🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL217-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL217-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL217-2024 Radicación n.° 93683 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 mayo de 2021, en el proceso que en su contra promovió ALBERTO MONTAÑEZ CHAPARRO, y sus hijos, ANDRÉS MAURICIO, ALBERTO y

DAVID ALEXANDER MONTAÑEZ GUERRERO.

I. ANTECEDENTES Alberto Montañez Chaparro y sus descendientes, demandaron a la ETB S.A. ESP para que fuera declarada responsable del accidente laboral ocurrido el 18 de abril de 2012, cuando el primero se encontraba reparando una línea telefónica ubicada a 9 metros de altura y se precipitó a tierra.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 93683 Pidieron la indemnización total y ordinaria de perjuicios, integrada por daño emergente, lucro cesante y daños morales, junto con los intereses corrientes y moratorios, así como «los reajustes para actualizar los valores solicitados, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. También, por el daño a la vida de relación y la indexación. Reclamaron costas procesales. Relataron que Montañez Chaparro fue contratado por

la convocada al juicio desde el 4 de diciembre de 1996, y que el siniestro ocurrió 18 de abril de 2012, cuando recibió una orden de reparación en una zona donde había llovido todo el día. Lo atribuyó al uso de una escalera mojada, que fue sujetada al poste con una manila que se rompió y produjo su caída desde 9 metros de altura, que le produjo pérdida de conciencia, fracturas y daño en pulmones e hígado. Aseveraron que, al momento del accidente, se hallaba solo, sin supervisión, y solo fue auxiliado 40 minutos después por una ambulancia de la línea de atención «123», en tanto su compañero de trabajo no logró comunicación con la empresa. Fue trasladado a la clínica San Rafael y registró «fractura de húmero, radio, pelvis, apófisis trasversas, hematoma perirrenal izquierdo, neumonía aspirativa, derrame pleural bilateral e injuria renal aguda». Informaron que el 9 de octubre de 2012, la aseguradora de riesgos laborales (ARL) Positiva lo calificó

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 93683 con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 25.93%. La Junta Regional de Calificación de Invalidez redujo la PCL al 23.62% y la Junta Nacional de Calificación lo dejó en 28.83% de origen laboral, estructurada el 29 de abril de 2013. Afirmaron que el 30 de octubre de 2015, presentaron demanda ordinaria laboral, que fue admitida el 15 de marzo de 2016. Que una vez fue notificado el auto admisorio a la

encausada el 12 de abril del mismo año, fue contestada el 26 siguiente, con lo que quedó interrumpida la prescripción. Que aunque en la audiencia de 19 de julio de 2016, incorporó el agotamiento de la reclamación administrativa, se declaró probada la excepción propuesta por la empresa, que puso fin al litigio por falta de competencia (fls. 177 a 201). La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. se resistió a las pretensiones y propuso los medios exceptivos de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de culpa del patrono, cobro de lo no debido, compensación, actuación de buena fe por parte de la demandada e inexistencia de la obligación de pagar indemnización de perjuicios. Aceptó la existencia del contrato de trabajo y la vigencia de la relación laboral. Negó su responsabilidad en el siniestro y explicó que, para la época del accidente, el

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 93683 actor desempeñaba la labor de conductor, que no la de «instalador reparador». Dijo que no le constaba el estado del clima, ni de la escalera y advirtió que la empresa cuenta con «planes de capacitación, programa de salud ocupacional, planes de mitigación» y cumple las normas de seguridad industrial (fls. 268 a 297). El 6 de mayo de 2019, en audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas, el juez declaró probada la

de prescripción y, en consecuencia, dio por terminado el proceso (fl. 309). Los demandantes apelaron. Mediante proveído del 4 de julio siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto y ordenó el estudio de la excepción de prescripción «como de fondo en la sentencia que defina la litis» (fls. 318 a 330). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de febrero de 2021, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ALBERTO MONTAÑEZ

CHAPARRO y la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. existe un contrato de trabajo vigente, que inició el 4 de diciembre de 1993 (sic).

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción conforme a lo expresado en este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. E. S. P. de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 93683

CUARTO: ABSTENERSE DEL ANÁLSIS PUNTUAL de las excepciones propuestas por el extremo pasivo, dado que no enervaron prosperidad las pretensiones.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en juicio (fls. 369 a 372 Cd.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los demandantes y el Tribunal revocó «los

numerales tercero y cuarto» de la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la ETB S.A. E.S.P., a pagar al trabajador y sus hijos, Alberto y Andrés Mauricio Montañez Guerrero, la indemnización por daños morales, en cuantía de $30.000.000 al primero, y $15.000.000 para los últimos. Adicionó la sentencia, «en el sentido de absolver de las demás pretensiones» y revocó las costas impuestas a los actores, para condenar en ambas instancias a la demandada. En lo que exclusivamente importa el recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Tras advertir que el éxito de la pretensión en estos casos, está supeditado a la ocurrencia del siniestro y a la demostración de «culpa suficientemente comprobada del empleador», acotó que, además, debía acreditarse el daño ocasionado con el accidente laboral y el incumplimiento patronal de los deberes de protección y seguridad, que le

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 93683 exigen tomar las medidas necesarias para garantizar la vida y salud del personal a su cargo. Precisó que la prueba de la culpa del empleador gravita sobre el demandante, de suerte que, probada la omisión del empleador en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad, se genera la responsabilidad. En ese orden, estimó que el evento culposo se genera «cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, que se concreta en la adopción de

todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea» (CSJ SL74592017). Bajo ese horizonte, analizó los medios de convicción a fin de verificar el nexo causal entre la conducta de la demandada y el accidente laboral. De la historia clínica (fls. 84 a 85) y las calificaciones de merma de capacidad para trabajar del actor, coligió la existencia del daño, traducido en un 28.93% de PCL, de origen profesional (fls. 135 a 145). De la lectura del informe de accidente de trabajo de 18 de abril de 2012, presentado por la empleadora a la ARL Positiva y el testimonio de Marco Antonio Palacio, dedujo la desidia del empleador. Dijo que la versión del compañero del accidentado guardaba correspondencia con los hechos; que el deponente expresó que, al momento del infortunio, el instalador no tenía supervisión, ni elementos suficientes, para ejecutar la maniobra que generó la caída desde 9 metros de altura.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 93683 Aseveró que, en aplicación de las reglas sobre distribución de las cargas probatorias, la ETB no probó un actuar diligente. Que a pesar de que las Resoluciones 736 de 2009 y 2291 de 2010 del Ministerio del Trabajo, vigentes en la época de los hechos, no exigían elementos de protección para trabajar en alturas, como «la línea de vida», los empleadores sí debían capacitar permanentemente a sus trabajadores. En ese orden, dedujo improbado este

supuesto fáctico con la versión del representante legal de la empresa quien, en el informe investigativo, se limitó a señalar que Alberto Montañez asistió a las charlas los días 23 de septiembre y 18 de noviembre de 2010 (CSJ SL2612019 y CSJ SL4713-2018). En todo caso, agregó, a la encartada «le incumbía (…) controlar y supervisar la labor encomendada, la cual, por su naturaleza, requería mayor control para evitar el accidente de trabajo que en efecto acaeció». Una vez inspeccionó el expediente en busca de pruebas de un actuar diligente de la enjuiciada, destacó la «comunicación inadecuada de las normas de reforzamiento» y la «falta de conocimiento y socialización del procedimiento de trabajo en alturas». Dedujo que la investigación arrojó como resultado que el trabajador utilizó un equipo «no autorizado para la labor» y que la inspección inicial de los superiores fue insuficiente, para prevenir el lamentable desenlace . Colofón de lo anterior, fue la imposición de la indemnización por perjuicios morales. Negó lo demás, en

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 93683 tanto no halló demostrados los gastos médicos ni el lucro cesante, dada la vigencia de la relación de trabajo con la empresa de telecomunicaciones. Consideró improcedente pronunciarse sobre la excepción de prescripción, toda vez que «la Sala (…) carece de competencia para el efecto, pues la misma fue declarada no probada por parte del A quo, decisión que no fue apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ambas partes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se resuelve el sustentado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P, en tanto los actores desistieron del suyo (fls. 25 y 26 cdno. Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica, la encartada pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto revocó los numerales 3 y 4 de la proferida por el a quo y, en su lugar, la condenó al pago de daños morales en favor de los accionantes y no se pronunció sobre la prescripción.

En sede de instancia, pide «REVOQUE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal (…) mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia (…) y, en su lugar, CONFIRME la emanada del Juzgado 14 Laboral del Circuito», en cuanto la absolvió de las pretensiones.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 93683

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 29, 56, 57, 108, 216, 348 a 350 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso; 2, 4, 29, 53, 228 a 230 de la Constitución Política, 63, 1494, 1604, 1609,

1613 a 1615, 1618, 1620, 1622, 1757, 2341 a 2343, 2356, 2357 y 1757 del Código Civil, «aplicables de manera supletoria por mandato del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que la anterior violación normativa, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa suficientemente comprobada de ETB en el accidente de trabajo ocurrido el 18 de abril de 2012 al señor ALBERTO MONTAÑEZ CHAPARRO, por no haber impartido capacitaciones, entrega de elementos, ni tomado medidas de seguridad para realizar trabajo en alturas de conformidad con resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo, porque “incurrió en desidia y negligencia en la consumación de sus deberes de análisis, eliminación, reducción o al menos en impedir el riesgo,…”.

2. No dar por demostrado, estándolo, que NO existió culpa suficientemente comprobada de ETB en el accidente de trabajo ocurrido el 18 de abril de 2012 al señor ALBERTO MONTAÑEZ CHAPARRO, por haber obrado de manera diligente, impartido capacitaciones, entregado elementos necesarios y técnicamente indicados y tomado medidas de seguridad para realizar trabajo en alturas de conformidad con resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo y las obligaciones que le asiste como

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 93683 empleador, mandadas por el Código Sustantivo del Trabajo y que la empresa NO “incurrió en desidia y negligencia en la

consumación de sus deberes de análisis, eliminación, reducción o al menos en impedir el riesgo”.

3. Dar por establecido sin estarlo, que el demandante demostró suficientemente y conforme a la carga que la atañe la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y sus consecuencias acaecido el 18 de abril de 2012 al señor

ALBERTO MONTAÑEZ CHAPARRO.

4. No dar por demostrado estándolo que fue factor determinante para la ocurrencia del accidente acaecido el 18 de abril de 2012 al señor ALBERTO MONTAÑEZ CHAPARRO sus propias acciones y omisiones al instante mismo de realizar su labor.

Asegura que las distorsiones probatorias obedecieron a «la total falta de apreciación en unos casos y apreciación errónea en otros» de la demanda y su respuesta, «reglamentos, planes de capacitación, elementos, cumplimiento de normas, todo lo relacionado con seguridad y salud en el trabajo en la ETB, incluido específicamente lo pertinente al trabajo en alturas, anteriores, concomitantes y posteriores al 18 de abril de 2012, fecha del accidente», análisis del accidente del actor, correo de soporte de entrega de elementos de protección personal, «accidentalidad 2012 a diciembre», evidencia de capacitaciones, consolidado de capacitaciones VAS, cronograma PSO 2012, guía de trabajo seguro en postes, «zona sur 29 de agosto de 2012», informe de Marco Antonio Palacios Velandia y Fernando Augusto Arango Ponce de León». También, los informes internos y el rendido bajo juramento por el representante legal, la aprobación del

reglamento de higiene y seguridad social por auto 479 de 1999 del Ministerio del Trabajo, el documento sobre trabajo

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 93683 en alturas 2009, el plan de capacitaciones y el formulario de solicitud y entrega de elementos. Estima que los demandantes ningún esfuerzo hicieron para probar la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo. Afirma que, sin explicación, el Tribunal invirtió la carga de la prueba para «imponer a la demandada el peso de acreditar lo contrario», con base en una demanda sobre «acusaciones escuetas». Aduce que, con lo anterior, desconoció la postura del juez de primer grado, quien hizo un análisis juicioso y concluyó que la ETB había honrado normas y reglamentos de seguridad social, así como las obligaciones impuestas por el Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el juzgador de alzada acudió a una «tarifa legal» que lo llevó a exigencias probatorias de un alto «nivel de minucia y detalle» de que Alberto Montaño recibió las capacitaciones. Que con ello, ignoró que en el reporte que la empresa presentó a la ARL, el «responsable del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo» indicó que el trabajador recibió capacitaciones de trabajo en altura. Asegura que para fulminar condena, concedió total crédito al dicho del compañero del accidentado consignado en la descripción del accidente, no obstante la incoherencia con la versión entregada cuando rindió testimonio. Añade que la caída desde 9 metros es una simple suposición, en tanto no está probada.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 93683 Asevera que las recomendaciones vertidas en la descripción del accidente, debieron analizarse junto con el testimonio de Fernando Augusto Ponce de León. Además, a pesar de lo anotado en el documento, el juez de apelaciones ignoró el exceso de confianza del trabajador, con 12 años de experiencia como reparador. Estima «injustificable» que desapercibiera «el descuido del trabajador experto», y la existencia del manual de trabajo en alturas, como lo aseguró el testigo recién mencionado. Considera absurdo colegir que una «una empresa estatal con más de 140 años de existencia», no cuente con los procedimientos requeridos para trabajo en alturas. Insiste en que quedó acreditada «su diligencia, cumplimiento de disposiciones a la sazón vigentes y aplicables, entrega de elementos, capacitación, pero sobre todo quedó clara la absoluta y total ausencia de cualquier grado de culpa atribuible a la Etb en la ocurrencia del accidente de trabajo». Acota que la decisión confutada vulneró el derecho al debido proceso, pues se dedicó a «extraer del material probatorio aquello que desligado de todo lo demás parece imputar o comprometer a la empresa». Que así lo hizo con el informe de investigación interna, el juramentado y el testimonio de Fernando Arango, que descontextualizó para colegir que la empresa actuó con desidia, lo que condujo a que ubicara al trabajador «prácticamente como una víctima (…), casi al borde de unas lesiones personales dolosas infligidas por la ETB o algunos de sus directivos».

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 93683 Considera desatinado asumir que el promotor del juicio solo le corresponda «imputar culpa al empleador en el accidente de trabajo para que se invierta la carga de la prueba siendo suficiente lanzar unas afirmaciones al aire». Aduce que, conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para que proceda declaratoria de responsabilidad, se requiere culpa suficientemente comprobada del empleador, lo cual no ocurrió en este caso por pasividad de la parte actora. Enseguida, discurre: Ese “suficientemente comprobado”, esa culpa del empleador, esa culpa de la Etb que le achaca el señor Montañez y el fallador de segunda instancia está a cargo del demandante, tenía que probarlo y no lo consiguió porque no existió. Incluso, bajo el expediente que utilizó el Tribunal de buscar en términos generales presuntas falencias o vacíos normativos que se endilgan, era obligatorio establecer una clara relación de causalidad con el accidente, imperativo que no logra la contraparte ni menos aún la Sala laboral del Tribunal pese a que advierte en la providencia que así lo hará. Nótese que trata de señalar unos presuntos incumplimientos de reglamentos, pero no su relación de causalidad con el accidente, salvo los dos renglones donde dice que si hubiera existido un inspector, un vigilante asignado el día y la hora de la operación, (requisito no obligatorio en la ley ni reglamentación ni acto administrativo para toda actuación y respecto de todos los trabajadores), el trabajador experto y con más de 12 años de experiencia en la misma tarea habría cumplido con unas disposiciones, utilizado adecuadamente los

EEP, habría secado la escalera o simplemente no hubiese realizado el ascenso y reportado inmediatamente a la empresa el porqué de su decisión. Para cerrar, elabora sendas reflexiones sobre la conducta del trabajador y la carga que le asistía de

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 93683 demostrar la responsabilidad de la empresa, para culminar con la reproducción de la sentencia CSJ SL13653-2015.

VII. RÉPLICA Alberto Montañez Chaparro asegura que el recurso contiene «insalvables deficiencias técnicas que no permiten el análisis del cargo propuesto». Adicionalmente, que el Tribunal acertó en el análisis probatorio, en la medida en que partir de su valoración, pudo colegir que la ETB no tuvo «la diligencia o cuidado ordinario o mediano» que se le exigen en calidad de empleadora conforme al artículo 216 del

Código Sustantivo del Trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene prevalido de las presunciones de acierto y legalidad, debe ceñirse a los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 93683 A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se

estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata. Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Aunque la censura dirige el ataque por la senda fáctica y relaciona algunos errores de hecho, no hace distinción entre las pruebas que considera no valoradas y mal apreciadas por el Tribunal, pues se limita a relacionarlas indiscriminadamente. Adicionalmente, se advierte que incumple el deber de indicar, cómo hubieran contribuido a obtener una decisión distinta que condujera a acreditar los desatinos que le endilgan, pues se dedica a elaborar una crítica sobre la inversión de la carga de la prueba y la experiencia con que contaba el actor tras 12 años de labores (CSJ SL 1301-2018). Lo anterior, deja entrever el entremezclamiento de vías de ataque, a pesar de que como lo ha explicado esta Corte con suficiencia, son excluyentes entre sí. Así se adoctrinó

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 93683 en sentencia CSJ SL1141-2020, en los siguientes términos: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de

derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Advertido lo anterior, la Corte entiende que la censura dirige el ataque por la vía fáctica, pues denuncia pruebas que considera mal valoradas por el Tribunal. En aras de dar respuesta al recurrente, la Sala procede a evaluar los medios de prueba, en función de verificar si el juez ad quem incurrió en las distorsiones achacadas. Del «Formato de investigación de accidente de trabajo del señor Montañez Chaparro», adelantado por la ARL

Positiva el 23 de abril de 2012 (fl. 265 Cd.), se advierte que, tal cual lo coligió el juez de apelaciones, el empleador incumplió su obligación de suministrar elementos, medidas de prevención, seguridad y salud en el trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 93683 Allí, la aseguradora asentó que el infortunio se debió no solo al «uso de equipos inseguros», sino a «órdenes mal interpretadas», «programación y planificación insuficiente del trabajo» y «comunicación inadecuada de las normas de reforzamiento mediante afiche código de colores y nudos (sic) para el trabajo». En ese orden, no se aprecia la comisión de un desafuero probatorio manifiesto pues, claramente, la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del infortunio; por ejemplo, la entrega de los elementos adecuados de seguridad, previa capacitación sobre su uso. Lo mismo sucede con el «formato investigativo» de la ETB, con destino a Positiva ARL. Allí, el grupo de investigación de accidentalidad de la compañía enlistó las causas que pudieron generar el siniestro: i) «no se tuvo en cuenta lo que se reitera en los cursos de protección contra caídas sobre el uso de arnés de cuerpo completo», ii) «se estaba utilizando un equipo contra caída no autorizado para realizar la tarea en altura», iii) «falta de conocimiento y socialización de procedimiento del trabajo en alturas», iv) la inspección inicial por parte de los jefes son insuficientes (sic) sobre los equipos contra caída que utilizan los trabajadores»

y «se tiene un procedimiento de trabajo en alturas, pero no se ha difundido completamente a los trabajadores». Contrario a lo expuesto por el impugnante, surge evidente la deficiencia en las medidas de seguridad adoptadas por el patrono de cara a la necesidad de proteger

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 93683 la integridad de su colaborador. Según el documento, a pesar de que existían reglamentaciones y procedimientos dentro de la empresa para evitar siniestros como el ocurrido, el empleador nada hizo en perspectiva de prevenir a la totalidad de trabajadores sobre las posibles contingencias que pudieran presentarse en el trabajo en alturas. De esta suerte, también acertó el Tribunal al colegir el incumplimiento de los deberes mínimos de protección para ese tipo de actividades. La Sala no encuentra cómo los formatos de «capacitaciones 2012», «CONSOLIDADO DE CAPACITACIONES VAS TRABAJO EN ALTURAS», «CRONOGRAMA DE ALTURAS 2009-2010» y «CRONOGRAMA PSO 2012» (fl. 250 Cd.), puedan contribuir al quiebre de la sentencia gravada. Se trata de archivos en formato Excel, contentivos de nombres y registros de asistencia de varios trabajadores de la empresa, donde se halla relacionado el actor. Sin embargo, son de autoría de la encartada, de suerte que no pueden reportarle beneficios. Se recuerda que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador», que no es el caso (CSJ SL315-2022). Caso similar ocurre con el archivo denominado «ZONA

SUR – 29 DE AGOSTO DE 2012» (fl. 250 Cd.). No obstante, que se trata de un formato de asistencia a una capacitación de la ARL Positiva en trabajo en alturas, no resulta útil para variar la decisión del fallador de alzada, en la medida en que, además de que no se relaciona al demandante, dicho

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 93683 adiestramiento solo se brindó pasado el accidente que, se reitera, ocurrió el 23 de abril de 2012. La recurrente aduce que, de la demanda y su contestación, se deriva confesión. Basta recordar que, según el artículo 191 del Código General del Proceso, la confesión debe valorarse con las «modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe». El entendimiento del dispositivo procesal no requiere mayor explicación para comprender que, si el deponente admite un supuesto fáctico, pero explicita una circunstancia de tiempo, modo o lugar, el operador judicial debe tomar en cuenta la explicación, a efecto de extraer el sentido genuino de lo aseverado por el declarante. En esto consiste la regla de indivisibilidad de la confesión (art. 196 CGP). Examinado el libelo introductorio y su respuesta (fls. 177 a 201 y 318 a 330), se advierte que, desde los albores del proceso, el empleador negó su responsabilidad en el accidente de trabajo. Así mismo, se extrae que el accionante expresó que la caída desde 9 metros, donde se hallaba

ubicada la «caja», se produjo por falta de capacitación, medidas de prevención y protección adecuadas; además, que no tuvo supervisión en el punto y que su traslado a la clínica fue gracias a su compañero de trabajo y a terceros que llamaron a la «línea de atención de emergencias 123».

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 93683 Así las cosas, no se observa aceptación expresa de la responsabilidad del trabajador en el infortunio; por el contrario, lo que revelan es la narración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el siniestro laboral. Así pues, tampoco se equivocó el juez de apelaciones en la lectura de las piezas procesales. Dado el resultado del análisis precedente, y la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no se abre paso el examen de los testimonios de Marco Antonio Palacios Velandia y Fernando Augusto Arango Ponce de León, toda vez que se trata de un medio de prueba no calificado en la casación del trabajo (CSJ SL4030-2019). Las disquisiciones sobre la ausencia de responsabilidad por la experiencia del trabajador y el tiempo de funcionamiento de la empresa, y el adelantamiento de actividades en alturas por más de un centenario, con bajo índice de accidentalidad, no pasan de ser afirmaciones sin posibilidad de ser corroboradas con los medios persuasivos incorporados al expediente; de ser ciertas, en nada podrían variar el sentido de la decisión fustigada. Con todo, no sobra traer a escena la sentencia CSJ SL9355-2017, donde la Corte explicó las obligaciones

del empleador en la ejecución del trabajo en alturas, en los siguientes términos: En efecto, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 93683 Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...