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CSJ - SL2175-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2175-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2175-2020 Radicación n.° 72586 Acta 020 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de julio de 2015, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la empresa ALLIANZ SEGUROS S.A. AUTO Se acepta el impedimento del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 72586 Sandra Patricia Hernández Rojas demandó a la empresa Allianz Seguros S.A. con el fin de que fuera condenada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a los perjuicios materiales y morales conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 18 de febrero de 1991 mediante un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó el 19 de junio de 2013 por decisión unilateral del empleador por una presunta justa causa, cuyos fundamentos niega. Indicó que para la fecha de su desvinculación ostentaba el cargo de «Directora Casa Principal Gerencia Nacional de Indemnizaciones» con un último salario de $7.663.500. Allianz Seguros S.A. contestó la demanda oponiéndose

a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, el salario -que dijo ser integraly la forma de terminación por justa causa, frente a lo que aclaró que se produjo por el incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones, así como por la violación del Código de Conducta del Grupo Empresarial Allianz, con el cumplimiento del debido proceso y la comprobación de los hechos. Aceptó el último cargo desempeñado por la actora, del cual aclaró que «[…] a su vez tenía la responsabilidad sobre las áreas de salvamentos y recobros» y sobre los hechos que

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Radicación n.° 72586 motivaron el despido afirmó que ocurrió dado que dado su cargo y posición jerárquica pues, […] obtuvo y utilizó información privilegiada y que está sujeta a total reserva […] como lo son los valores base mínimos definidos por la Compañía para la adjudicación de salvamentos de vehículos por daños parciales, con el fin de participar a través de la herramienta AutoOnline como oferente en una subasta, ofertando por un vehículo un valor mayor a la base mínima, previo conocimiento de ésta, con el único propósito de lograr la adjudicación del vehículo, y colocando de esta manera en desventaja a los demás oferentes que intervinieron en la subasta, para quienes la base mínima es totalmente desconocida, ello con la intención de obtener un beneficio propio. En el mismo sentido, informó que era conocedora del Código de Conducta y dado que había tenido acceso a los valores mínimos de adjudicación de los salvamentos de vehículos por daños parciales, se encontraba incursa en un

conflicto de interés y en una causal de impedimento para participar de aquella subasta, todo lo cual debió informar a los superiores jerárquicos o directivos del más alto nivel. Indicó también que, La demandante tenía pleno conocimiento de la relación de parentesco que existía entre el socio de un oferente de salvamentos de automóviles y el socio de un contratista de un proveedor de bodegaje de la Compañía, el cual prestaba servicios de resguardo de unidades automotrices o automóviles de salvamento durante una prueba piloto que se desarrolló al interior de ALLIANZ SEGUROS S.A. y frente a tal irregularidad la señora HERNÁNDEZ ROJAS se abstuvo de informar a sus superiores. Al respecto, se tiene que esta circunstancia amenazó con afectar los intereses de la Compañía, dado que el contratista tenía en su inmueble y bajo su custodia salvamentos de automóviles respecto de los cuales podría pretender el oferente su adjudicación, lo cual en virtud del lazo de familiaridad le facilitaba al oferente conocer y/o inspeccionar los vehículos previa oferta, situación que además de encontrarse expresamente prohibida, lo colocaba en una situación de predominio en relación con los demás oferentes y a la vez atentaba contra la buena fe de estos, quienes confiaban en la transparencia del proceso de adjudicación, y vulneraba los

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Radicación n.° 72586 principios de honestidad e integridad que ha infundido y exigido el Grupo Empresarial Allianz. Adicionó que la trabajadora, sin autorización, suministró información sobre proveedores de bodegaje de la

Compañía a un nuevo proveedor, la cual incluía costos, cantidad y características de vehículos por plaza, principales problemas de bodegas y otro tipo de datos sensibles; que tenían reserva y a los que tuvo acceso por su cargo, utilizándolos a su favor o en beneficio de terceros, al punto de que «[…] con dicha información la demandante le otorgó ventajas a un tercero frente a los demás posibles proveedores en relación con la propuesta o cotización a presentar ante la Compañía». Finalizó indicando que las conductas mencionadas violentaban el Código de Conducta del empleador y contrariaban las obligaciones y prohibiciones de la demandante, todo lo cual motivó su despido con justa causa. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, justa causa de despido, carencia del derecho, prescripción, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 5 de marzo de 2015 mediante la cual condenó a la sociedad demandada al pago de una indemnización por despido injusto que ascendió a la suma de $229.539.564.

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Radicación n.° 72586

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que mediante fallo del 8 de julio de 2015 resolvió revocar la decisión apelada, para en su lugar absolver a la sociedad Allianz. Inicialmente precisó que no fue objeto de controversia

la existencia de la relación laboral que inició el 18 de febrero de 1991 y terminó el 19 de junio de 2013, por decisión unilateral de la empleadora, bajo el supuesto de una justa causa. Recordó que, de acuerdo con el juzgado, en la carta de terminación del vínculo no se relacionaron de manera clara y concreta los hechos endilgados a la accionante y se llegó a la conclusión de que en la diligencia de descargos tampoco se logró tener claridad sobre este punto. A continuación, explicó que la parte que diera por terminado unilateralmente el contrato de trabajo debía manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal de esa determinación y posteriormente no podían alegarse válidamente motivos distintos dado que era necesario que la parte afectada tuviera conocimiento del hecho justificante del despido, siendo labor del juez efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica correspondiente.

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Radicación n.° 72586 Resaltó que la parte demandada le comunicó a la actora el 19 de junio de 2013 los motivos de la terminación de su contrato (f.° 92 y 167) y comentó que de dicho documento podía extraerse que la relación laboral finalizó luego de que se sometiera a valoración la diligencia de descargos rendida por ella en la cual se concluyó que incurrió en una falta grave, pues inobservó el Código de Conducta y/o ética e incumplió sus obligaciones de no revelar la información privilegiada o asuntos de carácter reservado. Precisó que, de acuerdo con el criterio de esta Corporación, en cuanto al hecho de que la diligencia de

descargos se llevó a cabo el mismo día de la finalización del vínculo, […] no se hacía necesaria la transcripción del texto de la misma carta, pues basta con la remisión que se hizo a la misma, para que en todo caso la actora tuviera conocimiento de las conductas a ella endilgadas, que constituye en suma la disposición a la que se hizo alusión en líneas precedentes. Por lo que se pasará al examen del acta contentiva de los descargos (folio 47 a 50) de manera integral, junto con la carta de despido (folios 92 y 167). Leyó el contenido del acta de descargos, y determinó que, […] surge evidente la primera conducta endilgada a la actora, pues se le preguntó en relación a la posibilidad de ofertar salvamentos si tenía acceso a los valores base mínimos para ofertar, a lo que contestó que antes del mes de febrero sí lo tenía. Se le indagó si realizó oferta por el vehículo AVC-327 el 28 de febrero de 2013, a lo que inicialmente negó y una vez exhibido el documento en el cual constaba la oferta realizada aceptó haberlo hecho. Le preguntaron si había solicitado información sobre la base mínima para hacer postura, lo cual, una vez más negó, poniéndole de presente la petición de información que realizó ese mismo día a las 8 am, así como bajo qué parámetros realizó la oferta sobre el vehículo de salvamento. Aceptó que no informó a su superior sobre

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Radicación n.° 72586 un posible conflicto de interés o el uso indebido de información reservada a su favor por considerar que no existía tal conflicto. Indicó que en los vehículos pérdida total daños gana la mayor

oferta, que conoce el código de conducta de la compañía y que no considera que se presentara conflicto de intereses debido a la información a la que tenía acceso, por cuanto, no estaba prohibido consultarla. En cuanto al interrogatorio de parte rendido por la actora, destacó que lo expuesto en él tenía relación con lo señalado en la diligencia de descargos. Destacó que la accionante conocía las conductas endilgadas desde la diligencia de descargos y además, aceptó la oferta por ella realizada y confesó que la base fuera una información privilegiada que no tuvieran los demás compradores e informó que era la primera vez que ofertaba por vehículos de pérdida total de daños. Mencionó que la accionante en su defensa dijo que no existía prohibición para realizar ofertas por salvamentos, sin que al interior del trámite se hubiera acreditado lo contrario, pues la posibilidad de ofertar salvamentos no estaba prohibida para los funcionarios de la entidad. Sin embargo, […] sí pudo corroborarse con claridad es que la actora hizo oferta por el vehículo de placas AVC-327 por valor de $38.000.000 el 28 de febrero de 2013 (f.° 51 y vuelto) y precio a ello sabía el valor de la base mínima por lo que se puso en subasta el vehículo citado por la suma de $37.700.000. El cual iba a ser adjudicado a quien ofertara el mayor valor sobre la base mínima fijada, información a la cual no tenían acceso los demás oferentes, tal como ella lo anunció, y que en diligencia de descargos dijo haber conocido hasta antes del mes de febrero, lo cual desmintió en el

interrogatorio de parte, en el que dijo haber tenido acceso a toda la información hasta el momento de su retiro. Aunado a ello, dijo conocer el código de conducta de la compañía. Se refirió al Código de Conducta aportado por la

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Radicación n.° 72586 empresa (f.° 172), en el cual se estipuló: 4.2 reza: “por información privilegiada se tiene aquella sobre la cual tienen acceso directo solo ciertas personas en razón de su profesión u oficio, la cual, por su carácter está sujeta a total reserva. Todos los empleados de las compañías, en especial los que laboran en tesorería, front office, middle office y back office, que por la naturaleza de su cargo tengan acceso o conozcan ese tipo de información no pueden usarla para su provecho o beneficio, o el de un tercero. Se considera que uso indebido de información privilegiada cuando quien la posee y tiene obligación de reserva incurre en las siguientes conductas, independientemente que su actuación le reporte o no beneficios:

2. Que se use con el fin de obtener provecho propio o de terceros.

Adicionó que al expediente se incorporaron anexos titulados «Constancia de conocimiento y aceptación del código de conducta grupo empresarial Colseguros en relación a conflictos de interés para los años 2006, 2006,2007,2008 y 2010» (f.° 178 a 182) los cuales la demandante suscribió en señal de aceptación de las siguientes directrices, así: Mediante el presente documento manifiesto que conozco y acepto el código de conducta y conflicto de intereses adoptado por las

compañías que integran el grupo empresarial Colseguros. Me comprometo a observar los principios consagrados en dicho documento y la aceptación de las resoluciones que sean tomadas.

Específicamente manifestó: 4. que ante la eventual presencia de un conflicto de interés que pueda afectar mi independencia me obligó a comunicarlo a la administración de las compañías según el procedimiento definido en esta circular.

6. Que conozco y acepto que cualquier conducta antiética, ilegal, deshonesta o que implique una violación de los principios, valores y postulados de la compañía, y en especial que afecte, menoscabe o ponga en entredicho la lealtad para con los accionistas, intermediarios, clientes, proveedores, prestatarios, usuarios, directivos y compañeros se considerará como falta grave. Meritoria de la aplicación de sanciones disciplinarias e incluso, de la terminación del contrato con justa causa.

Consideró que se encontraba acreditada una de las

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Radicación n.° 72586 conductas endilgadas a la trabajadora para terminar la relación de manera unilateral por el empleador aducida como justa causa, consistente en la utilización de una información privilegiada por parte de la demandante, para la obtención de un beneficio propio. Agregó que esta sí fue dada a conocer al momento de la finalización de su contrato de trabajo y que además dicha conducta se encontraba plenamente demostrada, «[…] pues no otra cosa puede concluirse de la confesión dada por la misma accionante en cuanto a que, previo a la postulación para la adquisición de un salvamento de pérdida total,

independientemente de la fuente, tuvo acceso a información privilegiada consistente en la base mínima para hacer la oferta». Insistió en que ello se encontraba prohibido de manera expresa en el Código de Conducta, el cual manifestó conocer la actora. Sostuvo que los supuestos anteriormente expuestos encuadraban en la causal prevista para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador, […] pues en las documentales aludidas se previó como falta grave el desconocimiento del código de conducta (f.° 178 a 182) las cuales desde luego constituyen parte integral del contrato de trabajo, lo cual exime al juzgador de valorar la gravedad o no de la conducta, pues ya está establecido tal carácter. Debiendo simplemente determinarse si los hechos realmente configuran la falta grave atribuida, tal y como acaeció en autos. En otro punto, en cuanto al tiempo que transcurrió entre la Comisión de la Conducta y el despido de la

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Radicación n.° 72586 demandante, esto es, el 28 de febrero de 2013 y el 18 de junio del mismo año, dijo que no existía evidencia de que la empresa demandada conociera de los hechos al momento mismo de su ocurrencia, y advirtió que jurisprudencialmente se ha considerado que el empleador puede tomarse un lapso razonable para efectuar las investigaciones de rigor, previo a tomar la decisión de despido. Concluyó que las razones expuestas daban certeza de que éste se produjo con justa causa y en consecuencia, revocó la sentencia apelada, para en su lugar absolver a

Allianz.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primera instancia.

Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual luego de haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Sala con sujeción a los términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

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Radicación n.° 72586

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y de los numerales 6, 8 y 13 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la violación de los artículos 13, 25, 29, 53, 83 y 93 de la Constitución Política; 1º del Convenio 95 de la OIT; 3, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 66, 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; y 52 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores de hecho, describió:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la referencia que se hace en la carta de despido al acta de descargos se pueden colegir inequívocamente los hechos y causas de terminación del contrato de trabajo de la actora.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante utilizó información privilegiada a la que podía tener acceso en vista de su cargo para beneficiarse de la subasta del vehículo de salvamento de placas AVC-327.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Allianz Seguros S.A. no conoció de los supuestos hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo al momento de su ocurrencia, sino hasta el día en que se hicieron los descargos.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en una falta tipificada como grave según el numeral 4º del artículo 50

del Reglamento Interno de Trabajo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que ningún funcionario de Allianz Seguros S.A. o de Colserauto tenía prohibido participar en subastas de vehículos de salvamento por daños.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Sandra Patricia Hernández solicitó la información del lote 73 de vehículos

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Radicación n.° 72586 de salvamento por daños con el fin de elaborar el informe de fin de mes de salvamentos y recobros.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incumplió

el Código de Conducta y Ética de Allianz Seguros S.A.

8. No dar por demostrado, estándolo, que Allianz Seguros S.A.

conocía de antemano que la demandante, en ejercicio de sus funciones, solicitaba a los analistas de Colserautos los archivos de los lotes de vehículos de salvamento publicados en AutoOnline.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el jefe inmediato de la demandante estaba plenamente enterado del proceder de ésta en lo referente a la información de los lotes de vehículos de salvamento publicados y del proceso de contratación del bodegaje con la compañía SIA Ltda.

10. No dar por demostrado, siéndolo, que el despido de la actora fue sin justa causa.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enumeró la carta de terminación del contrato, el acta de descargos, su interrogatorio de parte, el Código de Conducta de la empresa demandada, las circulares internas No. VI-002-11 y No. CE019-11 sobre asignación de salvamentos, los correos electrónicos del 28 de febrero de 2013 entre ella y Noel Petro y la contestación de la demanda. Como pruebas dejadas de apreciar indicó el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandada; los correos electrónicos cruzados entre la actora, Noel Petro, Juan Enrique Sierra, María Alejandra Almonacid y la Gerencia Jurídica de la pasiva; el contrato de depósito mercantil y transporte terrestre de salvamento del 13 de junio de 2013; el contrato de prestación de servicios del 8 de marzo de 2013; y los testimonios de César Téllez, Albeiro Sandoval, Édgar Molina y Juan Enrique Sierra.

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Radicación n.° 72586

Soportó el cargo exponiendo que el Tribunal se equivocó al valorar la carta de despido y la diligencia de descargos al considerar que bastaba la remisión de ésta en aquella para cumplir con la obligación del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto en la citada diligencia no se hizo una imputación concreta, expresa y clara de los hechos o faltas constitutivas de la justa causa de despido, de modo que la actora nunca tuvo conocimiento de los hechos concretos que motivaron el despido. Continuó afirmando que, en todo caso, las respuestas que provee el trabajador en una diligencia de descargos no pueden tener validez si éste no tiene la consciencia de que lo que diga puede ser causante de su despido, razón por la cual no existe la necesidad de acudir a un proceso disciplinario convocando al trabajador cuando haya un despido sin justa causa, sino ante una sanción, dado que las situación puede ser manipulada por el empleador lo que genera una flagrante desigualdad. En adición a ello, el juez debe valorar con mayor rigor lo que sucede en una diligencia de descargos dado que nadie puede ser obligado a auto incriminarse y no puede constituir plena prueba, máxime cuando en el interrogatorio de parte intentó aclarar algunos aspectos de su conducta, donde se reflejan contradicciones entre lo dicho allí y en el acta de descargos; así como que la entrega el mismo día de los descargos, de la carta de terminación del vínculo, no cumplía la función de enterar a la trabajadora de cuáles eran los motivos de éste.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 72586 Manifestó que no quedó demostrado en el proceso que hubiera hecho uso de información privilegiada dado que, por el contrario, quedó probado que no solo ella tenía acceso a ésta, sino que otros empleados de la empresa también y todos podían acceder a la participación en la subasta de vehículos de salvamento por daños totales o parciales. Así mismo, no existía prohibición alguna para que la Directora de Casa Principal Gerencia Nacional de Indemnizaciones participara en subastas y no podía crearse una excepción no prevista en los reglamentos, que siempre debe interpretarse de forma restrictiva. Criticó que el Tribunal hubiera hecho una interpretación diferente del interrogatorio de parte y de los testimonios frente a la que hizo la juez, quien había tenido la inmediación de la prueba y por ende, la había apreciado en toda su dimensión. Prosiguió informando que hubo una indebida apreciación del acta de descargos del 19 de junio de 2013 en conjunto con otras pruebas, dado que la primera no tenía el valor de plena prueba y el Tribunal le hizo decir lo que no correspondía, comoquiera que fue una lectura incompleta y excluyente de apartes de aquella. Adujo que la contradicción frente al acceso que tuvo a la información privilegiada que en el acta de descargos dijo que fue antes de febrero y en el interrogatorio de parte dijo

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Radicación n.° 72586 que había sido desde 2011, la favorece en tanto demuestra que precisamente todo el tiempo tuvo conocimiento de ello y se equivocó el Tribunal al considerar que la petición que hizo

de un archivo de Excel a Noel Petro tuvo la intención de conocer el valor mínimo de adjudicación para presentar una oferta un poco superior. Así mismo, achacó al Tribunal una lectura errónea del acta cuando ella dijo que no solicitó el archivo de los valores de adjudicación y cuando le pusieron de presente el correo del 28 de febrero de 2013 dirigido por ella a Noel Petro contestó que no sabía que el vehículo en comento estaba en aquel lote. Así, «[…] a la demandante no se le advirtió la naturaleza de la reunión y los objetivos que perseguía la empleadora y por ello no estaba preparada, no tenía a mano la documentación necesaria para dar respuestas precisas, máxime cuando son muchos carros que se subastan»; y por ello, continuó diciendo que,«[…] no es nada extraño que dijera que no había pedido esa información pero después reculó dio una explicación sobre por qué dijo que no», de modo que no existe contradicción alguna frente a lo dicho en los descargos y lo establecido en el interrogatorio de parte. Así las cosas, por su cargo no necesitaba solicitar una información precisa a un subalterno cuando de todas maneras habría de conocerla.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 72586 Indicó además que existió una errónea apreciación del Código de Conducta de la demandada en conjunto con su contestación, dado que la enunciación de dicha falta fue formulada sólo en ésta y no antes, por lo que se trata de un cargo nuevo para aquella, lo que, en todo caso, no quedó demostrado en juicio. Finalmente, criticó la apreciación que hizo el Tribunal

del interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandada, en la medida en que, «[…] en este examen se encuentran inmersas conclusiones de diverso talante, que sustentan una vez más la premisa de que la demandante no incumplió ni el Reglamento Interno de Trabajo no el Código de Conducta de Allianz Seguros S.A.». Afirmó que del examen riguroso de aquel, la declarante confiesa que la demandante podía ofertar por salvamentos y no existía prohibición alguna para que todos los funcionarios pudieran participar en subastas. Además de lo anterior, indicó que de las respuestas se podía concluir que la demandante hizo un uso indebido de la información que tenía en su conocimiento dentro de sus funciones, dado que no es posible considerar que fuera utilizada para incidir en la subasta y no para la realización de los informes ordinarios que hacía ella misma. Sostuvo además que en el juicio seguido, no quedó demostrado que existiera un incumplimiento de sus funciones o que hubiera transgredido el Código de Conducta

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 72586 cuando dio a conocer a los oferentes del contrato unas características de las bodegas, dado que era información necesaria para el proceso de contratación, todo lo cual era conocido por su jefe inmediato, de modo que no era información especial ni sensible; todo lo cual, reiteró, era además conocido por sus jefes inmediatos, lo que de suyo imponía la necesidad a la empresa de haber investigado lo pertinente con la debida antelación cuando tuvo conocimiento de ello, de modo que también en la consecuencia adversa de la demandante faltó inmediatez que

hacía inviable la decisión.

VII. RÉPLICA La oposición señaló que la discusión relacionada con la suficiencia de la mención a la diligencia de descargos en la carta de despido para cumplir con el requisito del parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, era eminentemente jurídica, de modo que no podía haber sido elevada por la vía de los hechos.

Así mismo, sostuvo que el cargo no desarrolló la razón de la violación del amplio número de normas jurídicas presuntamente mal aplicadas, lo que restringiría la competencia de la Corporación al estudio únicamente del entendimiento del parágrafo del artículo 7º del decreto citado con antelación. Afirmó que la descripción de los errores de hecho no coincidían necesariamente con lo que había dicho el Tribunal

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Radicación n.° 72586 sobre determinados aspectos, por ejemplo, la fecha en la que tuvo conocimiento o no el empleador de los hechos imputables a la actora, lo que conducía a desestimar los cargos. Finalizó indicando que la sentencia atacada había sido prolífica en la valoración probatoria, que no se muestra descabellada y que ubica el recurso extraordinario en un alegato de instancia que, en todo caso, no niega la autoría de la demandante sobre las conductas impropias que le atribuyó la empleadora.

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que no le asiste razón a la réplica cuando critica por técnica el cargo formulado por la casacionista, en la medida en que los asuntos planteados

por éste en la causación, si bien contienen un respaldo jurídico, realmente se trata de una acusación que entraña un contenido fáctico, de modo que era viable su proposición por la vía de los hechos, como en efecto lo fue. Con todo, considera necesario la Corte sentar de todas maneras, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 72586 y de la Seguridad Social. De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). De otro lado, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, esto es que, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos

(CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es

una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del art

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