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CSJ - SL2177-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2177-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2177-2021 Radicación n.° 80086 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMPARO LÓPEZ MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la sociedad COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES María Amparo López Marín llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la ineficacia y nulidad del traslado realizado por ella, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con

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Radicación n.° 80086 solidaridad, concretamente, a Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., de modo que se establezca, como único vínculo válido, el efectuado a Colpensiones, sin solución de continuidad. Por lo anterior, pide que se condene al fondo accionado a trasladar a Colpensiones el monto de los aportes existentes en su cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos intereses y rendimientos financieros, al igual que asuma las costas del proceso. Para soportar sus peticiones informó que nació el 28 de

febrero de 1960; que el 1 de febrero de 1984 se afilió a la Caja Nacional de Previsión Social y el 21 de septiembre de 1995, suscribió formulario de vinculación a Colfondos S. A., haciéndose efectiva su pertenencia al RAIS, a partir del 1 de octubre de 1995. Comentó que se trasladó de régimen porque la asesora del fondo privado le informó que las semanas cotizadas por ella hasta ese momento serían borradas para efectos pensionales; aparte de que le garantizaron una serie de beneficios que, al final, no pudieron cumplirse, entre ellos, que el valor de su mesada pensional sería superior a aquella que se le reconocería en prima media; que dicha prestación podía trasmitirla a la persona que libremente designara y que contaba con la facultad de optar por pensionarse o retirar el saldo ahorrado.

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Radicación n.° 80086 Considera que el fondo no le brindó la información completa, adecuada y suficiente respecto a las consecuencias que implicaba el cambio de régimen; al igual que no le dijo cuál sería la edad y el saldo mínimo que debía tener en su cuenta de ahorro individual para pensionarse, por lo que, indicó, aquél no cumplió los deberes de asesoría que le asistían. Además, dijo que no le fue entregado respaldo documental que acreditar que le fue suministrada información clara y pertinente al momento de suscribir el formulario de afiliación. Agregó que el 22 de junio de 2016, reclamó a Colfondos

S. A. que se declarara la nulidad de su traslado al RAIS,

petición que le fue resuelta de forma negativa mediante comunicado del 15 de julio siguiente. En similar sentido, radicó petición a Colpensiones, obteniendo igual respuesta. Concluyó que, si hubiera permanecido en el régimen de prima media, tendría derecho a una mesada pensional aproximada de $1.955.447 y añadió que, en virtud del artículo 4 del Decreto 2196 del 2009, la única afiliación válida es la de Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora; la afiliación a dicho fondo; la petición elevada; la respuesta negativa y que no existiera constancia escrita de la asesoría suministrada; los demás, dijo que no eran ciertos o que eran ajenos a su conocimiento.

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Radicación n.° 80086 En su defensa, explicó que el acto que dio lugar a la vinculación de la demandante a dicho fondo se realizó conforme a la ley, lo que implica que nació válidamente a la vida jurídica y produjo los efectos que le son propios, sin que se evidencie algún vicio en el consentimiento de la afiliada, pues lo cierto es que manifestó su voluntad de traslado, de forma libre, espontánea y sin presiones. Indicó que los asesores encargados de realizar los procedimientos de traslado cuentan con la capacitación suficiente para garantizar una adecuada orientación al cliente y añadió que

esta persona no hizo uso del derecho de retracto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suscripción del formulario, conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, de modo que la misma cobró vigencia. Advirtió que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, ya que al 1 de abril de 1994 tenía menos de 35 años de edad; aparte de que no había lugar a retornar al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de validez de la afiliación a Colfondos S. A., inexistencia de vicios en el consentimiento, caducidad de la acción, prescripción, buena fe y la genérica. Por su parte, Colpensiones se opuso a la pretensión que persigue la declaratoria de validez, sin solución de

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Radicación n.° 80086 continuidad, del acto de afiliación de la demandante a dicha entidad; respecto de las demás, dijo atenerse a lo decidido por el juzgador. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora y su afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social; los demás, dijo que no le constaban. Explicó que, revisada la historia laboral podía observarse que registra «un traslado aprobado de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL al Instituto de Seguros sociales ISS hoy Colpensiones, desde el 01 de febrero de 1984, y a partir del 21 de septiembre de 2012 a la fecha, presenta

traslado al fondo de pensiones del fondo ahorro individual con solidaridad administrado anteriormente por Colfondos S.A.» (folio 129). Se limitó a afirmar que tales afiliaciones tienen plena validez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 24 de mayo de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA AMPARO LÓPEZ MARÍN, jamás ha pertenecido al régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, como se explicó precedentemente.

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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora MARÍA AMPARO LÓPEZ MARÍN frente a la entidad AFP COLFONDOS S.A. y por supuesto COLPENSIONES, como se explicó precedentemente.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que fue planteada por COLPENSIONES y que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA” así como la que se presentó por cuenta de COLFONDOS S.A. y que denominó “VALIDEZ DE

LA AFILIACIÓN A COLFONDOS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN

EL CONSENTIMIENTO”.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante a favor de la parte demandada, en el 100% de las causadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 22 de noviembre de 2017, confirmo la decisión proferida por el a quo y condenó en costas a la parte actora. Como soporte de tal determinación, precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si era procedente declarar la ineficacia de la afiliación hecha por la accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad. Para resolverlo, luego de citar apartes de la decisión CSJ SL12136-2014, sobre la validez de los traslados entre regímenes, puso de presente que, en los eventos en los que están comprometidos derechos laborales, como lo es el beneficio de transición, es la respectiva administradora quien tiene la carga de probar que suministró información clara y suficiente a los afiliados, de modo que éstos pudieran haber

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Radicación n.° 80086 tomado una decisión libre y voluntaria, acorde con sus intereses. No obstante, cuando no están en juego tales beneficios de transición, es al interesado a quien le asiste la obligación de demostrar los motivos que configurarían la ineficacia del acto de traslado y la falsedad de la información suministrada por el respectivo fondo. Al respecto, puntualizó: Nótese que en tales circunstancias, cuando está en juego por el traslado la posible pérdida del beneficio de la transición, la carga de la prueba de haber ofrecido al usuario la información necesaria para tomar una decisión libre y voluntaria radica en cabeza de la administradora, sin embargo, cuando se trate de

afiliados que no ostenten la calidad de beneficiarios del régimen de transición, la carga de la prueba de los motivos que configuran la ineficacia del acto del traslado le corresponde al actor, sin que le baste afirmar que no fue informado sobre las consecuencias que el mismo produciría con el objeto de trasladar la carga probatoria a la correspondiente administradora. Ello es así en consideración a que las personas cuyos derechos estén regidos por la Ley 100 del 93, tienen cabal conocimiento que el sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten, cada uno de ellos con características completamente diferentes, con todos sus pros y contras, pero que en todo caso se entienden como sistemas con beneficios equiparables. De ahí que para establecer la ineficacia sea preciso que se pruebe sin lugar a dudas que la información que se le dio fue falaz y que producto de ese engaño se asumió la decisión del traslado. Indicó que, conforme a la solicitud de vinculación No.625072, visible a folio 17 del expediente, podía inferirse que el 21 de septiembre de 1995, la accionante se afilió al RAIS. Así mismo, manifestó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el

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Radicación n.° 80086 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues, como lo reporta el registro civil de nacimiento obrante a folio 11 del plenario, para el 1 de abril de 1994, tan sólo tenía 34 años de edad y, de acuerdo con la historia laboral para bono pensional

emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la fecha referida, contaba con 10 años y 2 meses de servicios prestados al sector público, lo que implicaba que no era posible que se beneficiara de la Ley 33 de 1985, en la medida en que nunca se afilió al sistema de prima media con prestación definida. En ese orden de ideas, entendió que, al no ser la accionante beneficiaria del régimen de transición, no se evidenciaba que la afiliación realizada al RAIS le hubiera causado alguna afectación, por lo que, era a ella, a quien le asistía la carga de demostrar cuál fue el daño producido con tal decisión, lo que no ocurrió en este caso. Al respecto, anotó que, aunque la accionante trajo al juicio algunos testigos que informaron de la forma en que el fondo privado los llevó a tomar la decisión de cambiarse de régimen, resaltando que la información fue falsa e insuficiente, señaló que aquella en el interrogatorio de parte explicó que el supuesto engaño consistió en que se les indicó que en el RAIS podían pensionarse a cualquier edad; que el monto de tal prestación sería bueno, dado que no contaba con beneficiarios; que los ahorros de su cuenta individual podían ser transmisibles a sus herederos, que se podían reintegrar y que su voluntad nunca fue pertenecer al régimen de prima media con prestación definida, pues su

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Radicación n.° 80086 intención «real no es la de obtener la pensión de vejez, sino reclamar la plata ahorrada en la cuenta».

Bajo ese entendido, estimó que, de las confesiones hechas por la propia actora, podía concluirse que la información que le fue suministrada no fue falaz, ya que «refleja algunas de las características propias del RAIS tal como se puede apreciar en los artículos 59 y ss. de la Ley 100 de 1993», esto es: que el afiliado puede pensionarse a la edad que escoja si acumula el capital necesario para financiar una pensión mensual superior al 110% del SMMLV; que el hecho de no tener beneficiarios le permite que el monto de la mesada sea superior al que pudiera alcanzar si los tuviera; que existe la posibilidad de que el capital acumulado pase a la masa sucesoral y, finalmente, que, en caso de no acceder al derecho, pueden reintegrarse los saldos de la cuenta individual con los correspondientes rendimientos financieros. Por lo dicho, entendió que, al no quedar acreditado que la afiliación efectuada por la actora a Colfondos S. A. hubiera estado provista de engaño, no había lugar a declarar su ineficacia. En consecuencia, anunció que confirmaría la decisión apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y serán analizados conjuntamente pues, aunque se plantean por sendas distintas, contienen temáticas que permiten su estudio en común, tal como esta Corte lo ha hecho en otros casos (CSJ SL1440-2021).

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.

Explica que ninguna de las normas que regulan la libertad de elección de regímenes contemplan una diferenciación frente a las obligaciones de los fondos pensionales, entre las personas que son beneficiarias del régimen de transición y respecto de quienes no lo son, de modo que el Tribunal no podía realizar una discriminación negativa en ese sentido, pues lo que consagran las disposiciones legales, es la posibilidad de dejar sin efecto una afiliación en los eventos en que se desconozca el derecho a

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Radicación n.° 80086 ejercer libremente la decisión de traslado, tal como ocurrió en su caso. Indica que el juez de segundo grado le hizo producir efectos distintos a las normas contenidas en la proposición jurídica, en la medida en que le impuso a la demandante una carga adicional que desborda la finalidad para las que fueron redactadas y que consagran la libre elección de régimen pensional. Entonces, estima que no es admisible que a aquellas personas que no son beneficiarias del régimen de transición, se les obligue a demostrar el engaño o perjuicio

del que fueron víctimas, lo que considera una carga excesiva, máxime si son los fondos los que se encuentran en mejor condición para acreditar el cumplimiento de sus deberes de información y asesoría. Insiste en que son los fondos de pensiones los encargados de probar que cumplieron con su obligación de información y consejo frente al afiliado, carga probatoria que en este asunto el Tribunal pasó por alto y era indispensable para tener ineficaz el acto de traslado.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.

Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 80086 La sentencia recurrida dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante confesó “que su intención real no es la de obtener la pensión de vejez, sino, reclamar la plata ahorrada en la cuenta”. La sentencia recurrida no dio por demostrado, estándolo, que la señora María Amparo López Marín fue engañada por la asesora de Colfondos S.A., al darle información errada frente a las consecuencias del traslado de régimen. La sentencia recurrida no dio por demostrado, estándolo, que la A.F.P. Colfondos S.A. incumplió con su deber profesional de información, al no ilustrar suficientemente a la señora María Amparo López Marín sobre las diferencias existentes entre uno y otro régimen, y especialmente, al no exponerle las

consecuencias que le acarrearía el abandono del régimen de Prima Media. La sentencia recurrida no dio por demostrado, estándolo, que la A.F.P. Colfondos S.A. le garantizó a la señora María Amparo López Marín una serie de beneficios que incumplió́. La sentencia recurrida no dio por demostrado, estándolo, que el engaño al cual fue sometida la señora María Amparo López Marín trae inmerso unos perjuicios morales y materiales, derivados de la perdida de los beneficios que le ofrece el Régimen de Prima Media. Señala que los anteriores yerros se originaron por la apreciación errónea del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y las declaraciones de Raúl Ramírez León, Álvaro García López, Juan Alberto Gil y Luis Ángel Giraldo Bustamante. Y por la falta de valoración de i) la comunicación de Colfondos S.A. con fecha del 15 de julio de 2016, donde expone los detalles sobre los términos de la asesoría brindada; ii) la comunicación de Colfondos S.A. del 13 de septiembre de 2016, donde hace el cálculo aproximado del monto de la pensión de vejez a la que tendría derecho en el RAIS y; iii) la proyección efectuada para el régimen de prima media.

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Radicación n.° 80086 Expone que el juez de segundo grado no valoró algunos elementos de juicio y otros, los apreció indebidamente. Así, precisa que, no es cierto que su intención hubiera sido la de

reclamar la plata depositada en su cuenta de ahorros y no, la de obtener la pensión de vejez, pues tal circunstancia no se deriva de las manifestaciones hechas en el interrogatorio rendido al interior del proceso, puesto que su finalidad principal siempre ha sido la de obtener una mejor prestación. Agrega que el Tribunal no tuvo por demostrado el engaño al que fue sometida por parte del fondo accionado al suministrarle información errada sobre las consecuencias que implicaba el traslado de régimen, pues lo cierto es que se le fijó un valor bastante inferior al que hubiera tenido derecho de haber permanecido en el régimen de prima media. De ello, indica, pueden dar cuenta los testigos Raúl Ramírez León, Álvaro García López y Luis Giraldo Bustamante, quienes manifestaron que los asesores de la accionada les ofrecieron una prestación mucho más lucrativa que la eventualmente obtenida en el fondo público; que se podían pensionar en cualquier tiempo y que, además, se les garantizaría la devolución de unas sumas adicionales a la mesada pensional. Advierte que, en el comunicado del 15 de julio de 2016, se evidencia que la información suministrada por la accionada no fue suficiente; que los testigos precisaron que durante las asesorías no se les facilitó ningún material impreso que les permitiera discernir sobre las consecuencias del traslado y

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Radicación n.° 80086 tampoco contaron con las herramientas mínimas para realizar un paralelo respecto de cada régimen. Dice que Colfondos S. A. incumplió con su deber de información y desconoció los principios de buena fe,

transparencia y vigilancia; no analizó sus circunstancias particulares ni las ventajas que conllevaría el traslado de régimen. Por último, explica que el engaño al que fue sometida le causó perjuicios morales y materiales derivados de la pérdida de los beneficios que le ofrecería el régimen de prima media con prestación definida, sin tener en cuenta la liquidación provisional de la mesada efectuada por la accionada y aquella a la que hubiera tenido derecho de haber permanecido en Colpensiones. Considera que los perjuicios se encuentran demostrados pues, el hecho de que, a sus 57 años de edad, Colfondos S. A. le ofrezca una mesada de $910.958 y en el régimen de prima media $1.955.477, arroja una diferencia de $1.044.489, valor que, multiplicado por su expectativa de vida, supone un lucro cesante futuro de $403.277.203.

VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos.

Considera que la recurrente no enunció de manera puntual, clara y evidente cuáles fueron los errores del juez de segundo grado y de qué manera el sentido de la decisión impugnada, contraía lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

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Radicación n.° 80086 Pone de presente que, tanto en el escrito de la demanda inicial como en su contestación, se evidenció que la recurrente consintió el traslado entre regímenes y que, por esa razón, se mantuvo durante 11 años en el RAIS sin acusar

el vicio al que hoy se refiere y sin hacer uso del traslado cuando la norma se lo permitía. Además, señala que la actora nunca tuvo la calidad de afiliada a Colpensiones, puesto que antes de que realizara el traslado, la entidad que recibía sus cotizaciones era Cajanal por lo que era imposible acceder a sus pretensiones, ya que esta no logró acreditar ser víctima de engaño por parte de las accionadas. Argumenta que el fallador de segundo grado no incurrió en error, pues la accionante no acreditó los requisitos para que se invalide el traslado de régimen y se ordene a Colpensiones aceptar la vigencia de la afiliación al régimen de prima media, puesto que no basta con que el afiliado declare que no ha sido informado para que sea ineficaz dicho cambio de sistema, sino que es necesario comprobar de qué manera fue inducido en error, lo que no ocurrió en el presente caso, aparte de que está probado que la recurrente conoció las consecuencias que implicaba su pertenencia al RAIS.

IX. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda elegida en uno de los cargos, la Sala advierte que no son objeto de debate en este proceso,

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Radicación n.° 80086 los siguientes supuestos fácticos: i) María Amparo López Marín nació el 28 de enero de 1960 (f.º 11); ii) no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, tan solo

contaba con 34 años de edad y menos de 15 años de servicios; iii) el 1 de enero de 1993, se afilió a Cajanal, cuando ingresó a laborar a la Fiscalía General de la Nación (f.º 28); y iv) el 21 de septiembre de 1995, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de Colfondos S. A. Lo que cuestiona la censura jurídicamente, en esencia, es que el Tribunal hubiera entendido que la carga de la prueba de la falta de información del fondo accionado sobre las consecuencias que implicaba el traslado de régimen, se encontraba a cargo de la demandante, teniendo en cuenta que no era beneficiaria del régimen de transición ni contaba con una expectativa legítima de pensionarse. Por la senda fáctica, denuncia algunos elementos de prueba que, en su juicio, evidencian que la administradora privada al momento de la vinculación al RAIS, no la asesoró en debida forma y, por ende, dicho acto resulta ineficaz. A fin de resolver tales planteamientos, la Corte advierte que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si el juez de segundo grado se equivocó al concluir que no era procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen solicitada por la actora, además de que no se probó que hubo engaño para su traslado al RAIS; y si el hecho de no ser beneficiaria del régimen de transición suponía el traslado a la actora de la carga de la prueba a fin

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de demostrar la falta información suficiente por parte del fondo privado. De entrada, la Sala observa que el Tribunal se equivocó al invertir la carga de la prueba en contra de la afiliadaexigiéndole una prueba de imposible aportación; pues, si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, como aquí acontece, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, por lo que, lo procedente, es que se demuestre el hecho de haber cumplido con ese deber. En ese sentido, la carga de demostrarlo le corresponde a quien debió desplegar tal comportamiento. Así se explicó por esta corporación al tratar un caso similar al presente en decisión CSJ SL1688-2019, en los siguientes términos: De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de

aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar

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Radicación n.° 80086 que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la

afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Asimismo, conviene precisar que el razonamiento del Tribunal, según el cual, el criterio de esta corporación -en materia de la inversión de la carga de la pruebasolo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información, resulta desacertado pues, como lo ha manifestado la Sala en reiteradas oportunidades, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al interesado información veraz, clara,

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Radicación n.° 80086 cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Lo anterior, se repite, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (SL1688-2019). De manera que, contrario a lo razonado por el juzgador

de segunda instancia, la ineficacia del traslado no deviene del hecho de que el asegurado esté próximo a pensionarse, tenga alguna expectativa legítima de acceder a ese derecho prestacional o haya cumplido uno de los requisitos para ello, «sino que se deriva de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional» (CSJ SL4373-2020). Igualmente, desde el punto de vista fáctico, debe recordarse que el Tribunal entendió que la información que, según la actora, le fue suministrada por la asesora del fondo privado, correspondía a la realidad, por lo que, en estricto sentido, en su decir, no fue engañada ni su consentimiento se encontraba viciado, conclusión que la Sala advierte contraria a la realidad de los elementos de prueba y a las cargas que, como se vio, les asiste a las administradoras de pensiones respecto de sus afiliados.

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Radicación n.° 80086 En efecto, no es cierto que los datos que se le dieron a la accionante consultaran la realidad, ya que no era verdad que pudiera pensionarse a cualquier edad, en tanto ello dependía de la constitución de un capital previo para tales efectos; tampoco que el monto fuese superior al que pudiera obtener de permanecer en el régimen de prima media y, en general, el hecho de que se le hubieran descrito las características propias del RAIS no es suficiente para entender que la demandante contó con una asesoría completa, clara y concreta respecto de las consecuencias tanto favorables como desfavorables que suponía su

traslado, especialmente, porque en ninguno de esos datos que para el juez de segundo grado fueron suficientes, se vislumbra un análisis del caso particular de la afiliada, ni meno

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