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CSJ - SL2176-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2176-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2176-2024 Radicación n.° 100426 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ALCIDES CASTIBLANCO PALACIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que instauró contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVOCHEC S. A. ESP BIC-. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con la C.C. [...] y con tarjeta profesional 18.316 emitida por el C. S. de la J., en calidad de apoderado de la demandada, Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo - CHEC S. A. ESP BICen los

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Radicación n.° 100426 términos del poder conferido (f.° 1 a 20, archivo: «17001310500220190075901-0013Anexos.pdf» del cuaderno digital de la Corte).

I. ANTECEDENTES Héctor Alcides Castiblanco Palacio llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo - CHEC S. A. ESP BICcon el fin de que se

declarara el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 y 41 de la correspondiente en los años 2013-2017, suscritas entre la CHEC S. A. ESP BIC y Sintraelecol Subdirectiva Caldas. En consecuencia, se condenara al pago de aquella prestación a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para adquirirla, con su respectivo retroactivo e intereses moratorios. Adicionalmente, se ordenara el reconocimiento y pago de la prima de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva 2018-2021, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como también, el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas y a título de indemnización por el no pago oportuno de la pensión de jubilación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 4 noviembre de 1959; que laboró al servicio de la CHEC S. A.

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Radicación n.° 100426 ESP BIC desde el 23 de marzo de 1981; que se encontraba afiliado desde el 27 de junio de 1988 a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, siendo beneficiario desde entonces de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas por la organización sindical con la empresa demandada. Explicó que entre Sintraelecol Subdirectiva Caldas y la CHEC S. A. ESP BIC se han pactado diferentes convenciones colectivas de trabajo, siendo la última celebrada entre el 1º de enero de 2018 y el 31 de diciembre

de 2021; que en la CCT 1988-1989 se estableció una pensión de jubilación a los 55 años para aquellos trabajadores afiliados al sindicato que se encontraran laborando en la empresa a 31 de diciembre de 1987 y hubiesen prestado sus servicios 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S. A. ESP BIC; que dicha cláusula convencional fue ratificada en los subsiguientes acuerdos colectivos. Agregó que alcanzó 55 años el 4 de noviembre de 2014, requisito faltante para adquirir la pensión de jubilación convencional aludida; que el 6 de mayo de 2019 solicitó a la accionada el reconocimiento pensional, negado con el argumento de que no se había causado ningún derecho pensional, en consonancia a lo normado en el Acto Legislativo 001 de 2005 (f.° 168 a 185 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023070807083).

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Radicación n.° 100426 La Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo - CHEC S. A. ESP BIC se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que el acto legislativo plenamente vigente, la eximía del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada en la demanda; que la convención colectiva suscrita con el sindicato no establecía, ni podía establecer el derecho a una pensión convencional con posterioridad a

la entrada en vigencia de la enmienda constitucional; que aunque se hubiera establecido, no tendría ninguna validez; que el accionante no reunía los requisitos constitucionales o legales para tener derecho a lo reclamado. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 192 a 199, ibídem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 13 de abril de 2023 (f.° 256 a 260 acta y audio en 261 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023070807083), decidió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido y NO PROBADA la de prescripción formuladas por la parte demandada CHEC SA. ESP.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor HÉCTOR ALCIDES CASTIBLANCO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 100426

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a el señor HÉCTOR ALCIDES CASTIBLANCO a favor de la demandada en cuantía del 100% de las causadas.

CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la sala laboral del Tribunal Superior de Caldas, favor de la parte actora en caso de no ser apelada por esta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

mediante fallo del 17 de mayo de 2023 (f.° 12 a 25 del cuaderno digital Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023070857265), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión: i) que Héctor Alcides Castiblanco Palacio nació el 4 de noviembre de 1959, por tanto, llegó a la edad de 55 años esa misma fecha del año 2014; ii) que desde el 23 de marzo de 1981, ha prestado sus servicios a la CHEC S. A. ESP BIC, inicialmente mediante un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, renovado por igual término el 24 de septiembre de 1981, el cual a partir del 25 de marzo de 1982 se convino a término indefinido; iii) que estuvo afiliado desde el 27 de junio de 1988 a Sintraelecol Subdirectiva Caldas; y, iv) que solicitó a la CHEC S. A. ESP BIC el 6 de mayo de 2019 el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, sin embargo, fue negada por esa entidad.

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Radicación n.° 100426 Fijó que estando demostrado que el demandante cumplió 20 años de servicios continuos y exclusivos a favor de la empresa demandada, las condiciones para la estructuración del derecho pensional reclamado eran tres: i) encontrarse vinculado a CHEC S. A. ESP BIC a 31 de diciembre de 1987; ii) haber prestado servicios exclusivos a

la empresa durante 20 años continuos o discontinuos y iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años, requisitos acumulativos que imperativamente debían concurrir antes del 31 de julio de 2010. Dijo que era necesario poner de presente que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 3º, estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, por lo que, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias acordadas era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el sistema general de pensiones. Sostuvo que esta Sala sentó como precedente la tesis según la cual en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del

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Radicación n.° 100426 CST o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020). Indicó que, en línea de lo previo, esta Corporación recordó que las disposiciones convencionales en materia de pensión que se encontraran rigiendo a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 mantenían su curso

máximo hasta el 31 de julio de 2010; sin embargo, en los eventos en que las reglas pensionales se hubieran suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo y al 29 de julio de 2005, se debía respetar el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegare al plazo acordado (CSJ SL042-2023); empero, ello no era lo que acaecía en el caso, debido a que, para el 29 de julio de 2005, no se encontraba vigente ningún instrumento convencional. Explicó que no obraba prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. Acentuó que tampoco podía afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 CST, porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibídem. Además, de conformidad con esta Sala, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda eficacia la convención colectiva o cláusula convencional que los consagra.

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Radicación n.° 100426 Sostuvo que a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, revestía importancia destacar que la del período 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró,

de manera literal, lo siguiente: La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores. Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de esta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. (subrayado fuera del texto). Señaló que, según la cláusula citada se colegía, de manera pacífica, que todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia, esto es, aquella de la que la parte actora reclamaba la causación de su derecho de jubilación contenido en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su vigencia únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010, por los motivos expuestos. Expresó que tampoco era admisible afirmar que la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, pues conforme

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Radicación n.° 100426 a los medios de convicción obrantes en el plenario, los 20

años de servicio continuo o discontinuo, los cumplió en el año 2001, empero el requisito de la edad lo acreditó el 4 de noviembre de 2014 (documento 11 – pdf – f.° 11). Coligió que, de lo anterior, emergía que para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente contaba con aproximadamente 6 años de labores al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional reclamado. Desarrolló, en punto al principio de favorabilidad, que en la interpretación de las convenciones colectivas, cumplía decir que esta prerrogativa consagrada en los artículos 53 de la CP y 21 del CST, implicaba que, en caso de duda en la aplicación y hermenéutica de las fuentes formales de derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador. Empero, esta Corporación ha señalado que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, oportunidad en la cual deberá usar la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre los diversos entendimientos de la misma disposición jurídica (CSJ SL3007-2020).

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Radicación n.° 100426 Aseguró que, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, este supone una jerarquía normativa

que emana del Estatuto Superior, de modo que, no todas las normas son igualmente prevalentes. Para el caso, los actos legislativos, en su calidad de normas que reforman la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resultaba aplicable el principio de favorabilidad. Anotó, citando la CC SU165-2022, que la CCT admitía una interpretación única en el sentido de que la edad era un requisito de causación mas no de exigibilidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Alcides Castiblanco Palacio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por metodología y afinidad en

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Radicación n.° 100426 los argumentos (f.° 1 a 19 del archivo digital 17001310500220190075901-0006Memorial).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones:  Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el

artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.  Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10

de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Presenta como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada

entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde la anualidad 1988-1989

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Radicación n.° 100426 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el adquem puede acudir a normas supletorias.

Como consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.

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Radicación n.° 100426 Para la demostración del cargo, hace referencia al artículo 467 del CST, para memorar el objetivo de las convenciones colectivas de trabajo, del Acto Legislativo 01

de 2005, así como a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Recuerda que las CCT constituyen fuente formal del derecho, de manera que: […] tiene carácter normativo, es un acto solemne y es una fuente de derechos, a través de un acuerdo de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, al ser este un regulador normativo de relaciones laborales, pese a que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan solo a las partes firmantes del acuerdo, como lo expone la sentencia SU-1185 de 2001, siendo un precepto regulador de normas laborales, cual hace que exista el deber por parte de la administración de aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad. Alude a diferentes providencias de esta Corporación con el fin de asegurar, que: Se genera entonces una imposición para los administradores de justicia, toda vez que a pesar de que estos tengan autonomía judicial para la interpretación normativa, no le es dable hacerlo en contra del trabajador, dado que en caso de que existan múltiples fuentes de derecho, como la Ley, la costumbre, la Convención Colectiva, etc., se debe seleccionar la que ostensiblemente menos perjudique al operario para que de esta forma se cumplan con los preceptos del Estado Social de Derecho y se mantenga la seguridad jurídica del mismo, y que asimismo, no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de favorabilidad, mencionados a lo largo del presente. Acude a la sentencia CSJ SL1870-2020 a modo de ejemplo de cómo debió ser el actuar del colegiado e insiste

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Radicación n.° 100426 en que, según esta Sala, son dos los presupuestos que se requieren para que resulte viable acudir al mentado postulado, como lo son: […] i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas. En ese sentido esgrime, que: […] en el presente caso, teniendo en cuenta lo mencionado, existe para los jueces la obligación de someter sus fallos al respecto, bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas como se ha mencionado a lo largo del presente texto demandatorio, al ser esta un acto solemne al haber manifestación de la voluntad y al estar acompañado de ciertas formalidades exigidas por la Ley; además, se da la imposición para los jueces de la Republica de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral al estar revestidos de las disposiciones previamente mencionadas Y, que: […] en caso de que el Juez dentro de algún proceso, tenga varias alternativas posibles de interpretación, este debe inclinarse por la más favorable al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y del derecho fundamental al debido proceso, para de esta forma cumplir con los preceptos

jurisprudenciales de las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, teniendo el fallador de un proceso el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, principio establecido por la Carta Política, donde se establece una adecuada resolución de los conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación

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Radicación n.° 100426 de las normas que regulan las relaciones de trabajo, para que de esta forma se aplique la más beneficiosa al operario. Transcribe el texto de la norma convencional para alegar que del mismo se deriva que la edad es un requisito de exigibilidad mas no de causación de la prestación reclamada puesto, que: […] el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, en base a que si bien el artículo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano. Dice que el alcance propuesto no es ajeno a lo que la Sala ha determinado en casos semejantes, insistiendo en

que: […] el Tribunal […] erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que este requisito es necesario únicamente para su exigibilidad, y dicha decisión vulnera latentemente el principio de favorabilidad y el de aplicación de la norma supletoria consagrados en el artículo 53 constitucional y en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 3 a 15 del archivo digital 17001310500220190075901-0006Memorial).

VII. RÉPLICA

La Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP Beneficio e Interés Colectivo - CHEC S. A. ESP BICopone

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Radicación n.° 100426 que el cargo adolece de graves falencias técnicas que comprometen su prosperidad, como que entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, acude a normas procesales sin encaminar el ataque como violación medio, no precisó los errores fácticos, las pruebas que estimaba mal valoradas o no apreciadas, como tampoco explicó cómo ese obrar lo condujo a la comisión de los desaciertos probatorios, por lo que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia. Plantea frente al fondo del embate que la decisión del colegiado se ajusta a derecho y a lo enseñado por esta Sala en cuanto a que, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010,

a menos que, la disposición consagre de forma expresa una vigencia que supere dicho límite y que en el caso bajo estudio no fue objeto discusión, que:

1. No obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.

2. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

Además, que, la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores. Reviste importancia destacar que en la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64, se consagró, de manera literal, lo siguiente:

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Radicación n.° 100426 La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores. Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la

ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Expone que, así, «todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad únicamente se extendió hasta el 31 de julio de 2010». Afirma que como lo concluyó el Tribunal y lo discute la censura, tampoco es admisible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido pues, conforme a los medios de convicción, los 20 años de servicios continuos o discontinuos los alcanzó antes de la reforma pensional, empero el requisito de la edad lo acreditó el 4 de noviembre de 2014. Anota, que de lo anterior emerge que, para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988-1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el demandante únicamente llevaba 6 años y fracción al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional reclamado, de manera que el señor Serna Vargas (sic) cumplió los requisitos para

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Radicación n.° 100426 obtener el beneficio pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010. Transcribe la cláusula convencional 41 para decir que de ella surge con nitidez que la pensión de jubilación allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor los trabajadores

que se encuentren laborando en ella, al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se desprenda de la aplicación del precepto que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a los trabajadores de la empresa que cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicio. Dice que, si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, así lo hubieran dejado plasmado explícitamente, pero no se hizo, de manera que no admite varias interpretaciones válidamente razonables y por tanto no tiene cabida el principio de favorabilidad cuya aplicación reclama el actor pues «no le corresponde al juez fijar el sentido alcance de los acuerdos convencionales, excepto cuando lo mismo se le da una aplicación o interpretación manifiestamente improcedente, lo que NO ocurre en el presente caso». Precisa frente a la condición más beneficiosa, que no resulta aplicable pues esta solo opera para pensiones de

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Radicación n.° 100426 sobrevivientes y de invalidez, pero de manera alguna las de vejez, frente a las que el ordenamiento jurídico previó un régimen de transición; que el Acto Legislativo 01 de 2005, no representó un cambio abrupto entre un sistema pensional y otro pues lo que hizo fue establecer un término para que los afiliados pudiesen cumplir con las condiciones para causar el derecho y de esta forma proteger y salvaguardar las expectativas y la confianza legítima, sin

que pueda acudirse a la excepción de inconstitucionalidad por tratarse de una norma que emana directamente de la Constitución Política y, además, «porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores».

Finaliza exponiendo que: […] el cargo no puede prosperar por cuanto, como atinadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado, tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S. A. ESP. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S. A. ESP. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem (f.° 1 a 17 del archivo digital 17001310500220190075901-0014Anexos).

VIII. CARGO SEGUNDO

Señala,

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 100426 Acuso la sentencia impugnada por

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