CSJ - SL2176-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2176-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbeCl oilcoam bia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeO esconoNe.'2s llón CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2176-2018 Radicación n. 5961 7 º Acta 18 Bogotá, D. C., trece ( 13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO MOSOS CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA.
I. ANTECEDENTES VÍCTOR HUGO MOSOS CAMPOS llamó a juicio a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA, con el fin de que fuera condenada a la reliquidación de la pensión de jubilación, to1nando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio, cuyo valor inicial fue por la suma de $5'866.342; al SCLAJPT-V1.00 0 l"<aclicación n. º 5961 7 reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio; al pago de los intereses moratorias, la indexación de las sumas deducidas y demás derechos que resulten de la aplicación de los principios ultra y extra petita y al pago de los gastos y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, enq ue entre
ellos se celebró un contrato de trabajo a ténnino indefinido, el 2 de julio de 1973; que laboró en la Subestación Torca ubicada en la ciudad de Bogotá; que entre la empresa accionada y los trabajadores no sindicalizados se tenía acordado un pacto colectivo del cual fue beneficiario; que mediante Acta n. º O 124 del 2 de marzo de 2009, se le reconoció la pensióne xtralegal, a partir del 29 de noviembre de 2008; que el valor inicial de dicha pensiónf ue por la suma de $4'899.157; que durante el último año de servicios percibió los si ientes salarios: gu
Concepto Falor PriLmeaq aDli,c ./ $3.3.3237 2 07 PriEmxat raDliegca.l/ $7.9.9895 3 07 PriLmeaq Jauln 0.8/ ---$- 2.2.6463 8 PriEmxat raJlueng0.a8/l $3.8.8352 2 PridmeaV acaciJounne/i0s o8 ------$-···4 .369 .606 PrimdaeV acacioocnte-s0 8 $4.4.0265 2 PrimdaeV acaciLoinFqei.sn al-OS $2.0.8328 9 PriLmeaq aLli,q uidFaicniaóln08 $37.8 .34 10 PriEmxat ralLeiqqauli,df aicniaólnOS$ 9.0.8108 4 Refriqerios $2.3.7057 4 PridmeaA ntiqüedad $5.6.2798 2
o Enca.r1Jq/or eemplazo $915 .750
TOTAVLA RIABLUELST I(MsOi AcÑ)O$' :2 .0127.332
PROMEDVIAOR IABULLETSI (MsOi AÑcO) •$ 4.1 1 77.2781 $201.27.31322 / .
SCLAJPT-10 V.00 :?.
Radicación n. º 5961 7 $3.644.511
SUELDPOR OMEDÚILOT IMAOÑ O $7.821.789
SALARPIROO MEDÚILOT IMAOÑ O $5.866.342
PENSJO(Ns iDcE)L P ROMEDIUOL TIMO
(sicLflf}_O Confonlnoaesn terivoarleosrc eosn,c lquuyeeó lv alor inicdiesa ulp ensieóxnt raldeegbasileód r e $ 5'866.q3u4e2 ; elevsóo licdietr uedl iquiddaelc aip óenn sicóonn cedida, incluyleatn odtoa ldiedl aodfs a ctosraelsa ridaelveesn gados ene lú ltiamüoo d es erviyc lieof uen egadmae diante comunicna.d0ºo1 40-2-000q1u2en5 o-s 3el; er econoncii ó paglóam esadaad icidoenmlae lsd ej un(ifo2. a º4 ,c uaderno principal). Ald arr espueas ltada e mandlaap, a ratcec ionsaed a opusaol apsr etensEinoc nueasn.at l oo hse choasc,e pltoós relatail vaeo xsi stednecvlií an clualboo rmaold,a lisdiatdi,o
dep restadceilós ne rviyc eixot remloasc ,o ndicdieó n beneficidaerlpi aoc tcoo lecteilrv eoc,o nocimdieel nat o pensieóxnt ralyee glva all ionri cdiela alm ismal,ap etición de reliquidya scui nñeng atinveag;oq uel osm ontos señalapdoores la ctsoerh ubiedseevne ngeande olú ltimo añdoe s ervi1c1ia6o1 19, (f.º ibídem). Ens ud efenpsrao,p ulsaoes x cepcipoenreesn tdoer ias prescriipnceixóins,t deenl caoi bal igayc piaógn(o f 1.2º2 , ibídem). SCLAJPT· 10 V.00 3 l<adicación n. º 59617 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzgaVdeoi nticLuaabtordroea Clli rcudieBt oog otá, mediafnatledl eo6l d ej uldieo2 01(2f 1.6º9 C Dy 1 70d el cuaderpnroi nciapbaslo)la,v l iadó e mandaddeta o dalsa s súplidcela asd emanydc ao ndeenncó o staalds e mandante. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA LaS alLaa bordaellT ribunSaulp erdieolrD istrito JudicdieBa olg otmáe,d iafnatledl eo3l 0 d ea gosdteo2 012 (f1.8º1C Dy 1 82i,b ídreems)o,l vió:
PRIMERCOO: N FIRMAlRa s entenacpieal apdear,po o rl os razonameixepnuteoessnte olps r esepnrtoev eído.
SEGUNDSOI: CN O STAeSne stian stancia.
Enl oq uei nteraelrs eac uerxstor aordeilTn rairbiuon,a l plantceoóm po robljeumraí dair ceos olsviee lra ,c ttoern ía derecah loa r eliquiddaelc aip óenn sidóenj ubilación, tenieenndc ou enttoad olsof sa ctosraelsa ridaelveesn gados duranetlúe l tiamñoo d es erviyc siieo r ap rocedeenlt e reconociymp iaegndotel o am esadaad icidoenj uanli aon;o tó quee stsaúsp lisceea nsc uentarpaony adenau sn s upuesto pactcoo lecstuisvcore inttolr aeps a rtes. Afirmóq,u ee lp actcoo lecatpiovrot aadlpo r oceso, obranatf eo l6i2oa s7 7d eclu aderpnroi ncinpoca ulm,p lió conl oe stableencl iald eopy a rsau v aliqdueezr ;n uayp esar quel acso pisaers e putaaunt éntsiecgaúsln,od ispueesnt o
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Radicación n. º 5961 7 el art. 54A del CPLSS, las mismas deben contener el sello de depósito del Ministerio de Trabajo, toda vez que este le hace producir efectos jurídicos al mismo; de tal suerte que se
observa una copia parcial del pacto carente de la atestación mencionada. Manifestó, que el Juzgado de origen erró al estudiar el fondo del conflicto, sin percatarse que no se encuentra probada la génesis del derecho, pues al estar en el pacto colectivo era menester su aportación válida al proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por VÍCTOR HUGO MOSOS CAMPOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASEla sentencia acusada, para que, en instancia, REVOQUEla de segundo grado y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal proveyendo sobre costas como corresponde» (f5., ºc uaderno de la Corte) (negrilla del texto original).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación.
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Radicación n. º 59617VI. CARGO PRIMERO La sentencia es acusada por, f..}. v ioladciiróendc etl aa l eyp,o rf aldteaa plicadceil óans disposiccoinotneensei nld oaassr tíc1uº , 3lº ,o 1s4 1,8 1,9 2,0 2,1 , 222,3 2,7 , 1271,4 11,4 22,5 9y 2 60d eCló diSguos tantivo deTlr aba59j, o. Comoc onsecudeenl caai nat erviioorl alcais óenn,t einncfirai ngió
tambiléands i sposiccoinotneensei ndl aosas r tíc2u4l9o2,s5 3, 2663,0 64,3 5y4 81d el am ismcao difilcaabcoiarórantl í;c 1u los º, º 2, º º º122,5 4,0 5,1 5,4 A, 61y 1 45d eCló diPgroo cesal 3,5 ,6 , 60, deTlr abaajrot;í c1u7l4yo1 s7 5d eCló didgePo r ocedimCiievnitlo; CláusDuelcai m(as iPcr)i medrealP actCoo lec2t0i0v5o201 O, acordeandtoIr SeyA l otsr abajandoso irnedsi calizados. Indica que el Juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1 No darp ord emostrasdioe,n deov idenqtuee,e ntre º INTERCONEEXLIEÓCNT RI(CsAiE c.)S .IPS.Ay lotsr abajadores nos indicalsiezc aedloesub rnpó a ctcoo lecptairvfaoi ,j laars condiciqounere esg irláonsc ontradteot sr abadjuor anstue . . vigencia. º 2.N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleea ls, e ,fVoIrC TO(Rs ic) HUGOM OSOSC AMPOSe,r ab eneficdiealPr aicotC oo lectivo vigeenntI eS aAñ o2s0 05-201
O. º Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoulepa o,hr a becru mplciodno
3. lorse quiessittaobs leecnli adc olsá usduelcai (msaip cr)i medreal PacCtool ecItSiAlv ero e conaolca icótl oarp ensieóxnt raldeeg al jubilación. 4º . Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoulea l,a l iquiddaecl iaó n en pensieóxnt rarleecgoanlo aclsi edñaVo rI CT(OsRi HcU)G Ol\ 1OSOS CAMPOISS,nA o i ncltuoydólo osss a lardieovse ngpaoderola s c tor duranetlúe l tiamñood es ervicios.
Para la demostración del cargo, expone que el ad quem desestimó el documento visible a folios 62 a 77 del cuaderno principal, por no contar con el sello de depósito del Ministerio de la Seguridad Social (sic), hoy del Trabajo, documento que
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Radicancº.i5 ó9n67 1 en nada incide en la decisión, toda vez que la documental expedida por la accionada el 27 de septiembre de 2011, obrante a folio 21 del cuaderno principal, da fe de los conceptos tenidos en cuenta como salario para la realización de la liquidación final de la pensión deprecada. Afirma, que ante la falta de apreciación de los recibos de pago visibles a folios 55 y 58 ibídem, el Tribunal no pudo concluir que no se incluyeron, en la liquidación final de pensión de jubilación y prestaciones sociales, la totalidad de los salarios devengados en el último afi.o de servicios, por tanto, su pensión fue liquidada deficientemente.
Transcribe la cláusula 1 del Pacto Colectivo 2005- ª O 2010, asevera que no fue tachado de falso, luego debe tenerse como auténtica, para lo cual plasma un aparte de la º sentencia CSJ SL, 8 mar. 1999, rad. 11010 (f. 5 a 8, ibídem).
VII. RÉPLICA Observa que la proposición jurídica no es concordante con el con tenido de la providencia recurrida, toda vez que el eje de la decisión es la falta de prueba formal del pacto colectivo y su depósito, por ser en el cual recaen las pretensiones impetradas, lo que hace necesario incluir como preceptos nonnativos violados los arts. 467 y 469 del CST; que el cargo ha debido ser formulado por el supuesto de un error de derecho y no como errores de hecho; igualmente, que se denuncia como violada la cláusula décima primera del pacto Colectivo, lo que constituye otra impropiedad, toda vez que no es una ley sustancial, sino un medio de prueba; que
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Radicación n. º 59617 ningudnelo oe sr rodrehe esc ahtor ibuai.lbJ ludeeeasz l zada, tienneex coo enlc ontedneis duso e ntencia. Desdeelp untdoev isctoan cepctounasli,qd ueere al temcae ntdreapllr ocefsuleoa b asdee l iquiddaecl iaó n pensiróenc onoSciiendm ab.a rsgool,eo lú ltidmeos atino
plantteiaedenose me i smtoe mya,a una sís,o lsoer epiten loasr gumednetl oads e mansdiaen,x pleilcc aarrag t or avés deu ne rrfoárc tpioclrooq , u neo p uedseer re visado. Finalmeandtuec,eq uen o se presenutnaa argumenteancfioócnea nde al e lemecnatpoi dteal la senternecciuar sriindqoau ,ea cudaeu nopsl anteamientos soblrode e vengysa odbolr ace l áusduepllaa c ctool ecctoinv o laq ues ep roceadlir óe conocidmeil eapn etnos idóen jubilasciitóuna,qc uieón no r epresleans tuas tentación requeprairduaanc argsoi,nu ona legdaeit nos tayn;qc uiea tanetolp rocecsoom,oe lp resernetceu rdseco a sac1on, caredceeo nb jeatleo s tlaarps a rtdeeas c uerednqo u el a basdee l iquideasce ilpó rno meddeil ood evengeaned lo últiamñood e s erviyqc uideoe ,l assu mapse rcibeined saes perisoedt oi ecnoem úon ipcrau erbeaae lsl, ae manapdoar laa ccionraedsap edceet lol( of2 .8ºa 31c,u adedrenl oa Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Seal op nmeraod verqtuielr ad emanddeac asac1on debsea tislfaapsca eurta adsj etqiuvesa ups l anteaym iento
demostrraecqiuóinea r eefne,cd teoq su el aC ortpeu eda
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52 Radicación n. º 59617 realizar el análisis de fonda, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable. Así m1s1no, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las norrnas jurídicas que estaba obligado a aplicar para diritnir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la sentencia CSJ SL10092-2017). Pues bien, encuentra la Sala que el recurrente incurrió en los siguientes errores al plantear su acusación, que impiden acorneter su estudio de fondo: a)E la lcandcele ai mpugnación El alcance de la impugnación, que en este caso es común a los dos cargos y en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, solicitó que se case la sentencia acusada -del 30 de agosto de 2012-, pero a renglón seguido reclama que se revoque la de segundo
grado, lo que constituye un exabrupto, pues una vez SCLAJPT-10 V.00 9 kadicancº.i5 ó9n6 17 quebrada la decisión, desaparece del mundo jurídico y no es posible hacer pronunciamiento alguno respecto de ella. En suma, el impugnante no precisa lo que debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, pues omitió por completo decir qué pretendía con relación al fallo del a qua, si este se debía confirmar, revocar o modificar, que es lo procedente. Sin embargo, la Sala podría entender que con esta demanda se busca el quiebre de la providencia del Juez de apelaciones y la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se «acojan favorablemente las súplicas de la demanda principal». b)E nc uanatl oa v íeas cogida. Se acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación de º º algunas normas sustantivas (artículos 1 , 3 , 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 59, 127,141, 142, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo), que no fueron desarrolladas en el cargo, por lo que no fueron indicadas las razones de la presunta vulneración específica de ellas. Igualmente, incurre el censor en una rnezcla indebida entre la vía directa o de derecho, con la vía indirecta o de los hechos, en la medida que plantea la ocurrencia de cuatro yerros fácticos, causados porque «desestin1ó o dejó de apreciar» unos documentos; bien es sabido que la
confrontación de la sentencia por la vía directa excluye la
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Radicación n. º 59617 discusión de los supuestos de hecho establecidos por el ad quem y la totalidad de la exposición refiere los argumentos jurídicos para sustentar el error del Tribunal en la omisión, aplicación o interpretación de una norma sustantiva. Además, respecto las restantes disposiciones sustantivas y procesales denunciadas (artículos 249, 253, 266, 306, 435 º º º º º y 481 del CST; artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 6 , 12, 25, 40, 51, 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 174 y 175 del CPC), carecen de n1odalidad de violación e igualmente de sustentación. Adicional a lo anterior, ha de coincidir la Sala con el opositor en cuanto a que resulta improcedente denunciar la infracción de una cláusula del pacto colectivo, pues este es una prueba y no una norma sustantiva de carácter nacional. Finahnente, si se tomara la falencia técnica anotada como un lapsus, para entender que el cargo está orientado por la vía indirecta, a nada conduciría, porque el recurrente tenía el deber de incluir dentro de la proposición jurídica el artículo 481 del CST, por cuanto el alcance de su recurso se centra en la aplicación de normas del pacto colectivo de trabajo, normativa ausente dentro de la proposición jurídica, vacío o ausencia que impiden a la Sala adentrarse en el examen del cargo.
Por todo lo anterior, el cargo se desestima.
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IX. CARGSOE GUNDO Acusa la sentencia «[. ..} por infracción indirecta del artículo 1 º, parágrafo transitorio tercero (3º) del Acto Legislativo O 1 de 2005, artículo 48 de la Constitución Política y artículo 142 ley 100 de 1993».
Manifiesta que en la sentencia se cometieron los siguientes errores de hecho: 1 Nod apro rd emtorsa,de ostálnaqd,uo eIS Al ec oncóe ldai º. pensailaó cnt, co orbna sael orsq euiseistbtoelasc ideones lP acto Colectivo. 2º.N od apro dre mtorsaedsot,á an,qd uolela rsge ladsec arácter pensiqounreage [í aanl faec hdae v igednecalic atL oe givsol,a ti pernmeaciveirgoenh natseetsl3a 1 d ej ulidoe2 01
O. 3º .N od apro dre mtorsaedsont,d áloaq,u ae ls eiVíCIoTrO (Rs ic) HUGOM OSOSC AMPOSo,b uvtoe dle erchaol pae nseixótlnre aagl dej ubilacainótned seq uel ar gelad ec arácpteenrns ai[o esbtelaciednea pl a ctcoo lepcetdriivaes oru vgieinac En la demostración del cargo, argumenta que el Juez de apelaciones desechó la pretensión, debido a que la pensión de jubilación fue adquirida en vigencia del Acto Legislativo
01 de 2005 y por percibir más de 3 SMLMV; que, según lo consagrado en el parágrafo transitorio tercero de dicho acto legislativo, las reglas de carácter pensional se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que los pactos convencionales o laudos que se suscribieran en su vigencia, no podrían fijar condiciones pensionales más favorables. Expone, que esta Corte en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, precisó que los derechos adquiridos de
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Radicación n. º 5961 7 aquellos acuerdos jurídicos vigentes para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo en comento, permanecerían indemnes; que con el acervo probatorio allegado al proceso se de1nuestra que la obtención de la pensión de jubilación, fue con ocasión del cumplimiento de los requisitos del pacto colectivo, lo cual ocurrió antes que las reglas de carácter pensiona! perdieran su vigencia, esto es, el 31 de julio de 201 O y; que tiene derecho al reconocimiento y pago la mesada adicional de junio, desde el año 2009 e incrementada con base al IPC (f.º 8 a 9, cuaderno de la Corte).
X. RÉPLCIA Igual que la réplica del cargo que antecede, propone razones de orden técnico y conceptuales. Sostiene que el recurrente presenta una proposición jurídica deficiente, pues omite nonnas que sirvieron de sustento a la decisión y, solo incluye el art. 142 de la Ley 100 de 1993, que no es cimiento
de la misn1a; que tampoco se enunciaron las pruebas que por deficiencia de apreciación pudieron conducir a la omisión de los denunciados, lo que hace al cargo carente de estudio; que el primer yerro fáctico no fue cometido por el Juez de apelaciones, al no ser discutido el reconocimiento de la pensión de jubilación, mientras que los otros dos yerros son de contenido jurídico. Así mismo, señala la falta de coherencia entre el ataque y el contenido de la sentencia; que el discurso del actor es de contenido jurídico en tanto analiza la procedencia de la aplicación de una norma (f.º 32 a 33, ibídem.).
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XI. CONSIDERACIONES Si bien el ad quem construyó dos cuestionamientos a resolver, ante la inconformidad del demandante con la sentencia de primer grado, lo cierto es que ambos fueron resueltos bajo una misma tesis, esto es, que al no presentar copia del laudo arbitral con nota de depósito, no se probó la génesis del derecho reclamado. Por ende, coligió que el pedimento relativo a la mesada 14 tenía su génesis en el pacto colectivo y no avanzó en su estudio dentro del marco fáctico y jurídico existente.
En sede de casac1on, el argumento que contradice la decisión del Tribunal insiste en que la pensión proviene del pacto colectivo y, siendo una regla de carácter convencional, no se extinguió con el Acto Legislativo O 1 de 2005, sino que permaneció inalterable, dado que su causación fue anterior
a la definitiva derogación de la mentada mesada adicional. Pues bien, en un cargo orientado por la vía indirecta, como el presente, el ejercicio del recurrente va encaminado a la demostración de un error de hecho manifiesto, ostensible y de gran incidencia para la decisión, ocasionado por la falta de valoración o la errónea apreciación del acervo probatorio. De tal suerte, no es posible invocar elucubraciones de índole jurídico, sea por la interpretación de una nonna, por su aplicación a un caso que no regula o la omisión en llamarla a resolver uno que sí es de su resorte.
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5' Radicancº.5i 9ó167n En ese sentido, le asiste razón al opositor cuando indica que se endilgaron yerros fácticos, que realmente tienen un contenido jurídico, pues los numerales 2º y 3ºh acen relación a la vigencia el acto legislativo y aplicabilidad de pacto colectivo, con10 también respecto del desacierto número 1 º, sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte de la alzada, quien encontró como obstáculo para adentrarse al estudio de fondo, la ausencia de documento válido para acreditar el pacto colectivo. Desde esa óptica, el censor no atiende las reglas de la técnica de casación al mezclar la vía indirecta con la directa, lo que inexorablemente da al traste con su reclamación. Pero, aun si se abordara el estudio en el marco de cuestionamiento de la aplicación del Acto Legislativo n. º O 1 de 2005, se encontraría que este declaró extinta a futuro la
mesada 14, para las personas cuyo derecho a la pensión se cáuse, a partir de su vigencia (inciso 8º); con excepción de las personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causare antes del 31 de julio de 201 1, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año (parágrafo transitorio 3 º). De tal forma que, al causarse la pensión del actor, a p<;1rtir del 28 • de noviembre de 2008 y tener una cuantía supfirior a tre,s salarios mínirnos legales mensuales vigentes ($f.899. 157), no hay lugar al reconocimiento de la mesada 14. '. En consecuencia, el cargo no sale avante. $CLAJP1-10 V.DO ' ¡ Radicación n. º 5961 7 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante VÍCTOR HUGO MOSOS CAMPOS. Las agencias en derecho se fijan en $3.750.000.00, la cuales serán liquidadas por el juzgado de instancia, conforme a lo prescrito por el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario labo a seguido por VÍCTOR HUGO MOSOS CAMPOS con a
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Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.