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CSJ - SL2173-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2173-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2173-2017 Radicación n. 41106 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASCOLFONDOS S.A.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por la señora JANETH ALEJANDRA LÓPEZ SIERRA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN SEBASTIÁN y TOMÁS DURANGO LÓPEZ contra la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A.- CERVUNION S.A.- y la recurrente. Radicación n.41106 l ANTECEDENTES Janeth Alejandra López Sierra, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián y Tomás Durango López demandó a la Compañia Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.- COLFONDOS S.A.- y a la sociedad Cervecería Unión S.A.- CERVUNION S.A.- para que, de manera principal la primera fuera condenada al pago, debidamente indexado, de la pensión de «supervivencia» por la muerte de Jaime Alonso Durango Ramirez, a partir del 16 de septiembre de 1998, fecha en (sic) se encontraba afiliado y cotizando, y por

quedar por entonces en imposibilidad de continuar haciéndolo en razón de su secuestro y desaparición forzada, comprobada luego con la ficción legal de considerar el día de su muerte el 16 de septiembre de 2000», los intereses de mora; la sanción correspondiente a una suma igual al salario que el causante venía devengando al momento en que debió reconocérsele la pensión; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso. Subsidiariamente, que CERVUNION S.A. fuera condenada a las mencionadas súplicas. En lo que concierne al recurso de casación la parte actora sostuvo que: (1) el señor Jaime Alonso Durango Ramirez fue el compañero permanente de Janeth Alejandra López Sierra y padre de Juan Sebastián y Tomás Durango López, quien fue «objeto de desaparición forzada al ser secuestrado el día 16 de septiembre de 1998 en el parqueadero de la Urbanización Altos de Las Vegas y desde Radicación n.41106 entonces no se volvió a tener noticias de él», data en la que convivía en unión libre con el causante y con sus hijos comunes, formando una familia estable; (1i) el de cujus en la fecha mencionada laboraba para la sociedad Cerveceriía Unión S.A. - CERVUNION S.A.- en el oficio de auxiliar de ventas, desde el 3 de octubre de 1994, con un salario de $646.126,31 mensuales; (iii) fue afillado a COLFONDOS S.A.; (iV) los padres del causante, el 26 de octubre de 1998,

pusieron en conocimiento de la empleadora la situación de «desaparición de su hijo y acreditaron dicho (sic) circrunstancia anexando la constancia de la fiscalía sobre la investigación que se adelantaba sobre el caso», (V) pese a lo anterior, la sociedad CERVUNION S.A. el 19 de febrero de 1999 le terminó el contrato de trabajo «el día 12 de octubre de 1998 al aducir simplemente que no se volvió a presentar a laborar, sin considerar el estado de fuerza mayor y la tragedia personal y familiar que rodeaba para dicha época la desaparición forzada de su trabajador» y procedió a «desvincularlo» de COLFONDOS S.A.; (vi) este fondo le negó la pensión de sobrevivientes arguyendo que «a la fecha fijada como la muerte presunta de Jaime Alonso Durango Ramírez, el 16 de septiembre de 2000 no se encontraba afiliado, como tampoco había cotizado 26 semanas el año anterior a la fecha de su muerte», (vii) la empleadora incumplió lo estatuido en la Ley 282 de 1996, en lo atinente al pago de los salarios y prestaciones sociales de los secuestrados; y (viii) presentaron una tutela, la cual fue negada por improcedente. Radicación n.41106 Al contestar la sociedad Cervecería Unión S.A.- CERVUNION S.A.- se opuso a la totalidad de las peticiones, básicamente porque «desde el momento de la vinculación del demandante (sic) a la Empresa, esta procedió a afiliario al sistema pensional y al régimen que este escogió en forma

voluntaria. Bajo esta premisa (...) quedó subrogada en dicha obligación por el Sistema de Seguridad Social». Propuso como excepciones la de falta de los presupuestos sustanciales de la acción; inexistencia del derecho pretendido; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; pago; y prescripción. Colfondos S.A., también se opuso a la prosperidad de las súplicas, en esencia, porque «el afiliado DURANGO se encontraba COTIZANDO ante COLFONDOS hasta el mes de marzo de 1999, fecha en la cual la empresa dejó de cancelar los aportes correspondientes al trabajador y al empleador» luego es claro que «al momento del deceso, 16 de septiembre de 2000, el señor DURANGO no se hallaba cotizando a COLFONDOS, y más aún, el afiliado no cotizó ninguna semana en el año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento lo que indica que no cumplió ninguna de los reguisitos exigidos en la ley». Formuló las excepciones de falta de causa para demandar; falta de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; prescripción; inexistencia del derecho pensional; inexistencia de la mora y buena fe. Aquí y ahora se destaca que el juzgador de primera instancia mediante providencia del 27 de junio de 2005, CA Radicación n.41106 dispuso: «ADMITIR el llamamiento en garantía de que venimos tratando respecto de la Compañía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. a quien se le notificará personalmente esta decisión» (fol. 227).

Al contestar, la sociedad llamada en garantía formuló entre otras la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Sobre el punto el juez estimó que «se llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colseguros, lo cual se hizo como garante de las responsabilidades que en contra de la demandada se llegaran a presentar, en este caso la pensión de sobrevivientes; razón por la cual no se observa la Falta de Jurisdicción y Competencia del llamado en garantía cuando de la suerte que corre Colfondos la implica o no a ella. En consecuencia no prospera la Excepción y se ordena continuar el trámite con todos los implicados ene (sic) ella» (folio 293). Al resolver la impugnación contra la decisión en precedencia, planteada por la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 24 de julio de 2006, ordenó desvincular del proceso a dicha compañía y revocó «el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas y, en su lugar, declara la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia» (fol. 318). Radicación n.41106 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagui, en decisión del 13 de abril de 2007, condenó a la empresa Cerveceria Unión S.A. a reconocer y pagar a la parte actora una pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de septiembre de 2000, «a razón del último salario devengado y actualizado

año por año de acuerdo al IPC dado por el Gobierno Nacional». Absolvió de las restantes pretensiones. También decidió: «SE DESVINCULA de esta acción a la codemandada COLFONDOS $S.A. y a la Llamada en Garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. como se expuso en la parte motiva (sic)». A la vencida le impuso costas.

El juzgador sostuvo que: se cumplen los presupuestos para señalar que es la empresa Cervería (sic) Unión (sic) S.A. la que debe responder ante la parte accionada de la pensión de sobrevivientes de su extrabajador Jaime Alonso Durango Ramírez desde el 18 de septiembre de 2000, fecha admitida por la sentencia ya anunciada y el registro de defunción que acredita la misma ( folios 24) a razón del ultimo (sic) salario de $646.126.31 como se dice en el hecho tercero de la demanda y se admite en su respuesta (folios 3 y 100). Se Desvincula de la presente acción a la ccdemandada COLFONDOS S.A. por cuanto fue el querer de la empresa Cervunión (sic) S.A. desvincular al señor Durango Ramírez de su contrato de trabajo y de la seguridad social, debiendo responder esta de la ultima (sic) obligación como consecuencia de una desvinculación laboral no justa, y sin haber dado posibilidad alguna a la parte actora, por cuanto la imposibilidad del trabajador de asistir al mismo, a cumplir sus labores y obligaciones , era ostensible».

EZ Radicación n.41106

lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por CERVUNIÓN S.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 30 de enero de 2009 modificó la decisión del juez de primer grado en lo relativo a que la entidad encargada de responder por la pensión de sobrevivientes a la parte actora es COLFONDOS S.A. y no CERVUNION S.A., prestación que se reconocerá a partir del 16 de septiembre de 2000 y «hacía el futuro haciendo los incrementos legales correspondientes, sin que en ningún caso esta pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. La cuantía de la prestación será distribuida en un 50% para la señora Janet (sic) Alejandra López Sierra en forma vitalicia, y el restante 50% en partes iguales para Tomás Durango López y Juan Sebastián Durango López, mientras acrediten tener derecho a la prestación que se reconoce». Costas en primera instancia para la sociedad condenada. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de establecer que la normativa aplicable al caso controvertido es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, centró su atención en determinar cuál de las demandadas es la obligada a responder por la pensión de sobrevivientes, asi:

a) CERVUNION S.A.

El Tribunal estimó que aunque dicha empresa procedió a dar por terminada la relación laboral, ello lo hizo Radicación n.41106 «obedeciendo a la realidad vivida en el momento, pues era una circunstancia cierta e indiscutible el ausentismo laboral del señor Durango». Sostuvo que el empleador estaba al día con la seguridad social, por lo tanto es intrascendente el modo del

fenecimiento del contrato de trabajo. Añadió que tampoco sería exigible al empleador que continuara cumpliendo con sus obligaciones de cancelar el salario y la seguridad social, toda vez que la norma que así lo exigia, esto es, el artículo 23 del Decreto 2238 de 1995 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-135 del 9 de abril de 1996 y si la desaparición del causante sucedió el 16 de septiembre de 1998, «no era posible aplicarla, dada la declaratoria de inexequibilidad desde el mes de abril de 1996».

b) COLFONDOS S.A.

La Sala sentenciadora sostuvo que, aunque a la luz de la fecha dada como presuntiva de la muerte, ninguna responsabilidad le asistiría al fondo, «no puede desconocerse tampoco que fue hasta el 16 de septiembre de 1998 que tuvo el causante la posibilidad efectiva de cotizar a la seguridad social. De pensarse lo contrario, de entrada se estaría aceptando que nunca una persona que tenga que afrontar una situación de desaparecimiento o secuestro podría dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para los miembros de su grupo familiar». Radicación n.41106 Enseguida se refirió a la línea jurisprudencial de esta Corte en cuanto a que cuando «desaparece una persona que venía cotizando, corresponde al juez realizar una ficción jurídica para aplicar las disposiciones normativas pertinentes y entender que para estos eventos la fecha que debe observarse no es la de la muerte fíjada judicialmente, sino aquella en que sucedió el desaparecimiento» (sentencia CSJ

SL del 24 de jul. 2002, rad. 16947, reiterada el 26 de mar.2004, rad. 21953 «y 29641 de mayo 2007)». Así, concluyó que debía confirmar el fallo de primer grado en lo relativo a la condena impuesta por concepto de pensión de sobrevivientes pero «a cargo del fondo de pensiones y cesantías Colfondos S.A., modificando además la fecha a partir de la cual se hace exigible dicha obligación quedando esta a partir del 16 de septiembre de 2000, fecha (sic) partir de la cual se declaró judicialmente la muerte presunta por desaparecimiento».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLFONDOS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante pide la casación la casación «parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto no condenó a la Aseguradora de Vida Colseguros SA al pago de la suma adicional legalmente Radicación n.41106 necesaria para financiar dicha pensión: para que en su lugar y en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado en cuanto absolvió a la (sic) a la Aseguradora de Vida Colseguros SA de la pensión de sobrevivientes y en su lugar la condene al pago, en calidad de garante, de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes de la demandante, y provea sobre costas como corresponda».

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado

por la sociedad CERVECERIA UNION S.A. -CERVUNION-.

VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por vía directa, por violación medio «del artículo 57 del C P. C, en relación con los artículos 1, 2 y 145 del C P del T y de la SS. lo que la condujo a la infracción directa de los artículos 60, 77 y 108 de la ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, y en consecuencia, a la aplicación indebida de los artículos 14, 35, 46, 48, 73. 74, 141 y 142 de la ley 100 de 1993».

Aduce que el tribunal, a pesar de condenar «a mi representada al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, no accedió a condenar a la entidad Aseguradora, que había sido llamada en garantía, al pdgo de la suma adicional indispensable legal y económicamente para la financiación de la mencionada pensión». Asevera que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, las controversias que surgen entre una 10 61 Radicación n.41106 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias y la Entidad Aseguradora con la cual se tiene contratada la póliza del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, «son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, tdl como lo disponen los artículos 1 y 2 del CPT y de la SS», no obstante se deban cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia con una póliza de seguros, que está íntima e inexorablemente

atada con la seguridad social, «por lo que no se puede desligar de su naturaleza social y, por ende, del mandato de que la jurisdicción competente para dirimir las controversias que de él surjan sea la laboral». Dice que al haber negado el llamamiento en garantía de la aseguradora del previsional, desconoció el Tribunal que en materia procesal laboral y de seguridad social, esta figura «es aplicable e imperiosa con el fin de vincular al proceso a la responsable de los recursos que hacen falta para cubrir la pensión de sobrevivientes. Según el artículo 57 del C.P.C, el llamamiento en garantía procede en aquellos casos en que es posible exigir de un tercero el reembolso del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia». Agrega que, el juzgador de segundo grado desconoció que «por mandato constitucional contenido en el artículo 48 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, la sostenibilidad financiera del régimen de ahorro individual con solidaridad depende de que las entidades responsables de que los recursos de este sistema sirvan para jíndnciar las pensiones de vejez, invalidez y muerte, ejerzan sus funciones 11 Radicación n.41106 y cumplan sus obligaciones de cara a los afiliados, quienes han hecho para tal finalidad previsional las especiales aportaciones respectivas». Para la sociedad recurrente la sala sentenciadora soslayó los artículos 60 y 77 de la Ley 100 de 1993, puesto que es el seguro previsional, «el llamado a financiar la parte faltante de la pensión de sobrevivientes. En el presente caso, dado el muy escaso tiempo de cotización y la corta edad del

causante, señor DURANGO RAMÍREZ, en su calidad de afiliado a mi representada, hechos que no están en duda, la participación de la entidad aseguradora responsable de fmanciar la parte faltante para cubrir la pensión de sobrevivientes, es más que evidente». De tal manera que, al condenar el tribunal al pago de la totalidad de la pensión de sobrevivientes a la recurrente «y no condenar a la aseguradora respecto de la suma adicional, aplicó indebidamente los artículos 14, 35, 46, 48, 73, 74, 141 y 142 de la ley 100 de 1993. Si el tribunal no hubiera dejado de aplicar las normas que le atribuyen a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de segurndad social, los asuntos inherentes al seguro previsional y si hubiese aplicado las que consagran las obligaciones de pago de la suma adicional de las aseguras, no habría aplicado indebidamente las que le sirvieron de sustento para condenar exclusivamente a mi representada». Por último, copió apartes de la sentencia CSJ SL, del 15 oct. 2008, rad. 30.519. 12 . Radicación n.41106

VIL.- RÉPLICA DE CERVUNION S.A.

La sociedad opositora, en esencia, afirma: (i) que el cargo se centra en un tema que no forma parte de la decisión acusada, como es el de la competencia del juez laboral para resolver una controversia entre la entidad administradora de fondo de pensiones y la compañía aseguradora, puesto que .«quedó definido por el mismo

Tribunal por medio de providencia del 24 de julio de 2006, lo cual significa que no es factible para la parte recurrente intentar plantearlo de nuevo por medio del recurso que ahora sustenta», y (ii) el fallo controvertido está ajustado a la ley ya que «mal se le puede pedir a alguien que es víctima de una desaparición forzada, que continúe cotizando a la seguridad social después de tal insuceso». Se impone advertir que la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., presentó escrito de oposición en los términos expuestos a folios (36 a 47).

VII. CONSIDERACIONES Como se asentara cuando se hizo el compendio procesal, el juzgador de alzada para nada se pronunció sobre la figura del llamamiento en garantía, puesto que desde la decisión de fecha 24 de julio de 2006, ordenó desvincular del juicio a la compañía Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y revocó «el auto objeto de apelación, de

13 Radicación n.41106 fecha y procedencia conocidas y, en su lugar, declara la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia». De manera que se exhibe extemporánea cualquier discrepancia que surja de tal providencia, que dicho sea de paso recordar tiene la naturaleza jurídica de ser un auto y, por ende, no susceptible del recurso extraordinario de casación. No hay más que decir para desestimar el ataque. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la

suma de $7.000.000,00 que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. VIIIL. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por la señora JANETH ALEJANDRA LÓPEZ SIERRA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN SEBASTIÁN y TOMÁS DURANGO LÓPEZ contra la — sociedad

CERVECERÍA UNIÓN S.A.- CERVUNION S.A.- y la

COMPAÑA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE

14 Radicación n.41106

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASCOLFONDOS

S.A. Costas como se indicó. Cópiese, , publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedido |

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASCT—Id]L LO CADENA Adm o-elvoto —

— — . 15 Radicación n.41106 [&.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ( — N . .

LUI£X]Í ' LYIIÍÁÍVDA BUELVAS

[

JÓRGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

—]——— " ECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL ; Se deja constancia que en fa fecha se fijo edicto

28 AGO 2017 Se deja constancia que en la fecha se desfija edicto — Bogotá D.c. .. £ 8 A6P 2017 — Bogotá, D.C. Irio | SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL < deja constancia que en la fecha y hora ps re oñ xa :l da ld ea ns c, i a que 3d a ejecutoriada la presente -Bogoté, D.C. , AG ZE Hora£f_'m_ = Sécretarió W 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n 41106

REFERENCIA: JANETH ALEJANDRA LÓPEZ SIERRA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN SEBASTIÁN y TOMÁS DURANGO LÓPEZ 'contra la sociedad

CERVECERIA UNION S.A.- CERVUNION S.A.- y la COMPAÑÍA

COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASCOLFONDOS S.A.- Con nuestro acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, estimamos que el proyecto debió mantenerse con las siguientes precisiones presentadas a consideración de la Sala: 1%) El carácter especial de los seguros previsionales Esta Corte, en sentencia CSJ SL, del 2 de oct. 2007, rad. 30252, explicó: Radicación n.” 41106 [...] se desatiende la pretensión de considerar los seguros previsionales como una categoría de seguros comerciales para

efectos de la aplicación de las reglas de la prescripción del Código de Comercio. A la anterior conclusión se llega bajo la consideración de que los seguros de que aquí se trata aunque si bien son gestionados por entidades cuya regulación está sujeta al Estatuto Financiero, su función la desarrollan dentro de la seguridad social, que nuestra Constitución Política caracteriza como de servicio público. Este encuadramiento es suficiente de por sí para tener los seguros previsionales bajo una categoría especial, que los sustrae de aquellas regulaciones comerciales que no los hagan compatibles con el sistema pensional, como en el sub lite lo sería, si los términos y las condiciones para determinar la causación del riesgo protegido debiera sujetarse a las reglas que gobiernan la causación y los términos de notificación del siniestro del Código de Comercio, para efecto de la preseripción 2%) La competencia del juez del trabajo entorno a conflictos que se generen por los seguros pensionales y los seguros previsionales de invalidez y supervivencia También tiene adoctrinado esta Corte que es el juez del trabajo el competente para conocer de las controversias que se susciten entre los afiliados y los entes que conforman el sistema general, entre ellos, las compañías aseguradoras. La Sala, en fallo de casación CSJ SL, del 17 de agos. 2011, rad. 36403, al reiterar la línea de pensamiento trazada de antaño por esta Corte, sostuvo: las aseguradoras que gestionan seguros pensionales y los seguros previsionales de invalidez y supervivencia y que están llamadas a concurrir al financiamiento de las prestaciones por

disposición de la ley y en los términos en ella previstos, en aquellos asuntos que involucran derechos de los afiliados y sus beneficiarios deben ser consideradas como entidades de la seguridad social, y por ende con vocación natural para ser partes dentro de la conflictividad en esa materia, de conocimiento de la Radicación n.? 41106 Justicia ordinana en la especialidad laboral con arreglo al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2% del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3%) Llamamiento en garantía Teniendo presente las normas instrumentales vigentes para la época en que empezó el juicio, se tiene que procesalmente quienes intervienen en el proceso después de la notificación de la demanda primigenia son denominados terceros, de los cuales se puede predicar varias situaciones en atención a los efectos del resultado de la sentencia según sea a su favor o les imponga obligaciones a su cargo, a saber: a) coadyuvancia (artículo 52 del C.P.C.); b) intervención excluyente (artículo 53 del C.P.C.); c) denuncia de pleito (artículo 54 del C.P.C.); d) llamamiento ex oficio (articulo 58 C.P.C.); e) llamamiento en garantia (artículo 57 del C.P.C.). En ésta última figura procesal se encuadra el asunto objeto de examen por tratarse de responsabilidades y obligaciones como la acá reclamada, por constituir el ejercicio de un derecho de «regresión» o «reversión», que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, ello en cumplimiento del

mandato legal previsto en los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, como de su reglamentación y concreción en los Decretos 718 y 1161 de 1994, 832 de 1996 y 1515 de 1998. Radicación n. 41106 En términos de la jurisprudencia civil esta figura procesal «Permite convocar en principio a una persona diferente a las partes inicialmente trabadas en la relación procesal (demandante y demandado), con fundamento en una relación sustancial (por ministerio de la ley) o por virtud de una relación contractual, existente entre el llamante y el llamado para que éste, responda de acuerdo a ese vínculo jurídico, de modo que el demandado llamante se libre de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio. Por tanto, es la relación material la que justifica trasladar los efectos adversos de la sentencia de una parte participante en la disputa al ahora citado, razón por la cual se acerca procesalmente a la denuncia del pleito. Por supuesto, se le llama, por múltiples razones, entre ellas, por economía procesal y ante todo, para darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso o “revérsica” que le formula la parte convocante. Pero también puede surtirse, llamando a la coparte» (sentencia CSJ SsC5885-2016, del 6 de may. 2016, rad. 54001-31-03-0042004-00032-01). 4%) La responsabilidad de la compañia de seguros Con independencia de si la compañia de seguros con

la cual la demandada celebró el contrato fue vinculada o no al proceso por medio de la figura idónea que lo es, el llamamiento en garantía, lo cierto es que debe responder o cumplir con la obligación de asumir la suma adicional, de ser necesario, para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes pues en efecto: (1) el Radicación n.? 41106 articulo 77 de la Ley 100 de 1993, al referirse a la financiación de las pensiones de sobrevivientes, enuncia como uno de sus varios componentes es la «suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora», (11) el articulo 108 tbidem exige que la clase de seguros a tomar «deberán ser colectivos y de participación», modalidad que reitera el articulo 2% del Decreto 718 de 1994; (iii) los artículos 15 y siguientes del Decreto 1161 de 1994 regulan la obligación del pago de primas de seguros previsionales, el margen de solvencia y la facultad de contratación con las aseguradoras ya directamente por el fondo o por conducto exclusivo de intermediarios de seguros; y (iv) el Decreto 1515 de 1998 reglamentó el artículo 109 de la Ley 100 de 1993 en el tema de garantías pensionales. Memórese que la obligación del reconocimiento de la .suma adicional» que completa ese capital de la pensión de sobrevivientes, que es el derecho que ampara el citado seguro previsional, se hace exigible cuando se concede la

respectiva pensión por el lleno de los requisitos legales, por parte de la administradora de pensiones de manera directa o por decisión judicial, como sucede en el asunto bajo escrutinio. Dicho en breve: es a partir del momento en que se otorga la prestación pensional que se puede entender causado el derecho a que se traslade al tomador el aporte adicional que corresponda a la aseguradora. Radicación n. 41106 Por lo anterior, no sobra recordar que si el reconocimiento de la pensión que genera el derecho al amparo del seguro previsional no prescribe, este tampoco puede prescribir, por estar ambos estrechamente ligados como un todo juridico. 5%) Cuanto a la pensión de sobrevivientes por muerte presunta Es doctrina de esta Corporación que el cómputo de las semanas para tener derecho a la pensión de sobrevivientes debe hacerse desde la data en que la persona despareció hacia atrás, y no desde aquella en la que la autoridad judicial declaró la muerte presunta. Por ejemplo en sentencia CSJ SL, del 10 de mar. 2009, rad. 33161, que reiteró el fallo CSJ SL, del 3 de abr. 2008, rad. 32156, se dijo: Por lo tanto, el cargo no logra destruir la inferencia del Tribunal, apoyada en la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el cómputo de las semanas necesanas para acceder a la prestación deprecada debe hacerse a partir de la fecha en que se produjo la desaparición hacia atrás, y no desde la data en que la autoridad Judicial haya declarado la muerte presunta por

desaparecimiento.” Ese mismo criterio se expuso en la sentencia del 31 de octubre de 2006 radicación 28714, en la cual, al reiterar los discemimientos jurídicos efectuados en la del 24 de julio de 200?, radicación 16947, se dijo: “El Tribunal, para confimar la condena impuesta por el juzgado, se limitó a manifestar que el tema en discusión ya había sido tratado y decidido por esa Corporación, siguiendo un pronunciamiento de esta Sala dentro de un proceso similar, y en consecuencia concluyó que las semanas mínimas de cotización exigidas para la pensión de sobrevivientes en los casos de Radicación n. 41106 muerte por desaparecimiento, se deben contabilizar a partir de la fecha de dicho hecho y no a partir de la muerte presunta. “En efecto, esa ha sido la posición de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala de Casación Laboral. “En sentencia del 24 de julio de 2002, radicación 16947, se dijo: “Para la Corte, realmente la conclusión del Tribunal no resulta desacertada, puesto que, pese a que la muerte por desaparecimiento fue declarada judicialmente a partir del 30 de septiembre de 1995, no podría exigirse el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 46 d

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