CSJ - SL2171-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2171-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2171-2018 Radicación n. 57081 º Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ÁNGEL CORONADO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a MONÓMEROS
COLOMB-OV ENEZOLANSO.SA .
l. ANTECEDENTES RAFAEL ÁNGEL CORONADO HERNÁNDEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a MONÓMEROS DE COLOMBO - VENEZOLANOS S.A., con el fin de que se declarara que estuvo vinculado laboralmente, mediante contrato de trabajo a término indefinido a la
empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57081 (E.M.A.) y que durante todo el tiempo estuvo expuesto directa e indirectamente al factor de riesgo, ya que las actividades que realizaba son consideradas de alto riesgo para la salud de los trabajadores; que se le reconociera su derecho a la igualdad como lo establece el art. 13 de la
Constitución, pues actualmente existen extrabajadores de la
sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLOS S.A.
(E.M.A.), pensionados por el mismo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO, que les fueron otorgadas las pensiones especiales de vejez; que estas personas laboraron en las mismas condiciones que él y en diferentes áreas de la misma empresa supuestamente no clasificadas como de alto nesgo por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLOS S.A. (E.M.A.) y el ISS. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al ISS a reconocer: i) el cambio de la pensión de vejez por la pensión especial de vejez, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto por 758 del mismo año y el Decreto 1281 de 1994, por haber estado expuesto al factor de riesgo; ii) la indexación de las sumas liquidadas, iii) el valor del retroactivo; iv) los reajustes; v) la indemnización moratoria; vi) la corrección monetaria; vii) lo que se pruebe ultra y extra petyi vtiii)a la s costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró, desde el 2 5 de marzo de 19 71 hasta el 12 de septiembre de 1992, es decir por más de 20 años para la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A. en los cargos de técnico iii, técnico ii, técnico i y técnico master; que estuvo siempre expuesto al factor de riesgo por
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Radicación n.º 57081 sustancias químicas clasificadas como cancerígenas, segun lo informa la cartilla de reglamento de higiene y seguridad industrial del año 1996, expedida por la misma empresa; que al desarrollar oficios de alto riesgo y por haber estado directa e indirectamente ante agentes tóxicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990 y el numeral 4° del art. 1 ° del Acuerdo 1281 de 1994, tiene derecho a la pensión especial de vejez; que el secretario general de la empresa, formuló consulta sobre el tema al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en la cual se º respondió, entre otros aspectos, que el numeral 4 del Decreto 1281 de 1994, señala que los trabajadores con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, tienen derecho a una pensión especial de vejez y como el benceno lo es, el empleador debe cotizar para dicha pensión; que la empresa le expidió certificación en la que indica: [.. . }solo existen los siguientes oficios de alto riesgo y por los cuales la empresa está obligada a pagar, a partir de 1998, año en el cual los parámetros de exposición al benceno cambian y las siguientes personas son las que están expuestas técnico de extracción de la planta 7 o de caprolactama, analista del laboratorio de planta 7 o de caprolactama y técnico de tanques y estos oficios pueden ser desempeñados por técnicos III, II, I y técnico máster. Por último, indicó que elevó solicitud al ISS para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, sin obtener
respuesta alguna (f.º 1 a 11, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral; la consulta enviada al Ministerio y su respuesta, pero aclaró que esto fue con posterioridad al retiro
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Radicación n. º 57081 del actor, quien trabajó en dicha empresa hasta el año 1992; que dio respuesta a una consulta, sin embargo, ello no origina un reconocimiento a un derecho que no se tiene, ya que las normas legales son taxativas y el demandante no cumplía con los requisitos para tal reconocimiento; respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o que no eran hechos relacionados con el accionante, sino situaciones atinentes a otras personas. En su defensa, propuso como excepciones de fonda la de prescripción y cobro de lo no debido (f6 .2 º a 65, ibídem). Por su parte, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda; en relación respecto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral y los cargos desempeñados; que se elevó una consulta ante el Ministerio y que allí se dijo, que los trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en las normas legales, Decreto 1281 de 1994 y concordantes, tienen derecho al beneficio de la pensión especial, pero siempre y cuando reúnan todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico; que se rindió un concepto por el Ministerio; que el ISS dio respuesta a la consulta, pero dicho concepto no
estaba de acuerdo con los preceptos legales vigentes; que la empresa le expidió una certificación al actor, en la cual determina los oficios considerados de alto riesgo, que eran distintos a los desempeñados por él; aclaró que cuando el demandante se retiró de la empresa en 1992, no existía ninguna sustancia determinada como comprobadamente cancerígena, ni existía la obligación de cotizar el 6%
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Radicación n. º 57081 adicional; con relación a los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle (f.º 73 a 83, cuaderno del Juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, º mediante fallo del 9 de junio de 2009 (f. 412 a 424, ibídem), resolvió: PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reajustar al señor RAFAEL ANGEL CORONADO HERNÁNDEZ, la pensión ordinaria de vejez reconocida y de la cual ha venido disfrutando, por pensión especial de vejes (sic) por laborar en actividades de alto riesgo por más de veintiún años (21 }, reconociendo que debe hacerse, a partir del 31 de mayo de 2000, fecha en que cumplió los 53 años. Esto, por las razones planteadas en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: Declárense prescritas las mesadas causadas del 1 O de Agosto (sic) del 2004 hacia atrás.
TERCERO: EL MONTO de la pensión Especial de Vejez no será inferior al ochenta y uno por ciento (81 %) del salario mensual de base por el cual cotizó el actor al riesgo de vejez, deduciendo el valor pagado por la pensión ordinaria de vejez y debiendo ser reajustada anualmente, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1 00 de 1993. - Todo confonne a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Las mesadas pensionales causadas hasta la presente se deberán reconocer indexadas de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios del consumidor, debidamente Certificado por el DANE.
QUNTO: Declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación y falta de Causa para Pedir, cobro de lo no Debido, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada del reconocimiento de la indemnización moratoria.
SEPTIMO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaría (negrilla del texto original).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 7 de mayo de 2012, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas (f.º 257 a 266, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el demandante pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez, consagrada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que para resolver la controversia las normas aplicables º son el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el citado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Adujo, que sobre el nesgo de trabajar expuesto al contacto de sustancias cancerígenas, tales como el benceno, se tiene que del acta suscrita por los funcionarios del ISS, se constató que en MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO, los trabajadores están expuestos a factores de riesgos por exposición a benceno, siendo estos los que prestan sus servicios como técnico de extracción en la planta 7 o de caprolactama, analista de laboratorio de la misma y técnico de tanques de la sección 8 y en ninguno de estos puestos de trabajo para aquellas plantas, aparece relacionado el actor, pues fungió como técnico III, II, I y técnico maestro, pero, únicamente para las plantas 2201413440y 11. 6
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Radicación n.º 57081 Mencionó, que tampoco aparece en el informativo la calificación de la actividad desarrollada por el demandante, y que ésta fuera en forma habitual durante todo el tiempo de prestación del servicio y en una intensidad de exposición permanente en las ocho horas diarias de trabajo, para de
esta manera cumplir el actor con lo establecido en el parágrafo 1 ° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, referente a que las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Agregó, que respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, se puede señalar que, por regla general, el juicio de proporcionalidad que debe intervenir en casos como el presente, será flexible, en tanto bastará que el Juez revise si a situaciones fácticas iguales, merece proferir resoluciones judiciales consecuentes a dichas circunstancias iguales, máxime si se allegó prueba en donde el ISS reconoció idéntica prestación a la reclamada, pero en el sub judice no se tiene referente alguno que pueda servir de fuente, para hacer la comparación equitativa, situación que no auxilia al operador judicial en pro de la protección del derecho a la igualdad que se reclama. Razonó, que el caso en estudio es de pura situación fáctica, por tanto, la decisión a tomarse para resolver el conflicto es teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso y que hubiesen sido allegadas oportunamente, concretamente las documentales anexas y no sin antes tener en cuenta el principio de la carga de la prueba; que era obligación del demandante demostrar que efectivamente su actividad laboral estuvo afectada por tener contacto directo
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Radicación n. º 57081 con productdoes a lton esgoc onsidercaodmoos cancerígteanlcoeossm, eo l b enceancot,i vpirdoacde qsuael
noh izoy, m uchom enosp,r obqóu et odeol c omplejo industyr siuasil n stalacoifroenceíesalm,n i smgor addoe peligrosai ldaasdp ersonqause l aboreann dicho establecimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interppuoelsrat p oa rdteem andacnotnec,e dpiodero l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenldr ee currqeunelt aeC ortcea slea s entencia impugnya,ed nas edien stanccoinafi,rl made e p rimgerra do
(f1.4ºc, u adedrenl oaC orte). Cont aplr opósfiotrom,us leaic sa rgopso,rl ac ausal primedreca a saclioócsnu ,a lfeuse roobnj edtero é plyis cea estuddieam na nercao njuenlpt rai meyre olq uinctaor yg,o luegeol,s egundtoe,r cecruoa,r yt soe xtpoo rd enunciar simicluaerr npoor matviavloe,dr esa er gumensteomse jantes yp erseeglum iirs mfion .
VI. CARGO PRIMERO Acuslaas enteinmcpiuag ndaeds ae vri olatoria: por error in judicando, es decir error de derecho por infracción directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del Art. 117 del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el Art. 4 del º Decreto 2090 del 2003, lo que generó la aplicación indebida del
artículo 15 del acuerdo 049 del 90.
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Radicación n.º 57081 Para la de mostración del cargo, luego de transcribir el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el artículo 22 del Decreto 1281 de º 1994, modificado por el Decreto 2150 de 1995, el artículo 4 del Decreto 2090 del 2003, señala que la comprobación a la exposición consagrada en el mencionado artículo 15 ibídem, cuya facultad era exclusiva del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dirección técnica de seguridad social, hoy Ministerio del Trabajo y de Protección Social, no constituye un requisito de actualidad, por tanto basta que se trate de una empresa de alto riesgo para que todos sus trabajadores, sin excepción estén expuestos a los factores de riesgo y atados al entorno ambiental de las empresas clasificadas como de alto riesgo. Sostiene, que la comprobación que establece los º artículos 15 del Decreto 758 de 1990 y 2 del Decreto 1281 de 1994, fue eliminada del ordenamiento jurídico por el 117 del Decreto 2150 de 1995 al preceptuar: «Los a.filiados al sistema general de pensiones que se dediquen en fa rma permanente a y por lo menos durante quinientas semanas continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a la pensión especial de vejez cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente», es decir, que para acceder a la pens1on
especial de vejez, sólo se exige haber laborado en una empresa de alto riego. . . fi Advierte, que el Tribunal 1ncurno en un yerro consistente en la falta de aplicación del artículo 117 del
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Radicación n. º 57081 Decreto 2150 de 1995, pues, de lo contrario, hubiese orientado la sentencia hacia el reconocimiento de la pensión especial, ya que la exigencia que tomó del artículo 15 del Decreto 75 8 de 1990, fue derogada por la norma violada, la que solo exige para poder acceder a la pensión especial de vejez el haber laborado en una empresa de alto riesgo, que en el caso de la EMPRESA MONÓMEROS está clasificada con el máximo grado V, lo que supone una grave exposición a sustancias cancerígenas como el benceno, tal como aparece en el listado de sustancias cancerígenas anexado a la º demanda (f. 6 a 8, ibídem). VIIC.A RGQOU INTO Lo plantea así, La sentencia del tribunal cometió error de DERECHO, POR
INFRACCIÓN INDIRECTA, EN LA MODALIDAD DE INDEBIDA
APLICACIÓN DEL ART 15 DEL ACUERDO 049 DEL 90 APROBADO
POR EL DECRETO 758 DEL MISMO AÑO, EN CONCORDANCIA
º CON ELART2 DEL DECRETO 1281, RELACIONADO CON ELART 117 DEL 2150 DEL . 95, LO QUE PRODUJO LA FALTA DE APLICACIÓN DEL LOS ARTS 24 del Decreto 3169 de 1964 y 51 del Decreto 31 70 del mismo año.
Ase ra que el Tribunal cometió los si ientes yerros gu gu de derecho: - No dio por probado estándola, que el actor si realizó oficios de alto riesgo. - Dio por probado sin estarlo que el actor no realizo oficios de alto nesgo. Explica que los anteriores yerros fueron cometidos por el Tribunal por error de derecho al haber valorado como apta
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Radicacni.ºó 5 n7 081 la prueba regulada en el parágrafo 1º del literal d del art 15 del Acuerdo 049 de 1990, el cual dice: d) [.. . )Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerigenas. Parágrafo 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Para la sustentación del cargo, aduce que el Tribunal comete flagrante error de derecho, pues considera que el actor no probó que los oficios realizados por él eran de alto riesgo, basado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, dándole vigencia a una exigencia probatoria ya derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, que sacó del ordenamiento jurídico la exigencia de la calificación por las dependencias de salud ocupacional del ISS, pues solo exige el cumplimiento de semanas cotizadas en alto riesgo, sin que sea necesario dicha prueba, por lo tanto es de concluir que quedaron habilitados otros instrumentos probatorios para establecer el alto riesgo en los oficios desempeñados por el actor, los cuales obran dentro del expediente y que de ser
considerados se condenaría al reconocimiento de la pensión especial de vejez; que si el Juez de la alzada en su sentencia no hubiera considerado viable la exigencia del parágrafo 1º del literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por estar derogada, hubiera considerado que aquel si realizó oficios de alto riesgo con fundamento en las pruebas que obran en el expediente (f.º 12 y 13,cuaderno de la Corte).
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VIII. RÉPLICA Por un lado, el ISS manifiesta que el Juzgador de segundo grado no se rebeló en cuanto a la aplicación del Decreto 2150 de 1995, simplemente determinó que dicha normatividad no era la que regía el caso, ya que la norma aplicable era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la vinculación del actor se dio entre el 25 de marzo de 1971 y el 12 de septiembre de 1992; que el hecho de que no hubiese cumplido con los requerimientos, por no tener contacto con sustancias cancerígenas, no significa que el Tribunal hubiera incurrido en errores; que no probó que desempeñara funciones de alto riesgo o que la empresa se encontraba sometida a dichas sustancias peligrosas para todos los trabajadores que allí laboraban.
Respecto del quinto cargo, afirma que contiene errores de técnica al mezclar el sendero de los hechos con el de puro derecho, que se limitó el recurrente a enunciar un error de derecho por parte del Tribunal, pero nunca expresó en qué consistía, reitera que el actor no estuvo expuesto a
sustancias peligrosas o cancerígenas (f.º 37 a 40 y 45 a 48, cuaderno de la Corte). Por su parte, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, advierte, respecto del primer cargo, que presenta deficiencias técnicas, pues está orientado por la vía directa y en el desarrollo controvierte la apreciación probatoria del Tribunal, respecto de la no exposición del demandante a sustancias cancerígenas, desconociendo que
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Radicación n. º 57081 en la vía escogida la discusión es jurídica y no fáctica. En cuanto al quinto cargo, señala que se orienta por la v1a indirecta, por error de derecho, sin embargo, el planteamiento no se refiere a la acreditación de un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley o por dejar de apreciar una prueba de naturaleza solemne, sino a un juicio eminentemente jurídico, al insistir en su yerro de que no se debía aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 por estar derogado, que la norma que rige en el es el artículo sujbu dice º 11 7 del Decreto 2150 de 1965 (f. 51, 53 y 54 ,cuaderno de la Corte). IX.C ONSIRADCEIONES Aunque la formulación de los cargos contiene algunas falencias técnicas están son superadas por la Corte, toda vez que de su desarrollo es posible entender el ataque de fondo que se estructura, pues a pesar de estar dirigidos por diferentes vías persiguen el mismo fin, y en ambos cargos, se enrostra a la decisión impugnada que hubo una indebida
aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues no resultaba del caso exigir la prueba de que el trabajador desarrolle actividades de alto riesgo, por cuanto a la luz del art. 117 del D.2150 / 1995, para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, tan solo basta que se preste el servicio en una empresa catalogada como de alto riesgo, para que todos sus trabajadores, sin excepción estén expuestos a los factores de riesgo.
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Radicación n. º 57081 Sobre el tema, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares contra la misma demandada y en reciente sentencia CSJ SL925-2018, expuso: Ahora bien, independiente de desatinos en los que incurre el los censor en de acusación, lo cierto que sue scrito es, sud isucrso está encaminado a demostrar, que por el hecho de estar calificada la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. como de riesgo alto clase V, en cuanto a laborales se refiere, en su criterio, riesgos ese solo aspecto es suficiente para afirmar y concluir que las labores u desarrolladas por el señor Jaime Alcaraz Alcaraz oficios en dicha sociedad, deben catalogadas como actividades de ser alto conforme al artículo 15 del A. 049/ 1 y 2 del riesgo, 90, D. 1281/94. De la disertación que antecede, resulta evidente, que el promotor confunde inapropiadamente las reglas aplicables a la clasifi,cación de una determinada empresa dentro de las de identifi,cadas clasersi esgo por el Sistema General de Profesionales hoy Laborales, con el
Riesgos hecho de que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califi,ca como de alto y que el fundamento riesgo,e s para acceder a la pensión especial de que tratan las disposiciones legales antes citadas. Sobre el particular, ya Sala ha tenido la oportunidad de esta pronunciarse en la sentencia CSJ SL14027-2016, rad. 43714, en donde rememoraron las CSJ SL 10031-2014, 30jul. 2014, rad. se 43436, reiterada en la SL17123-2014, proferidas en procesos adelantados contra las aquí llamadas a juicio, puntualizándose: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasi(i.cada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada comdoe alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores aleladas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u o(i.cios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas. (Negrillas y subrayado fuera de texlo}. Sobre el tema pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la es Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SLl 7123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las
demandadas, en cuales también solicitaba la mismas los se pensión especial de vejez por exposición a sustancias
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Radicaciónn . º 57081 comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8° . Se transcriben tales directrices por lo importante del tema, y al respecto en esa oportunidad puntualizó: se Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo que maneje o sustancias cancerígenas, sino que resultai ndipsensable demostrqaure e lt rabjaadore stuvexop uestroe almenat e esass ustainacsp,o rr azónd el ast areaqsu ed esepmeñaba. Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, dijo al respecto: se
"La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición manipulación de sustancias cancerígenas, que la o es que afirma el actor, ocurrió al laborar en la EmpresaM onómeros ColomboVe nezolanSo.sA . Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1 transcrito en precedencia, º que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados. Bajo esa óptica, no vislumbra que el Tribunal haya aplicado se indebidamente el artcíulo1 5d elA cuedro 049 de 1990,p or ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí plantea, surge sin se hesitación alguna que el régimen anterior el previsto en el ya es mencionado artículo 15. Huelga aclarar, que la norma en comento encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 11 7 del se Decreto 2150 de 1995. Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera)) exposzcwn a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal,
no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor
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Radicación n. º 57081 enl aisn staldaecl iado enmeasn ddaedbeaen ctornadrestnerd oe aquelalcatsi viqduaerdfe ieesre ela trílco1u 5d eAlcu edro0 4,9 cuesqtuiceóo nn lall eadv eam torsacdiesólpun u esdteho e cqhueo aelgae,s teos q ued uarnteel t ipeomq uel abóo praral a demandadeas tuevpxou esat sou snticaacsa talogadas como canícegenracsu,e stqiuóesn e gúenlj uedze a pelacinoon es cupmlyiq óu dea dlaav ídari ecptoalr ac uaslee ncameiclna garo ipmosidbeal bedo arr. es Loh asatqaud síic rurisdioig fniqcueae ls e ntendceis aedgnoudro gradapol iccroóer catmenltane o rmaac us,ay dp aotra nntoo , cupmlleac enrsaul,ad emtorsacdieyólern r qou leei necpar. Cotno ddoea, c udeocr oenla r tículo 117 del Decreto 2150 de 1995 (deropgoaerdla o tr íc1u1ldoe D le cr2e0t9od0 e2 003)l,o s afiliaadlSo iss tGeemnae dreaP le nsiqounee sd ediqeune n se formap ermanyep notlreo m enodsua rntqeu iniseenmtnaaass ,
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SCLAJPT-10 V.00
16 Radicación n. º 57081 Consideraciones que resultan plenamente aplicables al caso bajo estudio, pues no se planteó ninguna controversia con relación a que el actor era beneficiario del régimen de transición, esto es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el
Decreto 7 58 del mismo año, lo que significa que le correspondía al trabajador acreditar que la actividad desplegada era de aquellas catalogadas como de alto riesgo, por tanto, no se evidencia que el juzgador de segunda instancia haya aplicado indebidamente la norma acusada y, por ende, no pudo incurrir en los yerros que se endilgan. En consecuencia, los cargos no prosperan.
X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria «de forma indirecta del art 15 del ACUERDO 049
DEL 90, en la modalidad de indebida aplicación, lo que generó la falta de aplicación del Art. 1 1 7 del decreto (sic) 2150 de 1 995 en la modalidad de falta de aplicación)). Asegura que el Tribunal en la sentencia recurrida cometió los siguientes yerros: 1. no dar por probado estándola que el actor trabajó en oficios de alto riego por exposición a sustancias cancerígenas. 2. dar por probado no estándola que el actor no laboró en oficios de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas. Que el Tribunal cometió los anteriores yerros por falta de apreciación del documento anexado a la demanda, copia de la certificación expedida por el ISS, en la que indica la clasificación de la empresa MONÓMEROS, como empresa de
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 57081 alto riesgo y de la copia de la certificación expedida por la administradora de riesgos profesi
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