceip ar imer

gradyo, e ns ul ugasre,d eclarqeu el ar ecurrennote es solidariamreenstpeo nsadbellpe a god el ai ndemnización moratodreiq au efu erao bjedteoc ondenaab,s olviéndola consecuentepmoertn atcleo ncepto. Cone lp ropóssietñoa lasdeof ormuladroosnc argos quen of uerroenp licardeossp,e dcetl oo csu alesse h aruán pronunciamcioennjtuond taod qou ea,p esadre,h abesri do orientapdoorsd iferenvtíeasss ,e f undamenteann u n mismoe lencnoo rmatiyv os e apoyane n idénticos argumentteonsd ieanu tneasm ismfian alidad.

VI. PRIMER CARGO

9 Radicación n. º 58487 Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos: 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la versión modificada por el artículo 3 º del Decreto 23 51 de 1965, en relación con los artículos 64 {L. 789/02, art. 28), 65 {L. 789/02, art. 29), 127, 133, 134, 142, 186, 189 (L. 1429/10), 192 (D.617/54, art. 8º), 249, 253 Y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 99de la Ley 50 de 1990; de la Ley 52 de 1975 y 1 º, 2º

y 5ºdel D.R. 116 de 1976. Adujo que la anterior trasgresión de la ley se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errordees hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que el servicio prestado por la demandante para GESTIÓN CARIBE en desarrollo del contrato mercantil de servicios celebrado entre esta sociedad y ELECTRICARIBE corresponde a labores extrañas a las actividades normales de ELECTRICARIBE.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio prestado por la demandante para GESTIÓN CARIBE con causa en el contrato mercantil de celebrado entre esta sociedad servicios y ELECTRICARIBE corresponde a labores extrañas a las actividades normales de ELECTRICARIBE.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del contrato mercantil de prestación servicios celebrado entre GESTIÓN CARIBE y ELECTRICARIBE corresponde a labores extrañas a las actividades normales de ELECTRICARIBE.

Señaló que los mencionados yerros fácticos tuvieron su origen en la de las siguientes equivocaapdrae ciación pruebas y/ o piezas procesales: 10 Radicacinó.•n5 8487 • Contrato CONT-GC-COM-033-04 Suscrito entre ELECTRJCARIBE y GESTIÓN CARIBE (Folios 101 a 131). - Certificado de Existencia y Representación Legal de ELECTRICARIBE (Folios 78 a 84). Y, señaló la de las siguientes falta de apreciación pruebas y/ o piezas procesales: - Hechos Nos. 3, 4 y 12 del escrito de la demanda (Folio 2 y 3).

  • Certificaciones obrantes a folios 26, 27 y 28.

Para la sustentación del ataque, esgrimió el recurrente argumentos fundados en la sentencia proferida por esta Sala el 2 de junio de 2009 dentro del proceso radicado n. º 33082, afirmando los siguiente: i) •que la Corte ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral»; ii) que conforme al anterior criterio incurre en evidente error de hecho el Tribunal, en la medida en que concluye «que la labor desarrollada por la demandante para GESTIÓN CARIBE se encuentra dentro de la hipótesis prevista en el artículo 34 CST para con.figurar la solidaridad del contratante con el contratista respecto de las obligaciones laborales con los trabajadores de éste, en la medida en que estima que las tareas de la demandante para GESTIÓN CARIBE estaban dentro de "las actividades normales" de ELECTRICARIBE.» y, iii) luego de adjetivar como protuberante el yerro del juez colegiado, pasó el censor a fundamentar las pregonadas «equivocada 11 Radicación n. • 58487 apreciacwn y falta de apreciación» recaídas sobre las pruebas señaladas en la formulación del cargo, para inferir de su análisis, que las actividades desarrolladas por la demandante al servicio de «GESTIÓN CARIBE• en el cargo de Gestora Comercial <gestión social, recaudo o atención al no respondían al objeto social de usuario>, •ELECTRICARIBE• el cual consiste en la «la distribución y comercialización de energía eléctrica»

Por lo anterior consideró la censura que no era dable, en el presente caso, predicar la solidaridad entre la contratista a la cual la demandante prestó sus servicios y la entidad recurrente.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, el siguiente elenco normativo: En la modalidad de lnte,pretación Errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 34 CST (D.L. 2351/65, art. 32), en relación con los articulas 12 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 y 28 del Código Civil.

En razón de que el cargo fue presentado por la vía directa, comenzó la sustentación extrayendo de la discusión los supuestos fácticos de la sentencia, tales como: (iJqu e la sociedad «GESTIÓN CARIBE» fue la empleadora de la demandante; que «ELECTRICARIBE» no era la (ii) empleadora de la demandante; y, (iiiqu) e «GESTIÓN CARIBE• fue una sociedad contratista independiente 12 Radicación n. º 58487 vinculado por «ELECTRICARIBE• en calidad de contratante. En desarrollo de la acusación, precisa el censor que la jurisprudencia <sentencian . 9191 del 13 de diciembre de º 1996> ha precisado que «el beneficiario de lar ealización de unao brao lap restación de un determinado servicio por parte de un contratistai ndependiente no adquiere, en virtud de la solidaridad prevista en el articulo 30 del Decreto 2351 de

1965, lac ondición de empleador de los trabajadores de ese empresano• y que por lo tanto, existen eventuales responsabilidades inherentes a la condición de empleador que no pueden ser endilgadas, por la vía de la solidaridad, a quien no tenga tal calidad, siendo una de ellas la relacionada con su conducta laboral en orden a establecer su mala o buena fe. Indica que conforme jurisprudencia reiterada de esta Sala, al interpretar el artículo 65 del C.S.T., para los efectos relacionados con la exoneración del pago de la indemnización moratoria o de su condena, debe examinarse si aparece probada o no la buena fe del empleador, de lo que resulta, que la aplicación de dicha sanción no sea automática. Afirma que; «de lal ecturad el tenor literal del articulo 65 CST se infiere que el sujeto destinatario de lan ormae s el empleador», y estima que se desatiende su tenor literal al condenar solidariamente a un tercero que no tiene tal calidad. 13 Radicacni.0 5ó 8n4 87 Concluye que se hace necesano que esa Honorable Corte, revise los alcances del adecuado entendimiento del articulo 65 CST, en los términos que su tenor literal dispone, por cuanto considera que «pretender que el dueño o de la obra beneficiario del trabajo deba salir a responder por la mala fe del empleador, colocándolo enu np lano igual al del empleador que no mostró interés en satisfacer obligaciones que estaban directamente a su cargo, vulnera fiagrantemente el artículo 65 CST enr elaciónc one l artículo (sic), 27 CC porque acude a consultar el espíritu de la norma

cuando el sentido gramatical de ésta es claro para hacerle decir lo que dicha disposiciónn o establece». vm. CONSWERACIONES En principio, en lo que atañe exclusivamente al recurso de casación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. es solidariamente responsable, en (Electricaribe S.A. E.S.P.), virtud del articulo 34 del CST, del pago de obligaciones y acreencias que pueda tener a su cargo la sociedad Gestión de conformidad con su condición de Caribe Industrial Ltda., empleadora de la señora Nohemí de Jesús Torres Lascarro. Posteriormente y de manera consecuente, deberá la Sala descender al análisis de la viabilidad o no de la condena solidaria de que fuera objeto la recurrente por concepto de indemnización moratoria. l. Sobre la solidaridad.- Al respecto, considera la 14 Radicación n. º 58487 Sala pertinente acudir al criterio ya establecido por la Corte frente a las disposiciones consagradas en el artículo 34 del CST, en lo atinente a la responsabilidad solidaria existente entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente. La normatividad referida tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, CSJ SL, 1

marzo 2010, rad. 35864, entre otras, donde sostuvo: [. ..] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en alguno el caso sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores. En la decisión proferida en segunda instancia, el ad­ quem encontró, a partir del análisis del material probatorio obrante dentro del proceso, plenamente demostrado el vínculo laboral existente entre la accionante y la sociedad 15 Radicación n. • 58487 Gestión Caribe Industrial Ltda., entre el 10 de diciembre de 2004 ye l 13 de junio de 2005, igualmente, dio por probado la relación de carácter comercial existente entre Gestión Caribe Industrial Ltda., Electrificadora del Caribe S.A. y E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.)., a través de la suscripción de un contrato para desarrollar las siguientes actividades:

[. ..] LOS SERVICIOS DE PUNTOS DE ATENCIÓN Y PAGO,

PUNTOS DE PAGO, GESTIÓN DE COBRO, ATENCIÓN Y

EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE SERVICIO DE PQR, CAMPAÑAS,

SCR, GESTIÓN SOCIAL Y ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN EN

BARRIOS DE LOS MUNICIPIOS DE MANAURE, PUEBLO BELLO,

SAN DIEGO (RURAL), LA PAZ (RURAL), VALLEDUPAR (RURAL),

SUS CORREGIMIENTOS Y VEREDAS, EN LAS CONDICIONES

DESCRITAS EN EL ALCANCE DEL SERVICIO Y DEMAS ANEXOS

DEL PRESENTE CONTRATO» (f.º7 cuaderno Tribunal). Especificando seguidamente, que dentro de los alcances de los servicios fijados en el mismo contrato en el capítulo denominado •ORDENES DE SERVICIO DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS, CAMPAÑAS Y SUSPENSIÓN, CORTE Y RECONEXJÓN• las ordenes de servicio implicaban las acciones de: • Colocación de medidores masivos en obra nueva, Inspección medida directa (en adelante MD), Inspección prevía M.D., Instalación o cambio de acometida MD., Instalación y cambio de acometida y caja M.D., Instalación y cambio de medidor y acometida MD., Toma de lectura/ Relectura., Instalación completa del suministro M.D., Instalación completo de caja y medidor M.D., Instalación o cambio de medidor M.D., Reubicación del medidor M.D., Revisión del servicio, Daño medidor y/ o acometida (OT 24 H), Gestiones, Visita fallida» (f. 8 cu.ademo º 1hbunal). 16 Radicacni.5ó'8n 4 87

De otro lado, el Juez colegiado identificó como actividades propias del objeto social de la sociedad Gestión las siguientes: Caribe Industrial Ltda.,

{. .] .LA SOIECDAD TEDNRÁ COMOOB JETO PRINPACL ILAS

ASERSíAOS,I NTVEENRTORIAS, ELABORCAIÓYND ESARRLOLO

DEP ROYECTODSE D ESARLLROO ENA LÁ MBITO SOIACL,

DISEYÑD OE SARRLOLOD EP ROYECTODSED EASRRLLOOE N

EL ÁMBITO SOCLIA/ DISÑ"OE,C ONRSUTCCIYÓP NU ETAS EN

MARCHA DE SIESMATS DE CONRTOL DE PRCOESOS

INUDSRTIALES,C ONTLR ODE CALIDAD, SANEAMIENTO

BÁSICOD,I SEÑYO C ONRSUTCCIÓDNE SUBTEASCIONSE

ELÉCTRICSA, ILUMINCAIÓ, NGESIÓTN EN ENERíAG

ELÉCTRICA, ALMUBRADO PÚBLICOY EN GENERAL EL

SERVICAIL OA C OMUNIDADA TRAVÉSD ES USSE VIRCIOSD E

INGNIEERíA.S EVIRR A LA EMPERSAP RWADA A TRAVÉSD E

SUSS ERVIIOCSD EI NGIEERNíA.S EVIRR A LA EMPRESA

PRWADA,A DMINISTRACIOPÚNBLEISC SAY E NG ENERAL AL A

COMUNIDAD PRESATNDOS USS EVIRCIOSE NA SESOíARS,

INTERVEIANSTO,R ELABORACYI ÓDNE SARRLWO DE

PRYEOCTOSD E INGERNíAI EELÉCTRICAE INGENIíAE R

IMPORTACI, ÓCNOMEIARLCIZACIÓDNE T ODOGÉ NEROD E

REPEUSTOS ESPIAELCMENTE ARÍTCUWS ELÉCTRICOS,

ELECRTÓNICOSEL,E CTRMEOCÁNIC, A SULETOS, EN

CONJUNTO O SUSP ARTESL.A REPRESETANCIÓND E

PRVEOEDOREESX RTANJEROSBIE,N SEAN FARBICANTES

O

MAYORIASS,T LAP RESECNITÓADNE S EVIRCIOSE NE L RAMO

DE LA INGENíAI EIRNUDSRTIAL,E LÉCTRISC,AME CÁNICA;

INSTALACIÓND E REDESEL ÉCTRICSA, TELEFÓNISC,A

INTERSN OA EXTERNSA, ELABORCAIÓND E PLANOS

ELÉCTRICOS,A RQITUECTóNICOS Y TELEFÓNICOS,

IMPORATCIÓNY VENTDAE MA QUINAS INUDSTRIALESLA,

COMEIARLCIZACIÓN DE CUALQUIER PRODUCTO ELECTRÓNDIECF OAB RICCIAÓNNA CINOAL O EXRTANJERA. {f. ' 9 cuaedrnoT ribuna).l Tampoco está en discusión, y así se dio por establecido incluso desde la primera instancia, que el objeto social de la Electrificadora del Caribe S.A. E. S.P. (Electricaribe S.A. es la •DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE E.S.P.).

ENERGÍA ELÉCTRICA» º 41).

(f. Por lo que el llegó a la conclusión de que las ad-quem 17 Radicación n.º 58487 actividades normales de GESTION CARIBE INDUSTRIAL LTDA -como contratistay de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, -como beneficiaria - eran similares, en

sus términos, que existía conexidad o semejanza entre ellas, y que por lo tanto, se configuró la solidaridad prevista por el articulo 34 del CST subrogado por el articulo 30 del Decreto 2351 de 1965 alegada por la parte demandante para el pago de las acreencias laborales causadas con ocasión del contrato de trabajo que se ejecutó entre el 10 de Diciembre de 2004 y el 16 de Junio de 2005, afirmando además, que fue notorio que la accionante realizó funciones relacionadas con el objeto social de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S.A. E.S.P.

Esta Sala en sentencia SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de mar. 2013, rad.40.541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste. Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, 18 Radicación n. • 58487 rad. 33082: [ ...] En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en

realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad especifica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos. Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sf, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solida

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