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CSJ - SL2177-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2177-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

128 RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL2177-2018 Radicación n. º 58353 Acta 17 Bogotá D.C., seis (6) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA SIERRA FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella

contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

COLOMBIA S.A. - BBV A S.A.

l. ANTECEDENTES La senara María Teresa Sierra Franco demandó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA S.A., para que, en lo que interesa al recurso de casación, se condenare al pago de honorarios por la elaboración y presentación de demandas ejecutivas, el adelantamiento de

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Radicación n. º 58353 cada trámite procesal hasta obtener sentencia y liquidación del crédito, según el porcentaje establecido en el cuadro de tarifas anexo al contrato de prestación de servicios y de acuerdo al monto de cada obligación; y si el monto pactado en el contrato no fuere aceptado, se condenare al pago de los honorarios con base en la tarifa establecida por el Consejo

Superior de la Judicatura, teniendo como base el capital más los intereses a la tasa más alta; o se pa en los honorarios gu en base a las agencias en derechos liquidadas en cada juzgado, más la indexación y, de acogerse a las condenas de los numerales 2 y 3, se ordenare a continuar con el contrato de mandato y el pago de los honorarios pactados. Adicionalmente solicitó la actualización de la liquidación de capital e intereses de las obligaciones. Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de mandato con el Banco Nacional del Comercio, que fue absorbido por la demandada, donde se confirió poder para iniciar procesos judiciales, de los cuales se encuentran vigentes, con liquidaciones de créditos y de costas en firme, los si ientes procesos ejecutivos: gu Juzgado Radicado Demandado ce 1 Medellín 15.524 Danico Ltda. - 2 CC Medellín 1996-4565 Luis Guillermo Córdoba Isaza4 CC Medellín 1997-4094 Nora Cáceres Rodríguez 1 CM Medellín 1996-4344 Luis Fernando Betancur 1 CM Medellín 19976781 Gustavo de J. Echavarría Arboleda 8 CM Medellín 1997-5556 Jorge lván Cañas Palacio 9 CM Medellín 23.767 Fernando Alberto Galeano 11 CM Medellín 1997-4895 Carlos Francisco Valencia 12 CM Medellín 23.809 Sonia K. de Cabrales 13 CM Medellín 22.845 Aura Cecilia García de Vélez

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Radicación n. º 58353 13 CM Medellín 22.698 Carlos Alberto Echavarría

16 CM Medellín 1996-6482 Alberto Alexis López López 17 CM Medellín 1996-4576 Luz Amparo Ocampo Nieto 1 7 CM Medellín 1997-5834 Jairo Carmona Valencia 1 CM Envigado 1999-0106 Juan Carlos Franco García y otros Afirma que no le han sido pagados los honorarios por las gestiones realizadas sobre los anteriores procesos; que fa demandada desde el inicio de la relación contractual, elaboró un cuadro para el pago de honorarios, teniendo en cuenta las etapas legales de los procesos y, a pesar que no hubo recuperación de cartera, se presentaron demandas y se adelantaron otros trámites dentro de los procesos hasta llegar a las sentencias; que todos los trámites correspondientes a la gestión jurídica se realizaron; que la deuda incluyendo capital e intereses, asciende a $743.770.935,oo; que ya se encuentra realizada la labor por la cual se celebró el contrato de mandato, toda vez que ya se dictó sentencia y se liquidaron y aprobaron las liquidaciones del crédito, sin que esté pendiente otro trámite procesal, porque en la mayoría de los procesos no se tienen bienes embargados, en los procesos en los que se embargaron establecimientos de comercio solo son de nombre y los inmuebles donde según la cámara de comercio figuran están desocupados, en otros procesos donde se tienen embargados remanentes no se tiene nada hasta que no termine el proceso principal, porque hasta el momento no se han rematado los bienes en ellos embargados. Explicó que a pesar de que su labor jurídica como tal ha culminado: 3

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Radicación n. º 58353 [..].e nv irtduecdlo ntrdaemt aon dactoon micgeol ebyrd aedlo so poderame isc onferdiedbcooos n,t ipneunadri yev nitgei ldaen te estos procesos ene le vendteqo u ea parezhcaacfniu at uotrroos biendeelos s deudosruessc epdteis bolleisec lei mtbaarr dgeloo s mismos, o hastqau elo s remanenqtueess e encuentran embargqaudeodspe oncr u endteabl a ncdoe mandpaadropa o der solieclir teamrap teer,eo nc uanatl oag estjiuórní ydp ircoac esal comtoa nlo,h ayn ingtúrná mpietned ipeonartd ee laennt ar los procesos ya relacioannatdeorsi orym eonbtjeed,te o e sta demanda. Concluyó que el 2 de octubre de 2008, envió la factura 0491 por concepto de honorarios por los procesos, sin que le hayan sido cancelados. El banco BBVA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, respecto a los hechos aceptó la existencia del vínculo contractual y el cuadro de pagos de honorarios, pero aclarando que este se generaba sobre las sumas recaudadas y no por la recuperación de cartera. Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y pago, petición anticipada y prescripción.

11S.E NTEDNECP IRAI MEIRNAS TANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral

del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. SCLAJPT-10 V.DO 4 '?\U Radicacni.ºó5 n8 353

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la parte demandante.

El para soportar su decisión, afirmó que el adq uem, conflciocntsoei nsdt eítae rminar o «.[}. s.li e a sistneor azóan laa bogaddae mandanetne e lc obrdoe losh onorarios y causadosa deudadpoosr e lb ancdoe mandadcoo,m o consecuednelc aie ax istednecu inca o ntrdaetm oa ndato» Procedió al análisis del contrato de prestación de servicios y su anexo n. 1, precisando que no era cierto como º lo quiere hacer ver la actora, que existan dos contratos (prestación de servicios y mandato), las peticiones primeras y segunda de la demanda se sustentan en el contrato de prestación de servicios, lo cual no puede ser desatendido. Se ocupó del contrato de mandato y el marco jurídico que lo rige, y explicó que la labor desarrollada por la abogada en favor del banco, estuvo sometida a lo pactado en el contrato suscrito por ellos (prestación de servicios), sin vicios del consentimiento, acuerdo de voluntades generador de obligaciones, apoyando su argumento en los artículos 1494,

1495 y 1502 del CC. Dijo que el contrato de prestación de serv1c1os constituye ley para los contendientes, por consiguiente impone no solo acogerse a lo acordado, sino ejecutarlo de buena fe (art. 1603 del CC), transcribió las cláusulas primera

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Radicación n. º 58353 y séptima del contrato, que respectivamente se ocupan del objeto del contrato y se estipula como se debían pagar los honorarios, posteriormente señala que de dicha cláusula no se puede interpretar que la actora se obligó a un resultado específico, sino, que se comprometió a disponer de los medios idóneos para recuperar la cartera morosa -obligación de mediode cuyo resultado obtendría el cobro de honorarios, pero no logró recuperar las obligaciones en mora. Finalizó el colegiado resaltando lo si iente: gu Extraañ laaj udicaltaou brsat,i ndaecl iaaó cnc ioneanne tle desconocidmeclio ennttroda ept roe stadcesi eórnv iqcuieeo ns , fa rmsae rilai,by r ees pontaácnoeracd oónl ae ntidbaadn caria demandacduaa,ne dnol ac ondidceai bóong atdiat ulvaedras,a da ene lt emcao ntratcutvutoao ldl,aa o portundiedd iasdc uet irlo inclsuiei rrda,e s ui ntelroéasss ,p echtooyps e rsegueinld ao s litEinvs e.r dnaods ec onciqbuele, al lama"dcao brjaundziac ial"

se lee ntiesnidtnar ámjiutdei yce ilpa old,re erq uicsointnoa tural parian icieanrtlrloaa,eñ xei stdeenu cnci oan tdream taon daetno , tanstuor gdiern íuae evloc uestiondaemcliu eannlolt eeo s p osible escaape asrti an stajnucdiia¡c pioqarul é,p arqau see c eleeblr ó, o tantvaesc easl udicdoon trdaet por estadcei sóenr vicios profesionales? Verifuinca acduoe rddevo o luntmaeddeisa,en lct uea lla psa rtes contraydeenctieodsbe lni graercsíep rocea imnedniltcaefaa , nrm a, modyoe jecudceiclóo nn trnaopt uoe,d dee sconolcaSe arllsaoi, comsoe advirset sioól,e mcnoizenól l ledneol orse querimientos legaalnetse 1iocrimteanpdtaoerss a,u rltoiesrf ecbtuossc acdoons elm ismeont, a nctoon stlietpyua yrela o lsi tispleitistas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPTV-.1000 6 13i Radicación n. º 58353

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Solicita casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del Juzgado, para en su lugar condenar a la demandada «[. .. } de conformicdoanld a s

pretensidoeln aed se mandian icdieapllr oceso». Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente.

VI.C ARGO ÚNIOC Lo acusó así: Acusloas entepnrcoifaep roierdlT a r ibuSnuaple rdieMo erd ellín posre vri oladteol rali easy u stanecnfi oarlmi an dirye pcotra aplicaicnidóenbd iedl aa ss iguiednitsepso silceigoanleess : artíc2u5yl 5 o3ds e l aC .P2;1 4221,4 231,4 241,4 261,4 291,5 0, 215211,5 261, 5281,6 211,8 n4r a3lºy .p arágfrianf2ao1l 8,5 , C.C; 218d8e l 47d eDle cr1e9t6do e 1 .97y12 ;9d el aL e1y1 23 6º de2 .0027 n;r ald.e l aL ey7 12d e2 001y, p oarp licación indebciodnas ecdueel noptsre e celpetgoascl oenst eneinld ooss 9,O , C. º artíc8u,l 1o s1,1 y 1 9d,e lS T.. 8;y 1 7d el aL e1y5 3d e C.C.; Co. Co.; 1.88176;1 186,1 y91 62d1e l 831d el de 145d el C.T.PS.. yS3 .0 7y 3 08d eCl. P.lCoc. u,ao lc urart iróa vdéeus n

errdoehr e chmoa,n ifiyee svtiod eennlt oaesu tos. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.E nd arp ord emostsriaends ot aqruleol ,a psa rtneoss e encuenvtirnacnu lpaoudrna c so ntdream taon dato. 2.E nd arp oers tablseicenis dtoa qrulelo o,hs o noradreli ao s professiooncn oanls ecueexnccliuads eilrv eac auddeol a obligación. 3.N od apro dre mostersatdáon qduolela aps,a rteesst ipuelna ron elc ontrdaetp or estadceis óenr virceicoosn,o cidmei ento honoraproliralo asb doers empepñoalrdaa a b ogada. 4.D apro dre mostsriaends ot aqruleeon e, lc ontdreap troe stación des ervilcaúi noiscc oan diqcuieeó xni psatere alp agdoe l os honoradreailbo osg aedseo lr, e caudo.

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Radicación n. º 58353 5. Darp ore stablesciined sot arqluoe,n oh ayl ugaarlp agod e honorarai loasd emandanptoer n o haberre cauddoe las obligacidoenmeasn dadas. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal «eclo ntrdaetp or estadceisó enr vicios y sóleon c uanatlop actdoe h onoraproiros so brree caudon,o loc onvenpiadroal a g estidóens arrollada».

Para demostrar el cargo dijo que el Tribunal no analizó la totalidad de las cláusulas del contrato, especialmente la cláusula segunda, donde se estipuló el pago de honorarios sin condicionamiento al recaudo de la obligación, y al analizar la cláusula séptima lo hizo de manera incompleta, pues no fueron analizados sus parágrafos, especialmente el segundo y el quinto, ya que, de allí se desprende que el Banco pactó la posibilidad de pagar los honorarios sin existir recaudo. Referente a la existencia de dos contratos dijo: No esq uel ad emandanptree tenhdaac evre rd ost ipodse contraetsoq su,e r ealmesnotned osu,n oí nsietnoe lo treol,d e mandatcoo nfermieddoi anltoeps o deroetso rgayde onsl oqsu es e expreslaansf acultaddeelas p oderayd loa g estiaó rne alizar jurídicamye enldt eep ,r estacdiesó enr vicdioonsds ee e stablecen lacso ndicidoenc eosn tratación.

VI. IRÉPLICA La accionada señala que, en aplicación al principio de consonancia, no debe ser estudiado el recurso, teniendo en cuenta que en apelación lo que planteó fue la coexistencia de dos contratos, uno de prestación de serv1c1os para recuperación de cartera y otro de mandato, y ahora plantea

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Radicación n. º 58353 que no se le pagaron los honorarios del contrato de prestación de serv1c1os específicamente de la cláusula segunda. También, dijo que, con el recurso presentado, no se

atacaron todos los pilares en que fue cimentada la decisión. Expresó que en la cláusula segunda solo se estipulan las obligaciones del Banco, donde se habla de pagar honorarios, pero la determinación se definió en la cláusula séptima, por lo que el Tribunal no cometió ningún yerro. VIIIC.O NSIDERACIONES El recurrente por la vía indirecta pretende demostrar que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: i) no dar por demostrado que las partes se encuentran vinculadas por un ii) contrato de mandato; dar por establecido, que los honorarios de la profesional son consecuencia exclusiva del recaudo de la obligación; iii) no dar por demostrado estándola, que las partes estipularon en el contrato de prestación de servicios, reconocimiento de honorarios por la labor desempeñada por la abogada; iv) dar por demostrado sin estarlo, que en el contrato de prestación de servicios la única condición que existe para el pago de los honorarios del abogado, es el recaudo; v) dar por establecido sin estarlo, que no hay lugar al pago de honorarios a la demandante por no haber recaudo de las obligaciones demandadas. No pudo incurrir el ad quemen los errores que le endilga la censura por las razones que se pasan a exponer:

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Radicación n. º 58353 La pretensión principal de la demanda se dirigió a obtener condenas contra la demandada por concepto de pago de honorarios por elaboración y presentación de varias demandas ejecutivas, el adelantamiento de cada trámite procesal hasta obtener sentencia y liquidación del crédito,

honorarios que piden se cancelen de acuerdo al porcentaje establecido en el cuadro de tarifas anexo al contrato de prestación de servicios. En la petición segunda, textualmente pretende lo siguiente:

2. Que en caso de no ser aceptado el valopra ctadeon e l contradtepo r estacdiesó enr vicsie loiqsui,de n los honorarios con base en las tarifas establecidas con el Consejo Superior de la Judicatura para este tipo de proceso [.. .] Las pretensiones del escrito genitor del proceso las soportó la demandante en la celebración de un contrato de mandato con la demandada para que 1n1c1ara procesos ejecutivos en razón del objeto mismo de la demanda, procesos que se encuentran vigentes sin que hasta la fecha se le hayan cancelado los honorarios por la gestión jurídica realizada que fue desde la presentación de las demandas, º hasta la liquidación del crédito. En el hecho 3 de la demanda, dijo que <1La entidad demandada por la gestión de cobro jurídico desde el inicio de la relación contractual, elaboró un cuadro para el pago de honorarios [. .. ], haciendo clara alusión al contrato de prestación de servicios celebrado con el banco, el cuadro a que se refiere es el anexo n. º 1, del mismo.

Con la claridad que surge de las anteriores pretensiones y hechos, se trabó la litis en las instancias, la demandada se opuso a las pretensiones centrando su defensa en que según

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133 Radicación n. º 58353 ella, no se había cumplido con el objeto del contrato de prestación de servicios y que los honorarios no se habían

causado, porque en el contrato de prestación de servicios se pactaron por el recaudo efectivo de la cartera en mora. El juez de primera instancia libró sentencia negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en los si ientes juicios: gu • 1) En la cláusula primera del contrato de prestación de servicios (Objeto) la abogada se comprometió a ejercer la cobranza judicial y prejudicial de la cartera de crédito en mora, mediante medios idóneos que conduzcan a la recuperación de las obligaciones, estipulación que confi ra gu un contrato de mandato, porque en él se le confía a la abogada la gestión de uno o más negocios; 2) La demandada s1 bien desplegó actividades judiciales, no se causaron los honorarios, porque conforme a la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios, tales honorarios se causaran sobre los montos que por capital e intereses moratorias logre recuperar la abogada; 3) La remuneración pactada en la cláusula séptima corresponde a la modalidad de cuota litis la cual consiste en que el profesional del derecho cobra como honorarios un porcentaje del objeto del pleito, pero solo si este resulta favorable para los intereses del poderdante, por lo tanto, en el sub examine la obligación del pago de los honorarios quedó supeditada a un resultado económico favorable, futuro y contingente, concretado a lo que logre recuperar el abogado.

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Radicación n. º 58353 4) Dentro del plenario no see ncuentra acreditado que

seh ubiera recaudado suma al na, y literalmentes eñala: gu Además,s iendaob solutamcelnaotr ye precisloop actadeon e l conattroi,n tperertalroe ne ls entipdroop uestpoo rl ad emandnate, lac uaels timqau el ac láususlépat imsaó ol hacer eefrencai laa formad ep agor epsectao l ass umarsec audadays q,u ep ort anto noe xitsieós ptuilaciaólng unean r elacicóonn e lm ontao c ancelar porl ag estijóunr ídisceaír,ad esconoscuec ro nteniadlio g,au lq ue suse specicfaicionye dse limitacCioonnseisd.e prroacre denetle pagod el ohso nroarieonsr aznó a lal abodre sepmeñad,sa imni rar elr ecauedfeoc vtoie,s d esctoenxatliuzasru a lcanycfi en alidpaodr cuantdoel oa codradoy sinq ueh ayad udaa lgunsae,d epsrende quel at otaliddeaé ds tossee ncontrasbupaend itadaolés x itdoe lal aboern comeanddad,e bidao q uel ar emunearciópna ctadsae causabdae a cuedroa lor ecpuerado. Los ar mentos destacados del fallo dep rimer grado, gu son esencialmentel os quec onforman la temática del recurso extraordinario de casación, por lo que estaba obligado el recurrentea impugnarlos para quep udieran ser objeto no sólo de pronunciamiento del juez de apelaciones, sino de

estudio por la Corte, puesto ques i no fueron atacados en las instancias sem ostró conformidad con los mismos. En el recurso de apelación la demandante ataca la sentencia dep rimera instancia porquec onsideró quee l a qua no tuvo en cuenta quee ntrel as partes existían dos contratos, uno de mandato y otro de prestación de servicios, que el mandato no constaba por escrito y sem aterializaba con cada uno del os poderes quel eo torgaban para los procesos, y el de prestación de servicios era de cobranza judicial y prejudicial, entendiéndosep or cobranzajudicial el hecho que la realiza un abogado, quee n el contrato dep restación de servicios see stipularon honorarios para el cobro dec artera pero no para gestiones jurídicas y los honorarios quee stá

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Radicación n. º 58353 cobrando dentro del proceso se generaron en un contrato de mandato. El Tribunal al desatar la alzada le resulta extraña la tesis de la apelante y advierte la vulneración del principio de consonancia teniendo en cuenta lo pretendido con el recurso y lo que se pretendía en la demanda, con base en el contrato de prestación de servicios, el colegiado no adelantó juicio alguno sobre los hechos que se le atribuyen en el cargo, porque no fueron propuestos por el impugnante, las referencias que hace sobre el contrato de prestación de servicios, las hace para confrontarlas con la normativa que rigen los contratos previstas en el código civil, y para llamar la atención sobre «[. ..] la obstinación de la accionante en el desconocimiento del contrato de prestación de servicios, que

en forma seria, libre y espontánea acordó con la entidad bancaria demandada [. ..] ». Expuesto lo que quedo dicho en precedencia, razón le asiste a la réplica cuando resalta que los argumentos de la demanda de casación, son contrarios a los expuestos en el recurso de apelación que se dirigieron exclusivamente a reclamar la coexistencia de dos contratos, y que el ad quem en virtud al principio de consonancia se pronunció sobre las inconformidades planteadas en la apelación. Sobre el particular la Corte ha proferido múltiples pronunciamientos, así en la sentencia CSJ SL19458-2017, adoctrinó lo siguiente: Vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en el recurso de apelación. De ahí que, la posibilidad

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Radicación n. º 58353 de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron materia de alzada, quedaron en firme y no pueden ser recurridas en casación por quien incumplió su labor de interponerlo contra ellas. Por lo anterior. los argumentos que ahora propone el censor, claramente no pueden sedris cutidos en el recurso extraordinario, ya que ellos quedaron definidos en la sentencia de primer grado. Sin más consideraciones el cargo es improcedente. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte recurrente como quiera que la demanda fue replicada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la

suma de $3. 7 50. 000, las que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29de) f ebrero de dos mil doce (2102d)en,tr o del proceso ordinario laboral que promov10

MARÍA TERESA SIERRA FRANCO contra el BANCO

BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA

S.A. Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.DO 14

135 Radicación n. º 58353 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. íf70

WJQ/JJ/7 .

ANAM ARIMAU NOZS EGURA Aclara Voto ¡ /t" " 1 fi ., i I i , ¡ STREP\OO CHOA UEZJIMÉNZE 'fifi lifillt '!fi '

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SCLAJpT-10 V,00 15

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n. º 58353

ACTA No. 17

Recurrente: María Teresa Sierra Franco

Opositor: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.

BBVA S.A.

Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Con el debido respeto, y aunque estoy de acuerdo con la decisión final de no casar la decisión tomada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso de la referencia, creo que las consideraciones de la Sala no debieron reducirse a la discusión sobre la existencia de los dos contratos alegados, esto es el de mandato y el de prestación de servicios.

Si bien es cierto en la apelación los argumentos estuvieron dirigidos a demostrar la coexistencia de los dos contratos, no puede perderse de vista que, desde los inicios del proceso, la demandante buscaba el reconocimiento del pago de los honorarios, que, a su juicio, todavía le adeudaba el banco demandado.

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Radicación Nº 58353 De esta manera, el análisis debía trascender y, además de hacer las respectivas aclaraciones sobre los contratos en discusión, debía evaluarse la existencia o no de la deuda en cuestión, de manera que se daría paso al análisis de si el pago de los honorarios correspondía una vez se produjera el recaudo de la gestión judicial realizada por la demandante o

si ello resultaba indiferente. En este sentido, la decisión de no casar se mantendría pues el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que no se habían suscrito dos contratos diferentes entre las partes, y que producto del acuerdo entre ellas, se pactó el pago de los honorarios sobre el recaudo, de manera que en aquellas gestiones judiciales en las que no se cons1gu10 la recuperación de cartera, no cabría el reconocimiento de pago al no. gu En el recurso de casación, la recurrent e consideró que los errores se produjeron por mala apreciación del Tribunal del contrato de prestación de servicios y en particular de las cláusulas segunda y séptima. Sin embargo, en la decisión del se encuentra un análisis del contrato, de las ad quem implicaciones del mismo y de los alcances del acuerdo entre las partes. Así las cosas, no se evidencia un error grave y ostensible que desvirtúe la doble presunción de legalidad con que cuenta la sentencia de segunda instancia. Ello implica que derivada de la conclusión de la no coexistencia de dos contratos, el paso siguiente sena determinar que el pago del único vínculo contractual se

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RadicaNcºi 5ó8n3 53 esitpuelnóf unciódner le cauddelo a d eudoajb teod el a gestjiudóinc ,id aeml aneqruae ,si n os ep rdoujoe lc obdreo cartneorp ao,d gíean erhaornsaoerr iaol gnuo. Asíl acs ossa,e la násliirse alipzoarld oas entencia hubieproad isdeomr a yoyrc onm ásd etasl,pl eerhou biera

llevaa dloam ismcao nucsliódnem antenienrc ólluam e sentednecniuan ciada. En losa nteritoérremosis nd jeos ustentma1d a aclaradcevi oót.no Fechuta su pra. fia ÚJJCA fiANA fiAliiifi MUÑOZ SEGURA Magistrada

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RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep drJeeu msat icia Sala de Casación Labroal

Sala de Descongesllón N: 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistPronaednot e

ACLARACIÓN DE VOTO

SL1277-2108 Radicanc.5i 8ó3n5 3 º Act0a1 7 Aunque acoJo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARÍA TERESA SIERRA FRANCO frente a la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que le promovió al BANCO BILVAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA S.A., con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. La inconformidad consiste en que la Sala indicó que el ad quemto mó su decisión sin violar el pnnc1p10 de congruencia, pues desde el inicio de la demanda la demandante habló de la existencia de dos contratos, pero a mi juicio, la sentencia de segundo grado se encuentra dentro

de los lineamientos del artículo 61 del CPTSS, por lo tanto,

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Radicación n. º 58353 la discusión no se debió centrar en que «[. ..] los argumentos de la demanda de casación, son contrarios a los expuestos en el recurso de apelación [. ..] ». En virtud de ello, la Sala debió estudiar la inconformidad por la supuesta deuda de honorarios, toda vez que la demandante alegó que una cosa eran los poderes y otra el contrato, por lo tanto, existieron dos contratos, pero al revisar los poderes, se encontró que la fecha de suscripción de estos es posterior a la firma del acuerdo de voluntades cuyo objeto era la recuperación de cartera morosa. Y la anterior fue la conclusión a la cual llegó el tribunal al analizar el con trato, sin que fuera cierta la afirmación realizada por la recurrente cuando manifestó que no apreció de manera adecuada las cláusulas segunda y séptima. Entonces, los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundamentar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada confi re la comisión de un yerro gu fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. En conclusión, la decisión hubiera sido la misma de no casar por cuanto la señora Sierra Franco no demostró que el juez de apelaciones incurriera en los yerros endilgados, lo quep remictoeil qreue gl as entesnecc oinvasóe e nsr ud oble

presunción de legalidad y acierto; pero se debió hacer SCLAJPT-10 V.00 2 hincapié en aspectos probatorios, los cuales la sala pasó por alto. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra 0fi.

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OMAR DE JESÚS RESTREPO CHOA

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SCLAJP1T-0V .DO

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