CSJ - SL21784-2017_1
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL21784-2017_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL21784-2017 Radicación n.° 54677 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO MARTES VALLE , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra
ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. y el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES El hoy recurrente llamó a juicio a la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condene a éste último al reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, subrogado por elRadicación n.° 54677 artículo 37 de la Ley 50 de 1990, a partir del 13 de noviembre de 1998, y se ordene a la empresa empleadora a trasladar al ISS un bono pensional tipo B por todo el tiempo laborado conforme lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 50 de 1990. También solicitó que se condene a Reynolds S.A. a compartir la pensión “que se reconozca desde el nacimiento del derecho” , junto con el pago de la indexación, los gastos del proceso, el daño
condene a Reynolds S.A. a compartir la pensión “que se reconozca desde el nacimiento del derecho” , junto con el pago de la indexación, los gastos del proceso, el daño emergente y lucro cesante, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de noviembre de 1938, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1998; que laboró al servicio de Reynolds S.A. desde el 17 de abril de 1963; que la empresa demandada cotizó al ISS “a nombre del demandante” para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1 de enero de 1969 hasta el 2 de octubre de 1979, para un total de 566 semanas; que el empleador omitió el deber legal de reconocerle la pensión restringida de jubilación “cuando este cumpliera la edad de 60 años por haberle servido por más de 15 años y haberse retirado voluntariamente”; que la mentada sociedad tampoco trasladó al ISS el bono pensional tipo B “para que se le reconozca su derecho a su pensión sanción” ; que el ISS mediante la Resolución No. 001663 de 2000 le reconoció indemnización sustitutiva por valor de $2.648.633; y que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, Reynolds S.A. se opuso 2Radicación n.° 54677 a las pretensiones, y, en su defensa, propuso las
agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, Reynolds S.A. se opuso 2Radicación n.° 54677 a las pretensiones, y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, carencia de acción, buena fe, prescripción y la genérica. El ISS, por su parte, también se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, “integración de littis (sic) consorte necesario”, falta de causa para demandar, buena fe, y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2011, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y fijó las costas a cargo del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011 , confirmó la de primer grado “sin costas en esta instancia”.
Centró el problema jurídico en determinar sí el demandante “tiene derecho a la pensión sanción que solicita en su demanda”. 3Radicación n.° 54677 Dijo que la prestación pensional deprecada fue consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, reformada por el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, el cual reprodujo en su integridad.
consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, reformada por el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, el cual reprodujo en su integridad. A renglón seguido, mencionó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 introdujo otras modificaciones “a la regla pensional”, y que el artículo 37 de la Ley 50 de 1993 subrogó el 267 del C.S.T. Respecto de los trabajadores que fueron afiliados al ISS, teniendo un tiempo de servicios inferior a 10 años, contabilizados desde el día en que el sistema de seguridad social en pensiones empezó a regir en cada ciudad, para el caso de Barranquilla --el 2 de diciembre 1968--, adujo que se aplicaba la figura de la subrogación pensional “en tratándose de pensión sanción” conforme lo previsto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259 del C.S.T. y 1 del Acuerdo 224 de 1966. Aludió a una sentencia de esta Sala de la Corte, sin precisar fecha y número de radicado, según la cual, aun cuando el demandante se retiró voluntariamente de la empresa después de laborar por más de 15 años, estando en vigencia el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo cierto es que la empresa demandada cumplió con su obligación legal de afiliarlo al ISS desde el mismo momento en que se inició la cobertura en esa zona del país “donde prestaba sus servicios”, por manera que, no era procedente la pensión 4Radicación n.° 54677 restringida reclamada, pues el actor no tenía acumulados
la cobertura en esa zona del país “donde prestaba sus servicios”, por manera que, no era procedente la pensión 4Radicación n.° 54677 restringida reclamada, pues el actor no tenía acumulados 10 años de servicio cuando el ISS asumió el riesgo en la ciudad de Barranquilla. Señaló que la situación fáctica expuesta, la cual se encontraba plenamente acreditada en el plenario, conducía a concluir que el demandante estaba excluido de la aplicación de la pensión por retiro voluntario regulada por el artículo 8 de la normativa aludida, toda vez que respecto de aquél grupo de trabajadores, esto es, quienes tenían menos de 10 años al servicio del empleador al 1 de enero de 1969, la asunción del riesgo reclamado quedó radicada en cabeza del ISS. Esgrimió que el criterio jurisprudencial anterior, fue reiterado por esta Corporación en distintos pronunciamientos, entre otros, en las sentencias del 20 de febrero y 26 de abril de 2007, sin señalar radicado, y la del 6 de mayo de 2004, radicación 21834. Arguyó que en el sub lite no se discute que el actor inició su relación laboral con Reynolds S.A. desde el 17 de abril de 1963 según el contrato de trabajo (folio 16), y que según el reporte de semanas cotizadas (folio 35), fue afiliado al ISS por parte del empleador el 2 de enero de 1969, por lo que, tenía un tiempo de servicio inferior a 10 años contabilizado desde el 2 de diciembre de 1968, día en que el sistema empezó a regir en la ciudad de Barranquilla.
que, tenía un tiempo de servicio inferior a 10 años contabilizado desde el 2 de diciembre de 1968, día en que el sistema empezó a regir en la ciudad de Barranquilla. Concluyó, entonces, en que no existía ningún tipo de 5Radicación n.° 54677 obligación pensional por parte de la empresa demandada para con el actor, pues tal carga fue transferida en virtud de la figura de la subrogación al ISS. En cuanto al contenido del parágrafo 1 del artículo 267 del C.S.T. consideró que no resultaba aplicable al presente caso, dado que la empresa demandada cumplió la obligación de afiliar al trabajador al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “del artículo 37 de la ley 50
6Radicación n.° 54677 de 1990, en armonía (sic) los parágrafos 1° y parágrafo 2°, que subrogo el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en relación con el artículo 17 del decreto 758 de 1990, aprobatorio de los reglamentos del mismo Instituto de Seguros Social el acuerdo 049 del mismo año, en armonía con el decreto 813 de 1994 artículo 5°, el cual fue modificado por el artículo 2° del decreto 1160 de 1994; en armonía con los artículos 11, 24, 36 inciso quinto, 53, 57, 133, 288, de la ley 100 de 1993, el artículo 21 del CST, y los mandatos superiores 46, 48 y 53”. En la sustentación del cargo, transcribe las normas denunciadas en la proposición jurídica y manifiesta que “se dieron las condiciones y el cumplimiento de los requisitos para que el actor obtuviera una pensión sanción por parte del empleador tal como lo describe la norma sustantiva del orden nacional el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990. Esto es, i) más de 15 años de servicios, ii) estar afiliado al ISS, y iii) haber renunciado voluntariamente”. Asevera que para efectos de subrogar dicha pensión en el ISS, el empleador debió dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y que le corresponde al Instituto demandado efectuar el cobro coactivo al empleador “de las semanas que le falten al
en el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y que le corresponde al Instituto demandado efectuar el cobro coactivo al empleador “de las semanas que le falten al afiliado para obtener su pensión por vejez” , conforme lo previsto en los artículos 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993. Menciona que si bien los empleadores quedaron subrogados por el ISS para asumir las pensiones restringidas de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no es cierto que “por el simple hecho de afiliar los empleadores a sus trabajadores al ISS, quedaban subrogado (sic) los empleadores del reconocimiento de tal prestación, 7Radicación n.° 54677 como equivocadamente lo ha interpretado el tribunal”. Sostiene que en el presente asunto, “al demandante le hacen falta para obtener su prestación pensional las semanas dejadas de cotizar por su empleador por la falta de cobertura del ISS, en la ciudad de Barranquilla, ya que como quedó demostrado en el expediente el trabajador ingreso a laborar desde el 17 de abril de 1963 y el ISS inicio operaciones el 2 de enero de 1969.. (sic) este tiempo sin cotizar debió el empleador darle cumplimiento a las disposiciones del artículo 13 de la ley 171 de 1961”. Dice que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 es claro al establecer que “las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en
establecer que “las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso específico”. Luego, hace un recuento de las obligaciones a cargo del ISS, dentro de las cuales destaca las acciones de cobro coactivo contra los empleadores incumplidos, y en tal sentido, esgrime que “los afiliados no puede (sic) correr con la culpa, el error y la omisión del deber legal que tienen (sic) la administradora de pensiones Instituto de Seguro Social de actuar para la protección de su patrimonio en deterioro del patrimonio de sus afiliados”. Agrega que los empleadores de los sectores público y privado no pueden “quedarse con los dineros que dejaron de cotizar antes que empezara a operar en Barranquilla el ISS. Y además de eso, era un deber del empleador de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 37 de la ley 50 de 1990, cancelarle al ISS, el valor de las 8Radicación n.° 54677 semanas que le hacen falta al demandante para obtener su pensión sanción o restringida y al ISS darle cumplimiento a las disposiciones de los artículos 24 y 53 de la ley 100 de 1993 y adelantar las acciones de cobro correspondientes”. Por último, alega que el Tribunal no aplicó el principio de favorabilidad en favor del demandante, y que se le vulneraron sus derechos adquiridos.
VII. RÉPLICA La sociedad Reynolds S.A. se opuso al cargo por considerar que “Con motivo de la puesta en vigencia de los riesgos
vulneraron sus derechos adquiridos.
VII. RÉPLICA La sociedad Reynolds S.A. se opuso al cargo por considerar que “Con motivo de la puesta en vigencia de los riesgos de invalidez, vejez y muerte del régimen de los seguros sociales en Colombia a partir del 1° de enero de 1967 y, -en el caso particular de Barranquilla a partir del 1° de enero de 1969-, se dispuso una transición que consistió, a grandes rasgos, en […] iii) los trabajadores que tuvieren menos de 10 años a esa fecha quedarían a cargo exclusivo del ISS, desde luego previa afiliación y pago de las cotizaciones a ese instituto” , por lo que, estimó, que como el demandante tenía al 1 de enero de 1969 menos de 10 años al servicio de la demandada “desapareció a cargo del empleador cualquier obligación relacionada con esa prestación”.
Puntualizó que la invocación que hace el demandante del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no tiene cabida en el sub lite, pues “al tener menos de 10 años de servicios al empleador al inicio de la cobertura en aquella ciudad, obligó al trabajador hoy demandante a continuar cotizando al ISS hasta reunir los requisitos de densidad de semanas y edad, conforme a los reglamentos del ISS, en este caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 9Radicación n.° 54677 1990”. Así las cosas, concluyó que “lo determinante era el tiempo de servicios a la fecha de asunción del ISS de los riesgos de IVM en la ciudad de Barranquilla […]”.
9Radicación n.° 54677 1990”. Así las cosas, concluyó que “lo determinante era el tiempo de servicios a la fecha de asunción del ISS de los riesgos de IVM en la ciudad de Barranquilla […]”.
VIII. CONSIDERACIONES En la medida que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad del censor con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales: i) el actor prestó sus servicios a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de abril de 1963 hasta el 2 de octubre de 1979; ii) se retiró voluntariamente de la empresa; iii) cumplió los 60 años de edad el 13 de noviembre de 1998, pues nació el mismo día y mes de 1938; y iv) el empleador lo afilió al ISS desde el 2 de enero de 1969, y canceló los respectivos aportes hasta la terminación del vínculo laboral.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el cargo está encaminado a cuestionar la decisión del Tribunal de negar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 , por lo que, la discusión en el recurso extraordinario se contrae a resolver si la circunstancia de que el promotor del proceso contara con menos de diez (10) años de servicios a la empresa antes de que el Instituto de Seguros Sociales
por lo que, la discusión en el recurso extraordinario se contrae a resolver si la circunstancia de que el promotor del proceso contara con menos de diez (10) años de servicios a la empresa antes de que el Instituto de Seguros Sociales 10Radicación n.° 54677 tuviera cobertura en la ciudad de Barranquilla, le cercena el derecho a la prestación pensional deprecada, a cargo de la sociedad demandada, a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. El punto sometido a estudio ha sido debatido en numerosas oportunidades por esta Corte. Así, en sentencia del 19 de noviembre de 2013, radicación 38786, expresó al respecto: La controversia planteada en los dos cargos de la demanda de casación consiste en establecer sí, como lo afirmó el Tribunal, para accederse a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 º de la Ley 171 de 1961 bastaba al trabajador con prestar más de 15 años de servicio al mismo empleador y no obtener la pensión de vejez, al margen de que hubiera o no renunciado voluntariamente al trabajo y con independencia de que hubiera sido o no afiliado oportunamente por su empleador al Instituto de Seguros Sociales. O sí, como lo aduce la recurrente, la afiliación oportuna del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, cuando quiera que para el momento de la asunción de riesgos por la entidad de seguridad en la particular región aquél contaba con menos de 10 años al servicio del empleador, y su retiro se producía de forma voluntaria, daba lugar a la subrogación del
la entidad de seguridad en la particular región aquél contaba con menos de 10 años al servicio del empleador, y su retiro se producía de forma voluntaria, daba lugar a la subrogación del riesgo, por ende, a la desaparición del derecho a la pensión establecida en el citado precepto. Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta. Así, en idéntico asunto al aquí tratado, y seguido contra la recurrente por otro de sus servidores, así se expresó la Corte en sentencia de 9 de octubre de 2001, radicación 16646: “Se controvierte en este proceso la llamada pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961. 11Radicación n.° 54677 “El impugnante cita en apoyo de sus tesis, un aparte de la sentencia de esta Corporación de fecha 29 de septiembre de 1.994, Radicación 6919, en la cual se remite a lo dicho el 4 de
“El impugnante cita en apoyo de sus tesis, un aparte de la sentencia de esta Corporación de fecha 29 de septiembre de 1.994, Radicación 6919, en la cual se remite a lo dicho el 4 de marzo de 1.994, en la que se expresó: “…quien se retira voluntariamente sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad (el ISS) la pensión de vejez, asume el riesgo por él creado, por cuanto el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad”. Al respecto es importante resaltar que el mencionado proveído hace referencia directa a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales por haber estado el afiliado sujeto a ese régimen, pero no, como sucede en el sub lite, a las pensiones restringidas de jubilación causadas con arreglo al artículo 8º de la Ley 171 de 1961. “Además, en la misma sentencia transcrita se reconoció que las pensiones restringidas reguladas por la Ley 171 de 1.961, no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, lo cual ocurrió varios años después al caso aquí examinado en que el trabajador se retiró voluntariamente en 1980.
Por tanto, la tesis de dicha providencia reproducida por la censura se centra en el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, disposición que no había sido expedida a la terminación de la relación laboral que unió a las partes de este proceso. “La verdadera doctrina jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema ahora litigado está plasmada entre otras en la sentencia del 24 de octubre de 1.990, Radicación 3930, citada por el opositor: ““2. Sin embargo de lo anterior, al examinar el ataque, debe anotarse que el Tribunal motiva su sentencia en los siguientes términos: ““"Para que un trabajador tenga derecho a la pen sión plena de jubilación se requiere que demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombre o mujer. Esos requisitos son necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación, y por lo tanto, mientras no cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho, porque en tanto solo tendría una mera expectativa. ““"En cambio, tratándose de la llamada pensión restringida de jubilación, a la cual se refiere el art. 8o. de la ley 171 de 1961, la edad, que no necesariamente tiene que estar cumplida al momento de la ruptura del contrato de trabajo porque bien puede cumplirse con posterioridad, es condición para la exigibilidad del pago, pero no elemento esencial para el surgimiento del derecho, 12Radicación n.° 54677 pues solamente la terminación voluntaria del contrato de trabajo
momento de la ruptura del contrato de trabajo porque bien puede cumplirse con posterioridad, es condición para la exigibilidad del pago, pero no elemento esencial para el surgimiento del derecho, 12Radicación n.° 54677 pues solamente la terminación voluntaria del contrato de trabajo después de haber servido durante 15 años o más constituyen los elementos estructurales del derecho. Así pues, contrariamente a lo que ocurre con la pensión plena de jubilación, una vez se reúnen estos dos requisitos deja de ser una mera expectativa para convertirse en una situación jurídica concreta, que no podría ser modificada por una norma posterior, como lo indica el memorialista, porque ya se ha convertido en un derecho adquirido del trabajador." (fls.45 y 46). ““De lo copiado resulta evidente que el Tribunal no hizo ninguna exégesis de las normas de la Ley 90 de 1946, ni del Có - digo Sustantivo de Trabajo, ni de los acuerdos del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales o los decretos que los han aprobado, y se limitó solamente a fijar su entendimiento sobre el alcance del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961. No se produjo entonces la interpretación errónea que, como violación de medio, imputa el cargo a la sentencia; y la Corte no puede oficiosamente indagar sobre presuntas violaciones de la ley sustancial por vías diferentes a las que le señala el impugnador. ““3. Y aún más, sí se tratara de una supuesta in terpretación errónea del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, en cuanto el Tribunal dedujo que el cumplimiento de la edad para la pensión
““3. Y aún más, sí se tratara de una supuesta in terpretación errónea del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, en cuanto el Tribunal dedujo que el cumplimiento de la edad para la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio no constituía un requisito de causación sino apenas una condición de exigibilidad, observa la Sala que el fallador no hizo cosa distin ta a la de acoger y aplicar la jurisprudencia que sobre el mismo punto ha mantenido esta Corporación. ““En efecto, en sentencia de 7 de julio de 1980 dijo: ““"Tampoco asiste la razón al recurrente en la se gunda parte de su alegación, pues la jurisprudencia de la Corte tiene decidido que el trabajador puede demandar la pensión proporcional de jubilación, aunque no tenga la edad requerida. En efecto, en sentencia de 5 de octubre de 1978 de la Sección Segunda de esta Sala, con ponencia del magistrado doctor José Eduardo Gnecco C. se dijo: ““'La Sala de Casación Laboral ha sostenido en forma reiterada, con excepción del fallo de quince de octubre de mil novecientos setenta y seis, Roberto Patiño vs. Patiño y Ponce de León Publicidad S.A., de la Sección Primera, que en tratándose de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 el trabajador puede demandarla cuando el contrato de trabajo termina, aun cuando no tengan en ese momento cualquiera de las edades que para cada caso la norma
de la ley 171 de 1961 el trabajador puede demandarla cuando el contrato de trabajo termina, aun cuando no tengan en ese momento cualquiera de las edades que para cada caso la norma contempla para disfrutarla. Esta jurisprudencia no ha sido rectificada por las dos Secciones de la Sala de Casación Laboral, y ha sido ratificada por la Sección Segunda en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, Moisés 13Radicación n.° 54677 Lizarazo Dávila contra "Sears - Roebuck de Bogotá S.A." y de cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, Pastor Sánchez Barahona contra sociedad "Desarrollo Industrial y Agrícola S.A. DIASA, no publicadas aún en la Gaceta Judicial. En el primero de esos fallos dijo la Corte: ““'El Código Sustantivo del Trabajo tiene establecido que las empresas con capital igual o superior a ochocientos mil pesos jubilen a los trabajadores por haber durado a su servicio un lapso que para cada hipótesis pensional la misma ley deter mina. Además prevé que en caso de despido injusto y después de cierto tiempo de servicios o de retiro voluntario luego de 15 años de labores hay lugar a la pensión según lo añade la Ley 171 de 1961 (...). Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido
la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario, adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley. Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para esta clase de pensión" (G.J., T.CLXI, págs.382 y 383). ““Conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Superior no incurrió en infracción legal alguna al deducir que cuando José Medardo Roldán Vásquez se retiró voluntariamente del servicio de Fabricato después de 15 años de servicios, el 10 de septiembre de 1967, tenía causado el derecho a la pensión de jubilación consagrada para este evento en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, aunque debía esperar al cumplimiento de los 60 años de edad para empezar a cobrarla “4. Por otra parte, debe observarse que cuando la Corte, en la sentencia que cita la demanda de casación, sostuvo que la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio quedó "abolida" a la expiración del término de los 10 años contados
desde cuando los Seguros Sociales asumieron el riesgo de vejez, no afirmó que el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 hubiera sido derogado por los Reglamentos del Seguro Social o por los Decretos Ejecutivos que aprobaron tales Reglamentos. Es elemental que debido a su inferior jerarquía normativa, ni los Decretos aprobatorios de los Reglamentos expedidos por el Seguro, ni muchísimo menos dichos Reglamentos, pudieron derogar la Ley 171 de 1961 ni ninguna otra norma de superior rango legislativo. ““La abolición de la pensión, tal como lo precisa la sentencia de la Corte invocada por la recurrente, no se produjo de manera inmediata, o en forma autónoma, sino en la medida en que ella fuera "sustituida por la de vejez a cargo del Instituto de Seguros 14Radicación n.° 54677 Sociales". Por esto, en la misma providencia, en párrafo anterior al que reproduce la demanda de casación, la Sección Primera de esta Sala habla afirmado: "... Si el trabajador, verbi gratia, se retira a los 17 años de servicios con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo apenas habrían transcurrido 7 años, tiempo insuficiente, salvo situaciones de ex cepción, para realizar las cotizaciones requeridas; en tal caso, no podría exigir la pensión de vejez, ni la de jubilación plena por no haber servido durante 20 años, ni la pensión-sanción por no haber sido despedido injustamente, y sólo le quedaría la pensión especial a que se viene haciendo referencia. El criterio contrario reñirla con el postulado de favorabilidad que rige en el derecho del trabajo,
despedido injustamente, y sólo le quedaría la pensión especial a que se viene haciendo referencia. El criterio contrario reñirla con el postulado de favorabilidad que rige en el derecho del trabajo, recogido expresamente para el caso en el inciso segundo del artículo 76 de la ley 90 de 1946, y vulneraría el espíritu del articulo 72 ibídem, en cuanto ordena que las pensiones existentes a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por las disposi ciones que las consagran hasta la fecha en que el Seguro Social las asuma por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada situación" (G.J., T.CLXI, pág. 273). ““Es claro que, tal como se dijo en la tantas veces citada sentencia, "el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario" y que" si el traba jador decide retirarse sin haber cumplido con el número de cotiza ciones que le darían derecho a exigir del Seguro pensión de vejez, él y sólo él, debe correr con la contingencia de su personal comportamiento"; pero, si como en el caso litigado resulta, el trabajador ya tenía causada en su favor la pensión por retiro voluntario des pués de 15 años de servicios, y sólo estaba pendiente del cumplimiento de la edad com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.