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CSJ - SL2171-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2171-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2171-2019 Radicación n.” 74316 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ERNESTO CARDOSO VILLANUEVA contra la sentencia que el 17 de junio de 2015 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que edelanta contra el CENTRO MÉDICO Y

NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. y PEDRO ANÍBAL

SÁNCHEZ PINEDA.

I. ANTECEDENTES “El accionante promovió proceso ordinario laboral contra los demandados con el propósito que se declare: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó del 7 de octubre de 1994 al 7 de marzo de 2009; (ii) que terminó por decisión unilateral y sin SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 74316 justa causa por parte del empleador, y (1i1) que este le causó daños y perjuicios morales al incumplir las obligaciones legales que se derivan de las relaciones laborales subordinadas.

En consecuencia, solicitó que se condene a los demandados, en forma solidaria, a pagarle: (i) el salario de la última semana trabajada, del 1. al 7 de marzo de 2009; (1i) cesantías, intereses a las cesantias, vacaciones y primas

por todo el tiempo de servicio y las sanciones por no pago oportuno de las dos primeras prestaciones y la indemnización moratoria; (iii) el valor del trabajo de horas extras o suplementario, de los dominicales y festivos y del trabajo por los programas de radio y televisión; (iv) la devolución de los dineros retenidos por el accionado por concepto de retención en la fuente, asi como de las cotizaciones al sistema de seguridad social, y (v) los daños y perjuicios morales, lo que se pruebe extra y ultra petita, la indexación de lo adeudado y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, relató que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Pedro Aníbal Sánchez Pineda como persona natural y en su condición de representante legal del Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda., para desempeñarse como médico oftalmólogo en Bogotá, en la sede de Chapinero; convenio que se ejecutó desde el 7 de octubre de 1994 hasta el 7 de marzo de 2009, data en que el empleador dio por terminada la relación de trabajo unilateralmente y sin justa causa. SCLAJIPT-10 V.0O ot Radicación n. 74316

Señaló que: (i) durante el tiempo en que estuvo vinculado, siempre prestó sus servicios en las instalaciones del centro médico y este le suministró los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores, aunque tenía su propios equipos; (ii) si bien tenía autonomía en las decisiones profesionales frente a «sus clientes», estuvo bajo la continua subordinación y dependencia de los demandados; (iii) entre sus funciones debía acudir a otras

sedes, realizar una vez a la semana presentaciones en radio o en televisión a fin de incrementar la imagen de la empresa y de los servicios prestados, atraer público y recetar los medicamentos alternativos; (iv) tenía un horario de trabajo de lunes a sábado, de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. y, en promedio, realizaba 30 consultas al día; (v) diariamente laboró horas extras y un dominical al mes y nunca disfrutó de periodos de vacaciones remunerados, y (vi) su empleador se sustrajo del pago de las obligaciones laborales y de seguridad social. Por último, refirió que: (i) desde el 7 de octubre de 1994 y hasta el año 2000 devengó un salario mensual de $7.922.866, el cual era cancelado diariamente y que si bien dicho valor descendió a partir de 2001, desde entonces y hasta el 2009 su empleador le compensó la diferencia para mantener el mismo ingreso; (ii) en 2002 y 2004, respectivamente, recibió adicionalmente las sumas de $40.557.082 y $65.273.158, que también se pagaron diariamente por concepto de venta de gafas y adicionales como un anexo a la actividad que desarrollaba; (iii) tuvo que asumir por su propia cuenta la medicina prepagada, toda vez que el empleador se sustrajo de las obligaciones SCLAJPT-10 V.00 - 3 Radicación n. 74316 respecto a la seguridad social, y (iv) le practicaron retención en la fuente, sumas que debió recibir la DIAN (f.? 11 a 25 y 30 a 35).

El centro médico convocado a juicio se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos en los que se sustentan. Aclaró que el demandante prestó servicios como profesional independiente, sin estar sujeto a subordinación o dependencia ni devengar salario, conforme al convenio de asociación que firmaron las partes y que, de cada consulta, el 50% era para la entidad y la suma restante para el actor. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa y de titulo para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad de pago y las demás que resulten probadas (f. 255 a 274 y 277 a 291). Pedro Anibal Sánchez Pineda también se opuso a las pretensiones y negó todos los supuestos fácticos en que se fundan. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa y de titulo para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del demandado y las demás que resulten probadas (f. 296 a 308). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de abril de 2014, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados

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Radicación n.” 74316 de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la providencia no fuere apelada (f.

845 y CD 13).

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 17 de junio de 2015, confirmó la del a quo y se abstuvo de condenar en costas (f. 867 a 880 y CD 14 y

15). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que se acreditó en el proceso que: (1) el Centro Médico y Naturista Los Olivos y el actor suscribieron un convenio de asociación en 1998, en el que este último se obligó a atender todas las consultas médicas como oftalmólogo, para lo cual, aquel le proporcionó consultorio, escritorio, sillas, camilla, teléfono y papelería, y (ii) que al primero debía recaudar los valores cancelados por las consultas y, diariamente, le entregaba al accionante los dineros que le correspondían, tal y como se desprendía de dicho acuerdo (f£. 409 a 411), de las certificaciones que emitió el demandado sobre la existencia del vinculo comercial y el valor recaudado, lo que facturó el promotor del litigio (f. 242, 249, 381 a 388) y los pagos realizados (f. 207 a 214, 376 a 380, 404 a 408 y 416).

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Radicación n. 74316 Así, indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si: (i) conforme al principio de la primacía de la realidad, el convenio de asociación encubrió

un contrato de trabajo por estar restringido a las cooperativas de trabajo asociado; (ii) la demandada desvirtuó o no la presunción de la existencia de la relación laboral; (iii) debían declararse los extremos temporales del vínculo de trabajo señalados en el escrito inaugural, y (iv) los documentos que se aportaron al plenario daban cuenta del poder subordinante de los demandados y, los testimonios, del cumplimiento de horario, de las obligaciones de participar en programas radiales y televisivos, así como de viajar a otras ciudades. En esa dirección, luego de aludir a los elementos del contrato de trabajo y a la presunción legal establecida en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, explicó que si bien el actor acreditó la prestación personal del servicio como oftalmólogo, a través de la cual obtenía un ingreso derivado de las consultas y, por ello, obraría a su favor la presunción según la cual toda prestación personal de un servicio se rige por un contrato de trabajo, el demandado la desvirtuó y probó que entre las partes existió una relación de trabajo independiente y sin subordinación. Para arribar a tal conclusión, expuso los siguientes argumentos.

1. Señaló que en el convenio de asociación que suscribieron las partes se acordó, en los términos del artículo 1502 del Código Civil, desarrollar una actividad en

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Radicación n.” 74316 beneficio mutuo, sin que tuvieran la intención de que tal vínculo contractual se regulara por el régimen cooperativista contenido en la Ley 79 de 1988, como lo

adujo el accionante.

2. Indicó que al absolver interrogatorio de parte, el actor precisó que prestó sus servicios en el consultorio médico que le proveyó la demandada, conforme al contrato que firmó (CD, f. 753, hr 1:03), es decir, que entendía que se refería al convenio que se suscribió en 1998, pero que ello resultaba contradictorio con lo que adujo en la demanda, en tanto, en dicho escrito, aseveró que la relación de trabajo inició en 1994. En este sentido, agregó que si bien antes de 1998 constaban en el expediente memorandos de 26 de enero y 23 de febrero de 1995, a través de los cuales al accionante se le llamó la atención para que allegara documentos académicos y cumpliera con un horario (f. 6 y 403) y, además, existían comprobantes de pago de honorarios de julio, agosto y septiembre de 1995 (f. 376 a 380), dicho material era insuficiente para acreditar la continuidad del servicio desde 1994.

3. Expuso que de las facturas que se allegaron al plenario, que daban cuenta de los insumos e instrumentos que compraba el demandante para prestar sus servicios (f. 45 a 56 y 58 a 67), no se infiere que hubo subordinación, toda vez que en el interrogatorio de parte que absolvió (f. 786, CD, min. 21:36) Pedro Anibal Sánchez Pineda manifestó que, debido a que Cardoso Villanueva era especialista en oftalmología-optometría y conocía perfectamente el negocio

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óptico, le propuso que el centro médico pusiera la publicidad por radio y televisión y aquel aportaba su conocimiento, vendían dichos productos y dividían utilidades. Agregó que tal relato coincidía con lo que declaró el demandante en el proceso al referirse a la compra de los insumos, puesto que manifestó que los proveedores no querian hacer negocios con el centro accionado porque no lo conocian y preferían que el crédito lo avalara el profesional y que él hacia las compras, porque el dueño de la empresa le manifestó «yo de ese negocio no sé, usted se encarga de hacer las compras, de mandar a hacer los lentes porque yo de eso no conozco» y, por ello, algunas facturas figuraban a nombre de Cardoso Villanueva y otras a nombre del centro médico.

4. Hizo alusión a la pruéba testimonial. Así, adujo que las declaraciones de María Gabriela Benavidez Atehortua, Henry Antonio Santamaría y Alejandro Celemín (f. 841, CD, carpeta mariagl9671, carpeta live umsananatonio y carpeta alejandro.celemin30), quienes también prestaron servicios al centro demandado en la sede de Medellin, dieron indicios de subordinación del accionante frente a dicha entidad, en tanto indicaron que los médicos tenían la obligación de hacer programas radiales y cumplir horario. No obstante, asentó que los mismos no eran determinantes para los efectos que pretendía el promotor del proceso, toda vez que su contacto directo con aquel se redujo al lapso en que viajaba a dicha ciudad, cuya periodicidad era una vez al SCLAJPT-10 v.0O 8

Radicación n. 74316 mes o cada dos meses, sin que les constara cómo se desarrolló su labor en Bogotá, su sede principal. Igualmente, manifestó que Ignacio Rubiano Vásquez, Marleny Salamanca Valero y Fanny Imelda Puentes Puentes (£ 756, CD, min. 26:53, hr. 1:01 y hr 1:35), así como Giovanny Martinez Arguella y Dagoberto Rodríguez Rosso (f. 786, CD, hr 1:29 y hr. 2:23), coincidíeroh en señalar que el demandante manejaba su propia agenda de pacientes, que la relación con la persona jurídica accionada se hbasaba en los conocimientos que él tenía de lentes, gafas y monturas, lo que generaba utilidades adicionales para ambas partes.

5. Adujo que el actor y el centro naturista contrataron a Fanny Puentes Puentes, según la declaración de esta y de Marleny Salamanca Valero y así constaba en los documentos de los pagos realizados (f. 147 a 174 y 177 a 186), es decir, que Cardoso Villanueva fungió como empleador de aquella y acordó el pago de las acreencias laborales conjuntamente con dicho ente, situación que también permitia concluir la autonomía en la elaboración de su propia agenda de pacientes, pues no la hacía la secretaria del accionado, como sí ocurría para los demás médicos.

6. Por último, agregó que: (i) el objeto social del Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda. es la medicina alternativa (f 3 a 5), por tanto, la actividad y especialidad de Cardoso Villanueva difería del común de los profesionales de la salud que laboraron para el demandado, y que una

SCLAJPT-10 V.OO L) Radicación n. 74316 vez se retiró de allí, también se llevó los elementos de trabajo que utilizaba, pues eran de su propiedad y tal circunstancia demostraba la particularidad de la relación contractual entre las partes; (ii) los programas radiales en los que participó el demandante, una o dos veces al mes, según se evidenciaba de los diferentes documentos dirigidos a las empresas de comunicación (f. 603 a 746), solo demostraban que tal publicidad también lo benefició, y (iii) el accionante no tenía razón en cuanto afirmó que los convocados a juicio no objetaron los extremos temporales de los servicios prestados, puesto que al contestar el hecho 2.% del libelo, en el que el demandante adujo que «el contrato laboral aludido comenzó a regir a partir del día 7 de octubre de 1994 (...) finalizó el día 7 de marzo inclusive», dijeron que no era cierto (f. 278 y 296).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.” 74316 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por el Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda., que la Corte estudiará conjuntamente, puesto que

están dirigidos por la misma vía, persiguen igual finalidad, atacan mnormas similares y tienen argumentación complementaria.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley laboral, por la via indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1.%, 3.%, 4., 5., 10, 11, 14, 16, 22, 23, 27, 29, 32, 37, 45, 127, 158, 159, 160, 165, 172 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.%, 2.%, 5.%, 6.%, 25 numeral 9.”, 26, 27, 40, 51 a 61, 70 a 85 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto último que permite la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, en este caso, los artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277; la Ley 100 de 1993, «en cuanto contempla los aportes al régimen de seguridad social en salud y pensiones», y 13, 29 y 53 de la Constitución Política.

Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Por no tener como demostrada, estándolo, la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido, entre el demandante inicial (sic) y el CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA, hoy S.A.S., para el desempeño del cargo de Oftalmólogo.

SCLAIPT-10 V.OO H Radicación n. 74316

2. Al no inferir de [las pruebas denunciadas] la aplicación de normas sustantivas dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, y por el contrario aplicar indebidamente las normas de carácter comercial y/o civil propias de un contrato de prestación de servicios, contenida en los artículos 2142 y siguientes del Código Civil y 1282 y siguientes del Código de Comercio.

Afirma que a tales yerros arribó el Tribunal debido a que no apreció los siguientes medios de convicción: a) El certificado de constitución y gerencia de los folios 3, 3 vuelto, 4 y 5 del cuademo principal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá en 6 de marzo de 2009. b) El documento del folio 6 del cuademo principal, que es el memorando fechado el 23 de febrero de 1995. c) El documento del folio 7 del cuademo principal, fechado el 28 de junio de 2001. d) El documento del folio 57 del cuademo principal, en donde mi poderdante se dirige por escrito de fecha 18 de febrero de 2009 al señor GABRIEL BARRAGAN (sic), Oficina de Calidad del CENTRO MEDICO (sic) NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. e) Los documentos de los folios 147 a 174, 177, 178, 181 a 186, 191, a 193 y 196 a 198, del cuademo principal, los cuales corresponden a relación de sueldos de supuestos empleados del Doctor Eresto Cardoso, de quienes responden a los

nombres de Fanny Puentes, Andrea Castaño, Angeélica Espitia, Marcela Castaño L. J) El fallo emitido por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso seguido por HENRY ANTONIO GARCIA (sic) SANTAMARÍA contra el CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA, de los folios 310 a 333. 9) El fallo emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso seguido por MARÍA GABRIELA BENAVIDES ATEHORTUA contra el CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA, de los folios 334 a 349. h) El fallo emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral el día 3 de marzo de 2010, dentro del radicado 37222. i) El documento obrante a folio 403 del cuademo principal, fechado el 26 de enero de 1995 dirigido por el Gerente General

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Radicación n.” 74316 del CENTRO MEDICO (sic) NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. al Doctor ERNESTO CARDOSO VILLANUEVA. j) El documento obrante a folio 412 del cuademno principal, fechado el 7 de abril de 2006, dirigido a mi poderdante por MARÍA NELLY MARIN (sic) CORREA, Administradora General del CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. k) El documento visible a folio 413 del cuademo principal, dirigido al recurrente por MARÍA NELLY MARIN (sic) CORREA,

Administradora General del CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA, de fecha marzo 19 de 2005. l) El documento del folio 415 del cuademo principal, fechado el 13 de diciembre de 2002?, con exigencia de documentación y suscrito por la Administradora General del CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. m)Las programaciones para la atención de las emisiones ya sea por emisora o televisivamente, de los folios 605 a 746, con los cuales se acredita que para dichos programas existía con antelación el señalamiento de quienes tenían que atenderlos y en varios de los cuales (607 a 611, 617, 620, 621, 623 a 626, 628 a 633, 636, 642, 646 a 649, 651 a 653, 655, 657, 658, 659, 661, 663 a 667, 669, 670 a 678, 687, 689, 690, 692, 693 a 697, 699, 700 a 709, 711 a 717, 720 a 726, 728 a 730, 732, 733, 735, 736, 738, 741, 743, 744 y 746) aparece mi mandante. n) El informativo del folio 631 y 632, en donde el CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS con fecha 6 de febrero de 2007 informa a los médicos que los programas que se emiten de lunes a sábado de 8 a 9 se alargarían media hora para promover medicamentos que se obsequiarían a los

oyentes y que por lo tanto se requiere la presencia de dos médicos. 0) La documental de los de los folios 663, 664, 669, 697, 702, 703, 704, 705, 714, 715, 716, 717, 726, 730, 732, 735, 736, 738, (sic) aparecen suscritos ASTRID BULA CASTRO, Directora Administrativa del CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS, dirigido a Caracol, RCN y Radio Recuerdos. En la demostración del cargo, señala que el Tribunal fundamentó su decisión en la existencia del convenio de asociación suscrito por las partes en 1998, pese a que el material probatorio que se allegó al proceso desvirtuó la validez del mismo y acreditó la existencia de un contrato de

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Radicación n.” 74316 trabajo realidad a término indefinido. Asimismo, que las facturas solo prueban una simple operación de adquisición de elementos que le correspondía realizar como responsable de las consultas de oftalmología y optometría. Manifiesta que la operación principal del centro accionado es el desarrollo de actividades en todo lo relacionado con la salud humana, para lo cual requiere de profesionales de la medicina; luego, según el contrato de asociación, ejercia su objeto social a través de terceros y no con personal propio. Agrega que el ente demandado le realizó varios llamados de atención por escrito, el 26 de enero de 1995 (£. 403), el 23 de febrero de 1995 (f. 6) y el 28 de junio de 2001

(£ 7,) a través de los cuales le solicitó cumplir con un horario o le hizo requerimientos. En esa dirección, arguye que dichas comunicaciones evidencian un grado de dependencia o de subordinación, puesto que en el convenio de asociación no se consagró la obligación de someterse a las instrucciones o exigencias de su personal directivo. Menciona que el documento a folio 57 también prueba que tenía funciones que no eran propias del contrato de asociación, como la de reclutar o enganchar optómetras, pero que tal situación se explica si se analiza bajo la perspectiva de una relación de trabajo subordinada. Aduce que los documentos a folios 147 a 174, 177, 178, 181 a 186, 191 a 193 y 196 a 198, en algunos de los cuales (f. 159, 181, 185, 191 y 196) consta el visto bueno de la

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Radicación n.” 74316 contadora del centro médico, se elaboraron con el ánimo de disfrazar la realidad del vínculo que unió a las partes bajo una simple asociación comercial, que en ellos se relacionaron pagos de sueldos y obligaciones laborales de supuestos empleados suyos, tales como Fanny Puentes, Andrea Castaño y Angélica Espitia; asimismo, que los accionados no acreditaron que él tuviera la calidad de empleador frente a dichas personas ni que las afilió al sistema de seguridad social o les consignara cesantías en un fondo. Indica que los documentos contables que allegó el demandado (f. 61, 72, 76, 116, 119, 121, 127, 141, 142, 168, 170,

182, 196, 210 y 216) son la prueba palmaria de que el personal que prestaba servicios en el consultorio de oftalmología y optometría pertenecía a la planta del centro médico, toda vez que allí consta que dicha entidad fue la que realizó los pagos por concepto de salarios y obligaciones laborales. Afirma que otros escritos (f.9 412, 413 y 415) también acreditan la existencia de la relación laboral, puesto que dan cuenta que recibió órdenes y exigencias para la habilitación del consultorio, cuya existencia no sería explicable si el vínculo entre las partes se hubiera regido realmente por un convenio de asociación. Asevera que el Tribunal tampoco apreció los medios de convicción obrantes a folios 607 a 611, 617, 620, 621, 623 a 626, 628 a 633, 636, 642, 646 a 649, 651 a 653, 655,

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Radicación n. 74316 6057, 658, 659, 661, 663 a 667, 669, 670 a 678, 687, 689, 690, 692, 693 a 697, 699, 700 a 709, 711 a 717, 720 a 726, 728 a 730, 732, 733, 735, 736, 738, 741, 743, 744 y 746, que evidencian que hubo dependencía o subordinación, puesto que recibió la asignación de horarios por parte del representante legal o del personal administrativo del centro naturista para que participara en programas radiales o en

televisión a fin de llevar a cabo publicidad que, según el convenio de asociación, era responsabilidad exclusiva de la entidad demandada. Destaca que, en particular, los documentos visibles a folios 631 y 632 demuestran que a los médicos, incluido él, se les extendió el horario de emisión en media hora para «promover los medicamentos que se obsequiarían a los oyentes», función que no le correspondía asumir, conforme al contrato de asociación, en la medida en que no tenía que promocionar medicamentos ajenos a los servicios de oftalmologia, es decir, productos homeopáticos. Además, que las comunicaciones obrantes a folios 663, 664, 669, 697, 702 a 705, 714 a 717, 726, 730, 732, 735, 736 y 738 fueron firmadas por personal administrativo del demandado y que ellas no se limitan a la programación de las correspondientes emisiones, sino que hacen referencia a que quien estuviera de turno ese día, debiía atender la programación de publicidad. Por último, afirma que el ad quem incurrió en un error de hecho manitfiesto al desconocer el valor probatorio de los

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Radicación n. 74316 documentos señalados, circunstancia que lo condujo a aplicar indebidamente las disposiciones que regulan los contratos civiles o comerciales de asociación, para confirmar la sentencia de primer grado y negar la existencia de un contrato de trabajo realidad, pues de haberlas considerado habría accedido a las pretensiones del escrito inaugural. Asimismo, indica que el juez plural también sustentó su decisión en el interrogatorio de parte de Pedro Aníbal

Sánchez Pineda y los testimonios de Marleny Salamanca Valero, Fanny Imelda Puentes Puentes y Giovany Martínez, testigos con dependencia laboral con el demandado, cuyas declaraciones son contrarias a los documentos que se aportaron al proceso. VIIL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas disposiciones legales que enlistó en el primer ataque. Igualmente, señala que el Tribunal incurrió en los mismos errores de hecho referidos en el cargo anterior, los cuales obedecieron a la apreciación errónea de los medios de convicción también relacionados en ese acápite en los literales a), f), g), h), así como de los siguientes: a) Los documentos de los folios 147 a 174, 177, 178, 181 a 186, 191, a 193 y 196 a 198, 251 a 254, 256, 258, 260, 263, 266,

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17 Radicación n.” 74316 269, 272, 273, 278, 284, 287, 291, 292, 295, 297, 301, 302, 304, 308, 312, 320, 343, 345, 348, 349, 351, 357, 361, 366, 373, 377, 381, 383 y 387 del cuademo principal, los cuales corresponden a relación de sueldos de supuestos empleados del Doctor Emesto Cardoso, de quienes responden a los nombres de Fanny Puentes, Andrea Castaño, Angélica Espitia, Marcela

Castaño L. ' b) De especial relevancia son las capturas contables de supuestos empleados del demandante inicial, de los folios 348, 349, 351, 357, 361, 366, 373, 377, 381, 383, 387, porque corresponden a pagos de la nómina de la supuesta empleada del actor doña FANNY PUENTES, en donde aparecen relacionados pagos a favor de ella después de marzo de 2009, cuando ya el demandante inicial no tenía ningún vínculo con la demandada. c) El documento obrante a folio 409 a 411 del cuademo principal, denominado Convenio de Asociación celebrado entre el CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS y el Doctor ERNESTO CARDOSO VILLANUEVA. d) A folios 175 (septiembre 30 de 2007), 176, 179 (febrero 2 de 2008), 203, 258, 258 vuelto, 272 del expediente, aparecen capturas contables distintas a la relacionadas en el folder plastificado color azul, que discriminan pagos realizados por el CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS S.A.S., al demandante inicial, por Oftalmología. e) El documento obrante a folio 756, que corresponde all| oficio remitido el 22 de julio de 2013 al Juzgado de primer grado, informándole que revisados los archivos del CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LOS OLIVOS, “no se encontraron documentos relacionados con el señor Emesto Cardozo, toda vez que el mencionado no era trabajador del CENTRO MEDICO (sic)”. En su argumentación, acusa que el ad quem se equivocó al valorar el contrato que suscribieron las partes

(f.? 409 a 411). En tal sentido, alude a algunas de sus cláusulas y aduce que las mismas dan cuenta que: (i) se sustentó en el artículo 1502 del Código Civil, norma que igualmente cobija la celebración de un contrato de trabajo; (ii) no podía programar su tiempo o definir la atención de un número determinado de pacientes, toda vez que debia prestar los servicios en instalaciones pertenecientes al

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Radicación n. 74316 empleador y hasta culminar todas las consultas médicas que llegaran; (iii) se fijó a término indefinido, lo que concuerda con un contrato de trabajo; (iv) el centro médico se reservó todo lo relacionado con la prestación del servicio, tales como el sitio, la hora, el personal de apoyo, los elementos necesarios, el recaudo y el trámite de la autorización ante las autoridades competentes y el recaudo, lo cual no se acompasa con un contrato comercial y (v) él se obligó a mantener al día su documentación como profesional de la medicina, obligaciones que también son necesarias en una relación de trabajo subordinada. Agrega que otros médicos que también prestaron servicios al accionado en la sede de Medellin, obtuvieron declaratorias judiciales favorables a sus intereses y a ello no se refirió el Tribunal; luego, descartó los criterios juiciosos de otros jueces» que estudiaron situaciones con iguales fundamentos de hecho y de derecho. Por otra parte, acude a argumentos similares a los que expuso en el cargo anterior, respecto al objeto social del centro médico demandado, del documento obrante a folio

57 y que el Tribunal fundamentó su decisión en el interrogatorio de parte que absolvió Pedro Aniíbal Sánchez Pineda. Concluye con la afirmación que el juez plural incurrió en un yerro fáctico manifiesto al interpretar erróneamente el convenio en referencia, desconocer la prueba documental

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Radicación n.” 74316 que lo infirma y asentar que entre el demandante y el accionado no existió un vínculo laboral. VIIL CARGO TERCERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3.%, 5., 14, 16, 22,

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