CSJ - SL2178-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2178-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2178-2021 Radicación n.° 77901 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO RAMÍREZ VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. – ISA ESP.
I. ANTECEDENTES Carlos Mario Ramírez Valencia llamó a juicio a Interconexión Eléctrica S. A. – ISA ESP. para que se declarara i) que fue despedido unilateralmente y sin justa causa y, ii) que como estaba amparado por estabilidad laboral reforzada, ese finiquito también fue nulo o ineficaz.
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Radicación n.° 77901 Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, los aportes a salud y pensión o, en subsidio, al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa del pacto colectivo o la legal, la indexación y las costas. Narró que estuvo vinculado a la demandada del 2 de noviembre de 1981 al 13 de junio de 2011; que en aquella fecha suscribió contrato de trabajo a término indefinido, para laborar como auxiliar de documentación de la dirección de
informática en Medellín, mientras que, en la última, fue despedido por haber incurrido en un presunto conflicto de intereses; que durante la relación laboral, devengó un salario básico mensual de $2.019.000 y uno promedio de $3.381.184 y que nunca fue sancionado. Anotó que en la carta de despido, se le imputó haber violado de forma grave el código de ética, el de buen gobierno y el reglamento interno de trabajo de la empresa, al no haber puesto en conocimiento un conflicto de intereses y al no abstenerse de haber intervenido en los Procesos contractuales n.° 4500036430, 4500037029 y 4500036613 con la sociedad Infoserves SAS, «donde su cuñado, el señor Luis Alberto Rosales Domínguez, era socio y administrador». Precisó que, sin embargo, dicho conflicto no se configuró, porque i) sus funciones no eran de dirección confianza y manejo; ii) no autorizaba o firmaba contratos con proveedores; iii) no tenía poder decisorio en la adjudicación
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Radicación n.° 77901 de los enlistados en la misiva y, iv) el eventual beneficio económico derivado de los suscritos, fue para la sociedad no para el señor Rosales; que inclusive, encontrándose sus actividades regladas en el manual de funciones, se advertía que no era de su resorte, ni tomar, ni proponer ninguna decisión. Puntualizó que, en todo caso, no le fue notificado el código de buen gobierno ni el de ética al que aludió su empleador en el finiquito; que tampoco se le informó sobre el deber de explicitar un conflicto de intereses; que el
procedimiento del despido no se llevó a cabo, como se debía, según el artículo 98 del reglamento interno de trabajo y que la terminación del vínculo contrarió la cláusula 4ª del pacto colectivo vigente, al que se hallaba adherido. Aclaró lo último porque dicha norma contenía una estabilidad laboral para los trabajadores cuando estuvieran en etapa de negociación colectiva, lo que ocurrió para el momento del despido, pues ISA había denunciado el pacto sin que el proceso hubiese culminado; que el 16 de diciembre de 2011 reclamó el reintegro o la indemnización extralegal, pero le fue negada mediante Oficio del 26 de diciembre de igual anualidad (f.° 2 a 10, cuaderno principal). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, los extremos temporales, el cargo que desempeñaba, sus funciones, no haberlo sancionado durante la ejecución del vínculo, el salario devengado, el despido, las causales
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Radicación n.° 77901 aducidas para el finiquito, la existencia del pacto colectivo, la reclamación de lo pretendido y el no reconocimiento de ello. Negó que hubiera terminado el contrato injustamente, desconocido el procedimiento del reglamento interno de trabajo o contrariado la cláusula 4ª del pacto colectivo, porque: i) la conducta en la que incurrió el trabajador era grave, según la cláusula sexta del contrato laboral; ii) no requería agotar un trámite disciplinario para tomar esa
decisión, a pesar de que sí lo citó a descargos, acogiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional y, iii) para esa época, no existía un conflicto colectivo que le beneficiara con la estabilidad laboral reforzada, pues los trabajadores no presentaron pliego de peticiones después de la denuncia del pacto. Afirmó que a pesar de que era cierto, que el demandante no tenía un cargo de dirección o confianza, no suscribía contratos con proveedores, ni tenía poder de decisión para su adjudicación, ello no le exoneraba de anunciar el conflicto de intereses en el que estaba inmerso y abstenerse de participar, como lo hizo, en el trámite de celebración de los convenios comerciales en los que se favoreció la firma Infoserves SAS, en la que era socio el cónyuge de su hermana, en especial, porque las regulaciones al respecto, no precisaban de esos supuestos para que surgieran esas obligaciones a cargo del trabajador. Aclaró que cualquier empleado podía ser administrador de un contrato, cuya ejecución estuviere relacionada con los
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Radicación n.° 77901 procesos a su cargo y que como el demandante era responsable de la biblioteca de la empresa, se le asignaron las ataduras comerciales cuestionadas.
Señaló que el actor: i) presentó a la sociedad Inforserves SAS a su jefe, ii) emitió concepto sobre la confiabilidad y profesionalidad de las personas que la integraban, iii) la recomendó como mejor opción, iv) solicitó constancia interna
para la prevención de lavado de activos, v) dio visto bueno de los requisitos para dar la orden de inicio en la ejecución del contrato, vi) aprobó las garantías de cumplimiento y los panoramas de factores de riesgos y, vi) elaboró la orden de inicio para la firma de su superior. Denotó que, en consecuencia, el señor Ramírez Valencia sí vulneró las normas legales que se le indicaron en la carta de terminación del contrato, así como las regulaciones del código de buen gobierno y de ética, las cuales conocía, como lo confesó en la diligencia de descargos y que, en todo caso, socializó por medio de la intranet, la web y en reuniones de lanzamiento a las que él asistió. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de conflicto colectivo o de fuero circunstancial, existencia de justa causa para la terminación del contrato, improcedencia o inconveniencia de reintegro y compensación (f.° 135 a 146, ibidem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de julio de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (acta de f.° 469, en relación con el CD de f.° 472, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2016, al decidir
por mayoría la apelación del demandante, confirmó la primera. Argumentó que el accionante impugnó la declaratoria de justificación de su despido, porque no disponía de capacidad decisoria, pues su cargo era de auxiliar; no se demostró perjuicio o desventaja económica con los vínculos ejecutados por la sociedad Infoserves SAS, así como tampoco que hubiere percibido beneficio alguno, aparte que los códigos de ética y de buen gobierno, no tenían una redacción clara y habían sido adoptados unilateralmente. Precisó que en relación con esos aspectos y los que se encontraban por fuera de discusión, esto es, el servicio prestado por el demandante, el cargo que desempeñó, los extremos temporales y la terminación unilateral del contrato por parte de la empresa, determinaría si el despido fue justo, porque las conductas endilgadas hubieren sido responsabilidad del actor y constituyeran falta grave.
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Radicación n.° 77901 Anotó preliminarmente que, [...] un análisis ponderado de las distintas probanzas [...] especialmente el informe de auditoría corporativo f.° 279 y siguientes ibidem [...] y del acta de descargos suscrita por el accionante (f.° 16-18), permite concluir no sólo el acaecimiento de un actuar razonable y consciente por parte del extrabajador, por demás constitutivo de una justa causa para solventar posteriormente su despido, sino su propósito reiterado de omitir la entrega de información relevante tanto a su jefe directo como a la compañía misma, trasgrediendo con ello claras directrices impartidas en documentos socializados debidamente con los
trabajadores del ente societario en cita. Razonó que no era de recibo el argumento de la alzada, según el cual, como realizaba un cargo de bajo perfil sin injerencia decisoria alguna, no podía endilgársele haber incurrido en conflicto de intereses, porque, aunque era cierto que no suscribía los contratos, no lo era que la participación en su confección fuese nula o inexistente, como lo pretendía hacer valer. Refirió que prueba de lo último, es que en la diligencia de descargos, al ser interrogado sobre la emisión de conceptos para propiciar la contratación de Infoserves SAS, aceptó que con destino a su jefe inmediata, profirió «un concepto referido a los buenos oficios prestados por dicha sociedad» (f.° 17 cuaderno principal), participando activamente de las propuestas, solicitud y asignación de los vínculos comerciales. Acotó que al respecto eran aún más dicientes, los cruces de correspondencia de folios 300 a 302 y 329, ibidem y el testimonio de Olga Lucía López Marín (superior jerárquico del
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Radicación n.° 77901 demandante), pues tales probanzas enseñaban, además de mencionada participación, la investigación e iniciativa que se descargó en el trabajador, para que dentro de sus competencias «[...] y haciendo gala de una de las varias responsabilidades de su rol o cargo (véase folios 61), efectuara una búsqueda de alguna empresa que pudiera prestar los servicios de la Biblioteca Central de ISA». Exaltó que el servidor seleccionó a Infoserves SAS,
recomendó la viabilidad de contratar con tal sociedad, omitió «en un primer momento, no obstante habérsele interrogado por las personas detrás de la compañía, hacer mención sobre el conflicto dada la participación, como su socio, del cónyuge de su hermano (sic), Luis Alberto Domínguez González» e intentó que tal información no saliera a relucir en la diligencia de descargos. Puntualizó que fueron esas evasiones de información junto con la recomendación emitida por el trabajador, las que llevaron a que su jefe directa suscribiera los aludidos contratos con Infoserves SAS, por lo que, aunque no se demostró que estas ataduras hubieren generado un beneficio para él, «sí conllevaron a un provecho económico al menos para su cuñado [...] y para su empresa». Agregó que aunque no había mayores detalles comparativos entre el nuevo proveedor (seleccionado por el demandante) y Eficacia S. A., al que sustituía, existía certeza de que tal cambio implicó «la destinación de una cuantía mayor de recursos a la utilizada para cancelar los servicios
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Radicación n.° 77901 [del antiguo]», sin que se hallare razón alguna para ese incremento, porque según el informe de auditoría realizado por la demandada, «la nueva empresa no contaba con las condiciones que justificaran [ese] mayor valor» (f.° 281, ibidem). Señaló, respecto al reparo del accionante sobre la falta de claridad y divulgación del código de ética y el de buen gobierno corporativo, que «el desconocimiento de la ley no es
una excusa para su transgresión»; que en la diligencia de descargos de importante valor probatorio, debido al momento en que se recaudó, el servidor admitió conocer dichas regulaciones (f.° 16 ib) y que de acuerdo a los testimonios de Orlando Hernández Toro y Olga Lucia López Marín, tales normativas fueron ampliamente divulgados por la empresa, a través de su intranet y de eventos como obras de teatro, musicales, reuniones y talleres con los empleados. Adujo que no hubo modificación contractual alguna con la adopción de aquellas codificaciones, los cuales correspondían a una directriz sobre la conducta que debían tener los empleados en el desempeño de sus funciones; que tal regulación respondía a una manifestación del poder subordinante; que por ende, era una obligación más que debía acatarse, junto con las establecidas en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo y la ley. Concluyó, que «[...] Al quedar acreditado [...] el acaecimiento de la conducta reprochada, no queda duda, dada su calificación previa como grave, véase entre otras
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Radicación n.° 77901 sentencias CSJ SL, 19 sep. 2001, rad. 15822 y CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 34253 [...] de la improsperidad de los alegatos expuestos» (CD f.° 491, en relación con el acta de f.° 492, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el reclamante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la del Juzgado condenando a la demandada al reconocimiento de la indemnización por despido injusto del pacto colectivo o la de orden legal, debidamente indexadas (f.° 16, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 61 del CST, modificado por el 5° de la Ley 50 de 1990; 7° del Decreto 2351 de 1965 (literal a) numeral 5° y 6°; 28 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el 6° de la Ley 50 de 1990 y el 481 del CST.
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Radicación n.° 77901 Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes evidentes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que para que se configure el conflicto de intereses consagrado en el código de ética y en el código de buen gobierno de la empresa Interconexión Eléctrica S.
A. ISA es necesario que el trabajador implicado perciba un beneficio indebido, que no hubiera percibido de otra manera.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en un conflicto de intereses, conforme a los códigos de ética y buen gobierno, al recomendar la prestación de los servicios de la
empresa Infoserves S.A.S.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una falta grave al haber estado inmerso en una situación de conflicto de intereses y no haberlo revelado.
Expresa que los yerros enlistados ocurrieron por la apreciación equivocada del código de ética «(f.° 215 y siguientes, especialmente f.° 219, cuaderno principal)», el código de buen gobierno «(f.° 163 y siguientes, especialmente f.° 196, ibidem)», la descripción de funciones del empleo (f.° 59 y 459, ib), el informe de auditoría del 10 de junio de 2011 (f.° 279, ibidem), el acta de la diligencia de descargos (f.° 241 a 243, ib), la carta de terminación del contrato de trabajo y el testimonio de Olga Lucía López Marín. Recuerda que de acuerdo a la Carta de despido del 13 de junio de 2011, se le adjudicó como justa causa haber incurrido en un conflicto de intereses y no haberlo puesto en conocimiento de la empresa; que según su empleador, tal conducta tuvo lugar porque en los procesos que se adelantaron para celebrar y ejecutar los Contratos n.° 45000356430, 4500037029 y 4500036613, con la sociedad
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Radicación n.° 77901 Infoserves SAS, su cuñado Luis Alberto Rosales Domínguez, era socio y administrador de esa persona jurídica. Señala que el Tribunal encontró estructurada la causal, porque omitió revelar aquella circunstancia, pese a las directrices impartidas por ISA en «documentos socializados
debidamente con los trabajadores», pero que en ese raciocinio, no tuvo en cuenta, como debía, la definición normativa de conflicto de intereses del código de ética ni del código de buen gobierno, en los que se lee, respectivamente: i) [...] Conflicto de intereses El conflicto de intereses de materializa cuando en razón de sus funciones, el administrador, directivo o colaborador al tomar una decisión, realizar u omitir una acción, debe escoger entre su interés personal y el de su empresa, cliente o proveedor, generando con su decisión, acción u omisión un indebido beneficio que no recibiría de otra forma. Este tipo de conflicto desconoce los deberes legales, contractuales, estatutarios o éticos; para que se configure este conflicto no es necesario que los intereses de la empresa y los del administrador, directivo o colaborador estén contrapuestos, basta con que coexistan (f.° 219 […]) (subrayado del texto original). ii) [...] Los administradores y trabajadores de la empresa se encuentran en una situación de conflicto de intereses cuando deban tomar una decisión o realizar u omitir una acción, en razón de sus funciones y se encuentren entre la posibilidad de escoger entre el interés de la empresa, cliente, usuario o proveedor de la situación presentada, y su interés propio o el de un tercero, de manera que opte por cualquiera de estos dos últimos obtendría un indebido beneficio pecuniario y/o extra-económico que de otra forma no recibiría, desconociendo así un deber legal, contractual, estatutario o ético.
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Radicación n.° 77901 Los administradores y trabajadores de la empresa deberán
actuar con la diligencia y lealtad debida, comunicando las situaciones donde existan conflictos de intereses, observando el deber de confidencialidad y utilizar razonablemente los activos sociales, para los fines y servicios destinados (fl. 196 vto). Sostiene que bajo los términos del primer estatuto, el conflicto de intereses se configura, cuando el trabajador, «en virtud de la decisión que adopte o de la acción que realice u omita, obtenga un beneficio indebido que de otra forma no recibiría» y que análogamente, según el último compendio, el empleado debe obtener uno pecuniario o extraeconómico. Argumenta que a pesar de la claridad de esas regulaciones, que imponían la prueba del mencionado «beneficio indebido» recibido, el Tribunal consideró que el mismo se verificó, con lo cual antepuso «una noción propia» y omitió uno de los supuestos relevantes que configuraban el conflicto de intereses, según las regulaciones de la demandada, por lo que terminó valorando con equivocación aquellas documentales, que tomó para verificar la tipificación de la conducta y la calificación como justificativa del despido, pero de las que obvió ese elemento constitutivo. Exalta que como no se acreditó que hubiera percibido un beneficio o provecho y que el mismo fuere indebido, la conclusión que se imponía, de cara a la regulación que adujo la demandada en la carta de despido, era que no se estructuraba el conflicto de intereses, por lo que el Tribunal incurrió en error fáctico al colegir lo contrario, respecto de la recomendación contractual que hizo de la sociedad de la que
era socio su cuñado.
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Radicación n.° 77901 Refiere que su argumentación coincide con lo expuesto en el salvamento de voto a la decisión mayoritaria; que no recibió beneficio alguno con los contratos de prestación de servicios celebrados entre ISA e Infoserves SAS; que los últimos fueron percibidos por la contratista y que no podían catalogarse como no debidos, pues se concretaron en el precio contractualmente acordado, en razón al servicio efectivamente prestado. Sostiene que el Tribunal calificó como grave la falta alegada, a pesar de que ni en el código de ética ni en el de buen comportamiento, como regulatorios de las consecuencias de la vulneración del régimen sobre conflicto de interés, otorgan ese calificativo; que el sentenciador no podía darle esa connotación, basándose en una «supuesta calificación previa de las partes, o por lo menos del empleador», cuando además el reglamento tampoco la determinaba como tal, según se advertía en el artículo 101 de ese estatuto (f.° 105, ibidem). Asevera que al no encontrarse catalogada como grave la conducta enrostrada, resultaba relevante el hecho de que no tuviera asignadas funciones decisorias, al tenor de lo expresado en el manual y de que su cargo no fuera de dirección y confianza (f.° 59 y 459, ib), porque, [...] si la conducta [...] fue la de emitir recomendaciones sobre la sociedad contratista (como lo dio por sentado el Tribunal, con base en el informe de auditoría de folios 236 y 239), pero no era quien tomaba decisiones en relación con la adjudicación de los
contratos, no resultaba proporcional que la conducta que se le
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Radicación n.° 77901 reprocha fuera calificada como grave, máxime que se trata de un trabajador con una antigüedad laboral de más de 29 años Sintetiza, que se encuentra demostrado i) que el Tribunal no se atuvo a la delimitación compleja del conflicto de intereses plasmada en los códigos de buen gobierno de ISA; ii) que pese a que la violación del conflicto de intereses no está calificada como falta grave en los estatutos referidos, procedió a atribuirle tal entidad, basándose en una supuesta calificación previa de la conducta por parte del empleador. Expone que acreditados los yerros fácticos con la prueba calificada, procede el análisis del testimonio de Olga Lucía López, probanza que corrobora la conclusión contraria a la que arribó el sentenciador, esto es, que el despido fue injusto, la declarante aceptó que en su condición de superior jerárquico, decidió sobre la contratación con Inforserves SAS; que el papel de su subalterno fue únicamente emitir recomendación sobre los servicios de la mencionada sociedad; que ésta cumplió el objeto de los contratos y que la relación comercial entre ellas se prorrogó, lo que es «indicativo del adecuado servicio brindado». Insiste que no hay prueba que afirme que la celebración de los vínculos comerciales cuestionados hubiera generado en su favor un beneficio indebido; que como ello deja sin soporte la segunda sentencia, ha de casarse y procederse
conforme el alcance de la impugnación (f.° 4 a 17, ibidem).
VII. RÉPLICA Advierte, que la sentencia del Tribunal es ajustada a la ley y concordante con los hechos planteados en el litigio y
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Radicación n.° 77901 que en todo caso debe tenerse en cuenta que el recurrente declinó la intención de obtener el reintegro, pues en el alcance de la impugnación no insistió sobre dicha reclamación, que fue principal en sede ordinaria.
Afirma que el cargo: i) no ataca el argumento del juzgador según el cual, era importante tener en cuenta «la conducta reiterada del demandante de omitir información a su jefe y a la propia empresa sobre asuntos de interés para la misma», porque aunque apunta a derruirlo en el último desatino, lo hace tangencialmente, dejándolo indemne y, ii) deja libre de embate la aplicación que el sentenciador realizó de los artículos 115 del CST y 29 de la CP, al apoyar su decisión sobre la diligencia de descargos que rindió.
Arguye que además, la censura no demuestra un error protuberante en la intelección que el Tribunal realizó de los códigos de ética y de buen gobierno, lo que era imperativo para lograr el quiebre de la sentencia, si se repara en que en la lectura objetiva de ellos, no introdujo modificación alguna a su contenido. Precisa que lo último lo corrobora el salvamento de voto al que alude el atacante, porque sorteando el hecho de que no es una circunstancia con efecto procesal o jurídico alguno, indica que la situación fáctica es discutible, lo que
«[...] convierte en imposible la demostración de un potencial yerro con vocación a lograr la necesaria condición de evidente
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Radicación n.° 77901 u ostensible». Sostiene que contrario a lo que pregona la acusación, el interés personal que se le atribuyó fue sólidamente fundado, pues quedó por fuera de la discusión que Infoserves SAS, empresa recomendada por el recurrente, «tenía nexo y también interés el cuñado de un socio suyo»; que aquel provecho no solo se concreta en la percepción de dineros, sino también en el prestar un favor o beneficio a alguien a quien el trabajador está empeñado en ayudarle. Refiere que, en todo caso, lo realmente importante en el caso es que el trabajador guardó silencio repetidamente, sobre las circunstancias que se debatieron en el proceso, como si quisiera ocultarlas, sin dar explicación alguna sobre el particular, a pesar de que la ley también le imponía la obligación de informar todo aquello que pudiera generarle un perjuicio con el fin de evitarlo, de actuar de buena fe y con lealtad. Acentúa que el recurrente no disiente de haber recomendado al cuñado para un negocio con su empleadora; así como tampoco de haber omitido esa información a su jefe; que lo que repara es en que no recibió ningún beneficio, pero que, [...] Recomendar a alguien para que sea tenido en cuenta por su empleador para cualquier fin, por el solo hecho de hacerlo, involucra un interés o personal directamente o también persona con destino a un tercero, Si ese interés es del trabajador consecuencialmente no lo es de la empresa y ello, de una forma
tan simplemente presentada, ya configura el conflicto de interés o, lo que es igual, la presencia de intereses de origen diferente
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VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el demandado acreditó el «actuar [...] constitutivo de una justa causa [del despido]», pues demostró que su trabajador tuvo un «propósito reiterado de omitir la entrega de información relevante», trasgrediendo las directrices impartidas en los códigos de ética y de buen gobierno de la empresa.
Resaltó que las últimas regulaciones eran manifestaciones del poder subordinante del empleador y que a la par con lo pactado en el contrato de trabajo o en el reglamento interno, constituían directrices de conducta que el trabajador estaba obligado a observar, por lo que su falta de acatamiento, «dada su calificación previa como grave», daba lugar al finiquito.
Explicó que: i) el informe de auditoría corporativo (f.° 279 y siguientes); ii) el acta de descargos (f.° 16 a 18, ibidem), iii) el cruce de correspondencia (f.° 300 a 302 y 329, ib), iv) las actividades del recurrente (f.° 61, ibidem) y, v) los
testimonios de Orlando Hernández Toro y Olga Lucía López Marín, demostraban:
1. Que las labores del recurrente en la fase pre contractual y en la adjudicación de los convenios comerciales con Infoserves SAS, no fueron irrelevantes, porque, aunque no tenía la facultad de suscribir esos vínculos, aceptó que
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Radicación n.° 77901 profirió concepto con destino a la competente, sobre los buenos oficios de la sociedad y participó activamente en la propuesta, solicitud y asignación de los mismos.
2. Que ciertamente al impugnante le fue delegado por su superior jerárquica el proceso de búsqueda para elegir el nuevo contratista que prestara los servicios de la biblioteca central de ISA.
3. Que en ese ejercicio, fue quien recomendó a Infoserves SAS y que, a pesar de habérsele indagado sobre las personas naturales que estaban detrás de esa entidad, no mencionó «sobre el conflicto dada la participación, como socio, del cónyuge de su hermano (sic), Luis Alberto Domínguez
González».
4. Que esa actitud omisiva la mantuvo para el momento de la diligencia de descargos y que, en últimas, sumada a su recomendación, fue la que llevó a que su jefe Olga Lucía López Marín, suscribiera los contratos cuestionados.
5. Que aunque no se demostró, que el señor Ramírez Valencia hubiere sido favorecido, tal circunstancia conllevó un provecho económico para su cuñado y para su empresa; así como también, implicó la destinación de una cuantía superior de recursos a la utilizada para cancelar al proveedor de servicios anterior, sin justificación alguna, porque Infoserves SAS «no contaba con las condiciones que
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Radicación n.° 77901 justificaran [ese] mayor valor».
6. Que el recurrente conocía de las obligaciones que surgían en el marco de los códigos de ética y de buen gobierno, porque así lo había aceptado en la diligencia de
descargos y lo indicaron los testigos, por lo que actúo de manera consciente. La censura afirma que el sentenciador erró en la lectura que dio al código de ética y de buen gobierno, porque no advirtió, que para incurrir en el mencionado «conflicto de intereses», era necesario que pudiera imputársele la percepción de un «beneficio indebido», el cual no pudo suponer, según sus nociones personales; que en el proceso no se demostró aquél y menos uno de naturaleza impropia, máxime si el que percibió Infoserves SAS, correspondió con los honorarios pactados por la actividad prestada. Añadió que bajo cualquier situación, no era cierto que la falta enrostrada hubiere sido previamente calificada de grave, por lo que, en ese escenario, importaba que dentro de las funciones para las que fue contratado, no se hallaren unas de tipo decisorio, pues si su participación en el asunto se ciñó a la recomendación contractual, no era proporcional la terminación del contrato, si se tenía en cuenta la antigüedad en el servicio. Contrasta la Corte los fundamentos de la sentencia recurrida con los de la acusación, porque en ese ejercicio, evidencia que la censura extravió el juicio de legalidad que le
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Radicación n.° 77901 correspondía plantear, para que en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, se realizara el control correspondiente. Así se dice, pues a la Sala como Juez extraordinario no
le corresponde definir a cuál de las partes le asiste razón e
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