CSJ - SL2174-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2174-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2174-2025 Radicación n.° 05615-31-05-001-2023-00290-01 Acta 35
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, SEGUROS BOLÍVAR, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 8 de noviembre de 2024, en el proceso que promueve YUDY MARCELA PAREJA SEPÚLVEDA en nombre propio y de sus menores hijas contra la recurrente y
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES
Yudy Marcela Pareja Sepúlveda llamó a juicio a Porvenir SA y a Seguros Bolívar, para que se declare: i) que le asiste el derecho a percibir por las demandadas la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge José Daniel Soto Castaño; ii) que los hijos menores de edad S.S.S.S eRadicación n.° 05615310500120230029001
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I.I.I.I[1] les corresponde percibir la pensión de sobrevivientes de su padre.
En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir SA. y a Seguros Bolívar al reconocimiento y pago de iv) pensión de sobrevivientes a favor de la demandante desde la fecha del
de su padre.
En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir SA. y a Seguros Bolívar al reconocimiento y pago de iv) pensión de sobrevivientes a favor de la demandante desde la fecha del fallecimiento, 28 de julio de 2020, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre; v) pensión de sobrevivientes a favor de S.S.S.S. e I.I.I.I, desde la fecha del fallecimiento del causante; vi) el acrecimiento de la pensión en un 100% para Yudy Marcela Pareja Sepúlveda cuando sus hijas cumplan la mayoría de edad o a los 25 años, siempre y cuando acrediten estudios; vii) intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas. Así como que se condene en costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 28 de julio de 2020, el señor José Daniel Soto Castaño falleció, que para ese momento se encontraba afiliado a Porvenir SA. y que alcanzó a cotizar más de 50 semanas en los últimos 4 años antes de su deceso.
Afirmó que era la compañera permanente del causante y que inició su relación sentimental el 17 de septiembre de 2019 hasta la fecha de su fallecimiento; fruto de esta nacieron S.S.S.S. e I.I.I.I.
Solicitó ante Porvenir SA la pensión de sobrevivientes para que ella y sus hijas fueran las beneficiarias de la prestación y, mediante comunicado de 6 de mayo de 2021,Radicación n.° 05615310500120230029001 SCLAJPT-10 V.00 3 se negó lo pretendido con el argumento de que el
prestación y, mediante comunicado de 6 de mayo de 2021,Radicación n.° 05615310500120230029001 SCLAJPT-10 V.00 3 se negó lo pretendido con el argumento de que el fallecimiento se produjo por un accidente laboral.
En consideración a lo referido, requirió a la ARL Seguros Bolívar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero esta fue negada el 21 de mayo de 2021, pues en su base de datos no se evidenció reporte alguno de accidente de trabajo o enfermedad laboral del causante.
En la contestación de la demanda, Seguros Bolívar se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Formuló como excepciones de mérito la inexistencia del derecho pensional con cargo a la ARL por ausencia de prueba de origen laboral de la prestación, ausenc ia de prueba de la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la señora Yudy Marcela Pareja Sepúlveda, inexistencia del derecho al reconocimiento de intereses de mora y prescripción extintiva (cuaderno_primerainstanciapdf. f.°148-157).
Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las todas pretensiones e indicó que el causante se afilió desde el 2 de octubre de 2007 y logró cotizar 154 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento.
Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción,
fallecimiento.
Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, hecho exclusivo de la víctima, compensación, falta deRadicación n.° 05615310500120230029001 SCLAJPT-10 V.00 4 legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada y la innominada o genérica (cuaderno_primerainstanciapdf. f.°148-157).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 24 de mayo de 2023, ordenó por competencia remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Rionegro -Antioquia (cuaderno_primerainstanciapdf. f.°393).
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro mediante sentencia del 3 de abril de 2024 (cuaderno_primera instancia pdf f.°443446), resolvió:
[…]PRIMERO: DECLARAR que YUDY MARCELA PAREJA SEPÚLVEDA en calidad de calidad de compañera permanente y las menos ISP y SSPP en calidad de hijas menores de edad tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado JOSÉ DANIEL SOTO CASTAÑO , en porcentajes del 50% para las compañera, 25% para cada una de las hijas menores de edad, sin perjuicio del incremento legal anual y del derecho a acrecer la mesada pensional, de acuerdo a
porcentajes del 50% para las compañera, 25% para cada una de las hijas menores de edad, sin perjuicio del incremento legal anual y del derecho a acrecer la mesada pensional, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a pagar favor de YUDY MARCELA PAREJA SEPÚLVEDA por concepto de retroactivo pensional causado desde el 28 de julio de 2020 al 31 de marzo de 2024 la suma de $24.555.162 y la suma de $12.277.576 para casa (sic) una de las hijas menores de edad del causante, esto es a favor ISP y SSP, sin perjuicio del incremento legal anual que se causa y del derecho de acrecimiento que pueda presentarse.Radicación n.° 05615310500120230029001
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TERCERO: CONDENAR a PORVENIR para que a partir del 01 de abril del año 2024 continúe reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes a la parte demandante con ocasión al fallecimiento del afiliado JOSÉ DANIEL SOTO CASTAÑO, el valor de la mesada pensional se cifra para el año 2024 en el valor de $1.300.000.
CUARTO: Se (sic) CONDENAR a PORVENIR a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la parte demandante, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima vigente al momento del pago causados a partir del 02 de diciembre de 2020 y hasta cuando se cancele l o adeudado por mesadas pensionales ordinarias y la adicional de cada anualidad que fueron reconocidas en la parte motiva de esta sentencia.
máxima vigente al momento del pago causados a partir del 02 de diciembre de 2020 y hasta cuando se cancele l o adeudado por mesadas pensionales ordinarias y la adicional de cada anualidad que fueron reconocidas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR para que realice los descuentos por concepto de salud de las accionantes en relación con el retroactivo pensional reconocido en esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la ARL SEGUROS BOLIVAR S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR se fija la suma $3.437.721 como agencia en derecho a favor de la parte actora, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso; se CONDENA en costas a la parte demandante y se fija como agencias en derecho la suma de $200.000 a favor de la ARL
SEGUROS BOLIVAR S.A.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante y Porvenir SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en decisiónRadicación n.° 05615310500120230029001
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proferida el 8 de noviembre de 2024, resolvió: (cuaderno_segundainstancia2 f.°52-113)
[…]PRIMERO: DECLARAR que YUDY MARCELA PAREJA SEPÚLVEDA en calidad de calidad de compañera permanente y las menos ISP y SSPP en calidad de hijas menores de edad tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al
[…]PRIMERO: DECLARAR que YUDY MARCELA PAREJA SEPÚLVEDA en calidad de calidad de compañera permanente y las menos ISP y SSPP en calidad de hijas menores de edad tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado JOSÉ DANIEL SOTO CASTAÑO , en porcentajes del 50% para las compañera, 25% para cada una de las hijas menores de edad, sin perjuicio del incremento legal anual y del derecho a acrecer la mesada pensional, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a pagar favor de YUDY MARCELA PAREJA SEPÚLVEDA por concepto de retroactivo pensional causado desde el 28 de julio de 2020 al 31 de marzo de 2024 la suma de $24.555.162 y la suma de $12.277.576 para casa (sic) una de las hijas menores de edad del causante, esto es a favor ISP y SSP, sin perjuicio del incremento legal anual que se causa y del derecho de acrecimiento que pueda presentarse.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR para que a partir del 01 de abril del año 2024 continúe reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes a la parte demandante con ocasión al fallecimiento del afiliado JOSÉ DANIEL SOTO CASTAÑO, el valor de la mesada pensional se cifra para el año 2024 en el valor de $1.300.000.
CUARTO: Se (sic) CONDENAR a PORVENIR a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la parte demandante, los cuales deberán ser liquidados a la tasa
de $1.300.000.
CUARTO: Se (sic) CONDENAR a PORVENIR a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la parte demandante, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima vigente al momento del pago causados a partir del 02 de diciembre de 2020 y hasta cuando se cancele l o adeudado por mesadas pensionales ordinarias y la adicional de cada anualidad que fueron reconocidas en la parte motiva de esta sentencia.Radicación n.° 05615310500120230029001
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QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR para que realice los descuentos por concepto de salud de las accionantes en relación con el retroactivo pensional reconocido en esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la ARL SEGUROS BOLIVAR S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR se fija la suma $3.437.721 como agencia en derecho a favor de la parte actora, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso; se CONDENA en costas a la parte demandante y se fija como agencias en derecho la suma de $200.000 a favor de la ARL
SEGUROS BOLIVAR S.A.
El problema jurídico planteado por el Tribunal consistió en determinar si el fallecimiento de José Daniel Soto Castaño constituye un accidente de trabajo, a diferencia de la primera instancia que lo consideró de origen común.
En caso negativo, analizar el momento desde el que se deben reconocer los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales objeto de la condena.
instancia que lo consideró de origen común.
En caso negativo, analizar el momento desde el que se deben reconocer los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales objeto de la condena.
Y por la parte demandante, revisar si es procedente la condena en costas procesales a favor de Seguros Bolívar SA.
Para resolver los problemas jurídicos, inició con la ley aplicable al momento del fallecimiento para los accidentes de trabajo, esto es, la Ley 1562 de 2012. Ante la definición legal contenida en el artículo 3 del citado cuerpo normativo, acudió a la juris prudencia de esta sala para referirse al nexo de causalidad en el accidente de trabajo según lo dispuesto en laRadicación n.° 05615310500120230029001 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia CSJ SL11970 -2017 que lo define como: íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado ya sea de manera directa o indirecta.
El análisis probatorio estuvo dirigido a determinar la existencia del accidente laboral el causante, para lo cual el Tribunal identificó su vinculación laboral y las funciones para las que fue contratado.
Así, de los testimonios extrajo que José Daniel Soto Castaño era conductor de un bus de servicios especiales en la empresa Transportes Alto Nivel S.A.S., realizaba 3 turnos diarios y su empleador le autorizaba movilizarse en el vehículo desde su casa al inicio y finalización de la ruta.
Como quiera que el trabajador fallecido siempre se transportaba a su casa o desde su casa en el vehículo que conducía para la empresa, cualquier evento que le hubiera
desde su casa al inicio y finalización de la ruta.
Como quiera que el trabajador fallecido siempre se transportaba a su casa o desde su casa en el vehículo que conducía para la empresa, cualquier evento que le hubiera ocurrido materializaba los supuestos fácticos para el accidente de trabajo in itinere. A pesar de que el trabajador había concluido la ruta, porque se encontraba aparcando el vehículo cuando fue abordado por los homicidas consideró el Tribunal que el parquero del automotor no era ajeno a su ámbito laboral, sino que era natural a la actividad del conductor.
En consecuencia, la ARL Seguros Bolívar no logró desvirtuar el nexo de causalidad del accidente de trabajo ni la responsabilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, como fue debidamente reconocida en el numeral primero de la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 05615310500120230029001
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Corolario de lo anterior, se revocó el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, para condenar a Seguros Bolívar a i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en el monto de smlmv, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 776 de 2002, en los términos del numeral segundo y ii) reconocer y pagar el retroactivo pensional en los términos del numeral tercero. En el numeral sexto, la absolución será a favor de Porvenir SA.
En lo que respecta a los intereses moratorios, el Tribunal consideró que no existe ninguna hipótesis para aplicar las excepciones desarrolladas jurisprudencialmente para el no pago de los intereses moratorios (CSJ SL5673En lo que respecta a los intereses moratorios, el Tribunal consideró que no existe ninguna hipótesis para aplicar las excepciones desarrolladas jurisprudencialmente para el no pago de los intereses moratorios (CSJ SL56732021), por lo que se mantiene la co ndena a favor de los demandantes, a partir del 26 de mayo de 2021, fecha en la cual se dio respuesta negativa por parte de la ARL.
Por lo cual, se modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para condenar a Seguros Bolívar a reconocer y pagar intereses moratorios desde el 26 de mayo de 2021 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales ya vencidas a dicha fecha.
Se confirmó la condena en costas a favor de Porvenir SA, por lo que se modificó parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, consistente en autorizar a la Seguros Bolívar a realizar los descuentos por concepto de salud de las accionantes en relación con el retroactivo pensional.Radicación n.° 05615310500120230029001
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III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Seguros Bolívar SA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del Juzgado y absuelva a Seguros Bolívar de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un solo cargo.
V. CARGO ÚNICO
en su totalidad el fallo del Juzgado y absuelva a Seguros Bolívar de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un solo cargo.
V. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación por violar de forma indirecta, en la modalidad de interpretación errónea «el artículo 3° de la ley (sic) 1562 de 2012 por infracción directa del artículo 12 del decreto (sic) 1295 de 1994 (en concordancia con el art. 41 de la ley 100/1993, en la versión modificada por el art. 142 del Decreto 19/12), todo lo cual condujo a la ap licación indebida de los artículos 1o y 11 de la ley (sic) 776 de 2002 y a la infracción directa de los artículos 46, e n la versión modificada por el artículo 12 de la ley 797/03, y 74 de la Ley 100/93, en la versión modificada por el artículo 13 de la ley 797/03, en relación con los artículos 1° y 21, literal e., del Decreto 1295 de 1994; 47, 48 y 73 de la ley (sic) 100 de1993;12, 13 y 14 de la ley (si) 776 de 2002 y 48 de la Constitución Política».Radicación n.° 05615310500120230029001
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Indica que la anterior violación de normas sustanciales tuvo causa en la violación medio de las siguientes normas procesales artículos 51 y 61 del CPTSS.
Relaciona como errores de hecho, que, de modo manifiesto, aparecen en los autos:
tuvo causa en la violación medio de las siguientes normas procesales artículos 51 y 61 del CPTSS.
Relaciona como errores de hecho, que, de modo manifiesto, aparecen en los autos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte del afiliado causante, señor JOSÉ DANIEL SOTO CASTAÑO, tuvo causa en un riesgo de origen laboral.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el fallecimiento del causante tuvo lugar por un hecho violento de origen común.
3. No dar por demostrado, estándolo, que SEGUROS BOLIVAR no recibió reporte alguno relacionado con la muerte en accidente de trabajo del señor JOSÉ DANIEL SOTO CASTAÑO.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del señor JOSÉ DANIEL SOTO CASTA ÑO, ocurrió́ por un hecho violento cuando este había culminado su jornada laboral después de haber recibido en días previos amenazas por causa ajenas a su actividad laboral que condujeron a la detención del sicario que cometió́ el delito.
Precisa que los errores de hecho se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
- Escrito de la demanda, como pieza procesal. - Escrito de contestación de la demanda por parte de SEGUROS BOLÍVAR, como pieza procesal. - Registro Civil de Defunción del Señor JOS É DANIEL SOTO CASTAÑO. - Interrogatorio absuelto por la demandante YUDY MARCELA PAREJA SEPÚLVEDA. - Declaración testimonial de los señores CARLOS ANDR ÉS
CASTAÑO. - Interrogatorio absuelto por la demandante YUDY MARCELA PAREJA SEPÚLVEDA. - Declaración testimonial de los señores CARLOS ANDR ÉS SOTO CASTA ÑO y DARY AMPARO CASTA ÑO CASTA ÑO, cuyoRadicación n.° 05615310500120230029001 SCLAJPT-10 V.00 12 análisis resulta procedente en este caso, dado que los testigos confirman lo que se acredita mediante prueba idónea en casación.
En la demostración del cargo, manifiesta que no hay dictamen ni concepto que califique la muerte del causante como de origen laboral, y que la declaración de la demandante, corroborada por los testigos, permite inferir la inexistencia del nexo causal entre el trabajo que realizaba el fallecido y su muerte. El ad quem concluye que la causalidad del accidente como de trabajo no ha sido desvirtuada.
Indica que los yerros protuberantes consisten en que: i) no se observó correctamente el ad quem el escrito de la demanda, en el cual claramente se afirma que la parte actora, consciente del origen común de la muerte del causante, dirigió́ su reclamación a Porvenir SA. y solo cuando esta afirmó lo contrario sin aportar concepto alguno, se vieron precisados a reclamar a Seguros Bolívar; ii) se apreció de forma incorrecta el escrito de la demanda, en el cual en parte alguna de la demanda se solicita la calificación de la muerte del afiliado fallecido como de origen laboral ni se solicita prueba pericial para este efecto; iii) apreció erróneamente la contestación de la demanda por parte de Seguros Bolívar en
alguna de la demanda se solicita la calificación de la muerte del afiliado fallecido como de origen laboral ni se solicita prueba pericial para este efecto; iii) apreció erróneamente la contestación de la demanda por parte de Seguros Bolívar en la cual se evidencia que no existe reporte de accidente de trabajo por la empleadora; iv) apreció de forma equivocada el registro civil de defunción, en el que se acredita que el causante tuvo muerte violenta, cuando indicó que tuvo origen laboral a pesar de que ya había culminado su jornada laboral. La deficiencia del análisis probatorio condujo al Tribunal a los errores de hecho relacionados.Radicación n.° 05615310500120230029001
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Respecto a los apoyos jurisprudenciales en los cuales el Tribunal sustentó su análisis de la definición de accidente de trabajo, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, no se puede aplicar de manera genérica a toda la demanda con pretensiones similares los mismos criterios de procesos anteriores para formar libremente el convencimiento.
Por lo anterior, indica la recurrente que le corresponde a esta Sala enmendar los errores en que incurrió el Tribunal y proceder en sede de instancia en los términos del alcance de la impugnación.
VI. RÉPLICA
Porvenir SA, se opone a la prosperidad del cargo contenido en la demanda de casación y arguye errores de técnica por enunciar submodalidades como la interpretación errónea del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, cuyo ataque debe realizarse por la vía directa. Fundamenta su argumento
técnica por enunciar submodalidades como la interpretación errónea del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, cuyo ataque debe realizarse por la vía directa. Fundamenta su argumento en la sentencia CSJ SL 4280-2017.
Así mismo, pone en conocimiento errores de técnica presentados por el recurrente al presentar el recurso por la vía indirecta y no atacar todos los pilares y pruebas en que se fundamentó el fallo de segunda instancia, para ello trae a colación lo consignado en la sentencia CSJ SL-10716-2017.
De igual manera, manifestó que no existe coherencia en el cargo presentado, ni una verdadera argumentación lógica y jurídica del recurso de casación; parece más un alegato de instancia.Radicación n.° 05615310500120230029001
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Fundamentó sus argumentos con las providencias CSJ SL100-2021, Radicado 41.516 del 29 de junio de 2011, CSJ Radicado 15148 del 23 de marzo de 2001.
VII. CONSIDERACIONES
En principio, cabe decirse que el recurso extraordinario de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen. Para ello, el casacionista está en la obligación de respetar las reglas fijadas para su procedencia. Pues, una herramienta jurídica de esta naturaleza está sometida, en su formulación, a formalidades rigurosas que, de no cumplirse, hacen imposible su análisis.
Así pues, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación
formalidades rigurosas que, de no cumplirse, hacen imposible su análisis.
Así pues, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. Los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CP. Por tanto, la exigencia de estos presupuestos no constituye un culto a la forma, por el contrario, significa una garantía de un procedimiento justo que contribuye a la seguridad jurídica.
De antaño, tiene asentado esta Corporación que el recurso de casación propende por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida, en el ámbito del derecho del trabajo, de dos formas por los falladores (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella leyRadicación n.° 05615310500120230029001
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(causal 1ª) o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta.
La vía directa se abre paso cuando el fallador viola la ley en tanto: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), hace un ejercicio hermenéutico equivocado (interpretación errónea) o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudenc ia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.
Esta vía implica que el juzgador llegue a decisiones
(interpretación errónea) o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudenc ia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.
Esta vía implica que el juzgador llegue a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que traduce que, en dicho nivel, el tribunal obtenga una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se viola la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el fallador valora erradamente, deja de analizar, o supone la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajosólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo,Radicación n.° 05615310500120230029001
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(llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes (sentencia CSJ SL del 9 abr. 2008, rad. 32.195).
Como es sabido, un cargo dirigido por este sendero fáctico implica la aplicación indebida de la ley, y por excepción la infracción directa «como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté
Como es sabido, un cargo dirigido por este sendero fáctico implica la aplicación indebida de la ley, y por excepción la infracción directa «como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirectá y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada pueda originar que se deje de aplicar la disposició n legal que convenía al caso» (sentencia CSJ SL del 14 jun. 2006, rad. 25.879). Pero no es dable invocar la interpret ación errónea, toda vez que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos. (CSJ SL11642-2016)
En el sub lite , la Sala advierte que el único cargo propuesto adolece de deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo dado que no cumple con los presupuestos que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Los errores de técnica son los siguientes:
1. - Menciona que el ataque sería por la causal primera de casación por violar en forma indirecta, pero advierte una submodalidad que no corresponde a la misma, como lo es la interpretación errónea. Esta modalidad es propia de la vía directa.Radicación n.° 05615310500120230029001
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En el recurso de casación, la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa; ya que supone absoluta
SCLAJPT-10 V.00 17
En el recurso de casación, la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa; ya que supone absoluta prescindencia de discusiones de orden fáctico, tal como se reitera en la sentencia CSJ SL1772-2025.
2.- De igual forma y, aun cuando en el cargo advierte que l a infracción normativa denunciada de las normas sustanciales tuvo causa en la violación de medio de los artículos 51 y 61 del CPT y SS, de naturaleza procesal, no indica expresamente la modalidad a través de la cual se llevó a cabo esa infracción ni explica la relación que guardan para fundamentar el ataque, obviando que cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, el ataque debe demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.
Al respecto, se ha dicho entre otras, en providencia CSJ SL2609-2020, que:
[…] El promotor alude a la violación de los artículos 60 y 61 del CPTSS (cargo primero), y en el segundo ataque denunció como transgredido al primero de los preceptos mencionados, frente a lo que hay que decir, que se trata de disposiciones instrumentales, que sirven como vehículo para llegar a las sustantivas que consagran el derecho pretendido; si bien el primer embate acude a la violación medio, en el discurso argumentativo de sus acusaciones, no precisa con claridad y exactitud cuál realmente es el cues tionamiento a la sentencia
sustantivas que consagran el derecho pretendido; si bien el primer embate acude a la violación medio, en el discurso argumentativo de sus acusaciones, no precisa con claridad y exactitud cuál realmente es el cues tionamiento a la sentencia fustigada frente a este puntal aspecto, limitándose a mencionar dichas disposiciones, sin concretar en últimas cómo se produjoRadicación n.° 05615310500120230029001 SCLAJPT-10 V.00 18 el desatino frente a estas por parte del ad quem, el que se insiste, de haberse prestado constituye un yerro jurídico y no fáctico.
3.- En efecto, la sustentación de la acusación contiene indistintamente argumentos jurídicos como fácticos que tienden a demostrar la transg
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