CSJ - SL2176-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2176-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2176-2017 Radicación n. 36968 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO SARMIENTO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, en el proceso que instauró el recurrente contra la
sociedad ABB INDUSTRIAL SYSTEMS INC. SUCURSAL
COLOMBIA.
I ANTECEDENTES El actor demandó para que se pague «sobre el salario en especie determinado, lo correspondiente al factor prestacional pactado en el contrato de trabajo, es decir el 30%», con la inclusión de $4.400.000 por suministro del vehículo, incluso entre el 23 de febrero y el 17 de abril de 1998, por lo que la totalidad del salario fue de $16.810.000, Radicación n. 36968 así mismo la indemnización por despido unilateral e injusto, la reliquidación de las vacaciones, la compensación de dominicales y/o festivos, la devolución de aportes a la seguridad social, el pago de todo concepto percibido por los trabajadores de Ecopetrol, el traspaso del vehículo de placa CSE153 o su valor comercial estimado en $36.000.000, «el valor de los viáticos por una suma diaria de $150.000 o la
suma de que goza el personal directivo de ECOPETROL con cargo equivalente al de mi representado y por un total de 548 días, lo que representa un total de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($82.125.000) más el correspondiente factor prestacional acordado, esto es el 30% de la suma anteriormente dada», la bonificación por el contrato VRM-035-98 por $64.863.817, la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, la indexación y las costas procesales. Explicó haber suscrito contrato de trabajo con ABB INDUSTRIAL SYSTEMS INC. SUCURSAL COLOMBIA el 23 de febrero de 1998, en la modalidad de obra o labor, para la «ampliación y actualización de los elementos externos del complejo industrial de Barrancabermeja CIB», en virtud del contrato VRM-026-97 de 10 de diciembre de 1997 suscrito entre ECOPETROL y el Consorcio integrado por la demandada entre las empresas ASEA BROWN BOVERY LTDA. y TALLERES MECÁNICA I, KLEIN 8 CIA LTDA.; desempeñó el cargo de Gerente de Proyecto, y su salario era integral, del que el 30% se convino como factor prestacional, inicialmente por $9.500.000, que fue elevado a $11.090.000 a partir del 1 de enero de 10999, Radicación n. 36968 adicionalmente se acordó la adquisición de un vehículo para su uso personal, el cual se le entregaría por concepto de «bonus de finalización del proyecto», pero solo se le entregó el 17 de abril de 1998; que la relación finalizó el 19
de diciembre de 1999, de manera unilateral e injusta, pues no había culminado la labor por la que había sido contratado, dado que el avance era solo de un 64,60%, y en la liquidación solo se le entregó la suma de $10.350.667 por compensación de vacaciones; que en razón a su tarea debió tener los mismos beneficios legales y extralegales que el personal de ECOPETROL; que además laboró domingos y festivos sin que le fueran reconocidos, que se le descontaron aportes a la seguridad social aunque la empresa se comprometió a asumirlos. Aseguró que, como Gerente de Proyecto, negoció con ECOPETROL el reconocimiento y pago de mayores costos y ampliación del contrato y, por ello, se le ofreció una bonificación del 1%, que como_resultado «suscribió el día 29 de diciembre de 1998 el contrato VRM-035-098 con el cual se amplió el plazo contractual en 270 días calendario y adicionalmente ECOPETROL reconoció por mayores costos del contrato principal VRM-026-97 a favor de la demandada la suma de $Col3.136.167.744 más $US Dólares de los Estados Unidos 2.172.487 estos últimos liquidados a la tasa representativa del mercado TMR vigente para esa fecha era de $Col 1542,11 US significan la suma de $Col 3.350.213.928, para un total de $Col 6.486.381.672,00» no obstante no se le otorgó la referida bonificación (folios 307 a 320). Radicación n. 365968 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 25 de julio de 2000 tuvo por no contestada la
demanda (folio 330). En audiencia de 25 de septiembre de 2000, la demandada formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago y compensación (folio 332). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El citado Despacho, el 22 de febrero de 2006, condenó a ABB INDUSTRIAL SYSTEM INC. SUCURSAL COLOMBIA al pago de la indemnización por despido injusto de $120.511.022, debidamente indexado, junto con el traspaso del vehículo campero «CAMIONETA Honda CVR-SI modelo 1998 color plata Brizo, placa CSE-153 tipo Station Wagon, cuatro puertas, Motor N B20B33033686, Chasis N JHRD1750213156 o su valor comercial actual», absolvió de lo demaás y gravó con costas a la empresa (folios 532 a 543).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotaá, el 15 de febrero de 2008, revocó el fallo dictado por el a quo y, en su lugar, absolvió de todo lo pedido, con costas a cargo del actor (folios 633 a 646).
4 Radicación n. 36968 Inició con la descripción doctrinal del contrato de obra y luego destacó que, a folio 303 del expediente, reposa la cláusula en la que las partes convinieron que la labor se sujetaría a la terminación del contrato VRM-026-97 (folios 254 y siguientes) y que de su texto se desprendía que el cargo de Gerente de Proyectos era de dirección y confianza.
Discurrió que el objeto contractual fue el de planeación, programación, administración y ejecución tecnológica de elementos externos del CIB, con un plazo de 480 días calendario, término que se adicionó según convenio VRM-035-98 en el que se extendió el plazo hasta el 28 de enero de 2000 y, por tanto, se mantuvo la relación, que fue terminada de forma unilateral e injusta según la propia carta que se le entregó al demandante, en la que se le reconoció una indemnización por valor de $52.123.000,00 (folios 101 y 102). Que si bien el contrato se prorrogó hasta el 7 de abril de 2000 «de los documentos de folios 184 y siguientes y 204 y siguientes del cuadermo de anexos, se desprende que la demandada no continuó con la ejecución de la obra después de dicha fecha. En efecto, en el informe mensual de avance del contrato suscrito en diciembre de 1999 se habla de una ejecución del 64,6% de la obra. Posteriormente el 11 de julio de 2000 la empresa ECOPETROL decidió declarar la realización del riesgo de incumplimiento amparado por una póliza expedida por la CHUBB DE COLOMBIA y liquidar unilateralmente el contrato. En el acto correspondiente puntualiza que la obra se ejecutó en un 660%. Es decir la obra Radicación n. 36968 nunca terminó ya que hubo incumplimiento de la demandada y liquidación del contrato», y que por ello la indemnización se extendía hasta el señalado 7 de abril de 2000, de manera que acudió al valor del salario pactado $11.090.000 (folio
- y como contabilizó que faltaban 3 meses y 18 días obtuvo la suma de $39.924.000, de ahí que como se le canceló un valor superior no consideró que procediera la condena que impuso el Juzgado.
En lo relativo al bono por finalización del proyecto y al traslado del automóvil, luego de transcribir la carta de 3 de febrero de 1998 (folio 301) estimó que la entrega del vehiículo se condicionó a que Sarmiento González finalizara el proyecto para el que fue contratado y a que posteriormente e pvinculara laboralmente con la demandada, ninguna de las cuales se satisfizo, en tal sentido acotó que al haber sido resarcido el despido no era viable imponer un valor adicional. Sobre la reliquidación de las prestaciones, a partir de un mayor valor del salario integral aseguró que las partes, acordaron que la suma a pagar mensualmente sería la de $9.500.000 y posteriormente de $11.090.000, se remitió al contenido del articulo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y a una decisión de esta Sala de la Corte CSJ SL 10, agos. 1998, rad. 10799 para significar que «la ley y la jurisprudencia son claras al señalar que el salario integral comprende factores como dominicales, festivos, subsidios y suministros en especie. Asimismo en el contrato de trabajo suscrito por las partes se pactó que el salario integral T Radicación n. 36968 retribuye al empleado el trabajo ordinario, el trabajo nocturno, extraordinario, dominical y festivo, las primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses,
subsidios y suministros en especie (folio 303)» y que la demandada entregó el vehículo en uso al trabajador con el objeto de ejecutar en mejores condiciones su labor, y no como retribución de su servicio. Para negar los beneficios convencionales, además de acudir a lo explicado con antelación frente a la naturaleza del salario integral, refirió que en el contrato principal VRM026-97 se pactó en la cláusula cuarta que los trabajadores que no fueran de dirección tendrían como minimo los salarios y prestaciones de la convención colectiva de Ecopetrol «y en cuanto a sus empleados de dirección, como lo era el demandante, debía la demandada cancelar como salario una suma que no debía ser inferior al salario básico máximo que estipulara la convención colectiva de trabajo. Ahora bien en el expediente no obra prueba de cuál era el salario básico máximo que consagraba la convención para los años 1998 y 1999 para el cargo que ejercía el actor, razón por la cual no es posible determinar el incumplimiento de dicha obligación contractual. Tampoco surge la obligación reclamada del Decreto 284 de 1957 por cuanto no se demostró que en ECOPETROL hubiera trabajadores del mismo cargo y las mismas labores que el actor y que desempeñaran sus funciones en la misma zona». En cuanto a la devolución de aportes a la seguridad social, no halló convenio de las partes que asi lo Radicación n. 365968 dispusieran y clarificó que los documentos de folios 109 y siguientes tenían vigencia entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, esto es con antelación a que se
suscribiera el contrato VRM-026-97 de 10 de diciembre de 1997. Así mismo, negó lo relativo a viáticos porque claramente encontró que las partes pactaron que el lugar de ejecución de la labor era Bogotá, según la cláusula primera, y en cuanto a la bonificación por la prórroga del contrato, no encontró prueba de dicho pacto. Como no encontró insatisfecha deuda laboral alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales, tampoco le dio prosperidad a la sanción moratoria pretendida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «REVOQUE parcialmente la sentencia del a quo CONDENANDO a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá revocar el numeral cuarto del fallo, accediendo a las pretensiones de la demanda no reconocidas en la sentencia, reajustar la condena impuesta Radicación n.36968 por concepto de indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo, confirmar las condenas por concepto de traspaso al demandante del vehículo campero camioneta Honda CVR-SI modelo 1998, color plata Brizo, placa CSE153, tipo Station Wagon, cuatro puertas, Motor No.
B20B33033686, chasis N JHRDI1750213156 o su valor comercial actual y confirmar la condena en costas a la accionada». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal
primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán en forma conjunta por razones de método.
VI. CARGOS PRIMERO A TERCERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley, sin especificar qué artículos, lo que condujo al juzgador a interpretar equivocadamente el artículo 61 del C.P.T. y S.5. así como los preceptos 64, 128, 132 del C.S.T. y la falta de aplicación de los artículos 1546, 1613, 1614 del C.C., 25 y 53 de la C.P., 45, 65, 127, 128, 129, 130 y 467 del C.S.T., en la última de las acusaciones refiere además la violación de medio de los artículos 62, 83 y 145 del C.P.T. y S.5S. y 363 del C.P.C.
Endilga, en todos los cargos, la comisión por el Tribunal de los siguientes errores manifiestos de hecho: . Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de obra o labor suscrito entre las partes finalizó hasta el momento en que la Radicación n. 36968 demandada ejecutó la obra, es decir hasta el 7 de abril de 2000, como lo determinó el Juez de primer grado. . Dar por demostrado sin estarlo que el despido injusto de que fue objeto el actor fue resarcido con la respectiva indemnización. . Dar por demostrado sin estarlo que el plazo del contrato principal en virtud del cual se originó el contrato de trabajo se extendió hasta el 28 de enero de 2000. .- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada no continuó con la obra después del 7 de abril de 2000.
.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada pagó por concepto de indemnización al actor una suma superior a la que tenía derecho el actor. .- Dar por demostrado sin estarlo que el actor no probó perjuicios superiores a los indemnizados. .- Dar por demostrado sin estarlo que no hay lugar a la entrega de vehículo del actor. .- Dar por demostrado sin estarlo que el salaro integral pactado con el actor incluyó la retribución del trabajo nocturno, extraordinario, dominical y festivo, las primas legales y extralegales. .- Dar por demostrado sin estarlo que el actor recibió el vehículo como un medio para ejercer mejor sus funciones de Gerente de Proyecto y no como retribución al servicio. .- Dar por demostrado sin estarlo que no es posible determinar el incumplimiento de la obligación consagrada en la cláusula cuarta del contrato principal VRM 026-97. .- Dar por demostrado sin estarlo que no obra prueba de cuál era el salario básico máximo que consagraba la convención para los años 1998 y 1999 y para el cargo que ejercía el actor. .- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada no adeuda al actor ni salarios ni prestaciones sociales. .- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha en que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo del actor, en forma unilateral y sin justa causa, la demandada había propuesto para la terminación de la obra correspondiente al contrato VRM 026-97 un plazo adicional de 241 días, según consta en la documental visible a folios 49 a 69 del cuaderno principal del expediente. Monto este que excedía en 100 días la
indemnización por despido cancelada al actor. 10 Radicación n. 36968 .- No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme a lo confesado por la accionada, en el interrogatorio de parte obrante a folios 347 a 352 del cuademo principal del expediente el contrato VRM 026-97 que dio lugar a la vinculación laboral del actor, no se había liquidado para el 23 de enero de 2001. .- No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme a lo confesado por la accionada, en el interrogatorio de parte obrante a folios 347 a 352 del cuaderno principal del expediente, según informe oficial enanado de la accionada, a la fecha de despido del actor el informe oficial a diciembre del 99 reportaba la necesidad de 256 días adicionales (fl. 351). .- No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme a lo confesado por la accionada, en interrogatorio de parte obrante a folios 352 del cuaderno principal del expediente el contrato VRM 026-97 que dio lugar a la vinculación laboral del actor, no se había liquidado para el 5 de abril de 2001. .- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que de conformidad con lo consignado en la documental obrante a folios 178 a 183 del cuaderno anexos contentivo de la respuesta al oficio 2632 de 26 de septiembre de 2001 al vencimiento de la prórroga del contrato de abril de 2000 y según lo indicado por la accionado en comunicación BCO-2093-CB de 7 de abril de 2000, para la culminación de la obra contratada por ECOPETROL mediante
contrato VRM-026-97 faltaban por lo menos 388 días contados a partir de la fecha de expiración del plazo de ejecución, es decir desde el 8 de abril de 2000 hasta el 30 de abril de 2001 (fl. 182). .- No tener por demostrado a pesar de estarlo que en gracia de discusión y de no llegar a admitirse la prueba documental obrante a folios 592 a 630 del expediente, que no fue remitida oportunamente por ECOPETROL, a pesar de haberse solicitado mediante oficio, el contrato objeto de la relación laboral que rigió entre las partes, para el 24 de enero de 200?, estaba vigente y su ejecución fue objeto de transacción entre la demandada y ECOPETROL. .- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor sufrió un perjuicio mayor al que pudiera ser resarcido con el pago de la indemnización tarifada en el art. 64 del C.S.T., cual es la frustración del derecho de uso y la propiedad del vehículo campero camioneta Honda CVR-SI Modelo 19998 color plata brizo Placa CSE-153 tipo Station Wagon, cuatro puertas, Motor No. B20B330033686, Chasis No. JHRD1750WC213156 o de recibir, en su defecto, su valor comercial. .- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el valor comercial del vehículo indicado en el numeral anterior es de $43.370.000 m/ cte, tal como consta a folio 75 del proceso. 11 Radicación n. 36968 .- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el demandante disfrutó del vehículo campero camioneta Honda CVR-SI Modelo
19998 color plata brizo Placa CSE-153 tipo Station Wagon, cuatro puertas, Motor No. B20B330033686, Chasis No. JHRD1750WC213156 como parte de la contraprestación por el servicio prestado a la accionada. .- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el acto administrativo mediante el cual se dispuso la liquidación unilateral del contrato VRM-023-97 Resolución No. 005 de 4 de julio de 2001, confirmada mediante resolución No. 007 de 23 de agosto de 2001, fue liquidada mediante la Resolución No. 001 de 9 de marzo de 2002. .- No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada le canceló al actor de manera permanente viáticos. .- No dar por demostrado a pesar de estarlo que al actor se le descontaron por concepto de seguridad social, sumas superiores a las consagradas convencionalmente para trabajadores de ECOPETROL. .- No dar por demostrado a pesar de estario que los beneficios convencionales relacionados con primas extralegales, viáticos y aportes a la seguridad social eran aplicables al actor. .- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que de acuerdo con lo pactado entre la accionada y ECOPETROL la demandada estaba obligada a reconocer al demandante, como mínimo, lo señalado en la convención colectiva de trabajo entre ECOPETROL y su sindicato de base. .- No tener por demostrado a pesar de estarlo que para la fecha de contratación del actor, la convención colectiva de trabajo era la vigente para los años 1997 a 1999 allegada al proceso. .- No dar por demostrado a pesar de estarlo que, en todo caso el
plazo de ejecución del contrato de trabajo entre la demandada y Ecopetrol comprendía, conforme a lo consignado dentro de la cláusula sexta, el plazo para la ejecución del contrato y el señalado para su liguidación. .- No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme a los téminos de la licitación presentados por la accionada a ECOPETROL era su obligación hacer extensivos los beneficios convencionales al actor y garantizar por lo menos el pago del mismo salario de los directivos de dicha entidad, y reconocimiento de viáticos y de primas extralegales. 12 A Radicación n.” 36968 Enlista, como pruebas deficientemente apreciadas, el contrato de trabajo (folios 303 a 306), el contrato VRM-02697 (folios 254 a 299), la respuesta al oficio 2632 de 26 de septiembre de 2001 (folios 5 a 50), la carta de terminación del contrato y la liquidación (folios 101 y 102), el contrato VRM 035-98, VRM-029-00 (folios 230 a 252 y 51 a 78 del cuaderno anexos), los documentos de folios 184 y siguientes, la carta de aceptación (fol. 301), los documentos de folios 74 y 75, 109 a 130. Como pruebas dejadas de apreciar señala el otrosí No. 001-2002 al contrato de transacción celebrado entre las partes, en relación con el contrato VRM-023-97 y sus modificaciones (folio 163 a 169 — 401 a 407), el contrato de transacción suscrito entre ECOPETROL y la demandada (folios 408 a 426), la Resolución No. 007 de 23 de agosto de
2001 (folios. 126 a 141), documento de folios 103 a 124, la Resolución No. 001 de 2002 (folios 171 a 184), los documentos de folios 46 a 69, el interrogatorio de parte (folios 347 a 352), los documentos de folios 178 a 183 y de 592 a 630 correspondiente al acta de liquidación final del contrato de transacción, documental de folios 33 a 36 que da cuenta del valor del alquiler mensual del vehículo, la relación de pagos por concepto de viáticos (folios 1 a 7 y 186 a 482), los comprobantes de pago de salarios y autoliquidación de aportes a la seguridad social (folios 7 a 30 y 11 a 88), los documentos de folios 102 a 156 y 381 a 400, las convenciones colectivas de trabajo (folios 131 a 226) y la documental de folios 454 a 501. 13 Radicación n.36968 En el acápite de demostración se refiere al contrato de obra o labor y copia el fragmento pertinente de la sentencia que discute, e indica que la equivocación fue la de contabilizar, para efectos de la indemnización por despido injusto, la fecha en la que se dejó de ejecutar el contrato, y no cuando fue liquidado, pese a ser esta última la que se adecúa a la hermenéutica del artículo 64 del C.S.T. Dice que el contrato VRM — 026 - 097 se adicionó en punto a su ampliación, y que ello no fue advertido por el sentenciador, el que asegura «no tuvo en cuenta ... que según el contrato de transacción celebrado entre ECOPETROL y la demandada, visible a folios 403 a 426 del
cuaderno principal del proceso y el Otro Si No. 001-2002 a dicho contrato de transacción las partes en forma expresa dispusieron dejar vigente la liquidación del contrato como tal (folio 24), es decir que para el 24 de enero de 2002 la labor contratada no había finiquitado y en tal sentido correspondía al actor por concepto de indemnización los salarios causados entre la fecha de su despido y el 24 de enero de 2002». Que según la documental de folios 592 a 630, la liquidación del contrato que originó la relación laboral se terminó hasta el 29 de octubre de 2003 y que la demandada conocía que para la fecha de despido del actor «como mínimo se requería para la culminación de la obra pactada en el contrato VRM 026-97 un plazo adicional de 241 días y así lo indicó en escrito visible a folios 46 a 69 del cuaderno principal del expediente, este plazo adicional hubiera representado para el actor, por lo menos 100 días más de 14 Radicación n. 36968 salario para el actor, adicionales a los 141 días pagados por indemnización a la liquidación final de la relación laboral». Afirma que en el interrogatorio de parte (fols. 347 a 352) la demandada confesó que el contrato VRM 026-97 no se liquidó el 23 de enero de 2001 «y que según el informe oficial presentado por la accionada para la época del despido del accionante, diciembre de 1999, no eran sólo 241 días los requeridos para culminar la obra correspondiente al contrato VRM 026-97 sino 256 días (fT. 351)».
Enfatiza en que «corresponde para este caso establecer como fecha límite para la cuantificación de la liquidación aquella en que se liquidó el contrato VRM 026-97 porque este constituyó la obra o labor contratada por la demandada o en todo caso la fecha en que suscribió el otro si del contrato de transacción relacionado con el contrato VRM-026-097 ÚNICA DOCUMENTAL REMITIDA POR ECOPETROL AL MOMENTO DE REQUERIRLE LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO VRM 026-97, es decir que en el peor de los casos la indemnización ascenderá a 756 días de salario, considerando el plazo transcurrido entre el 19 de diciembre de 1999 y el 24 de enero de 2002, suma que supera con creces el valor reconocido por este concepto, según la liquidación visible a folio 102 del proceso». Explica que de la documental de folios 592 a 630 se extrae que el convenio se liquidó hasta el 29 de octubre de 2003, y que la indemnización debió ser por 1031 días. 15 Radicación n. 36968 Reflexiona, sobre la que califica equivocación del juzgador, al decir que la única indemnización posible por el despido injusto es la prevista en el articulo 64 del C.S.T., y sostiene que esta Sala de la Corte, entre otras, en decisión CSJ SL 12 de dic. 1996, rad. 8533, ha destacado que nada se opone a que se pretendan adicionalmente perjuicios materiales y morales, siempre y cuando se encuentren acreditados, y que esa tesis fue además ratificada por la Corte Constitucional en decisión C-1507 de 8 de noviembre
de 2000; que en este caso la terminación intempestiva produjo que el trabajador no continuase con el disfrute del vehículo, ni pudiera adquirirlo, lo que era suficiente para que fuera resarcido, y que no era viable que la empresa se beneficiara de su propia actuación. Frente al salario en especie, esgrime que fue valorada deficientemente la aceptación de folio 301, en tanto no se apreció que el vehíiculo se le entregó como contraprestación del servicio, y que según los documentos de folios 33 a 36 el alquiler mensual del automotor era de $3.687.084, el cual no se incluyó dentro del salario. Estima que la equivocada hermenéutica del colegiado, del articulo 132 del C.S.T. sobre el pacto de salario integral, le condujo a negarle la incidencia de la provisión del transporte, el cual tenía carácter remuneratorio, de allí que procedía el reajuste en su pago y en el de todas las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización. 16 Radicación n. 36968 De las primas convencionales, cuestiona que, pese a que el Tribunal validó el derecho, se abstuvo de imponerlo por aducir que aquellas se encontraban incluidas en el valor del salario, lo que a su juicio constituye un error en la valoración del acuerdo salarial, en los términos descritos en los folios 303 a 305 del expediente pues sostiene que, como expresamente no se incluyeron en el contrato, debe entenderse que se adeudan lo que de contera impone el pago de la sanción moratoria. Insiste, en que el Tribunal apreció con error el contrato
de trabajo del actor en el que se contempló que su duración se extendía hasta la culminación de la obra contratada, sujeta a la liquidación efectiva de dicho contrato administrativo y no hasta la fecha en que se desarrolló la obra; que, según la cláusula sexta del convenio VRM-026697, su vigencia principió desde que quedó perfeccionado y cubrió el plazo para la ejecución, de manera que no era posible avalar el pago de una indemnización por despido injusto que fue deficitaria, pues la liquidación aconteció solo el 29 de octubre de 2003. Añade que según los documentos de folios 184 y siguientes y 204 en adelante, del cuaderno de anexos, la obra terminó luego del 11 de julio de 2000 y por acta de transacción las partes establecieron las condiciones para ejecutarla, de forma que la terminación unilateral causó un grave perjuicio al trabajador, al que se suma no haber contabilizado correctamente su salario. 17 Radicación n. 36968 Que el Otrosí 001-002 al contrato de transacción en relación con el VRM 026-97 y sus modificaciones, obrante de folios 163 a 169, ratifica que terminó el 24 de enero de 2002; que según los folios 46 a 69 «la demandada había propuesto para la terminación de la obra correspondiente al contrato VRM 026-97 un plazo adicional de 241 días, monto este que excedía en 100 días la indemnización por despido cancelada al actor». Arguye que en el interrogatorio de parte, absuelto por el representante legal de la accionada, se confesó que para el 23 de enero de 2001 el pluricitado convenio no habia
culminado, y que incluso, para la fecha de desvinculación del accionante, se había reportado la mnecesidad de ampliarlo por 256 días y que todo ello también lo avalan los documentos de folios 178 a 183 y que «el acta de liquidación final ... del contrato de transacción obrante a folios 592 a 630 del expediente, que a pesar de haber sido agregado con los alegatos de conclusión de segunda instancia, fue solicitado mediante oficio a ECOPETROL entidad que no lo remitió al Juzgado de conocimiento. Si el ad quem hubiera apreciado esta documental hubiera dado por hecho que la obra no terminó de ser ejecutada sino hasta el 29 de octubre de 2003». Agrega que de folios 1 a 7 y de 186 a 482 se encuentra la relación: de viáticos e1í los que se evidencia que debió computarse una suma diaria, por 548 días, de $150.000, así como reembolsado los aportes a seguridad social (fols. 7 a 30); que las convenciones colectivas de folios 131 a 226 le 18 $ Radicación n. 36968 debieron servir al juzgador para extraer el pago de la prima convencional; y que de la documental obrante a folios 454 a 501 del cuaderno principal se extraia que al momento de la licitación la empresa demandada se acogió a las condiciones de licitación pública fijadas por ECOPETROL. En la última de las acusaciones, explica que desde la etapa probatoria se requirió a ECOPETROL para que allegara copia del acta de liquidación del contrato VRM 02697, pero solo se adosó la de transacción y las demás se incorporaron al presentar los alegatos de segunda instancia, pero el Tribunal se abstuvo de usar las facultades del artículo 83 del C.P.T. y S.S., pero que si «hubiera tenido en cuenta como prueba de la terminación de la obra o labor contratada con el actor el acta de liquidación visibles a folios 592 a 630 del plenario y hubiera considerado probada con esa documental como fecha de culminación de la obra o labor contratada el 29 de octubre de 2003». VIL. RÉPLICA Reprocha que las acusaciones se dirigieran en la modalidad de interpretación errónea, pero que la disc
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