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CSJ - SL21788-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL21788-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21788-2017 Radicación n.° 52020 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL MARÍA RAMÍREZ BECERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso adelantado por él contra BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES Manuel María Ramírez Becerra presentó demanda en contra Bavaria S.A., con el fin de que se declarara que al momento de su despido estaba amparado bajo el fuero circunstancial. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior jerarquía y pagarle los salarios, los

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Radicación n.° 52020 aumentos salariales extralegales así como las prestaciones sociales de origen convencional desde el momento en que se produjo el despido y hasta su reincorporación. De forma subsidiaria, solicitó que se condenara a la pensión convencional prevista en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo vigente, a la indemnización moratoria, a la bonificación por pensión prevista en el artículo 53 del mismo texto convencional una vez sea reconocida la pensión solicitada, a la indemnización por despido de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y a

la indexación. Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó al servicio de la sociedad demandada el 14 de junio de 1982 y laboró hasta el 16 de septiembre de 2003 realizando funciones de «ayudante de mantenimiento» en el municipio de Tibasosa (Boyacá), siendo su último salario el de $32.447 diarios. Señaló que se encontraba afiliado y era representante de los trabajadores en la organización sindical Sinaltrabavaria, la cual presentó un pliego de peticiones al empleador el 8 de enero de 2003 lo que desencadenó un conflicto colectivo que sólo culminó con la notificación por edicto de la sentencia de anulación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 19 de febrero de 2004. Indicó que su hijo Óscar Fernando Ramírez Chaparro estuvo estudiando en la Universidad San Buenaventura durante los años 2000, 2001 y 2002 y que para septiembre

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Radicación n.° 52020 de 2003 se encontraba matriculado en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAhasta el año 2006 y que la misma sociedad demandada expidió a su nombre un carné de servicios de salud cuya fecha de vencimiento era noviembre de 2003. De igual forma, adujo que su hijo Manuel David Ramírez Chaparro para el año 2002 cursaba estudios de básica primaria. Afirmó que la empresa demandada no le dio la oportunidad de demostrar previo a su despido que sus hijos se encontraban estudiando y por ende, el despido del que fue sujeto nunca fue plenamente demostrado.

Finalizó indicando que la Corte Constitucional en Sentencia T-348 de 2002 consideró que «la demandada incumplió al despedir al demandante sin observar el debido proceso». La empresa demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado por el demandante y su salario. Adicionalmente aceptó que la organización sindical Sinaltrabavaria presentó un pliego de peticiones el 8 de enero de 2003 a la sociedad demandada y que para la fecha de la desvinculación del actor el 16 de septiembre de 2003, el conflicto colectivo no había concluido. Aclaró que el contrato finalizó por justa causa imputable al trabajador en procedimiento en el que se garantizaron todos los derechos al trabajador y se dio aplicación del reglamento interno de trabajo, sin que fuera necesario aplicar el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo vigente comoquiera que el procedimiento allí establecido correspondía a las sanciones disciplinarias, y el despido no lo es. Señaló que la pretensión subsidiaria de

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Radicación n.° 52020 pensión convencional no tiene fundamento dado que la empresa subrogó el riesgo pensional en el Régimen General de Pensiones. Finalizó manifestando que el demandante incurrió en actos negligentes y una violación de sus obligaciones calificada como falta grave, al haber incumplido el deber de fidelidad por el «abuso y mal uso» del permiso sindical permanente del que gozaba para hacer política y

candidatizarse a la elección de un cargo público, en adición al desconocimiento de las normas convencionales en virtud de las cuales su hijo accedió indebidamente al servicio médico institucional. Ello, dado que el trabajador apartándose del principio de buena fe y violando gravemente sus obligaciones de obediencia y fidelidad, no comunicó oportunamente a la empresa el cambio de las condiciones que hacían que su hijo Óscar Fernando Ramírez Chaparro dejara de ser beneficiario del servicio de salud de la compañía conforme el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, y permitió deliberadamente que hiciera uso indebido de aquel servicio médico. En relación con la Sentencia T-348 de 2002, indicó que el demandante no hizo parte de la misma y que se trataron casos diferentes a los que corresponden a éste. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, inexistencia del fuero circunstancial, pago, buena fe, ausencia de buena fe del demandante, inexistencia de acción de reintegro; imposibilidad, inconveniencia e

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Radicación n.° 52020 incompatibilidad del reintegro, legalidad del despido, inexistencia del derecho a la jubilación, subrogación del riesgo pensional, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de julio de 2009, por medio del cual absolvió a la demandada. Expuso para ello que la decisión de la empresa de dar por terminado el

contrato de trabajo del demandante se enmarcó dentro de una justa causa pero sólo en lo que respecta a la utilización indebida del permiso sindical permanente de que gozaba, dado que lo destinó para fines diversos a los pretendidos por el mismo permiso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de marzo de 2011 confirmó la decisión.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que la justa causa alegada oportunamente por la empresa se encontró plenamente demostrada dado que en lo concerniente a la indebida utilización del servicio médico pudo comprobar la compañía que para el momento en que hizo las utilizaciones del servicio el hijo del demandante Óscar Fernando Ramírez Chaparro, éste no se encontraba

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Radicación n.° 52020 vinculado a la Universidad San Buenaventura como había sido con anterioridad informado a la compañía, y la actitud asumida por éste en la diligencia de descargos no dio luces al empleador para considerar lo contrario. De igual forma, constató el Tribunal que el permiso sindical de que gozaba el demandante fue utilizado para fines diferentes al otorgado, por lo que también allí se comprobó la legalidad del despido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia

impugnada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y se acceda a las pretensiones formuladas. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado por el opositor, pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO

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Radicación n.° 52020 Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 25 Decreto 2351 de 1965, Art., 10° Decreto reglamentario 1373 de 1966, Art., 36 Decreto 1469 de 1978 […] los Arts., 62 y 63 del

C. S. del Trabajo modificado por el Decreto 2351 de 1965 Artículo 7° Literal A) Numeral 1°, parágrafo, Arts., 55, 58, 104, 107, 116, 121 del C. S. del Trabajo , Art., 120 modificado por el Decreto 616 de 1954 Art.,6°, Art., 432 del C. Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 584 de 2000, art., 16°, Art., 467 del C.S. del Trabajo, Art., 38 del Decreto 2351 de 1965, Art., 29 de la C.P., Ley 446 de 1998 Art., 10° Numeral 2° y Art., 11111--, Art., 278 del C. de Procedimiento Civil y falta de aplicación del Art., 8° de la Ley 153 de 1887, Art., 19 del C. S. del Trabajo, Arts., 1530 , 1531, del C. Civil Colombiano, Art., 48 Numerales 1° y 2°

Ley 270 de 1996, Art.,452 del C. S. del Trabajo subrogado por el

D. L. 2351 de 1965 art., 34 compilado por el Decreto 1818 de 1981 en su art., 181. Modificado por la Ley 584 del 2000, Art., 457 compilado D. 1818/98, art., 181. Modificado por la Ley 584 de 2000, art., 19, Art., 458 del C. Sustantivo del Trabajo compilado por el D. 1818/98 art., 187, Art., 461 del C.

Sustantivo del Trabajo compilado D. 1818/98, Art., 190 Como errores ostensibles de hecho, indicó:

1. Dio por demostrado sin estarlo, que el demandante engaño a Bavaria S.A., al tramitar indebidamente los documentos que dieron lugar a la expedición del carné de Servicio Médico.

2. Dio por demostrado sin estarlo, que el uso que del Servicio Médico hizo el hijo del trabajador OSCAR FERNANDO RAMIREZ CHAPARRO, fue indebido.

3. Dio por demostrado sin estarlo, que el hijo del trabajador OSCAR FERNANDO RAMIREZ CHAPARRO, no estaba matriculado ni tenía la calidad de estudiante para obtener el Servicio Médico concedido convencionalmente por Bavaria S.A.

4. Dio por demostrado sin estarlo, que el trabajador MANUEL MARIA RAMIREZ BECERRA, no había cumplido los requisitos convencionales para que su hijo OSCAR FERNANDO RAMIREZ CHAPARRO., tuviera derecho al Servicio Médico convencional.

5. Dio por demostrado sin estarlo, que el demandante MANUEL MARIA RAMIREZ BECERRA, fue desleal porque citado a la

diligencia de descargos se negó a firmar el Acta de Descargos.

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6. Dio por demostrado sin estarlo, que el demandante MANUEL MARIA RAMÍREZ BECERRA, usó indebidamente el permiso sindical remunerado de que gozaba convencionalmente, al darle una destinación diferente a la estrictamente sindical y postular su nombre para ser elegido Concejal en el Municipio de Duitama

(Boyacá).

7. No dio por demostrado estándolo, que el demandante MANUEL MARIA RAMIREZ BECERRA., actuó de buena fe al solicitar y obtener de Bavaria S.A. las prestaciones asistenciales médicas y odontológicas de su hijo OSCAR FERNANDO RAMIREZ

CHAPARRO.

8. No dio por demostrado estándolo, que los únicos requisitos convencionales para que hijo del trabajador OSCAR FERNANDO RAMIREZ CHAPARRO., tuviera derecho al Servicio Médico, era su parentesco con el demandante y éste hecho por sí, generaba el acceso al beneficio convencional a partir del nacimiento del hijo del trabajador.

9. No dio por demostrado estándolo, que Bavaria S.A., no comprobó ni adquirió certidumbre plena de la ocurrencia de los hechos que originaron el despido.

10. No dio por demostrado estándolo, que el demandante MANUEL MARIA RAMIREZ BECERRA., en su condición de "líder sindical "podía y debía ejercer sus derechos políticos de votar y ser elegido, sin restricción alguna al Concejo Municipal de

Duitama (Boyacá).

11. No dio por demostrado estándolo, que el demandante actúo de buena fe al darle un uso correcto al permiso sindical remunerado concedido por Bavaria S.A. desde el año 2000 hasta días antes de su fatal despido

Como pruebas dejadas de apreciar, indicó:

1. Confesión proveniente del interrogatorio de parte absuelto por la demanda a folios 9 a 13 del cuad. pruebas al responder la 3a, 12a, 13a preguntas del interrogatorio.

2. Documental aportada por la demandada al contestar el libelo, que no fue desconocida ni tachada a folios 307 a 335 en el capítulo de pruebas VI. Documentos en las que fundamento el despido la demandada II Despido soportes y Documentos del trámite previo al despido que relacionó Bavaria S.A. a folios 317, 330, 316, 331, 318, 332, 333cuad. original-.

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3. Documental aportada por el demandante al presentar el libelo, que no fue desconocida ni tachada a folios 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164 del cuad. Principal.

4. Documental aportada por la demandada al contestar el libelo a folios 363, 364, 365 e incorporada en la Inspección Judicial del actor como PUNTO UNICO a folio 196 - cuad. Pruebas - al evacuarla con la misma a folios 361 a 370, visibles a folios 363,

364 y 365 del cuad. Principal Como pruebas mal apreciadas, señaló:

1. Documental aportada por la demandada al contestar el libelo a folios 312, 313,314, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347,353, 354, 355, 356, 357, 363, 364, 365, 366, 367 del cuad. principal.

2. Documental aportada por el demandante a folios 70 a 153 del cuad. Principal.

En desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal dejó de ver que los documentos que permitieron la utilización del servicio médico por el hijo del demandante sí correspondían a la realidad y que eran de pleno conocimiento del empleador, por lo que no pudo configurarse engaño alguno a la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo. De igual forma, criticó del ad quem que hubiera impuesto una restricción al permiso sindical que no estaba en las normas que le dieron lugar, comoquiera que en ningún documento se prohibió de forma expresa que el tiempo de permiso sindical fuera invertido en actividades políticas que defendían los mismos intereses de los trabajadores.

VII. RÉPLICA

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Radicación n.° 52020 La oposición señala que el recurrente no logró demostrar los errores que le endilga al Tribunal y que su recurso consiste básicamente en consideraciones subjetivas que convirtieron su recurso en un extenso alegato de instancia.

VIII. CONSIDERACIONES

No fue objeto de controversia que el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 14 de junio de 1982 hasta el 16 de septiembre de 2003, fecha en la que su contrato de trabajo fue finalizado de forma unilateral por el empleador aduciendo la configuración de una justa causa legal y encontrándose vigente un conflicto colectivo en la empresa promovido por el sindicato Sinaltrabavaria, al cual se encontraba afiliado el actor. El Tribunal con base en la revisión del acervo probatorio que reposa en el expediente encontró demostradas las razones que adujo la empresa para finalizar el contrato del actor con justa causa, a saber: a) La existencia de un engaño por parte del trabajador al empleador al permitir la indebida utilización por su hijo de un servicio médico como beneficio convencional, y b) La indebida utilización del permiso sindical permanente de que gozaba el trabajador, al destinarlo a actividades políticas en beneficio personal. La censura, a su turno, fundó el ataque en que las razones aducidas por el empleador para justificar el despido

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Radicación n.° 52020 no se encontraron acreditadas y violentaron sus derechos políticos. Con base en lo anterior, el problema jurídico a resolver por la Corte en sede extraordinaria se contrae a establecer si el ad quem incurrió en los errores que le atribuye la censura al tener por justificado el despido en los términos en que lo adujo el empleador.

1. Sobre la utilización indebida del beneficio convencional del servicio médico por parte del hijo del demandante, Óscar Fernando Ramírez

Chaparro

El 16 de septiembre de 2003 la empresa demandada comunicó al trabajador demandante la finalización de su contrato de trabajo, aduciendo, entre otras, la siguiente justificación: El 18 de Marzo de 2002, usted tramitó ante la Empresa la renovación de los carnés para servicio médico, inscribiendo en el respectivo formulario a sus hijos Oscar Fernando Ramírez Chaparro, identificado con C.C. No 74.376.239 de Duitama y Manuel David Ramírez Chaparro, menor de edad. Para acreditar el derecho de sus hijos a los servicios médicos que presta la Compañía, presentó declaración extrajuicio rendida el 18 de marzo de 2002, ante la Notaría Primera de Duitama, en la que bajo la gravedad del juramento declaró que sus dos hijos se encuentran estudiando, no reciben renta ni sueldo de ninguna entidad y que dependen económicamente de usted. Para demostrar la calidad de estudiante de su hijo Oscar Fernando Ramírez Chaparro, por ser mayor de edad, usted adjuntó fotocopia de la factura número 32555 de la Universidad de San Buenaventura de Bogotá, de fecha 13 de diciembre de 2001, correspondiente al pago de matrícula del tercer semestre de la carrera de Ingeniería Mecatrónica, para cursarlo en el primer semestre de 2002, por valor de $1.950.000.00.

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Radicación n.° 52020 En noviembre 1° de 2002, usted recibió los nuevos carnés de servicio médico y se hizo responsable del correcto uso que su familia le de a los carnés y a los servicios médicos que le ofrece la compañía.

En el presente año, concretamente el 12 de septiembre, su hijo Oscar Fernando Ramírez Chaparro utilizó el servicio médico en consulta médica general con el doctor Luis Fernando Garnica Barrero y en tratamiento de odontología preventiva con la doctora Martha Lucia Neira Corredor, según constancias expedidas por los citados profesionales. La Universidad de San Buenaventura, informó telefónicamente que Oscar Fernando Ramírez Chaparro, identificado con cédula de ciudadanía número 74.376.239 no está estudiando, ni se encuentra matriculado en alguna de las carreras que dicta la citada universidad. Esta información fue confirmada en documento fechado el 16 de septiembre de 2003, transmitido vía fax a las 9:42 a.m. del citado día. Con esta información, se estableció que usted engañó a la Empresa para obtener indebidamente un beneficio al que no tiene derecho, toda vez que en el caso concreto de su hijo Oscar Fernando Ramírez Chaparro, no se cumplen los requisitos exigidos por la Compañía para prestarle el servicio médico, porque la condición es que se encuentre estudiando y según la certificación de la Universidad, no lo está haciendo, lo cual va en contravia de lo señalado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. Esta situación se corrobora con el hecho de que el 13 de febrero de 2003, usted reclamó el auxilio escolar para su hijo Manuel David Ramírez y no el de Oscar Fernando, luego usted tiene pleno conocimiento del engaño a la empresa, pues no informó que su hijo dejó de estudiar ni se abstuvo de utilizar el servicio médico, no obstante saber que no está cumpliendo con la reglamentación

respectiva. […] El artículo 38 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época del despido, fundante del derecho, en lo pertinente, consagra: Cláusula 38ª Servicio médico para familiares La empresa continuará prestando el servicio médico, quirúrgico, hospitalario, odontológico, oftalmológico, farmacéutico, radiográfico, análisis clínico de laboratorio, litotricia y prótesis

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Radicación n.° 52020 vasculares, a los padres, al cónyuge, compañera o compañero permanente y a los hijos solteros, del trabajador, y prestará el servicio médico prenatal y natal a la esposa o compañera permanente del trabajador, siempre que estén registrados en la Empresa, conforme a las siguientes reglamentaciones: a) Que los padres, cónyuge o compañera o compañero permanente no estén trabajando y que los hijos en edad escolar cursen estudios y no estén trabajando. Además, para que haya lugar a todos estos servicios para los padres, compañera o compañero permanente y para los hijos solteros, se requiere que dependan económicamente del trabajador. Esta circunstancia se establecerá mediante la declaración de renta del trabajador, o en su defecto, el Certificado de Devengados y Retención en la Fuente, previa declaración juramentada del trabajador ante la Empresa, para demostrar que carecen de rentas provenientes de capital o de trabajo. A las esposas o compañeras permanentes de los trabajadores que no estén afiliados a los Seguros Sociales, se les prestará el servicio prenatal, médico, farmacéutico y de laboratorio, y el

hospitalario y quirúrgico, en los casos que se requieran como cesáreas, embarazos extrauterinos, abortos incompletos no provocados, etc. Los hijos de los trabajadores disfrutarán del Servicio Médico a partir de su nacimiento. […] Ahora bien, la censura concentra su reproche en señalar que de las pruebas que enlista como mal apreciadas o carentes de valoración por el ad quem, bien se podía demostrar que la utilización del servicio médico por parte del hijo del demandante Óscar Fernando Ramírez Chaparro el día 12 de septiembre de 2003 –evento indubitado-, estaba amparado por las condiciones de la convención colectiva de trabajo, en el aparte transcrito. Pues bien, en el plenario dentro de las pruebas que denuncia el recurrente como carentes de análisis o mal

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Radicación n.° 52020 valoradas, se encuentra el documento de inscripción en los servicios médicos y odontológicos proveídos por la empresa demandada con base en la convención colectiva de trabajo de los hijos del trabajador Óscar Fernando Ramírez Chaparro y Manuel David Ramírez Chaparro, así como el documento empresarial por el cual se hizo entrega al demandante de dos carnés para la utilización del servicio médico empresarial por parte de aquellos, el día 1º de noviembre de 2002 y que para el caso del primero de los citados hijos, registraba como fecha de vencimiento «Noviembre 2003». Obran de igual manera, las declaraciones extrajudiciales surtida por el demandante ante la Notaría Segunda y la Notaría Primera del Circuito de Duitama (Boyacá) los días 8 de febrero de 2000 y 18 de marzo de

2002, en las que manifestó bajo la gravedad de juramento, respectivamente, que sus mencionados hijos eran dependientes económicamente, afirmaciones hechas con el fin de cumplir los requisitos del beneficio convencional equivalente al servicio médico, y que son consonantes con la declaración de personas a cargo registrada en el Certificado de ingresos y retenciones para el año gravable 2001, expedido el 7 de marzo de 2002. Así mismo, se desprende de los documentos denominados «SOLICITUD DE AUXILIO ESCOLAR HIJOS DE TRABAJADOR» que el 21 de enero de 2002, el actor solicitó tal beneficio convencional respecto de sus hijos Manuel David Ramírez Chaparro y Óscar Fernando Ramírez

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Radicación n.° 52020 Chaparro quienes cursaban estudios de básica primaria y universitarios, respectivamente; pero para el 13 de febrero de 2003, el demandante únicamente solicitó dicho beneficio convencional respecto de su hijo Manuel David Ramírez Chaparro, quien se encontraba matriculado para dicha fecha en el Colegio Salesiano de Duitama para el Grado Primero de Educación Básica Primaria. También se desprende del plenario que Óscar Fernando Ramírez Chaparro nació el 23 de noviembre de 1980 de la unión de Myriam Marleny Chaparro Velásquez y el actor; que la Universidad San Buenaventura de la ciudad de Bogotá D.C. certificó a petición de la compañía, que aquél estuvo matriculado para los períodos académicos de los años 2000, 2001 y 2002 en la Facultad de Ingeniería,

pero no lo estaba para el año 2003; que según certificación del SENA Regional Boyacá del 18 de septiembre de 2003, estuvo matriculado para el curso «Técnico Profesional en Administración de Empresas Agropecuarias» desde el 1º de septiembre de 2003; y que a la finalización del contrato de trabajo del demandante se registraron los conceptos de servicios médicos utilizados, sin el registro de erogación en el respectivo paz y salvo empresarial. También se encuentra el citatorio a diligencia de descargos del demandante y los informes de los funcionarios y profesionales de la medicina que certificaron la atención médica del hijo del demandante, Óscar Fernando Ramírez Chaparro; así como el documento correspondiente a la constancia que levantaron los

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Radicación n.° 52020 funcionarios de la empresa en la diligencia de descargos al demandante llevada a cabo el 16 de septiembre de 2003, en la cual quedó registrado que el actor compareció a las instalaciones donde se desarrollaría la diligencia, pero se rehusó a participar de la misma, a suscribir acta alguna y sin embargo, al decir de los testigos, manifestó sobre los hechos imputados que «no consideraba que el estar haciendo campaña [política] fuera una falta disciplinaria» y que «en el 2003 él no cobró el auxilio escolar por su hijo Óscar Fernando Ramírez Chaparro, que sólo cobró el de Manuel David Ramírez Chaparro y que su hijo mayor de edad no utilizó el servicio médico», así como constataron que remató diciendo que «él consideraba que no estaba

cometiendo ninguna falta y que la empresa podía hacer lo que quisiera». De lo visto, resulta claro para la Corte que ninguna de las conclusiones a las que arribó el Tribunal al tener por demostrada la configuración de una justa causa de terminación del contrato de trabajo por la utilización indebida del beneficio convencional de servicio médico, devino en equivocada. En efecto, de los documentos acusados por la censura se llega a la cabal conclusión de que la compañía sí prestó un servicio médico a uno de los hijos del demandante sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 38 de la convención colectiva vigente para la época, que exigía que el beneficiario de dicho servicio dependiera

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Radicación n.° 52020 económicamente del trabajador, estuviera estudiando en caso de estar en edad escolar, y no estuviera trabajando. Así lo concluyó el Tribunal al valorar que la Universidad San Buenaventura certificó oportunamente que para el 12 de septiembre de 2003 el hijo del demandante Óscar Fernando Ramírez Chaparro no se encontraba matriculado en programa académico alguno, pero sí quedó demostrada la utilización del servicio médico empresarial por su parte en la fecha indicada. Ahora bien, el engaño que le atribuye la empresa al trabajador y que motivó parcialmente la finalización del contrato de trabajo con justa causa, no consistió en la inscripción para el acceso al servicio médico de origen convencional, sino, en la utilización del mismo fuera de los términos previstos en la convención colectiva misma. Allí el desatino lo padece el censor y no el ad quem. Ciertamente,

los formularios de inscripción de los hijos del demandante al servicio médico convencional y los documentos que acompañaron la acreditación de los requisitos para ser beneficiarios de aquel servicio no resultan ajenos a la realidad y se ciñen a los postulados de la cláusula 38 del texto extralegal. Tanto es ello así que se habilitaron por la empresa demandada los carnés de autorización para recibir el servicio. No obstante ello, es la impropiedad de la utilización del servicio médico que se registró el 12 de septiembre de 2003 por Óscar Fernando Ramírez Chaparro lo que supuso un

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Radicación n.° 52020 engaño a la compañía, derivado éste de la ausencia de notificación al empleador que desde el segundo semestre del período académico del año 2002 el beneficiario dejó de ostentar la calidad de estudiante como lo exigía la convención colectiva, dado que se encontraba desvinculado de la Universidad San Buenaventura que era el ente educativo que habilitó el cumplimiento de uno de los requisitos del beneficio convencional. Así las cosas, si el hijo mayor del demandante no mantuvo la calidad de estudiante a partir del año 2003, era deber del demandante notificarlo a la compañía, o al menos, abstenerse de disfrutar de los beneficios convencionales que estuvieran directamente relacionados con la condición de estudiante del beneficiario. De allí que no incurrió en error el Tribunal al establecer que sí obró de forma contraria a sus obligaciones el demandante al omitir actualizar la información de sus beneficiarios a la compañía y más aún, proceder con el uso de un beneficio extralegal

que ya no le correspondía. Debe resaltar la Sala que el demandante trajo a juicio la certificación expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAel día 18 de septiembre de 2003 en la cual se deja constancia que el hijo mayor del actor sí se encontraba estudiando en aquella institución educativa desde el 1º de septiembre del mismo año. Sin embargo, deviene en evidente que aquella certificación se produjo con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo y de aquella nunca tuvo conocimiento el empleador, pese haber

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Radicación n.° 52020 sido requerido el trabajador para que aclarara las razones por las cuales la empresa consideraba que su hijo Óscar Fernando Ramírez Chaparro había perdido el derecho a ser beneficiario del servicio médico. La citación a rendir descargos que comunicó la empresa al trabajador el 15 de septiembre de 2003, hizo claridad respecto de los eventos por los que sería indagado el actor, que consistieron específicamente en la citada utilización indebida del servicio médico y en el proselitismo político durante el ejercicio de permiso sindical permanente. De allí se colige –como lo hizo el Tribunal, sin error-, que era la diligencia de descargos convocada para el 16 de septiembre de 2003 a las 4:00 p.m. el escenario propicio para que el demandante presentara las pruebas y los argumentos que deseaba blandir en su defensa, de forma que su actividad en este escenario tenía como fin dilucidar si verdaderamente existía una contravención a sus obligaciones contractuales y legales. Era entonces en aquel momento en el que el actor

debía, si a bien lo tuviere, aportar los documentos necesarios que demostraran que su hijo Óscar Fernando Ramírez Chaparro se encontraba aú

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