CSJ - SL2178-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2178-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
- RepúbdleCi oclao mbia ConSau prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconN.g• 4e stión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL2178-2018 Radicación n. 59747 º Acta 17 Bogotá D.C., seis (6) de JUn10 de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra
el BANCO DE BOGOTÁ.
l. ANTECEDENTES El señor Carlos Augusto Bedoya demandó al Banco de Bogotá para que se declarase que entre él y el Banco demandado, existió un contrato de trabajo desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 6 de abril de 2009, el cual terminó sin justa causa por parte de la pasiva y, la nulidad del acta •
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Radicación n. º 597 4 7 de descargos del 20 de marzo de 2009, por violación a sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro a su cargo junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, debidamente indexados, más las cotizaciones a la seguridad social causadas durante el tiempo
transcurrido entre la fecha de terminación del contrato y el día que se ordene el reintegro. Subsidiarian1ente pidió la indemnización por despido injusto. Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que laboró para el Banco de Bogotá, Sucursal Montelíbano, desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 6 de abril de 2009, mediante contrato de trabajo pactado inicialn1ente a término fijo, y luego, a término indefinido; que inicialmente se desempeñó como mensajero, y posteriormente realizó actividades como auxiliar de operaciones, auxiliar de contabilidad, auxiliar de cartera, cajero universal, supernumerario, y por último, jefe de servicios desde julio de 2006 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; que se encontraba afiliado al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva; que devengó como últirno salario la suma de $1.484. 756 mensuales; que el contrato de trabajo fue dado por terminado por la parte demandada mediante carta del 6 de abril de 2009, alegando unas justas causas que no existieron; que en el acta de descargos negó haber actuado en beneficio propio, ya y «que el hecho de haber deja.do de omitir algunos controles
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Radicación n. º 597 4 7 • dejar pasar que el Cajero Principal estuviese descuadrado», fue por expresa autorización de sus superiores, ya que el dineroq ue se había solicitadoa l cajeroe ra para cancelar los uniformes de los trabajadores de la entidad bancaria; que el
procedimiento se hizo porque en el Banco de Bogotá se hicieron unas remodelaciones y el Gerente AntonioZ apata, le solicitó a sus superiores autorización para vender loq ue sirviera de los escombros (cielor aso), y con loq ue de allí se obtuviere, se mandarían a hacer los uniformes de los empleados de la entidad; que la persona que realizó la compra del cielor asor etirado, noc umplió oportunamente con su pago, y dadoq ue se habían mandadoa elaborar los uniformes, para cumplir con el pagod e esa labor y mientras se hacía efectivoe l dinerod e la venta, procedió la gerencia de buena fe, a prestar el dinerod e una de las cajas del banco, hechoq ue nos e hizoa escondidas y aceptó en sus descargos cuando manifestó: «[. .. ] actué de buena fe basado en la confianza, lealtad, honestidad, nunca pensé que mi subordinación me perjudicara tanto». Señaló, que noh ubof alta grave de sup arte para que el Bancod e Bogotá lod espidiera por justa causa, porque los hechos narrados eran de conocimientod e la pasiva; que no violó las normas señaladas en la carta de despido; que los faltantes se encontraban soportados con vales firmados y autorizados por personas que tenía autoridad y mandoe n la empresa y; que el señor FrancoL astre, quien supuestamente encontró un faltante de $1.610.000, noa parece firmandoe l acta de arqueod iariod e efectivoa que se refiere la carta de despido.
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Radicación n. º 597 47 El Banco de Bogotá S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación al banco y sus extremos temporales, las modalidades del contrato y su finalización el 6 de abril de 2009 y que el demandante prestó sus servicios en la sucursal de Montelíbano. De igual manera aceptó el último cargo desempeii.ado y su vinculación voluntaria al sindicato. Dijo que el despido obedeció a justas causas, tal como se le informó en la carta de despido. Manifestó; aden1ás, que el banco observó de manera cuidadosa todas las disposiciones, legales, convencionales y reglamentarias que resultaban aplicables al caso y, que luego de escuchar los descargos rendidos por el hoy demandante, se estableció su responsabilidad sobre las faltas endilgadas, las cuales fueron aceptadas por él. Aclaró que no se cuestiona en rnodo alguno la responsabilidad del actor en lo que se seii.ala con10 la compra de uniformes, sion enl a repsonsbailidlaa.bdor ale nr elóanc cion lar epsonsbailideand elm aneo jdel osd inerosd el ac ajpar inpaclid ebla noc sieon d Jefed eS ervicosi. Agregó, que el actor siendo jefe de servicios, aprovechó para cometer las faltas endilgadas, fallando a su compromiso laboral y a la lealtad para con su empleador, siendo su deber cumplir con sus obligaciones en relación con el cargo y frente a los demás trabajadores, situaciones aceptadas en el acta de descargos.
Dijo que para el 4 de marzo de 2009 se requería el cubrimiento en el cargo de jefe de servicios de la oficina de
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25 Radicación n. º 597 4 7 Montelíbano, para lo cual fue llamado el señor Franco Lastre como funcionario del Banco de Bogotá, quien solicitó un • arqueo para recibir el cargo, en el que participaron el demandante como jefe de servicios que entregaba el cargo y Carlos Cantero como cajero principal, encontrándose en el arqueo un faltant e de $1.610.000, soportado indebidamente con unos vales, lo que evidenció, una omisión, negligencia y la falta de seguimiento a los controles que se realizan enel banco, desde el cargo de jefe de servicios, controles que son indelegables para evitar pérdidas en la entidad. Que el señor Carlos Augusto Bedoya, como titular de dichas funciones, era el único responsable de las actividades que se desarrollaban en la sucursal en la que laboraba. Propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe.
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia
apelado por el demandante. •
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Radicación n.º 59747 En lo que interesa al recurso, el ad quem manifestó que el problema jurídico se ceñía a «establecer si hubo justa causa eh el despido por parte del banco de Bogotá Sucursal Montelíbano (Córdoba) al señor Carlos Augusto Bedoya». Para resolver el problema planteado, dijo que la tesis que sostendría era que existió justa causa en el despido por parte de la pasiva. Se refirió a los artículos 174, 1 77 del CPC y 60 y 61 del CPTSS. Luego, expuso lo si iente: gu Lo que se plantea como premisa principal es el despido con justa causa, que empieza desde el día que se le envía un comunicado al actor con fecha 6 de Abril de 2009 (folio 18), en el que argumenta que el día 4de Marzo de 2009, se realizó el arqueo en caja principal de la oficina de Montelíbano y se encontró un faltante en efectivo por la suma de $1. 61O . 000, el cual estaba soportado con vales manuscritos, los vales anteriormente mencionados aparecen con las siguientes fechas y valores; $50. 000 del día Diciembre 23 de 2008 (folio 1 OS), $200. 000 sin fecha (folio 106), $350. 000 del día Diciembre 9 de 2008 (folio 107), $40.000 y $350.000 sin fecha, $24. 000 Julio 21 de 2008 (folio 109), $50. 000 y $100.000 31 de Enero de 2009 a nombre de Maida Sierra (folio
11 O), $200. 000 sin fecha. Le piden que tiene que dar una explicación al Banco, teniendo en cuenta que entre las funciones tiene que realizar tres arqueos al mes. Sostuvo el ad quem, que el aludido arqueo fue practicado por el funcionario Franco Lastre, «quien había sido comisionado por la Gerencia Administrativa de la Región Costa para remplazar al demandante en su calidad de jefe de servicio en la oficina, en la ausencia temporal del mismo>>. Se idamente, señaló: gu La entidad bancaria argumenta que esun a justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, al analizar el acta de descargo el banco toma la decisión conforme al Reglamento Interno de Trabajo (folio 120), capitulo XII, literal e; artículo 76, numeral 2; artículo 78, numerales 4-, 5 y 8, capitulo XV, articulo 87, numerales 14 y 4 9; capitulo XIX, articulo 102, literal f y numerales 2, 5, 15 y 23, y los articulas 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59747 Conforme al acta de descargo que obra dentro del proceso {folio 114-118), el señor Carlos Bedoya respecto a lo sucedido, dice que es consciente de que se omitieron controles y que es responsabilidad por no haber hecho el reporte de los f altantes con anticipación. En el acta de arqueo diario del 4 de Marzo de 2009 {folio 104), el cual tiene una observación, que en el proceso de arqueo se detectó
unfaltante de$ 1.610.000, el cual fue cubierto de forma inmediata por el cajero principal el Señor Carlos Cantero, ese dinero fa ltante fue cubierto por la venta del cielo raso y los enceres de la remodelación de la oficina, lo dice en el acta de descargo como {[olio 116). En el interrogatorio de partes folio, (1 59-161) hecho al señor Carlos Augusto Bedoya, es claro al responder cuando se le pregunta que si está permitido por el Banco de Bogotá la suscripción de vales por cualquier funcionario de la entidad bancaria y que reposen en la caja principal del banco, el actor responde que no está permitido. Respecto a las prestaciones manifiesta que fueron canceladas por la demandada. Los testimonios rendidos por parte de Fabio López Orozco, Rodolfo Enrique Rodríguez Cuadro, quienes trabajan para la entidad Bancaria demandada los cuales expresaron que el del despido había sido por unos vales firmados por el señor gerente en caja y que dineros habían cogidos para el adelanto del pago a esos sido la modista. Según lo argumentado anteriormente podemos analizar que el Señor Carlos Augusto Bedoya, violó el reglamento interno de trabajo {folio 120) y su manual de funciones de Jefe de Servicios. Las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en el artículo 102 literal f {página 36): ''Cualquier violación grave de las obligaciones prohibiciones o especiales que incumben el trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60d el Código Sustantivo de Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en Pactos o Convenciones Colectivas, fallos
Arbitrales, Contratos individuales o reglamentos" También constituyen causas graves faltas graves, y por tanto, son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del Patrono, las siguientes faltas que comentan los (sic) empleados: Los numerales 2, 5 y 15 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Bogotá {páginas 39 y 40): 2Cualquier acto grave de negligencia, descuido u omisión en que incurra el empleado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, tal como dejar abierta la bóveda de caudales o de valores; dejar conocer las claves de giros de las cajas fuertes puestas o bajo su responsabilidad, etc. 5Cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros, efectos fie comercio y valores que el empleado reciba, tenga en su poder o
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Radicación n. º 597 4 7 maneejnes ul aboo qru;ee le mpledaidsop odneeg lal eonss u propbieon efoie cnei lod et erceo rqousen, or incduae ndteal manedjeto a ldeisn evraolso,r eefse cdteco osm erdceai cou,e rdo o colno ssi steypm raosc edimeisetanbtlopesoc erilp da otsr oo enno lao portuenniq.du daeed b hea cerlo. 15E-ls istemdáetsiccuoae dnlr ae(ss ic ) operadceic óanjs ai n causpalse namjeunstteif iecnac daadcsaa, s oo l,af aldteaa v iso
inmeddieau tnso o ldoe scuadre. Esc layr oc onceilsr oe glamienntteorne olc, u atlo dolso s trabajadded oirceehsna t iddeabdet ne nceorn ocimyiaqe unet o, antdeesf innealcr o ntdreat troa btaijeonc eonn ocimdiele anst o reglqauvsea onc umpelnli are ntibdaandc alroirsae ,g lamentos intednewtr sa basjioe mepsrtevá ins ipbalrleaost s r abajadores. Citó, para resolver la apelación, las sentencias CSJ SL 17 mayo 2011, radicación 36014 y 16 jul. 2007, radicación 28682.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: A travdéepslr esernetceua rsspoia rq ou lea C orStuep redmea JustCiAcSiTEaO TALMElNasT eEn tednecTlir ai byu,nu anlav ez sec onsteints uPyddaee i nstaRnEcViOaQ ÍUNET EGRAMeElN TE JaldleJolu zgapdaorq,au ee,nr eempdleal zodo e jasdieonf ecto, condeanlBe w 1.c o deB ogodteát odays c aduan ad el as pretenqsuiseoe pn leasn teeansr uco onn etnrla ad emanidnai cial.
FinalmelnaCt oer,tf ea llraersáp edcetl oa sc ostcaosm o
corresponda Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
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VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley v1a • indirecta, por aplicación indebida de los siguientes artículos: f. ..} 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo T Literal A, Numeral ºd el Decreto 2351 de 1. 64 del Código 6 965; Sustantivo de Trabajo, modificado por los artículos ºd e la Ley 6 50 de 1. 990 y 28 de la Ley 789 de 2. 002 y artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 del 2.002.
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, indicó: AJ. Dar por demostrado, no estándola, el Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Bogotá. B). No dar por demostrado, estándola, que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo al trabajador, sin existir justa causa para ello. Como prueba, indebidamente apreciada por el ad quem, relacionó un cuadernillo que transcribe el Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Bogotá, haciendo la salvedad que el mismo no cuenta con firma alguna, ni está autenticado para que tenga alguna validez. Para demostrar el cargo adujo, que el Banco de Bogotá
alegó unas justas causas para dar por tenninado el contrato de trabajo, las cuales se encuentran establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que le correspondía probar, no solo la justa causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo, sino también aportar la prueba de la regla jurídica fundant e de su conducta, ya que SCLAJPT-10 V.00 • 9 Radicación n. º 597 47 elR eglamIetnnet0nod 1eT rabona oje su nan omrad ea lcance naciopnaraarl elevdaesr usp er ueba.
Concluyeólc ensqour: e, LosR eglamenItntoesr ndoesT rabjaop,a raq uep uedasne tre nidos comop ruebadse nrot deu np rocelsaob aolrd,e besne rn os olo o allegaodpaosr tunanmtees,i nsoe rc opiasa uténticapso rl o menousn ar erpoduccsiiópmnl ed el am ism,al oq ueq uiee drecir quep uedesne frot opcioassi pmledse dlo cumenotriog in(aarlt ílcou
54Ad eCl.P .L.a dciionaLdeoy7 12/2001a,rt ilcou2 4)E.n e stcea so noo cunión il ow w,n il oo trSoo.l eoxi stuen c uadernislilfinor m a agluna,q uep aar elp rocesnoot ienniegn ún valjourr iícdo. De estafo rma 1ws e encuternap robadlaa r eglav iolada supuestarnepnotree lt rabajaddeomra ndanMtáes. s ni embagro
els enetncialdeon rip ol envaa lidaelcz u adernislifilnro m ad,o nde set ranscreilRb egílaa menItntoe rnod eT rbaajoy conclucyoónl, a absloucidóenBl o nocd eB ogotá. La HonorabCloer tseu premdae J usticmiead ianSteen tencia Radica3d0o67 8 d e2l6 d ef ebrerdoe2 l.0 0,8s ep ronunrceipsóe cto a documeonsat nxeadocso mpor uesb,ac uandnoo s ee ncueannt r finnadEons e,l c asdoe l as entenfcuei sao ber unaC onvención
Colectaisvía: ,
... EncuenltarC ao rtqeu ep esaeq uee lT ribunnaolh izroee frencia alp recpetoc onvenciqouneap olr l ei mpugnansteec onsidera dejaddoe a precihaarl.lí aaqr uel ac onvenccioólne cdteit vraa jboa enl aq uee lc ensfourn damenttoad sau a elgacisóena ,p ortóe n folleitmpore soe nl itrofaíga,e nl aq ues ee chdae m enocsu alquier atestaceimaónna dad elM inistieod relM inistedreiT ora bjaoy SeguriaddS oci,ha olyd el aP roetcciSóonc i,ra elpsectdoel afe cha enq ues eh ubierreaa lizealdd epoó sidteoil n strumEesnm táos.n i siquai eesrtsáu scrpiotral osre rpesenttaensd el apsa tresq ue
intervieninse ure olna baocriócno,nl oq uea,pa rtdee q uen op uede ser considercaodmoou nd ocumenatuot etniccoa,er ced e los requiistofson naelse stlaebcideonse la rtílco4u 69 delC ódigo ". SustandteiTlvr obn a jo. .. Asíc omol aH onorabCloer tes,e e xpresad e laC onvención ColectdievT raa bajaol legaadlpa r ocessiofin r maa glunac,o mo documenntoov aliddoei, ug aflo rmas olicsiete oxp reses ober el cuadenldiolnldsoee t ranscerliR begel amenItntoe rnod eT rabjao allegpaodreo l B ancod eB ogo,td áed ondeels entenc,ia acdoogrió lajsu stcaasu spaasar darp ort erminealdc oon trdaett or ajboaa l señroC arlAosug ustBoe doyPau.e se ne stcea son,o b astqau e estúetl imhou bierseec onocsiudc oo ndcutas,i nqou ee sa la empresaa quielne c orrpeosndee stableyc perorb aqru ee sa conducsteaf" nruetnrae stlaebciddean ot rdel asc auslaesd e termaicniódne clo tnradteot rajboay estúotl imnoo o cruriDóe.e sa
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Radaicciónn. 5º9 747 fonna el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto como pretensión subsidiaria.
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VII. CONSIDERACIONES El recurrente denunció por la vía indirecta, la sentencia del Tribunal, por la aplicación indebida de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 62, subrogado º por el artículo 7 Literal A, Numeral 6 del Decreto 2351 de
º º 1.965; 64, modificado por los artículos 6 de la Ley 50 de 1.990 y 28 de la Ley 789 de 2.002 y 58 y 60. Lo que a su juicio conllevó a la infracción del artículo 64 ibídem, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 del 2.002. El primer error de hecho enrostrado por la cesura al ad quem lo hizo consistir en dar por demostrado, no estándola, el Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Bogotá, fundando su demostración en que los reglamentos internos de trabajo para que puedan ser tenidos corno pruebas dentro de un proceso laboral, deben ser, no solo allegados oportunamente, sino ser copias auténticas o por lo menos una reproducción simple de la misma, lo que no ocurrió, ya que solo existe un cuadernillo sin firn1a alguna donde se transcribe el mismo, documento que no tiene ningún valor jurídico y, que no obstante lo anterior, el fallador de alzada le dio plena validez. De la senda escogida por el recurren te -vía indirecta-- y los argumentos de su demostración, es claro que no disiente del mayor o menor grado de convicción que le confiere el Tribunal a la prueba documental -Reglamento Interno de • SCLPATJ1-0V .00 1 1
Radicación n. º 597 47 Trabajo-, sino, que enfila su ataque a situaciones relacionadas con la validez de la prueba por el incumplimiento de formalidades exigidas por la ley para su eficacia, casos en que, como es suficientemente sabido y así lo ha precisado esta Corporación, la vía de ataque idónea para tal efecto, es la del puro derecho bajo el concepto de violación medio de la normatividad adjetiva que regula la aducción, aportación, validez y decreto de las pruebas, que consecuencialrnente conduce a la violación de las normas sustanciales que contienen los derechos en disputa. La Corte en SP11tencia CSJ 34253, 20 abr. 2010, dijo lo siguiente: Valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos 110 se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: "(. . .) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P. C. y, en este orden de ideas, conforme
a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la pnieba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiestolo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobienia la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles''. En lo atinente al segundo error de hecho endosado al Juez colegiado, consistente en no dar por demostrado,
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Radicación n.º 59747 estándola, que el empleador dio por tenninado el contrato de trabajo al trabajador, sin existir justa causa para ello y, que para su demostración el recurrente utilizó el mismo argumento, la Sala reitera lo dicho al abordar el primer errQr de hecho achacado en lo atinente al ca1ninó idóneo para atacar la validez de la prueba, pero dejando claro además, que no siendo embestida la validez del Reglamento Interno de Trabajo por la arteria apropiada, con10 tampoco haberse planteado la acusación de la norma instrurnental que regula lo pertinente como violación medio, que se exterioriza cuando estas preceptivas adjetivas son el instrurnento que conduce a la infracción de la norma legal sustantiva, ello se traduce en dejar totalmente despejado que el Reglan1ento Interno de Trabajo que tuvo en cuenta el Tribunal, es válido para que éste pudiera colegir, previa valoración del material probatorio
obrante en el plenario, que la falta cometida y aceptada por el actor y que configuraba justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, se encontraba taxativamente contemplada en él, por lo que el despido fue justo, razonamiento que debió ser derruido por el recurrente, además de la conclusión a la que arribó cuando dijo que era «calroy coniscoe lr gelamenitnotr eno, el cualt doosl os trabdaojraedse dichae nidtad debetnen er coniomcientyoa, quea ntedesf irmaerlc ontrdaett or abo atiejnen coniomciento de lasr gelasq ueva na cumpirle nl a entidad banciaa,rl os rgelamentinotse rndoest rabasijeomp re esátn visiblepsa ra lotsr abdaojrae. s» Estos juicios debió abatirlos el censor, no alegando la falta de validez de la prueba del Reglamento Interno de
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• Radicacni.ó5ºn9 747 T-rabajo, sino, dada la senda por él escogida, atacar todas las probanzas en que el juzgador de segunda instancia se soportó para arribena su decisión final, por la equivocada apreciación o por la falta valoración de ellas, lo que brilla por su ausencia en la acusación planteada, igualmente es preciso señalar que el precedente citado por el recurrente aplica para los casos donde la convención no tiene constancia de depósito, aspecto que no corresponde a lo acá discutido. Oportuno es resaltar que el ad quem para arribar a la conclusión de que el despido fue justo, se soportó en el
cúmulo probatorin reinante en el plenario, por lo que, al quedar libre de ataque el soporte de su decisión -tanto las pruebas calificadas ('Orno las no calificadas-, es decir, la comunicación del 6 de abril de 2009, mediante la cual se entera al accionante riel despido; el acta de descargos; el acta de arqueo diario del 4 de marzo de 2009; el interrogatorio de parte del señor Carlos Augusto Bedoya y; los testimonios rendidos por los señores Fabio López Orozco y Rodolfo Enrique Rodríguez Cuadro, fuerza concluir que los arugmendteojlseu zp lusrema aln tiienntesanc. t o La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en sostener que es cornprmniso de quien acude en casación, derrumbar la totalidad de los pilares del fallo que procura desquiciar, incluso los probatorios diferentes a la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, pues con uno sólo que deje ileso, es bastante para soportar la sentencia del fallador de alzada, en virtud de la presunción de legalidad y acierto de que están dotadas las providencias judiciales.
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9D Radicación n. º 597 4 7 Así lo dejó sentado esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 12298 - 2017, cuando reiteró: • Debree cdoarrsqeu el aasc usacieoxniaegsuso pacrialseosn infsiucniteepsa ar quebruanras entceieann e lá mbtiod el a casacdieótlnr ajboya del as egurisdoac,dip aolcru andtjeoa n
subsistiseunfsud nod amenstuoassnt ciayl,pe osrt atnon,a da congsuieelc e nssoisr eo ucpad ec omtbiarrza ondeiss tianl taass aducipdoares lj u gzadoo rc uandnoo atactao dloosps i leasr, poqru,ee nt acla saos,tí e nrgaaz eónnl ac ritqiucfeoar mullaa, decissgiiuónes pootradean l aisfn eernciaqsu ed jeól iebsdr e atqaueL.oa netricoorn llaqe uveca o inn pdeendendceailca ri teo derle ceunrtyred eq ulea S alcaop matrao n os udse dcuciosnee s, manetnglaad ecisdiesó eng ungdroa do. De igual manera en sentencia CS,J SL 14 706, 31 oct. 2000, se dijo: Debaen toarisgeau lmeqnutese, ib ielnap ruepboatr e stnioge oss unad el atsr ceasfl ciiadpaasar f unduaner r rdoehr e cmhaon fiiesto enl ac asacdieótlarn b jaoe,lr ceuernrteenc asactiióelnnac e a gra ded esttroudiloros ss po otrepsro boartisooseb l roqsu see s uesntte eflal lmoo,t ipvoerocul ald ebáec rritliavc aalaroc ripórno baqtuoer ia ejlu gzadhoary hae cdheol adse claraJceli ootsne egs:::;ot si. Resulta claro, que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía indirecta, es necesario que el recurrente ataque todas las pruebas en que
se soporta el fallo, habida cuenta qué las acusaciones parciales no son suficientes, falencia que resulta evidente en el cargo formulado por.el recurrente. Por lo expuesto el cargo no está lla1nado a prosperar. No hay lugar a imponer costas porque no hubo réplica . •
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Radicación n.º 59747
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por CARLOS AUGUSTO
BEDOYA, contra el BANCO DE BOGOTÁ.
Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 6wfi i:-fi}--7t 0<.Á/J
ANA MAfiA MUÑOZ SEGURA
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