CSJ - SL2174-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2174-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2174-2024 Radicación n.° 97131 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos
por LUIS ALBERTO CASTILLO HERAZO, JOSÉ NICOLÁS
SUÁREZ ALDANA, DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA,
JOSÉ GABRIEL OTERO CONEO, NELSON OROZCO
CABRERA y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.
A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), y la adición emitida el treinta (30) de septiembre de la misma anualidad, en el proceso que los primeros y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO le iniciaron a la segunda.
Se reconoce personería jurídica al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con la C.C. 19.145.799 y con tarjeta profesional 18.316 emitida por el
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C. S. de la J., como apoderado sustituto de Monómeros Colombo Venezolanos, conforme al poder que le fue otorgado (f.° 1 archivo: «080013105006200700552020003Memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).
I. ANTECEDENTES
Luis Alberto Castillo Herazo, José Nicolás Suárez
Aldana, Dorian Javier Del Toro Pereira, José Gabriel Otero Coneo, Nelson Orozco Cabrera y Rubén Darío Sánchez Delgado llamaron a juicio a Monómeros Colombo Venezolanos S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, porque esta, contrariando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, prorrogó por un término superior al allí previsto, las vinculaciones en misión, es decir, de 6 meses por 6 meses más, utilizando diferentes empresas de servicios temporales, cuando la llamada a juicio fue una usuaria ficticia y por lo tanto, verdadera empleadora. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de los salarios dejados de percibir, las cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima de navidad, la de vacaciones, la de antigüedad, la de servicios, conforme a lo previsto en las cláusulas 89, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, la sanción moratoria del «artículo 91» (sic) de la Ley 50 de 1990; los almuerzos dejados de suministrar; el valor del transporte que no se entregó; las bonificaciones por horas extras; las indemnizaciones, por despido prevista en el artículo 89
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Radicación n.° 97131 extralegal y la de imposibilidad de acceder a Favim y Coomonomeros y la indexación (f.° 1 a 22, archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Juzgado_Cuaderno_2023092043787.pdf» del expediente del
Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron trabajadores en misión, a través de las empresas Safco Ltda., Oscubar Ltda., Maoscub & Cía. Ltda., Induco & Cía. Ltda., Equipos y Servicios Ltda., Imserin Ltda. y Contactamos Servicios Ltda.; que prestaron sus servicios en el área de archivo (Sánchez Delgado, Suárez Aldana, del Toro Pereira y Orozco Carrera), de auxiliares administrativos (Otero Coneo y Castillo Herazo) de la empleadora y les cancelaron un salario inferior al que devengaba el personal vinculado a esa empresa, desconociendo por lo tanto, el artículo 99 convencional, pues se les adeudaban diferencias en su remuneración. Manifestaron que en varias ocasiones actuaron en representación de la demandada, en labores propias de los empleados de planta y que fueron verdaderos subordinados de esta por la prolongación indebida de su vinculación; que la labor que les fue encomendada la realizaron de manera personal, en un horario de trabajo y durante el tiempo de ejecución no les cancelaron los conceptos que reclaman en este asunto y que fueron despedidos de forma unilateral y sin justa causa.
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Radicación n.° 97131 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que los accionantes nunca fueron sus trabajadores. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción (f.° 26 a 41 ib.).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del
Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (f.° 2295 a 2310 archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Juzgado_Cuaderno_2023092043787.pdf» del expediente del Juzgado), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la accionada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 11 de agosto de 2020, resolvió el recurso de apelación de los demandantes y
(f.° 5 a 54, archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal_Cuaderno_2023092948248.pdf» del expediente del Tribunal) decidió: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, y en su lugar: PRIMERO. DECLARAR que las firmas contratistas SAFCO
LTDA., OSCUBAR LTDA., MAOSCUB & CÍA. LTDA., INDUCO &
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Radicación n.° 97131 CÍA. LTDA., EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA., IMSERIN LTDA., y CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA., no tuvieron respecto de la contratante MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S. A., la condición de contratistas independientes, sino la de meras intermediarias. SEGUNDO. DECLARAR a la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. verdadera empleadora de los
demandantes, durante el tiempo que duró la relación laboral de cada uno de éstos, conforme a lo determinado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. En consecuencia, CONDENAR a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. a reconocer y pagar los siguientes conceptos laborales, a los demandantes así: JOSÉ GABRIEL OTERO, desde el 16 de julio de 1994 hasta el 31 de marzo de 2007 (fl. 198): Cesantías…………………………$7.935.294,33 Intereses…………………………....$404.980,38 Primas de servicio……………….$2.500.218 Primas de Navidad………………$3.588.774 Primas de antigüedad……………. $204.000 Primas de vacaciones……………$2.500.218 Vacaciones…………………….…..$2.809.339,40 DORIAN DEL TORO PEREIRA, desde el 31 de diciembre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2007 (fl. 255): Cesantías………………………….. $8.041.687,33 Intereses…………………………….. $393.990,78 Primas de servicios ……………….$2.495.094 Primas de navidad ………………...$3.497.194 Primas de antigüedad……………… $442.000 Primas de vacaciones……………. $3.497.194 Vacaciones………………………… $2.538.095,29 JOSÉ NICOLÁS SUÁREZ, desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2007 (fl. 314) Cesantías…………………. $4.761.998,37 Intereses……………………. $312.746 Primas de servicios……... $2.462.152
Primas de navidad……. $2.820.152 Primas de antigüedad……. $170.000 Primas de vacaciones …. $2.820.152 Vacaciones……………. $1.448.766,20 RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ, desde el 25 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2007 (fl. 357)
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Radicación n.° 97131 Cesantías………………… $4.670.854,50 Intereses…………………. $212.289,60 Primas de servicios……. $1.825.240 Primas de navidad……. $1.888.780 Primas de antigüedad… $136.000 Primas de vacaciones….. $1.888.780 Vacaciones……………… $1.200.654,67 LUIS ALBERTO CASTILLO, desde el 1º de enero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2007 (fl. 408) Cesantías………………………… $7.130.084,50 Intereses…………………………… $304.729,13 Primas de servicios…………….. $1.936.437,50 Primas de navidad……………… $2.701.737,50 Primas de antigüedad……………. $374.000 Primas de vacaciones………….. $2.701.737,50 Vacaciones……………………… $2.172.800,69 NELSON OROZCO CARRERA, desde el 31 de noviembre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2007 (fl. 368) Cesantías……………………….. $8.756.468,33 Intereses…………………………. $388.413,54 Primas de servicio…………….. $2.481.717 Primas de navidad ……………. $3.450.717
Primas de antigüedad………….. $442.000 Primas de vacaciones……….. $3.450.717 Vacaciones …………………… $2.676.499,64 CUARTO. CONDENAR a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. a reconocer y pagar la indemnización moratoria de un día del último salario devengado, por cada día de mora hasta por el mes veinticuatro meses, y a partir de la iniciación del mes veinticinco a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique, así: JOSÉ GABRIEL OTERO, salario diario de $38.033,33 DORIAN DEL TORO PEREIRA, salario diario de $38.033,33 JOSÉ NICOLÁS SUÁREZ, salario diario de $38.033,33 RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ, salario diario de $21.280 LUIS ALBERTO CASTILLO, salario diario de $ 28.858,33 NELSON OROZCO CARRERA, salario diario de $38.033,33 QUINTO. CONDENAR a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. a reconocer y pagar la sanción por no consignación de cesantías de los años 2004 a 2006, por virtud del fenómeno de la prescripción, así:
JOSÉ GABRIEL OTERO, $26.717.726,2
DORIAN DEL TORO PEREIRA, $26.554.347,47
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Radicación n.° 97131
JOSÉ NICOLÁS SUÁREZ, $18.572.962,2
RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ, $14.372.799,07
LUIS ALBERTO CASTILLO, $20.452.447,93
NELSON OROZCO CARRERA, $25.992.897,33
SEXTO. CONDENAR a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. a reconocer y pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, así:
JOSÉ GABRIEL OTERO, $22.857.272
DORIAN DEL TORO PEREIRA, $27.792.858
JOSÉ NICOLÁS SUÁREZ, $23.913.458
RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ, $11.202.430,4
LUIS ALBERTO CASTILLO, $18.144.676,75
NELSON OROZCO CARRERA, $28.099,787
SÉPTIMO. ABSOLVER a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. de las demás pretensiones de la demanda. […] Mediante proveído del 30 de septiembre de 2020 se resolvió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 11 de agosto de este año dentro del proceso de la referencia, en el sentido de ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de indemnizaciones por la imposibilidad de acceder a
COOMONOMEROS y FAVIM.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía definir si las empresas que se presentaron como empleadoras de los demandantes tuvieron la condición de
contratistas independientes, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 35 del CST. Advirtió, que en caso de concluir que fueron simples intermediarias y que la encausada fue la verdadera empleadora, tenía que establecer si el contrato de los demandantes fue uno solo a término indefinido; si finalizó
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Radicación n.° 97131 injustamente y finalmente, cuáles eran las acreencias laborales que tenía que asumir la demandada. La tesis que adoptó fue la siguiente: [...] que las firmas contratistas SAFCO LTDA, OSCUBAR LTDA, MAOSCUB & CIA LTDA, INDUCO & CIA LTDA, EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA, IMSERIN LTDA y CONTACTAMOS SERVICIOS LTDA, no actuaron en realidad como contratistas independientes respecto de la sociedad demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., sino como simples intermediarias, siendo por tanto esta última, la real y verdadera empleadora de los demandantes. En consecuencia, debe cancelar a estos las prestaciones y demás acreencias laborales que les corresponda según la modalidad del contrato, el tiempo trabajado, el cargo y el salario devengado por cada uno, en la forma como se precisará por la Sala, teniendo en cuenta, además, el medio exceptivo propuesto por esta. Luego, citó el artículo 34 del Estatuto del Trabajo, que trata de la figura del contratista independiente y que, por oposición, el 35 numeral 2° de la misma obra, regulaba los simples intermediarios y transcribió esa norma. Expresó, que la vinculación laboral con contratistas
independientes, era lícita, pero condicionada o de alguna manera limitada solamente en los aspectos que atañen a la solidaridad que en beneficio del trabajador establece la ley respecto del dueño o beneficiario de la obra, quien será también responsable por los derechos laborales que aquellos salgan a deberle a los trabajadores que vinculen; de allí que no podía concebirse ningún proceso de intermediación ilícita mediante la figura del contratista independiente, pues como bien lo expresa el canon legal
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Radicación n.° 97131 citado, son estos verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios.
Explicó: Aquí cabe anotar, que para establecer si un determinado empleador tuvo la condición de contratista independiente respecto de su contratante, el requisito principal es la independencia o autonomía técnica y directiva del primero frente al segundo, lo que se traduce en la necesidad de que las obras o servicios para los cuales se le contrató, se realicen por su propia cuenta y asumiendo todos los riesgos que ello conlleve. Eso es, puntualmente, lo que se deduce de una interpretación casi literal del artículo 34 del C.S.T. La exigencia de que sus actividades no se realicen en locales y con equipos, herramientas u otros similares, pertenecientes al empleador contratante, y en actividades inherentes o conexas del mismo, en verdad son requisitos que por oposición consagra el artículo 35 del mismo estatuto para definir quienes no pueden considerarse tales, esto es, contratistas independientes, sino simples intermediarios. Pero, es evidente que ambas disposiciones antes que contradecirse se complementan, pues
por un lado definen a quien puede considerarse contratista independiente y por el otro a quienes no ha de considerarse tales. Conforme con lo expresado, una interpretación plausible de las dos normas señaladas, permite concluir que la característica principal del contratista independiente es su autonomía financiera, técnica, directiva – y diríase, logística –, respecto de las obras contratadas, pues siempre que carezca de ellas, sin importar si se ejecutan dentro o fuera del establecimiento, empresa o negocio del contratante, o si pertenecen o no al giro de sus actividades inherentes o conexas, no podrá otorgárseles tal calificación, sino a lo sumo, la de simple intermediario de aquel. Señaló que, si las obras se realizaban dentro del establecimiento o negocio del contratante, en los locales y con herramientas de su propiedad, en actividades propias, inherentes o conexas a las realizadas por este, eran factores adicionales para descartar en el contratista la condición de independiente y, por esa razón, tenía que otorgársele la de
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Radicación n.° 97131 simple intermediario, generando la consecuencia que quien se benefició de esos servicios fue, en la realidad, el verdadero empleador.
Agregó esto: Dicho de modo más preciso, aun si los servicios o las obras contratadas no se realicen en locales y con equipos y herramientas del empleador contratante, y siempre que su dirección técnica y financiera se realice por cuenta de éste, sin importar si son o no actividades inherentes o conexas suyas, no puede admitirse en el contratista la calidad de independiente y por contera, será el beneficiario de aquellos el verdadero
empleador de los trabajadores que llegue a vincular el primero. Por el contrario, aun si se realiza en locales y con equipos y herramientas del empleador, pero la actividad o servicio contratado corresponda a un proceso integral y acabado, que permita inferir razonadamente la autonomía e independencia del contratista frente a su contratante, realizado, además, bajo la dirección técnica y directiva del primero y no referido a ninguna de las actividades que son inherentes o conexas a las desarrolladas por el empleador, seguramente estaremos en presencia de un verdadero empleador y no de un simple intermediario. De lo anterior explicó que cualquier actividad no era la que otorgaba la condición de contratista independiente, porque era necesario que las obras o servicios que le fueron encomendadas se realizaran con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva, independientemente de donde se realizaran, o si eran o no del giro propio de las actividades inherentes o conexas al beneficiario de las obras o servicios contratados y que en la ejecución de esas labores no se utilizaran locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos del empleador contratante, «cuando aquellos correspondan a las actividades ordinarias o conexas del empleador, pues de
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Radicación n.° 97131 suceder lo contrario, como con perentoriedad meridiana lo dispone el artículo 35 numeral 2 del mismo estatuto, serán considerados» como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes. Seguidamente, indicó: De modo, pues, que determinar si el caso sub júdice, las firmas contratistas ostentaron en realidad la condición invocada por la demandada, o si por el contrario fungieron como simples
intermediarias de ésta, pasa por la verificación fáctica de: i) si en la ejecución de las obras o servicios que prestaron , y para los cuales vincularon laboralmente a los que aquí demandan, actuaron con independencia y autonomía técnica y directiva, independientemente de si las obras o servicios contratados son o no del giro de las actividades inherentes o conexas de la demandada; ii) Si para la realización de las obras o servicios, utilizaron locales, equipos, maquinarias y herramientas de la empresa contratante y, además, tales obras o servicios pertenecen a las actividades inherentes o conexas desta (sic). Después, acudió a las pruebas incorporadas al proceso y encontró que la demandada celebró contratos de prestación de servicios con varias firmas contratistas, para el desarrollo de algunos procesos de su organización empresarial y procedió a citar su temporalidad, vigencia y objeto. Con esa información, dedujo que la accionada, de manera recurrente y por lo menos desde el año 1998, acudió a la contratación independiente para cubrir actividades que, aun cuando no eran inherentes a lo que constituía su objeto social (objeto primario), podían tomarse como conexas a ellas, porque hacían «parte de su estructura
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Radicación n.° 97131 organizacional» y eran actividades de apoyo necesarias para que las primeras pudieran realizarse. Luego, estudió los objetos sociales de cada una de las empresas contratistas de folios 699 a 713 e indicó que eran diferentes entre sí, y en algunos casos era difícil establecer una conexión lógica entre la función de la empresa contratista y la finalidad de los contratos de prestación de
servicios, «como no sea el de entenderlos incluidos dentro del amplio margen de las generalizaciones que aquel abarca».
Estableció: Asimismo, tampoco son coincidentes el objeto de los contratos de prestación de servicios, con las funciones específicas desempeñadas por los trabajadores al servicio de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., que claramente correspondieron a las que se encuentran asignadas a las áreas de archivo, mensajería y papelería, incluidos los procesos de microfilmados, contratados con las distintas empresas contratistas.
Lo anterior lo corroboran la abundante prueba documental aportada y con algún grado de diferencia, los testimonios de Jesús Antonio Barrios Rivera (fl. 733-734); Rodrigo Estrada Oquendo (fls. 734-736); Shajira Alí Badrán (fls. 742-746); Hernando Celedón Moreno (fls. 875-877); David Ricardo Giraldo Diazgranados (fls. 1.122-1.123), y Zoraida Llinás Redondo (fls. 1.124-1.125). Finalmente, también se encuentra fuera de toda duda, que las actividades anotadas se hacían dentro de las instalaciones de la empresa y con equipos y herramientas propiedad de éstas, tal como lo corroboran no solo los innumerables memorandos internos y demás pruebas documentales aportadas, sino lo afirmado por SHAJIRA ALI BADRÁN en la declaración bajo juramento que rindió dentro del proceso por citación de la propia demandada, quien aseguró que la empresa contratista debía hacer presencia de lunes a viernes, desde las 7:00 am.
hasta las 4:30 pm.
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Radicación n.° 97131 Advirtió que aun si las actividades no pertenecían al giro de las inherentes de la juzgada tampoco podía tomarse a las empresas como contratistas independientes, porque en el proceso no existía ninguna prueba que diera cuenta sobre el poder de dirección de estas sobre los accionantes, ya que, toda la evidencia mostraba un control, dirección y poder subordinante, por parte de Monómeros, a través de los jefes de áreas y demás personal directivo, sumado a que las funciones se realizaron conjuntamente con empelados de planta de la empresa.
Concluyó: Así las cosas, en la medida en que las empresas contratistas: i) celebraron contratos para la prestaron servicios a la empresa demandada, sin que se hubiere demostrado que en la ejecución de tales contratos, hubieren tenido autonomía e independencia técnica ni directiva en relación con los servicios prestados; ii) en locales de la empresa, y utilizando equipos y herramientas de ésta, y iii) que el objeto de los contratos fue la realización de actividades asignadas a las áreas de archivo, correspondencia y papelería, inherentes o por lo menos conexas con las que son propias de las actividades realizadas por la empresa contratante, no cabe conclusión distinta a entender que, contrario a lo que se sostiene por el extremo pasivo de la litis, el papel de aquellas dentro de la relación laboral con los demandantes, fue el de mera intermediación, en los términos de los artículos 34 y 35 numeral 2 del C.S.T.
Precisó que la verdadera empleadora fue la convocada al juicio y determinó los extremos temporales de cada una
de las vinculaciones que desarrolló con los demandantes. Fijó los salarios de estos y frente a cada uno analizó los siguientes medios de convicción:
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Radicación n.° 97131 - José Gabriel Otero: i) Contratos de trabajo celebrados con algunas firmas contratistas (f.° 87 a 94); ii) Certificaciones laborales expedidas por estas (f.° 95 a 98); iii) Memorandos internos de la empresa (f.° 62 a 86); iv) Actas finales de los procesos de microfilmación suscritas por el demandante y otros funcionarios de la empresa, con estas infirió que la prestación de los servicios se hizo bajo subordinación de la empresa demandada, antes que de la empresa contratista; v) Misiva dirigida al SENA por el secretario general – director jurídico y de relaciones institucionales de Monómeros Colombo Venezolanos, S. A., fechada en Barranquilla el 31 de mayo de 2002, donde informó que Ismael De Jesús Peñaloza Pizarro y José Gabriel Otero Coneo eran funcionarios asignados a la Sección de Archivo y Correspondencia de esa empresa y le solicitó tenerlos en cuenta para la capacitación que realizaba esa entidad en todo lo relacionado con técnicas archivística (f.° 29). Señaló que los memorandos de folios 32, 62 y 197 daban cuenta del poder de dirección de la empresa, por estas razones: i) Requerimiento realizado por la jefe de Archivo y Correspondencia, Sonia Fonseca Janette, a todos los funcionarios del área, entre los cuales se encuentra José Otero y los demás demandantes, fechado el día abril 12 de 1999, en
que solicita a éstos indicar la fecha de ingreso a la empresa, con la finalidad de establecer un orden en el disfrute de las vacaciones de cada uno y planificar el trabajo de esa sección; ii) Memorando de fecha enero 27 de 1995, que contiene la autorización a los señores Israel Pautt y José Otero, para laborar el día 28 del mismo mes y año, dando expresa
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Radicación n.° 97131 constancia que éstos son empleados del archivo central suministrados por la firma SAFCO; iii) Memorando interno de abril 02 de 2003, dirigido por la jefe de Archivo Central al secretario general – director Jurídico y de Relaciones Institucionales de la empresa demandada, en la que aquella solicita a éste, autorización para reclasificar de Técnico
II. a Técnico I. a los señores Ismael Peñaloza y José Otero, funcionarios dentro del contrato de Equipos y Servicios, Ltda., “…quienes trabajan para esta sección desde 1993 y 1994, respectivamente y han alcanzado un alto grado de superación, capacitándose en el Sena en las áreas de Archivística y Sistemas…”. En ese mismo documento se destaca lo siguiente:
[…]. Destacó que para definir los extremos temporales era útil el memorando interno, donde se expresó que el señor Otero trabajó para la sección de archivo y correspondencia desde 1994 y, por lo tanto, esa relación comenzó el 31 de diciembre de ese año, pues […] es de forzosa conclusión que para la fecha en que se expidió aquel, la relación se encontraba vigente, lo cual es coincidente
con lo que aparece acreditado en los memorandos internos que corren desde el folios 62 a 86, relacionadas con autorizaciones para ingresar a laborar a la empresa, por parte de la Jefe de Archivo, entre el 27 de enero de 1995 y el 04 de agosto de 2006, donde también aparecen como empresas contratistas, las firmas Safco (1995, 1996 y 1997); Imserín (1996); (1996 y 1997); Oscubar (1998); Induco (2001); Maoscub (2002); Equipos y Servicios (2003); Imserín (2004); Moascub (2004), y Contactamos (2006). Igualmente, tiene inferencia probatoria para el mismo propósito, la historia laboral de aportes a Colpensiones, que reposa a folios 1.778 a 1.1.788 del expediente, que evidencia afiliación al Seguro Social, desde el 01 de enero de 1995, y de las cotizaciones realizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde esta fecha hasta el 31 de marzo de 2007, en la que fungen como empleadores las firmas Safco, Imserín, Oscubar, Maoscub, Industrias y Contratos Del Gallego (Induco), Equipos y Servicios, Ltda., y Contactemos Servicios, y en la que, además, aparecen algunos períodos en mora, los cuales son exactamente coincidentes con los períodos en que estuvo vigente el contrató que cada una de ellas celebró con la demandada, a más de ser obligación no solo legal sino
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Radicación n.° 97131 contractual, lo que es igualmente conclusivo por ser la afiliación
una obligación surgida del contrato de prestación de servicios celebrado entre la firma contratista y la empresa demandada, exigido al final de cada terminación de contrato. - Dorian del Toro Pereira: analizó las Certificaciones laborales de los años 2003, 2005 y 2006 (f.° 199 a 202); el Memorando interno del 19 de enero de 2004, dirigido al secretario general director jurídico de relaciones institucionales de la empresa Monómeros, donde se solicitó autorización para reclasificar de técnico I a técnico II a Dorian del Toro y José Suárez Aldana, quienes prestaban sus servicios desde 1992 y 1995, respectivamente; el Memorando de folio 197 que citó; las Facturas de compraventa de folios 204 a 233 y las Actas finales de los procesos de microfilmación de rollos de la empresa, junto con los escritos de folios 227 a 254. También se remitió a la afiliación a la seguridad social, realizada por las empresas contratistas de folios 1892 y siguientes, con las Cotizaciones realizadas por la actora para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 13 de diciembre de 1993 al 31 de marzo de 2007 que coincidían con el tiempo donde esas compañías celebraron contratos con la convocada. - Luis Alberto Castillo Herazo: analizó la demanda; los documentos de folios 369 a 408, que daban cuenta de los contratos suscritos con quienes dijo fungieron como simples intermediarios; las constancias laborales de
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Radicación n.° 97131 Moascub, Equipos y Servicios Ltda., Oscubar Ltda., Safco
Ltda.; la historia laboral de folios 1900 y siguientes.
- Nelson Orozco Carrera: descendió a los Documentos de folios 30 a 37, 73, 74, 76, 224, 260, 261, 267 y 381 junto con la historia de aportes, de la que no indicó foliatura. - José Nicolás Suárez: estudió la demanda e informó que los medios de convicción relativos a su vinculación, se encontraban dispersos en el expediente y en muchos casos eran los mismos reseñados para los demás accionantes, porque se relacionaba al mismo hecho o iguales circunstancias. Destacó el Memorando del 19 de enero de 2004 de folio 203 e indicó, que la relación laboral se ejecutó desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2007 y que, para el 19 de enero de 2004, estaba en plena ejecución.
Analizó los escritos de folios 30 a 37, 73, 75 a 81, 84, 224 y 261, relativos a solicitudes, requerimientos, autorizaciones del personal directivo de la empresa; las actas finales del proceso de microfilmación de folios 99 a 102, 104, 105, 106, 108, 109, 111 a 119, 121, 134, 138, 140, 144, 155, 156, 169, 170, 173, 175, 176, 185 a 196, y 231 a 233. Señaló que de los servicios prestados por los demandantes también informaron los testimonios de Shajira Alí Badrán, Diana Elena Torres Rosales, David
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Radicación n.° 97131 Ricardo Giraldo e igualmente se ocupó del interrogatorio de parte del representante legal de la llamada a juicio. Seguidamente fijó su atención en la indemnización por despido y superado este tema, indicó que la convención colectiva de trabajo aplicaba a los demandantes en virtud de lo dispuesto en su cláusula segunda. Hecha esa apreciación, procedió a condenar por la indemnización por despido (artículo 90 extra convencional) y también la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque Monómeros actuó de mala fe, al acudir a aparentes contratistas independientes para vincular a los demandantes. Declaró parcialmente la excepción de prescripción y sostuvo esto: PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES: Para los anteriores efectos se tiene en cuentan los salarios reportados en las historias laborales de los demandantes como ingreso base de cotización, salvo del señor JOSÉ NICOLÁS SUÁREZ, respecto de quien no media prueba de todos los IBC reportados en la relación de semanas, por lo cual en cuanto a los años anteriores al 2005 se tiene en cuenta el mínimo legal de la época. Con ese argumento, liquidó las cesantías con la norma legal, y la prima de servicios, de vacaciones, de navidad y de antigüedad, al igual que las vacaciones, con la convención colectiva de trabajo.
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Radicación n.° 97131 Luego, con sentencia del 30 de septiembre de 2020 (f.° 57 a 62 ib.), observó que se solicitó la adición de la decisión
anterior, porque en sentir de los demandantes se omitió la resolución de la nivelación salarial, cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de navidad, vacaciones, antigüedad y servicios, conforme a lo previsto en las
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