CSJ - SL2170-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2170-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2170-2021 Radicación n.° 74181 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación formulado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por la recurrente.
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Radicación n.° 74181
I. ANTECEDENTES Claudia Patricia Rodríguez Chaparro promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 31 de julio del 2000 y el 4 de agosto de 2008, «de acuerdo con la siguiente tabla de relación de tiempo laborado» Contrato y Valor Fecha inicial Fecha de Días adición terminación laborados 335 $5.816.000 31 de julio de 2000 30 de noviembre de 122
2000 AD-335 $2.908.000 13 de diciembre de 30 de enero de 2001 48 2000 137 $15.024.667 1 de febrero de 2001 10 de diciembre de 312
2001 AD-137 $242.333 11 de diciembre de 15 de diciembre de 4 2001 2001 728 $3.586.533 17 de diciembre de 28 de febrero de 2002 73 2001 145 $13.871.160 1 de marzo de 2002 30 de noviembre de 274 2002 AD-145 $6.935.580 1 de diciembre de 15 de abril de 2003 135 2002 VA-011688 $3.082.480 1 de julio de 2003 30 de agosto de 2003 60 VA-022995 $1.623.720 3 de septiembre de 30 de noviembre 88 2003 2003 VA-025688 $2.979.731 2 de febrero de 2001 31 de marzo de 2004 58 VA-026202 $6.161.960 1 de abril de 2001 31 de julio de 2004 121 VA-027847 $6.113.585 2 de agosto de 2004 30 de noviembre de 120 2004 VA-031366 $6.161.960 1 de diciembre de 31 de marzo de 2005 120 2004 VA-034438 $6.504.032 31 de marzo de 30 de julio de 2005 121 2005 P-037500 $6.504.032 2 de agosto de 2005 30 de noviembre de 120 2005 P-040360 $2.926.811 1 de diciembre de 25 de enero de 2006 55 2005 P-044822 $8.509.412 5 de enero de 2006 30 de enero de 2006 25 AD-P-044822 $3.252.016 5 de enero de 2006 30 de enero de 2006 61
P-047442 $3.252.016 1 de septiembre de 31 de octubre de 60 2006 2006 P-049593 $7.425.437 14 de noviembre de 31 de marzo de 2007 137 2006 P-055697 $10.948.454 10 de abril de 2007 31 de octubre de 204 2007 P-059173 $6.449.832 3 de diciembre de 31 de marzo de 2008 119 2007 5000001156 $13.008.064 1 de abril de 2008 30 de noviembre de 243 2008 En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las siguientes
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Radicación n.° 74181 prestaciones convencionales: cesantías, primas anuales de servicios, vacaciones, primas de vacaciones. Igualmente, al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las acreencias adeudadas, primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, licencias de maternidad, la indexación y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias pidió reconocer y pagar las prestaciones sociales legales: cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones; así como la indemnización por mora, la prima de navidad y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, indicó que las partes celebraron diferentes «contratos» de manera continua y permanente desde el 31 de julio de 2000. Precisó que prestó sus servicios hasta el 4 de agosto de 2008, fecha en que las partes dieron por terminada la vinculación de mutuo acuerdo, y que, aunque existieron breves intervalos entre la
terminación de un contrato y el comienzo de otro, las funciones desempeñadas siempre fueron prestadas de manera continua. Solamente hubo interrupción entre el 15 de marzo de 2003 y el 7 de junio de 2007 con ocasión de las licencias de maternidad otorgadas. Señaló que dentro de sus funciones estaba la elaboración y sustanciación de resoluciones de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de la entidad para los afiliados al régimen de prima media; resolver los recursos de la vía gubernativa y revocatorias directas, así
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Radicación n.° 74181 como elaborar demandas y contestar acciones ordinarias y de tutela. Indicó que recibía órdenes y era supervisada por el jefe de la oficina jurídica y del gerente seccional, incluso fue comisionada para prestar sus servicios en Bucaramanga y apoyar las labores misionales de la entidad en esa ciudad entre el 8 y 12 de mayo de 2006. Expuso que la última retribución mensual fue de $1.626.010,50 y que no le fueron canceladas las prestaciones sociales legales ni convencionales, ni fue afiliada al sistema de la seguridad social; por el contrario, se le exigió afiliarse como trabajadora independiente. Adujo que, entre el ISS, hoy en liquidación, y SintraseguridadSocial, se celebró una convención colectiva para el periodo del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, acuerdo que le es aplicable. Finalmente dijo que su reclamación administrativa fue respondida de manera negativa el 29 de noviembre de 2010.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la suscripción de algunos de los contratos de prestación de servicios a los que alude la actora, el objeto de estos convenios, la celebración de la convención colectiva de trabajo y la respuesta a la reclamación administrativa; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.
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Radicación n.° 74181 En su defensa argumentó que la actora se vinculó a la entidad mediante diferentes contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993, en los que se precisaron las condiciones de ejecución y las cláusulas que los regían, por tanto, conocía la naturaleza de su vinculación con la demandada. En estos mismos convenios se estableció que no existiría relación de trabajo entre las partes, por lo que no es dable alegarla como lo hace la demandante. Agregó que en la ejecución de estos contratos la accionante se comportó como una verdadera contratista, con total autonomía e independencia en sus labores y no se desarrollaron de manera continua, puesto que se presentaron varias interrupciones. Además, le fueron pagados los honorarios pactados, por lo que la entidad no adeuda suma alguna. Formuló la excepción de prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de múltiples relaciones laborales entre la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ
CHAPARRO como trabajadora y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como empleador, cuyas terminaciones fueron por vencimiento del término pactado y el último de ellos, por renuncia efectuada por la extrabajadora demandante, por las razones expuestas en las motivaciones de este fallo y cuyos extremos son los siguientes: - 31 de julio de 2000 a 30 de noviembre de 2000
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Radicación n.° 74181 - 13 de diciembre de 2000 a 30 de enero de 2001 - 1 de febrero de 2001 a 10 de diciembre de 2001 - 11 de diciembre de 2001 a 15 de diciembre de 2001 - 17 de diciembre de 2001 a 28 de febrero de 2002 - 1 de marzo de 2002 a 30 de noviembre de 2002 - 1 de diciembre de 2002 a 15 de abril de 2003 - 1 de julio de 2003 a 30 de agosto de 2003 - 3 de septiembre de 2003 a 30 de noviembre de 2003 - 2 de febrero de 2004 a 31 de marzo de 2004 - 1 de abril de 2004 a 31 de julio de 2004 - 2 de agosto de 2004 a 30 de noviembre de 2004 - 1 de diciembre de 2004 a 31 de marzo de 2005 - 31 de marzo de 2005 a 30 de julio de 2005 - 2 de agosto de 2005 a 30 de noviembre de 2005 - 1 de diciembre de 2005 a 25 de enero de 2006
- 5 de enero de 2006 a 30 de enero de 2006 - 1 de julio de 3006 a 31 de agosto de 2006 - 1 de septiembre de 2006 a 31 de octubre de 2006 - 14 de noviembre de 2006 a 31 de marzo de 2007 - 10 de abril de 2007 a 31 de octubre de 2007 - 3 de diciembre de 2007 a 31 de marzo de 2008 - 1 de abril de 2008 a 8 de agosto de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a favor de la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO, al pago de la suma de $14.820.933 por concepto de: auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, debidamente indexados.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a favor de la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO al pago por concepto de indemnización moratoria y a razón de $54.200,00 diarios, a partir del 9 de agosto de 2008 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, por las argumentaciones realizadas en las motivaciones de este fallo.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por parte del INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES.
QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones invocadas por la parte actora, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta
providencia.
SEXTO: Contra esta providencia procede el recurso ordinario de APELACIÓN en el efecto SUSPENSIVO, consagrado en el Art. 66 del CPTSS.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES […]
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Radicación n.° 74181 En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el a quo encontró demostrados 23 verdaderos contratos de trabajo a término fijo ejecutados entre las partes y así lo declaró. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios, vacaciones y primas de vacaciones convencionales causadas con antelación al 8 de octubre de 2007; por tanto, ordenó el pago de estas prestaciones por los diferentes periodos laborados a partir de esta fecha, esto es: i) 8 de octubre de 2007 a 31 de octubre de 2007; ii) 3 de diciembre de 2007 a 31 de marzo de 2008 y iii) 1 de abril de 2008 a 8 de agosto de 2008, fecha en que finalizó la relación. En cuanto al auxilio de cesantías convencional, consideró que no operaba el fenómeno prescriptivo dado que el mismo se hizo exigible a la terminación de la vinculación de trabajo. En esa medida, dispuso el pago de esta prestación causada por el periodo laborado en cada uno de los 23 contratos de trabajo que encontró demostrados y que relacionó en el numeral primero de su decisión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante decisión proferida el 30 de septiembre de 2015, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR PROBADA
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Radicación n.° 74181 parcialmente la excepción de prescripción respecto de las cesantías causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2007. En su lugar, condenar al ISS en liquidación a pagar a la demandante la suma de $700.083 por las cesantías no prescritas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en los demás aspectos.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
El colegiado estableció tres problemas jurídicos, a saber: i) determinar si el juez de primer grado acertó al declarar la existencia del contrato de trabajo dada la demostración del requisito de subordinación o si por el contrario fue un verdadero contrato de prestación de servicios como lo afirma la entidad apelante; ii) analizar lo relacionado con la prescripción de las cesantías y iii) definir la procedencia de la indemnización moratoria. Aspectos que implicaron revisar en su integridad la decisión de primer grado. En relación con el primer problema, adujo que para la demandada la vinculación entre las partes se rigió por los diferentes contratos de prestación de servicios firmados por las partes y regulados por la Ley 80 de 1993. Al respecto, señaló que esta forma de contratación estaba autorizada por el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con
lo expuesto en decisión CC C-154-1997, una de sus características esenciales es la independencia o autonomía con que se realiza la actividad personal; además, su duración debe ser por el término estrictamente indispensable y no de manera indefinida.
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Radicación n.° 74181 De otra parte, precisó que para predicar el carácter laboral de una vinculación es necesaria la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato señalados en el artículo 23 del CST (sic), aunque al trabajador solo le basta acreditar «la existencia de la relación laboral» para que opere la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST (sic). A su turno, al pretendido empleador le compete desvirtuarla, aportando las pruebas que le permitan concluir al juzgador que la relación no fue de naturaleza laboral. También señaló que el elemento esencial de un contrato de trabajo es la continuada subordinación o dependencia jurídica en la ejecución de los servicios, por tanto, si ello se desvirtúa, se puede concluir que no existió este tipo de vinculación. Así las cosas, señaló que debía establecerse si entre las partes se verificó un convenio de carácter laboral o no. Advirtió que no estaba en discusión que la actora ejerció una actividad personal en favor de la demandada como profesional universitaria abogada y que por estos servicios recibió una remuneración. Además, también quedó establecido que las labores fueron realizadas de manera subordinada y dependiente, como se desprende de la prueba testimonial, los documentos y el interrogatorio de parte de la
actora; esta última circunstancia es discutida por la entidad apelante bajo el argumento de que la existencia de un coordinador de actividades no evidencia la continuada subordinación laboral.
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Radicación n.° 74181 Resaltó que del testimonio de Daniel Fonseca Corredor y Pedro Sierra, e incluso del interrogatorio de parte, se desprendía que la actora prestó sus servicios de forma personal en las instalaciones del ISS, cumplió un horario de trabajo igual al de los demás funcionarios de la entidad, recibió capacitaciones relacionadas con las políticas de manejo de expedientes; además, para ausentarse del lugar de trabajo debía informar a su superior inmediato, quien decidía si se podía otorgar el permiso o se debía «aplazar». Circunstancias que dan cuenta de la subordinación prevista en el artículo 23 del CST (sic). Advirtió que, con la comunicación del 6 de febrero de 2006, suscrita por el gerente del ISS seccional Boyacá y la certificación suscrita por el jefe del Departamento PensionalSeccional Santander se acredita que la entidad ejerció la facultad de trasladar de sede a la actora, para prestar los servicios de abogada, de manera obligatoria, apoyando al área de pensiones en la Seccional Santander, durante los días 8 al 12 de mayo de 2006 (folios 22 y 23). En esa medida, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, la relación entre las partes tuvo naturaleza laboral. Precisó que la facultad subordinante se convirtió en una práctica continua de la ejecución de labores encomendadas
a la actora; además, se demostró que ésta recibía un salario bajo la denominación de honorarios, cuyo pago se pactó por mensualidades vencidas, como generalmente se pagan los salarios. Por tanto, concluyó que estaban acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin que la
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Radicación n.° 74181 accionada lo hubiese desvirtuado, pues no demostró que la labor se hubiese ejercido de manera autónoma. Frente al segundo problema jurídico, manifestó que el juez de primer grado determinó la existencia de múltiples contratos de trabajo y, por ende, la falta de unicidad contractual, conclusión que no fue objeto de reparo por las partes. Siendo ello así, señaló que la apelante tenía razón al alegar que la prescripción de las cesantías se contabiliza desde la terminación de cada uno de los convenios laborales, tal como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Resaltó que «los contratos declarados por la juez de instancia» que no se encuentran afectados por la prescripción, son los vigentes entre el 3 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 2008 y desde el 1 de abril hasta el 8 de agosto de 2008, fecha en que la demandante presentó renuncia al cargo. Aclaró que a partir de la finalización del primer contrato mencionado la actora contaba con tres años para reclamar, «lo cual ocurrió en su orden el 22 de noviembre de 2010 y el 11 de diciembre de 2013», razón por la cual, las cesantías causadas antes del 22 de noviembre de 2007 se
encuentran prescritas. De ahí que, solamente se debía condenar al ISS al pago de las cesantías por «la suma de $700.083 que corresponden a 27 días por el 2007; $121.950 y $128.000, esto es, $578.133 del último contrato de 2008 a la fecha de la renuncia».
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Radicación n.° 74181 Finalmente, en cuanto al tercer problema jurídico, señaló que en casos similares contra la misma accionada, la Corte Suprema de Justicia ha concluido que el ISS obró de mala fe al celebrar contratos de prestación de servicios cuando en realidad se ejecutaron vinculaciones típicamente laborales. Como en el presente caso, se demostró la existencia de una vinculación de esa naturaleza, procedía el pago de las prestaciones sociales correspondientes, sin que sean suficientes las razones esgrimidas por la demandada para justificar el incumplimiento de esta obligación; además, no aportó pruebas que evidenciaran razones atendibles para exonerarla de la indemnización moratoria. En todo caso, adujo que en relación con los pretendidos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, la Corte Constitucional ha precisado que «cuando se estructuran de tal manera que el ISS no podía desconocer que la vinculación era laboral-contractual, motivo por el cual la pretensión acerca que se le exonere del pago de la sanción moratoria no está llamada a prosperar». Así las cosas, del análisis integral de lo resuelto en primera instancia, y al abordar la naturaleza de las vinculaciones, las cesantías, la excepción de prescripción y
la indemnización por mora, dispuso modificar la decisión del a quo en los términos ya señalados.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar absuelva a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán de manera conjunta, pues denuncian similar elenco normativo, se fundan en las mismas pruebas, su argumentación se complementa y persiguen igual cometido en el punto de la indemnización moratoria.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; del Decreto 797 de 1949, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 8 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 74181 Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO y el entonces ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión.
6. No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante.
7. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.
Indica que estas equivocaciones se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
1. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora
contratista CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO,
(folios 4 a 18 del cuaderno de primera instancia).
2. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación (folio 19 y 21 del cuaderno de primera instancia).
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Radicación n.° 74181 De igual manera, aduce que el colegiado incurrió en la indebida apreciación de los testimonios de Pedro José Sierra y Daniel Fonseca Corredor. Afirma que el error del Tribunal consistió en considerar insuficientes los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para «legalizar su vinculación jurídica»; desconoció los contratos de prestación de servicios allegados a folios 4 a 18, en los que de manera clara se indicó su objeto y se especificó que el contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; precisaron su plazo, honorarios, obligaciones de resultado a cargo del contratista, la sujeción a apropiación presupuestal para el pago de honorarios, cláusula penal por incumplimiento, inhabilidades e incompatibilidades, garantías que debía constituir el actor, y se previó que la contratación se regiría por las normas civiles, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre las partes. Tales estipulaciones fueron cumplidas, pues el servicio realizado fue autosuficiente e independiente. En ese orden, las certificaciones obrantes a folios 19 y 21, no hicieron cosa distinta que ratificar que los contratos de
prestación de servicios diferentes y autónomos estuvieron válidamente regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que la entidad no contaba con el personal de planta profesional, capacitado y especializado para atender las labores realizadas por la demandante. Esta certificación permite evidenciar que los contratos fueron firmados por el tiempo indispensable, como lo señala la ley, ya que entre
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Radicación n.° 74181 ellos no hubo continuidad en la prestación del servicio, pues se presentaron interrupciones al ser liquidados de mutuo acuerdo. Resalta, además, que las pruebas corroboran, no solo que la demandante tenía conocimiento de la naturaleza de los contratos, sino la buena fe de la demandada, quien tenía la certeza que la figura contractual utilizada estaba amparada por las normas sobre contratación estatal. Si el colegiado hubiese valorado en su conjunto todo el acervo probatorio, habría concluido que la ejecución de los servicios estuvo inmersa en la legalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues para cada contratación la accionante presentó una oferta, tramitó pólizas de cumplimiento, pagó aportes a seguridad social y cobró honorarios, sin expresar reparo alguno, más aún cuando se trataba de una profesional experta en derecho. Esta conformidad con el tipo de vinculación evidencia la buena fe con la que procedió la entidad demandada. Asegura que tanto la actora como el ISS, actuaron bajo el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos de prestación de servicios, y esa voluntad, libre de todo apremio y vicio del consentimiento,
debió privilegiarse por el sentenciador al decidir este asunto. Señala que el juez de la alzada tampoco tuvo en cuenta que la demandada desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945. Esto, como quiera que las pruebas aportadas, en especial las documentales denunciadas en
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Radicación n.° 74181 casación, acreditan que quien se benefició del servicio no ejerció una continuada subordinación sobre quien lo prestó. Aclara que la vigilancia administrativa es distinta a la subordinación de carácter laboral. Ésta última implica la posibilidad jurídica del empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento y la obligación correlativa del trabajador de acatarlas, mientras que la primera se refiere a la implementación de reglas de orden para la buena marcha de la organización. Expresa que la demandante se limitó a aportar las certificaciones y contratos denunciados en casación, que informan la relación civil y no laboral entre las partes. Pero no acreditó que recibiera órdenes del ISS en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo, llamados de atención, solicitud de permisos o sujeción al reglamento de trabajo de la entidad. Los documentos aportados solamente demuestran la calidad de contratista independiente de la actora, pues evidencian que no había subordinación jurídica sino la prestación « » independiente de un servicio. Aduce que el análisis probatorio del Tribunal le permitió concluir, de manera errada, que la vinculación entre las partes se rigió por un contrato de trabajo, cuando en
realidad, se trató de diferentes vínculos de prestación de servicios, como lo informan los documentos denunciados. Finalmente, argumenta que otro error del colegiado fue concluir, sin pruebas que lo justificara y de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, cuando en verdad,
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Radicación n.° 74181 lo que hizo fue cumplir las normas propias de la contratación estatal, dada la naturaleza de los convenios celebrados por las partes. Advierte que el fallador ha debido tener en cuenta que la actitud de la entidad, al no pagar las prestaciones sociales a las que presuntamente tenía derecho la demandante, se fundó en el entendido de la inexistencia de un contrato de trabajo y de haber pactado un convenio de prestación de servicios, el cual está probado en el proceso. Ello resulta atendible y permite inferir una conducta revestida de buena fe. En todo caso, se ha debido tener en cuenta que ante una eventual declaratoria de un contrato realidad, la indemnización moratoria surge a partir de la sentencia judicial que así lo disponga.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, por violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945.
Afirma que dicha transgresión se originó en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de
servicios con la demandante.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de
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Radicación n.° 74181 mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante Claudia Patricia Rodríguez Chaparro y el ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante Claudia Patricia Rodríguez Chaparro se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.
Estos errores se derivaron de la falta de valoración de las siguientes pruebas:
1. Contratos de prestación de servicios celebrados por la actora (folios 4 a 18)
2. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación
(folios 19 a 21) Afirma que el Tribunal aplicó unas normas que no regulan este caso; que consideró que había existido un contrato de trabajo y que, encontró procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ante la falta de pago de las prestaciones sociales. Tal conclusión, dice, fue equivocada, pues las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993. Explica que esta contratación se hizo en virtud de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la hoja de vida de la actora. Debido al tipo de contratación celebrada, ella constituyó pólizas, cobró sin objeción los honorarios pactados, se afilió al sistema de seguridad social como
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 74181 trabajadora independiente y presentó ofertas de servicios, todo lo cual corresponde a una vinculación de naturaleza civil. Refiere que el Tribunal consideró, de manera automática e inexorable, y sin fundamento jurídico alguno, que la entidad actuó de mala fe y que por tanto debía pagar la indemnización moratoria. Tal razonamiento luce desacertado, toda vez que en cada asunto debe verificarse el comportamiento del empleador, según lo informado por las pruebas. En este caso, considera que no es evidente la mala fe de la entidad, ya que se encontraba bajo la convicción de que estaba actuando conforme a derecho y que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los convenios de prestación de servicios para suplir la necesidad de cumplir con su objeto social. El ISS nunca utilizó dichos contratos para desconocer una verdadera relación laboral; por el contrario, siempre consideró que estaba obrando conforme a los postulados de la Ley 80 de 1993, que le autoriza realizar este tipo de contrataciones. Siendo ello así, existen raz
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