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CSJ - SL2175-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2175-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

bb l{epdúeCb olliormnb ia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2,s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2175-2018 Radicación n. 57267 º Acta 18

Bogotá: D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho

(2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KAROL GUSTAVO PAZ ESPINOSA, contra la sentencia proferida f'nr la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

«COLPENSIO NES».

l. ANTECEDENTES KAROL GUSTAVO PAZ ESPINOSA llamó a al

JUICIO

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», con el fin de que se reliquide su pensión

SCIAlPT-10 V 00

Radicación n. º 57267 de jubilación en un 75% del salario base de liquidación, se pagara el retroactivo causado, a partir del 30 de junio de 2004, se suspendiera los descuentos por notas créditos que se realizaron desde abril de 2007, según Resolución n. º 27 49 de 2007 y se devuelvan dichos valores. Igualmente, pidió

como medida provisional, que se reconociera y ordenara el pago de un salario mínimo como mesada pensiona!, hasta que se resuelva la demanda ordinaria y el pago de daños y perjuicios que estimó en la suma de $1 O. 000. 000. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de junio de 1944; que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, el 13 de agosto de 2004; que mediante º Resolución n. 4960 del 16 de agosto de 2005, se le reconoció dicha prestación con base en 850 semanas de cotización, en un 66% del ingreso base de liquidación, a partir del 1 º de septiembre de 2005; que acreditó 2012 días en el sector público, como afiliado a Cajanal y 5071 en el ISS, de los cuales deben descontarse 513, por simultaneidad, para un total de 7470 días, equivalentes a 20 años 9 n1eses; que sus últimas cotizaciones las realizó como trabajador independiente hasta el 30 de junio de 2004; que presentó su novedad de retiro del sistema en la autoliquidación de dicho período; que es beneficiario del régimen de transición, establecido en la Ley 100 de 1993, por tanto, se debió aplicar º el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Indicó, que desde abril de 2007, se le realizan º descuentos de $254.594, ordenados mediante Resolución n . 2749 del 16 de marzo de 2007, por un supuesto error en el

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Radicacni.óº5n 7 267 Departan1ento de Pensiones, lo que ocasionó un ingreso mensual de $282.173; que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 0950 del 21 de junio de 2007, quienes recibían una prestación a la que no tenían derecho, no están obligados a devolver el dinero, si no se comprueba que incurrieron en medios dolosos o de mala fe para obtener el beneficio (f3. aº 9, cuaderno del Juzgado). La parte accionada no contestó la demanda (f.43º, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, condenó a la entidad den1a11dada a reconocer y pagar la pensión de vejez al actor en cuantía de $524.125, a partir del 1º de junio de 2004, más los reajustes de ley; ordenó el cese de los descuentos, a través de nota crédito; autorizó el descuento de las sumas de dinero que se hubieren cancelado por concepto de pensión de vejez, desde el 1 º de septiembre de 2005 y absolvió de los restantes pedimentos. Igualmente, impuso costas a la encartada (fº 1.32 a 14 7, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante el fallo del 28 de

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l<ac!icación n.º 57267 marzo de 2012, confirmó el de primera instancia (f.º 28 a 36, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, anotó que la inconformidad del recurrente se centraba en la no inclusión de las semanas de cotización efectuadas en la Caja Nacional de Previsión Social y el desconocimiento de lo normado en la Ley 71 de 1988, para resolver su derecho pensiona!. Tuvo como hecho indiscutido la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor, con base en lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la prestación de serv1c1os a entidades públicas, efectuando cotizaciones a Cajanal y, posteriormente, como trabajador particular afiliado al ISS; revisó las documentales presentadas y de ellas extrajo que realizó cotizaciones dobles durante 1.114 días, equivalentes a 159.1428 semanas, las cuales dedujo del total acreditado y obtuvo 963.6972 semanas de cotización, equivalentes a 18 años y 7 meses; de ahí concluyó el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo º 7 de la Ley 71 de 1988. Determinó, que en la historia laboral del demandante, únicamente se acreditaban 870.41 semanas, por lo que tampoco se reunían los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, en virtud del régimen de transición, estudió las condiciones consagradas en el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, sin sumar tiempos acumulados en otros fondos, y concluyó que:

SCLAJPTV-.1D0O 4

Radicación n. º 57267 [..}. n oc abdeu dqau el op retenpdoierdlr o e curreenen lst een tido ques er eliqsuuip deen sitóenn ieenndc ou enltoca o tizeanld ao CajNaa ciodneaP lr eviSsoicóinna ole sp rocedePnetrseoie. n gracdieda i scussietó onm,a reancn u enltaass e mancaost izadas a Cajantaalm.p opcroo cedeelrd iear ecrheoc lamnaods oo,l o porqluaeds i sposiqcuiepo ondeísaa pnl icáarlas cetloeerr ,al na: Ley7 1d e7 9 88e nv irtduerdlé gimdeetn r ansiaclqi uóesn eh izo acreeyd loorL ey1 00d e1 993m,á s( sincoe) l D ecre7t5o8d e 1990s,ú wp orqaudee máesla, c totrac,lom o quedeós tablecido solaol canaz cóo ti8z7a0r. s4e1m andausr anttoeds au h istoria laboral. Noo bstalnoat net erniopo ure,d leas alean menddairc heorsr ores porqeunev irtduedpl r incdiepl iaRo E FORMATIIONP EJUSn o puedhea cermsáesg ravolsasa i tuadceialóp ne laúnntieqc uoe , ene stcea seos,e ld emandaSniteen.ad sodí e,b ecroán firemna rse estaossp ecltado esc isaipóenl ada. Por estos rnotivos, no accedió a las reclamaciones objeto

de apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y adrnitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte, [..}. c aspea rciallmaes netnet enpcrioaf erpiodrea lT ribunal SuperdieoC ra rtageel2n 8ad em arzdoe 2 012e nc uanntoo condeanlóI SSa reviys arre liquliapd eanrs idóenj ubilación tenieenndc ou enltoaas p orteefse ctuaa Cdaojsa nEanls .e de instanscoilai c(istisoce )R EVOQUPEA RCIALMENeTlEJ allo profeproierdl Jo u zgaqduoi nLtaob ordaeclli rcdueiC taor tagena enc uatnon o condeanldó e mandaard eov iysl airq uliadp aern sión dej ubiltaecniióenen ncd uoe nltoaas p oretfeesc tuaaC daojsa nal, y ens ul ugairrn podnigcahc ao ndeEnnac .o stparso vceomao corresponda.

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Radicación n. º 57267 Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 7 58 de 1 990 y en la

modalidad de infracción directa, el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, dice que acepta las conclusiones fácticas a las que llegó el adq uem«,q ulee llevaar coonn cleunid ri ferepnatretsde esl as entendcei a, formian coherqeuneet lae c,t coure nctoan9 63.69s7e2m anas (fi. 33 delC uaderdneolT r ibuny aclo)n8,7 04.1 s emana{fls. 35d elC uaderdneolT ribuncaolt)i,z ac1d Caasj ancaolm o empleapdúob liy acloI SSc omtor abajpaadrotrli acn>u. Destaca que incurre en error el juzgador, cuando sostiene que al actor no le es aplicable, en virtud del régimen de transición, el Decreto 758 de 1990, pero indica que puede aplicársele la Ley 71 de 1988, porque antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había realizado aportes a Cajanal y al ISS, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que en una misma persona, beneficiaria de dicho régimen, pueden concurrir diferentes regímenes de transición, siempre y cuando se cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n. º 57267 Anota, que el propósito del cargo es controvertir el

argumento del Juez colegiado, «deq ue lasn ormas consagraedn aeslA cuerd0o49 de 19 90, aprobapdoor e l Decre7t5o8d e1 990( (pneor milteaan c umulacdieóplne ríodos o sernancaost izaednao st rfoosn do{!ls. "3 5d elC uaderdneol Tribunarelco)n»oc;e que esta es la posición de la Corte plasmada, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694 y CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, pero º aspira a su modificación, aludiendo que el inciso 4 del artículo 1 7 rl e la Ley 549 de 1999, ordena que todos los aportes efectuados por el afiliado sean utilizados para financiar la pensión ele jubilación reconocida, sin importar a qué caja o entidad de seguridad social se efectuaron, de donde extrae que la conclusión arriba expuesta vulnera los principios constitucionales que inspiran la seguridad social, por cuanto unos aportes efectuados y que están llamados a financiar la prestación no le representan ningún beneficio a la hora de calcular y liquidarla. Señala, que en la sentencia CC C-262-2001, se hizo el estudio de constitucionalidad y la guardiana de la Constitución consideró ajustada a la Carta, la interpretación que se refiere a aportes o cotizaciones que por ser «extnroa » tienen incidencia en la liquidación y cálculo de la pensión de jubilación, pero que sí deben servir para financiar dicha prestación, contrasreinos nuo tendría cabida aquella que

condujera a que un tiempo debidamente cotizado, por error o causa no imputable al trabajador, no sea tenido en cuenta para calcular y liquidar la pensión de jubilación, por ser violatorio de los artículo 25, 53 y 58 de la CN. SCLAJPT-10 V.00 7 l<adicación n.º 57267 Resalta, que el ISS, en la Resolución n." 2749 de 2007, trae a colación dicha norma, con el propósito de solicitar el traslado de los aportes efectuados por el actor en Cajanal, sin tenerlo en cuenta para liquidar y calcular la pensión y concluye, que si los aportes realizados en la Caja Nacional de Previsión, financian la pensión a cargo del ISS, debe tenerse en cuenta para incrementar la tasa de remplazo en la proporc10n correspondiente 30 a 35, cuaderno de la (f.º Corte).

VI. IRÉPLICA Indica, que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-262-2001, no hizo interpretación del Acuerdo 049 de 1990; que a folio 33 de dicha providencia, expreso sobre la posibilidad de que una disposición tuviese diversas interpretaciones ]pero todas ellas se adecúan a la Carta, «[... debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada, el sentido de la norma legal, ya que tal tarea le corresponde a los jueces ordinarios[...

)11. Alude, que el mismo texto se refiere exclusivamente a las cotizaciones que denominó «extras», sin expresar que dicho reglamento permitiera la acumulación de tiempo de

servicio trabajado como empleado oficial sin cotizaciones al ISS, para cumplir con el requisito de densidad de cotizaciones contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 49 a 53, cuaderno de la Corte). (f.º

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Radicación n. º 57267

VI. ICIONSIRADECINOES Teniendo en cuenta la vía escogida por el demandante, no se discuten los supuestos fácticos relacionados con: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; ii) que no completó 1000 semanas de cotizaciones en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ni 20 años de servicios de servicios en el sector público; iii) que sumados los períodos cotizados a Cajanal y al ISS, tampoco co1npletó 20 años de aportes; iv) que el ISS le reconoció una pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, liquidada sin tener en cuenta los aportes efectuados en Cajanal.

El Tribunal fundamentó su decisión, en síntesis, en la imposibilidad de sumarle a las semanas de cotización en el ISS, las aportadas en Cajanal, no para la financiación como aquí ha entendido el censor, sino para la concreción del derecho, punto en el que no existe yerro alguno. La pretensión del recurrente se centra en obtener la orden de reliquidación de la pensión concedida por el ISS, con base en el tiempo cotizado a la caja de previsión del sector público, valga decir la sumatoria de tiempos de servicio en el sector público y privado; facultad que sólo está

llamada en presencia de la Ley 71 de 1988, preceptiva bajo cuya égida la tasa de remplazo es del 75%, pero como el requisito para su procedencia es acumular cotizaciones o aportes en una o más cajas del sector público y en el ISS, SCLAJPT-10 V.00 9 l<aclicación n. º 57267 equivalentes a 20 anos, que no completó el de1nandante, resulta inocua su aspiración. Ahora bien, la demanda cabalga sobre el contenido del artículo 1 7 de la Ley 549 de 1999, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 17.B onos pensoina.els. f. .. ] Sinp ejruicidoe l ors equispiatrao asc cedae lra. p ensieónn elr égimedn et arnsiócni,t odolsos tirne¡:_w;;; labaodroso cotizaednoe sl s ectpoúrbl icyo l osc otizaadloI sS Ss eárn utliizadpoasra f inancialrap ensóin.Cu ando aglúnt iepmo nos ei nlcuypaa ra elr econocmiientdoel ap ensóiny p ore lol nos ei nlcuyean e lc álcluod elb onpoe nsfnoalo nop roceda lae xpedicidóenb ono,s ee ntergaár a quierne conozlcaa pensi,pó onrp artdee l ae nitdaqdu e,e ·cibliaócs o taiczinoes aquleal enl ac ualp restsóe rivciossi nap ortese,l v alro o eqiuvlaenet a lasc otizacipoanrae pse nisánd ev jeezq ue

efectuoó h ubieer efectuaadloR égimedne l nvaliedz,Ve jez JJ Muertdee lI SS,a ctulaizadcoosn e lD T'I<p enisonla.f. ./. (resaltado por la Sala). º A su vez, el artículo 4 del Decreto 2527 de 2000, reglamentario de la Ley 549 de 1999, enseña que, De confonnidad con el inciso sequndo del artículo 36 de la Le¡,¡ 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de uejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas 1¡el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en viqencia el sistema qeneral de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el réqimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas el tiempo de servicios, en los reqímenes de transición o previstos en el sequndo inciso del artículo 36 ele la Lei¡ 100 de 1993, sóol ses umaárnl otsei mposd es ervicoi eolns ú meor des emansac otizaednad si stinetnatsi dacdueans do asíl o hayap revisetolr égimend e transiciqóune s ea plique. (resaltado por la Sala). 10

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Radicanºc.5 i 7ó2n6 7 Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta adecuado el planteamiento de la censura para obtener la modificación del precedente jurisprudencia! que se discute, asentada, entre

otras en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, reiterada en la sentencia CSJ SL20752-201 7, el cuales examinó argu1nento similar, que pretendía la sumatoria de tiempos de servicio públicos con las cotizaciones al ISS, en ellas se expuso lo siguie nt e: No cornparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993. salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley. conforme viene consagrado en el artículo 288 [. ..] Ene srein smsoe indt,eo nl as netenCcSJiS aL 4,n o.v 2004, rad. 23611, citada en la decisión que se memora, dijo la Corte: Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensiona!, podría pensarse en principio

que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º ) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1 993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o SCLAJPT-10 V.00 1 1 l<adiecKión n.º 57267 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil ( 1000) semanas en cualquier tiempo. Y ello es así porque el citado inciso 1 º comienza se11alcmdo que la "edad para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que lo establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2a ñoss,e glúarnde accdieoólingr n iaaltr ílc3ou6 . [. .. ] Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones

contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido e11 el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tul .suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por lus normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensiona[ que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su articulo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 mios anteriores al cumplimiento de las edades mínimos o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Pero dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que pennita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades

de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitndu norma se produjo una regulación nonnativa que permite lu posibilidad de SCLAJPT·lO V.00 12 :-Ji Radicación n. º 57267 acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de que se ha lo dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situaciónjznidica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. Ahora bien, en sentencia CC C-262-2001, al estudiar la exequibilidad del mencionado artículo 1 7 de la Ley 549 de 1999, se explicó: La Corte lw sel'ialado que si una disposición legal está sujeta a diversas inte,pretaciones por los operadores juridicos pero todas ellas se adecüan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibílidod de la disposición controlada sin que pueda establecer. con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la norma legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios. Pero si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecúan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una

constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento juridico y cuáles no son legítimos cnnstitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por cual lo ellas son retiradas del ordenamiento. En ese orden de ideas, la Corte debe entrar a definir, con base en argumentos constitucionales, si ambas interpretaciones son admisibles o no. El estudio y decisión de la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la integridad de la Carta, no sólo se limita a la simple confrontación exegética de la norma legal y la Constitución, sino que sul abor hermenéutica exige dilucidar los distintos sentidos posibles de los supuestos impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos juridicos diversos o equívocos que contrarian la Constitución. En el presente caso, la disposición impugnada podría tener dos interpretaciones, una violatoria de la Constitución y otra acorde con ella. Si se interpreta que el tiempo que no se incluye para el reconocimiento de la pensión, ya sea por error uo tra circunstancia no imputable al trabajador, no se tiene en cuenta para liquidar la pensión del aportante, ello implicarla una lesión de los derechos del trabajador que cumplidamente efectuó las cotizaciones establecidas en la ley para acceder a una pensión, lo cual violarla los artículos 25, 53 y 58 del Estatuto Superior, evento en el cual el

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Radicación n.º 57267 perjudicado tendria que iniciar las acciones legales establecidas para hacer valer sus derechos. Sin embargo, considera la Corte que éste no es el correcto entendimiento de la norma acusada, pues los aportes que allí se regulan son los que el trabajador realiza después de haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas cotizadas para acceder a una determinada pensión y, por tanto, le ha sido reconocida, de ahí que en tal precepto se haga referencia al tiempo no incluido para el reconocimiento de la pensión. Es decir, aquellos aportes o cotizaciones realizados por los servidores públicos por fuera del límite de tiempo establecido en las normas legales para tener derecho a una pensión. Esta la razón para que sec ongsraeq uee sacso tizaciqounese esp ,o dírna deonmniar extras, se remitan a la entidad que reconoció la pensión por parte de la entidad que las recibió aquella en la cual el trabajador o prestó servicios sin hacer aportes. sus [..} .

Ahora bien: que aportes que no se incluyan el bono los en pensiona[ o aquellos en los que no procede la expedición del bono, deban entregarse a quien reconozca la pensión y no al trabajador que los hubiera hecho, no infringe el ordenamiento superior, pues los aportes para pensión, efectuados por los seruidores públicos pertenecientes al régimen de prima media prestación definida, con administrado por el ISS y las Cajas Fondos del sector público o existentes antes de expedirse la ley 100/ 93, son recursos de

carácter público que ingresan a un fondo común de naturaleza público, según lo dispuesto en el artículo 32-b) de la ley 100/ 93, y están destinados al pago de las prestaciones pensionales. En consecuencia, dichos recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a la Seguridad Social, como expresarnente se establece en el penúltimo inciso del artículo 48 de la Constitución, al estatuir que 'No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella'. Esta la razón para que la Corte haya afirmado, al declarar la constitucionalidad del aparte citado del articulo 32-b), que la naturaleza misma de los aportes que confonnan el fondo común 'en ningún momento puede implicar que la Nación pueda apropiarse de estos recursos ni mucho que puedan recibir menos, el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado. La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen de prima media con prestación definida como de naturaleza pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados.

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Radicación n. º 57267 [. ..] Así lacso sa, dscihoasp ortesti enuennafi n aldi edpsaecífica, cual esp agar lape nsidóeln o msi smaoposrt antesy del adse áms personeasst eacibdlaesnl aly e, puesl aSe guridaSodci aslgeú nl o

estabeclee lat rículo48 del aCo ntistució, snerig ep or lopsri cnipios deef iciecinau,n irvsealiyd saodl riidda,a ldoqu eo bglaai lEs tado a amplir alaco brteura del obse fniceioas todal apo blcaió, n mediantee lsu bsidioa l apser sonqause, por sus característicasy concdiionseocsi ocoenócmaisn oti enaeccnes oa e llos. Eno traspa lraabs, ald iposnr elad ipossciióancu sad, qaued cihos recursosse aenntr egadoasl ae ntidaqude r econcoel pae ns,i lóon que lan ormaa cusadhaa ce esg arantizar, tanto eld erecho indiuavlid dec adatra bjaadro del aesn tidadteerrsito riales o públcaisa q ues ete ngane ncu entat odoloss tiepmostr abjaados y loapso rteresa zlaidopasra e fectosd ere concoer lpae ns,i coómno lav iialbifdinaadcni read eslit esmad epe nsioconmeousn t od, oya que esg rcaiasa ltr asladdeo esos recursosa lae ntidad admirnaidrsoatq ues epo dránr econcoer y pagar lapse nsioyan es exigibldeeqsu ienceumsp lalno rseq uistoisl geal,e ys cone lsleo repsetae li cnis5o d ealrtí culo48 Superiro. Enc onclusi,ó nnoes posiqbuell eae ntidaadd mniitrsadroad epe nsi,o ennee lrség imen

dep rimam edicoan p restaciódnfe ini,d pauedae ntregar tales apotresd riectameten altr abjaadro, para finesd itistnosa l reconcoimienty opa god el ape nsiquóenl eco rrepsonduan av ze llelnaesc o ncdiionesseña ladpaors l al ye. Debsee ñalrsa,e adeáms, qued eco fnormiaddco ne lar tículo1 1 5 del aL ey 1 00 de 1. 993, los bonpoesn sionsaol'nape orste sd etisnadaoc osnt riubir a lac on[o nnaciónd elca pitaln ecesriaop ara finacnira las pensiodnele osafs il iadaols site smage nraeld epe nsio'. nes Así las cosas, del texto transcrito puede concluirse que el estudio de constitucionalidad no interpretó el precepto acusado ni para ordenar la devolución de los aportes extras efectuados por el servidor público, ni la contabilización de estos para el reconocimiento de la prestación, salvo que la norma aplicable lo permitiera, verbigracia la Ley 71 de 1988, ni para la liquidación de la pensión con base en dichas cotizaciones.

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 57267 Por todo lo anterior, no le asiste razón al recurrente al pretender la sumatoria de tiempos públicos con las cotizaciones al ISS, para el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, para modificar la tasa de reemplazo al 90% sobre IBL. De tal suerte, que no incurrió el Tribunal en el dislate

denunciado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente KAROL GUSTAVO PAZ ESPINOSA. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3. 7 50. 000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

KAROL GUSTAVO PAZ ESPINOSA contra INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.5i 7ón2 67 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Repilbliu dtC: olombit CerttSu premad tl 11totir'1t $Jifiea C8 H(JOII t.»Dor•I Sffltlal¡afi "t• h deejao n..0s11qrcu ietaal fa{e h••, eft j.ó... . le tlejac onstqauneecnl i faace i.saed eaeditlJcto•.

Bocotá,o c..2 6 ,J U2N.0 . c.26,

J U2N0 loptá, D. $BCRBTAJtlAO @ llepúbdleC:ioulcmbla CortSeu prdeeJm usat icia SadlaClllaca l onl afirll SefiretAdjunathaa Se .tecjoaan rs1tqcueienll fa ce hay h o.-ra+ •hdufi qeudeaej curita.Jlpdara e spernotvei dencie UNO Bopt,4, DC. ., ora: 1JSccP. I<.

SCLAWT 10 •✓.00 17

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