🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2174-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2174-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconoNe:s2 l lón CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2174-2018 Radicación n. 57306 º Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELIO DORO YEPES LEYTON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN

PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO RURAL Y

AGROINDUSTRIAL PROHACIENDO.

l. ANTECEDENTES HELIODORO YEPES LEYTON llamó a juicio a la CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO RURAL Y AGROINDUSTRIAL PROHACIENDO, para que se declarara y condenara a pagar el mayor valor dejado de cancelar por conceptos de: i) horas extras diurnas,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 57306 nocturnas, dominicales y festivos, debidamente compensadas; iiva)c aciones, teniendo en cuenta que el extremo inicial del vínculo laboral, fue el 15 de enero de 1995, iipriim)a s de servicios y cesantías; ivsu)b sidio familiar de sus menores hijos, acreencias laborales que deberían ser canceladas, teniendo en cuenta el salario devengado junto

con el recargo por horas extras mencionado; u) las dotaciones causadas en los años 2006, 2007 y 2008; vil)as indemnizaciones por despido injusto, moratoria y la establecida en el artículo 216 del CST y vilias) costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios bajo la subordinación y dependencia de la accionada, desde el 15 de enero de 1995 hasta el 1 7 de enero de 2009; que inicialmente cumplió las funciones de recolector de café en la granja Isidro Parra; que a mediados de marzo de 1996, las de cuadrillero; que a partir del 7 de julio de 1997, como mayordomo, cuando suscribió contrato a término indefinido y asumió labores de conductor, operario de guadaña y celador; que para el 30 de noviembre de 2005, fue trasladado a la granja Inciensal, con las rnismas labores y las de ganadería, pero sin los medios de seguridad industrial para la preservación de la integridad personal, esto es, el cinturón ergonómico, rodilleras, guantes, botas, caretas, tapabocas para el manejo de químicos, vestido especial para manipulación de moto sierra, tractor y de aparatos del suministro de químicos, pues los solicitó, teniendo en cuenta que se encontraba con afectaciones de columna y ojos, pero no se le suministraron; que la jornada SCLAJPT· 10 V.00 2 Radicación n. º 57306 laboral iniciaba a las 4:30 am y terminaba a las 7:00 pm, de

lunes a domingo, dentro de la que tenía media hora para desayunar y una hora para almorzar. Sostuvo, que el 25 de julio de 2008, siendo las 5:00 am, acudió a socorrer un semoviente afectado de «fiedbelr eec he», y ante el movimiento brusco del animal, este le cayó sobre sí, causándole grave afectación en su rodilla izquierda y traumatismo en su columna; que acudió a urgencias de la EPS, donde se le negó atención, por cuanto la enjuiciada no había efectuado el pago de los aportes pertinentes; y que con la intervención del Alcalde del Líbano, fue atendido a las 5:00 pm (f.º 26 a 30, cuaderno n. º 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, para lo que manifestó que no se le adeudaba un mayor valor dejado de cancelar, por concepto de salarios y acreencias laborales; que se apoyó en lo acreditado en la liquidación de prestaciones sociales del 1 7 de enero de 2009, dentro de la que canceló la suma de $1.250.000 por concepto de derechos inciertos y el comprobante de egreso n.º EG4 10000005012, actuaciones que calificó como de buena fe, además de no haber reportado en ningún momento el supuesto accidente de trabajo alegado; que el trabajador nunca estuvo desprotegido al sistema de ARL. En cuanto a los hechos, adujo no ser ciertos o no constarle (f.º 135 a 145, ibíd. em) En su defensa, propuso las excepciones de fondo de carencia de legitimación en la causa por activa; pago total de

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 57306 las obligaciones surgidas a cargo de la demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante; buena fe; compensación; «subsidiariamente º y la genérica (f. 149 a 152, prescripción» ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito del Líbano, 111ediante fallo º º del 6 de diciembre de 2010 (f. 840 a 874, cuaderno n. 5),

resolvió:

1. Declarar que entre la empresa CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO RURAL Y AGROINDUSTRIAL "PROHACIENDO y el señor HELIODORO YEPES LEYTON, existió un contrato de trabajo que se inició en julio 7 de 1997 y terminó el día 17 de enero de 2009.

2. CONDENAR a la empresa CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO RURAL Y AGROINDUSTRIAL "PROHACIENDO a pagar al señor HELIODORO YEPES LEYTON, por los conceptos que a continuación se expresan: $1. 116.18 7 por labor suplementaria, durante el periodo comprendido de enero de 2008 a enero 17 de 2009; $573. 726 diferencia a favor del trabajador por liquidación de prestaciones sociales durante el mismo periodo: $4.235.188 diferencia a favor del trabajador en indemnización por despido unilateral; subsidio familiar en dinero,

para los menores LAURA KATERINE YEPES PADILLA, ANGEE

DANIELA YEPES CEDEÑO Y LEONARDO ANDRES (sic) YEPES DUARTE, durante el periodo comprendido de abril a agosto de

2008. CRISTIAN LEONARDO GARCIA (sic) PADILLA, periodo de abril de 2008 a enero de 2009; $525.000 por dotaciones; $31.527.83 diarios a título de indemnización por mora en el pago de los derechos laborales, hasta por veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, transcurridos los cuales, deberán adicionarse intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique; $11.012.699.1 O como Indemnización vencida; $8 6. 8 8 7. 08 7. 11 como indemnización futura; y 20 salarios mínimos vigentes para el

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 57306 momento del pago, por concepto de Perjuicios Morales.

3. Se niegan los demás pedimentos de la demanda.

4. Condenar por agencias en Derecho $5.150000. a cargo de la parte demandada. Esta suma se tendrá en cuenta al liquidarse por Secretaria las Costas del proceso.

5. Costas a cargo de la parte demandada.

6. Negar las excepciones perentorias alegadas por la entidad demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Lasp artaepse lalrado enc isdiepó rni meirnas tayn cia

laS alLaa borraiTler li buSnuaple rdieoDlri stJruidtioc diea l Bogot1án,e difaanltdleeo2 l 9 d ed iciemdbe2r 0e1 1r,e solvió: Primero: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia apelada y proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano - Tolima, de fecha 6 de Diciembre (sic) de 201O.

Segundo: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar ABSOLVER a la CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO RURAL Y AGROINDUSTRIAL ''PROHACIENDO" de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el señor HELIODORO YEPES

LEYTON.

Tercero: REVOCAR el numeral (sic) cuarto y quinto de la sentencia objeto de apelación y en su lugar ABSOLVER a la CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO RURAL Y AGROINDUSTRIAL "PROHACIENDO" del pago de las costas y en su lugar CONDENAR al señor HELIODORO YEPES LEYTON a pagar las costas de primera instancia.

Cuwto: Sin costas en ésta instancia por no aparecer causadas {w1iculo 392-9 C.P. C.).

Luegdoe t ranscerlia britrí c3u2ld oeC lS Ty realizar prec1s1aolrn eessp ecadtuoj,qo u ee ld emandaenrtaue n trabaddeoc ro nfianyz maa nejsoe,g úlnoe videnecnei ló

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n.º 57306 contrato de trabajo que suscribieron las partes, en la contestación de la demanda -en la que se aceptó el cargo de mayordomo-, las declaraciones de Cesar Augusto Martínez Muñoz, Abel Santana Castro, Fredy Alexander Ortíz García, Jhon Jairo González Vargas, Edgar Capera Ducuara, Lexis Peñuela Peña, Alfonso Larrarte Hernández y los interrogatorios de las partes, pues acreditaban que el actor, [..]. e jerfcuínac iodneme asn dfor,e natl eod se máesr npledaed os laf incaad,e mádse e lléos,t ree ndcíuae ntdaisr,i ag ílao s trabajaednol raesls a borqeused ebíarne aliczoanrt,r ataba persoqnuaecl o nsidenreacbeas paarrieaolb uefnu ncionamiento del af inc.]a.a [ d.e mádsee lmlaon ejaeblda i nepraore alp agdoe lan ómidneal otsr abajaddelo afri ensc a. Seguidamente, afirmó que la referida categoría de trabajadores no tiene derecho a «recargos o sobre remuneración por trabajo en horas extras o suplementario, adicional a la jornada ordinaria de trabajo máxin1a legal)) y están sujetos a unas normas «que regulan casos particulares sobre compensación en dinero, acumulación e internlpción de vacacwnes)). Afirmó, que el demandante tenía un trato especial, consistente en el suministro de vivienda, un salario para 2008 de $600.000 mensuales, la cancelación de compensaciones, vacaciones y se le pagaban horas extras,

así como auxilio de transporte, que el empleador no estaba obligado a pagar y que el actor «no tenía derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario reclamado», lo que de contera deniega la pretensión del pago del mayor 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 57306 valor del subsidio familiar con fundamento en la pretensión de trabajo suplementario. Respecto del vestido y calzado de labor, enunció que el Decreto 1978 ele 1989, reglamenta dicho suministro y que este concepto no constituye retribución directa del servicio, sino que se encuadra en los términos de elementos de trabajo, confonne los arts. 230, 233 y 234 del CST. Aseguró, que la omisión en la entrega es susceptible de indemnización, mediante su cornpensación siempre y cuando se demuestren los perjuicios ocasionados o el valor de los mismos, para lo cual transcribió la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35418, los que no se encuentran demostrados. Por ello, absolvió al respecto. Para revocar la condena de la indemnización moratoria, se apoyó en la ausencia de prueba de la mala fe de la enjuiciada y ante la desestimación del reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y la reliquidación de prestaciones sociales. En lo relativo a la indemnización establecida en el art. 216 del CST 'l uego de reproducir su texto, realizar precisiones al respecto y de lo que entendió por negligencia, imprudencia, impericia, de la violación de reglamentos o

normas de salud ocupacional, así como de la carga de la prueba y de reseñar el material probatorio, concluyó que, [..}. n o see videnccoincó l ariqduaede ls eñoHrE LIODODhOa ya sufriudnoa ccidednett er abayj qou ee lm ismhoa yao currido duranltaee jecucdieóó nr dendeesl e mpleadó odru ranltae

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.º 57306 ejecución de una labor bajo autoridad del empleador, por lo tanto, el demandante no satisfizo la carga probatoria que le competía, [. .. ] más aun cuando las pruebas arriba analizadas, irrefragablemente son indicativas que el demandado cumplió su obligación de prestar seguridad necesaria en el lugar de trabajo del demandante teniendo en cuenta el cargo desempel'iado por éste y si en efecto las lesiones del demandante se deben a un accidente de trabajo, éste se debió a su omisión y cuidado para levantar el ganado enfermo, máxime que se dijo en el litigio que éste procedimiento no lo podía realizar sólo una persona dada la fuerza y exigencia del mismo. Respecto del reconocimiento y pago de kilometraje, pedido en la apelación por el demandante, manifestó que este valor no fue objeto de la demanda, por lo que no se tiene en cuenta. En cuanto a los perjuicios morales, se despacharon de forma desfavorable al no estar probados dentro del trámite, así como tampoco existió certeza acerca de la ocurrencia del accidente de trabajo.

Frente a los extremos de la relación laboral, proclamó que conforme a la declaración del señor Fredy Alexander Ortíz García, el actor inició labores en la granja ubicada en la Trina, en el año de 1995, sin indicar la fecha exacta, por lo que no se pudo establecer el extremo inicial de la relación laboral alegada, con independencia de la presunc1on establecida en el art. 24 del CST, para lo que refirió las sentencias CSJ SL, 22 jun. 1975 y CSJ SL, 31 may. 1955, sin indicar sus respectivos radicados y lo dispuesto en el art. 177 del CPC (f.º 27 a 57, cuaderno del Tribunal).

SCLAJPT·lO V.00 8

Radicación n.º 57306

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y adn1itido por la Corte, se procede a resolver (f.º 63 a 79, cuaderno del Tribunal).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la Corte case la sentencia recurrida, para que, º º º º en sede de instancia, confirme los numerales 1 , 2 , 4 , 5 y º º 6 y revoque el 3 del fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada en las pretensiones negadas (f.º 14, cuaderno de 1 a Corte).

Con taJ propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: [ ...} artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos: 1 2º , º 10º , 13, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 43, 45, º, 9 , 55, 56,5 7, 64, 65,12 7, 180, 216, 249, los artículos 1 º, 2º , 4º , 17. 25, 29, 42, 43, 44, 53, 93, 94, 229, 228, 229, 230 de la Constitución Política. Artículos º 22, 23, 24, el inciso 1 º parcial y 5 , segundo y el artículo 26 la ley 361 de 1997; artículos 3 15, 1 7, º, 41, 42, 43, 44, 157, de la ley 100 de 1997 y e (sic) los artículos 1 º, 2 3 º,8 º.9 º.1 1 21 literales d, e, f, g, art 26 sobre actividad º, c, riesgo máximo, 56, 58 Del Decreto 1295 de 1994, los artículos 1 º, º º 2 , 3 , º 10, 1 1, 42, 43, 152, 153, 154, 249delaley lOOde 1993, 6 , º º º º los artículos 2 ,4 ,6 ,8 de la ley 776de 2002. Convenios 158 y 159 de la OIT. Artículos 3º,1 5, 17, 41, 42, 43, 44, 157 de la ley

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.º 57306 1O O. Artílcou1s4,7, 1 57,1 67,1 77,1 38,1 78,2 4,92 5,02 512,52 , 253,2 542,68 y 2 79d elC P.C..De claacridóe Dne rechoHsum anso de laON Uen 1 498e,nl Dae claacridóe lno dsere chodesld efcieinet mentaalpr boadpao rla O NUe n 179,1l aD eclaradce ilóons derechodse lapser osnsa conl imitesa acprioobnadpao rl a resoliuó3cn4 74d e lam simaog raznaicienó 1n79 5,el C onenvio 195d e laO IT,s oeb lrarea dpaatcipóornefs i1o;_y1ie l/e m pleod e 1893l,da e claacridóe Snun dBe rgde Torer MolinUNoSE,C O1 891, lDae claacridóe lna Nsa ceisoU nnidacso enmciener al apser osnas colni mitesad ce i1o89n3y lare coemndaicódne laO TI 186d e 1893Q.ue branqtue coo nset aidetmuáysu nm edipoa arv uelrnar derechossu staesnq cuei caolnsaglrodasern ec hossu asnttivos peresguidpooesrla ctyol ran so rmrealsa ncaidoacosn l omssi mos En la demostración, luego de transcribir un aparte de

la sentencia cuestionada, argumenta que el Tribunal se limitó a trascribir una sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación y «anota las pruebas pero anotadas en una forma sospechosa, pues no anota aquellas que efectivamente dan la verdad real de las labores realizadas por el dernandante y de cómo trabajó el demandante en la empresa». Aduce que el Juez de apelaciones aplicó indebidamente los pnnc1p1os de la irrenunciabilidad, progresividad, «realidad», así como «a las normas aplicadas al desconocer la realidad» y el artículo 32 del CST, vulnerando el art. 55 ibídem, porque los trabajadores de confianza y manejo, representan al empleador, condición que no ostentó, pues se limitó a, [. }. r.ea liztarraj boasp orpiodse unt rbaadocrmo ol odse ferticliiódzen aá broesls iesltvesr,re coecltoder c faé,o berrod e maenjode maezlast,r ajboftai osaniiofte,ra tridloidrez taodlooss cfaetaesld e lag rjaanp,erp aarcidóe tner ernopsa arp roecytodes arbiozraccielóand,,ao crtievsid de gaadneardícao moodr eñoy dsitirbucdei lóalnec eh,v aqeruoa,re grldoe p oetrrofsum giadyo r tartaenmtidoe g anado. 10 SCLAJPT·lü V.DO Radicación n. º 57306 Resalta, que si bien en el contrato de trabajo que suscribió, se estableció como cargo el de no implica

«acpatza», que el n1ismo sea de confianza y manejo, cuando como se explicó, no realizó actividades de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización del empleador, máxime si el actor «escaamsenets aebl eeyr e scri>ir.)b Luego, transcribe lo establecido el artículo 1 º del CST, para aseverar que el Tribunal no aplicó las obligaciones establecidas en los arts. « 1º, 2º ,3 º , 8 °,9 ° , 1,12 1 l iterc a, les f, 56, d,e , g,a rt2 6s ober activirdiaeds mgáox imo, 58D el 1295 1994, p»orque no le brindó la protección en Decreto de « las aludo cupaicnoalr elacniaodac on lap revencni óde accdienetsd et arbjaoy enfermedadperosfe siolneaasl i gaul quee l1 njeorcnuientdoe lasc ondiciodnee tsar bjao y teniendo conocimiento el enfermedadpersof esiolnea)s') demandado de su delicado estado de salud, acreditado con los reportes médicos, así como con los dictámenes de las con una jornada laboral superior a «uJntasd ec afliiciaócn», 12 horas diarias, de lunes a domingo y no establecer la culpa grave del empleador por realizar el trabajador una actividad de alto riesgo, para lo que reprodujo lo dispuesto en el art. 63 del CC. º Precisa, respecto de lo establecido en los artículos 9 , º 10 , 13, 14 y 53 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997, de la dignidad hurnana en el trabajo, la protección de la vida, la

igualdad de oportunidades de los trabajadores, al trabajo digno y en condiciones justas, a la salud y la estabilidad en el empleo (f.º 14 a 21, ibíd)e.m SCLAPJT1-0V .DO 1 1 r<adicación n. º 57306 VI.IR ÉPLICA Manifiesta que la demanda de casac10n contiene los si ientes errores de técnica: i)en el alcance· de la gu impugnación, omite indicar si lo que pretende es la casación total o parcial de la sentencia cuestionada; ii) no estableció cuáles de los ordenamientos utilizados por el Juez de se nda instancia son vulneradores de la ley y en qué forma gu han de ser reemplazados, para lo que recordó la providencia CSJ SL, 10 sep. 1974, sin indicar su radicado; i)iq uie la acusación obedece más a un alegato de instancia; i)uq ue se equivoca el recurrente al escoger la vía directa, por cuanto su planteamiento refiere a pruebas allegadas al proceso, para confrontar los supuestos yerros de la censura; u)qu e no sustentó la violación de los principios rectores del derecho laboral; viq)ue en la censura se plasma una aplicación indebida de los artículos 161 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, sin que estos hayan sido utilizados por el Juez de alzada; u)iq uie los arts. 1 º, 10º, 1 1, 13, 14 y 16 del CST, no crean, modifican o extin en relaciones jurídicas; ui)qi uei los gu artículos 145 y 16 1 del CPT, y 60, 6 1 y 63 del CPC al ser

consideradas como infringidas, no tuvo en cuenta que dichos textos son de naturaleza procesal, los que pueden ser acusados por violación medio y en relación con normas de carácter sustancial; i)xq ue pidió a la Corte, en sede de instancia confirmar los numerales 1 º, 2º, 4º y 5º de la sentencia del a qua, sin que en la demostración hiciera manifestación al na sobre las indemnizaciones moratoria y gu de perjuicios condenadas 33 a 38, cuaderno de la Corte). (fº.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicacni.ºó5 n7 306

VII. CIONSIRADCEOINES La Sala evoca que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que, acorde con las normas adjetivas, debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestünable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos, como ocurre en este caso.

En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de in1pugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el

conflicto (sentencia CSJ SLl 4055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuestos, como lo advirtió el opositor y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 57306 Bien es sabido, que la aplicación indebida de las normas, como modalidad de violación de la ley, por la vía directa de ataque en casación, se produce cuando el sentenciador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, la hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena. En este evento, la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, excluyendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo, tal como se observa en el escrito de casación cuando se expresa por el censor, su cuestionamiento frente a la valoración que le dio el adq uema las pruebas allegadas al proceso, como el contrato de trabajo, los reportes médicos, así como los

dictámenes de las «Juntas de calificación» para establecer su calidad de trabajador de confianza y manejo, así como omitir de aquellas que sus funciones se encuadran en una actividad de alto riesgo. Respecto de las exigencias a cumplir cuando se acude a la vía directa, ha sostenido la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SLl 1901-2017, que: SCLAJPT-10 V.00 1-lf;U Radicación n. º 57306 Obserua la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la via directa del puro derecho, contienen serias deficiencias o técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: [. ..}

2. En la pmposiciónjuridica de los cargos, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en los conceptos de aplicación indebida el primero e infracción directa falta de aplicación en en o el segundo, y se relaciona como violado un nutrido grupo normativo de orden legal, constitucional y procedimental.

Sin embargo, la parte recurrente no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada precepto legal, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada en el primer cargo, porque debieron ser llamadas a operar esas normas o relacionadas el segundo cargo; lo cual da al traste con la en acusación ante la insuficiente demostración.

3. A pesar de que los cargos see nfocan por la senda directa od el

puro de, ecl10, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, en (. ..) lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes. Y es que al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, siendo su análisis difPrente y su formulación por separado, lo que impidió su estudio de fondo (CSJ SL8930-2017). De otro lado, respecto de los principios que consagra el Código Sustantivo del Trabajo, cuya fuerza normativa hoy es

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 57306 innegable, en tanto orientan, informan y articulan sus reglas, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones, cumplen una función interpretativa e integradora, pues actúan como directrices en el proceso de hermenéutica y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los asuntos difíciles o no regulados. En consecuencia, para dar cuenta en forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios,

para inclusive, derivar de su interpretación reglas específicas de solución a los casos y verdaderos derechos subjetivos (CSJ

SL 3210-2016 y CSJ SL15343-2017).

Sin embargo, contrario a lo señalado, el recurrente acusa varios preceptos que no fueron siquiera 111encionados por la sentencia de segunda instancia, es decir, no los aplicó para la solución del caso concreto, como son las normas constitucionales, los convenios de la OIT referidos, las normas civiles, por ello, mal puede endilgarse su aplicación indebida, porque el respectivo precepto se aplica a un caso no regulado por ella, por ende, «tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurridw> (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, reiterada por la CSJ SL1394-2018). Igualmente, respecto de algunos de los preceptos que acusa como indebidamente aplicados, del desarrollo del cargo se colige, que en realidad reclama su observancia en la SCLAJPT-10 V.00 16 ,bl Radicación n. º 57306 solución del problema jurídico, tal y como ocurre con los artículos 16 1 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997 y las normas enlistadas del Decreto 1295 de 1994, por ende, además de lo antes expuesto, es errónea la acusación por la modalidad seleccionada, pues en realidad deja ver en su escrito que lo que desea es la observancia de tales artículos. Aunado a esos yerros, debe destacarse que el acervo de normas jurídicas denunciadas como trasgredidas por el

Tribunal, contiene varias de naturaleza sustantiva, que recapitulan los derechos reivindicados por el reclamante desde la demanda ordinaria, frente a las cuales, conforme lo anuncia la réplica, omitió el censor demostrar en concreto la manera corno fueron aplicadas indebidamente por el º º sentenciador, esto es, los establecidos en los artículos 2 , 4 , º º 6 , 8 de la Ley 776 de 2002. Así mismo, el censor alude al artículo 29 de la Constitución Política y como lo ha sostenido esta Corporación, las normas de rango constitucional, en principio, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, preslacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, y el artículo acusado no es de aquellas disposiciones que contenga un derecho sustancial de naturaleza laboral o de la seguridad social, pues tiene una norma de carácter adjetivo referente al debido proceso y a la

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 57306 causal de nulidad de rango constitucional, alusiva a la obtención de la prueba con violación del mismo. Así las cosas, dado que la demanda presenta fallas insuperables en., la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimar el cargo planteado. Costas a cargo de la parte recurrente HELIODORO YEPES LEYTON y a favor de la parte opositora, toda vez que

el cargo no salió avante y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3. 750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Supren1a de '-Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

HELIODORO YEPES LEYTON contra la CORPORACIÓN

PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO RURAL Y

AGROINDUSTRIAL PROHACIENDO.

Costas como se indicó en la parte motiva.

SCLATJ·PlVü. 00

18 Radicación n. 5 7306 º Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi pi.

FAELB RITfiOA

GZ· V

tt.t.a.LlCECIILAM ARGAI TAD URÁNU JUETA

··@ @,. 11-,blk«a Celcwnlli• Rep¡iblieleci( oto!llbil . Cor\• fiup1tdme.lu1 st 1ci11 CCrtStl,IJlt elimJtau At riti

Sal•11t ca ,_ i..o,., Sala deCIIÍIIClenl.áofli fie-•--.V ntt llclll-. Attu"lt led ejcao nstaaq nuceain la fefi1•49hft •je ó.uoto . le cleajc onstaqnuce•iil la af c eh•a• d e1ftedijcato . @ 8BCUTARIO l!epubllca4t(olomMa Cor5uptete dJustide• l.al'1llfiLattra1 SeeretAdjuftt,ali a Se decjao Gstqauneeea li aface bay h oratrial adu, quedeeaj cc u.2tv,9la rP.J ia efdaUt e2Nu1e tºvi ede acia <e:f:'<'':r Bo¡ottD,. ora:

IUQ'l'AJUO

SCLAJPT-10 V.00

19

Consultar sobre este documento ...