CSJ - SL2179-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2179-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD escenNu:e4 s lión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente • SL2179-2018 Radicación n. 54546 º Acta 17 Bogotá D.C., seis (6) de JUn10 de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del 31 2011, Distrito Judicial de Bogotá, el de octubre de dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra CODENSA S.A. E.S.P., en el que se llamó como litisconsortes necesanos a la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA
EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ -ASIEBy el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD
DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-.
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Radicación n. º 54546 Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora Ana María Muñoz Segura, visible a folio 53 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES El señor Guillermo Mejía Rodríguez demandó a Codensa S.A. E.S.P. y llamó como litisconsortes necesarios a la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá -ASIEB-, y al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-, para que, en lo que interesa al
recurso de casación, se condenase a Codensa S.A. E.S.P., a reintegrarlo al mismo cargo que venía ocupando y a pagarle los salarios, prestaciones y compensaciones causadas desde el momento en que estuvo cesante hasta que se realice el reintegro, conforme la convención colectiva vigente entre la empresa y Sintraelecol, especialmente, en lo previsto en el Capítulo II sobre prestaciones extralegales cuando le fuere más favorable. Subsidiariamente solicitó que Codensa S.A. E.S.P., corrija la liquidación de las acreencias laborales, incluyendo la indemnización de 400 y 51 días de salario básico mensual P.Or concepto de vacaciones en dinero, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, más la indemnización estipulada en el art. 65 del CST. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios del 1 de septiembre de 2003 al 4 de octubre de º 2007, fecha en que fue despedido por Codensa S.A. E.S.P., de manera unilateral y sin justa causa invocando la facultad que
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Radicacni.ºó 5 n4 546 le otorga el art. 64 del CST, sin avisar previamente del despido a la organización sindical ASIEB a la cual pertenecía, para que el sindicato pudiera actuar en defensa y representación de los intereses colectivos y de sus afiliados, en franco irrespeto al derecho de asociación sindical; que Codensa intentó un despido masivo de trabajadores sindicalizados en 1999, pero que la Corte Constitucional lo impidió mediante la sentencia T-436/00, por lo que acudió a los despidos
individuales del personal sindicalizado, con ciertos intervalofi; sostuvo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraelecol, por lo que la liquidación no debió realizarse con los montos legales, sino, con los parámetros más favorables establecidos en el acuerdo colectivo, ya que llevaba más de 4 anos y menos de 6 trabajando con la empresa; que la indemnización debió liquidarse sobre 400 días de salario (artículo 19 de la convención), y no con los 66.417 días que le reconocieron; que las prestaciones debieron liquidarse conforme el artículo 28 convencional y; que la prima de vacaciones debía liquidarse con 51 días de salario básico mensual y no con 24,417 que le reconocieron. Codensa S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante. Respecto al reintegro, explicó que solo era procedente en caso que el trabajador llevase más de 10 años de labores a la entrada en vigor la Ley 50 de 1990, para los trabajadores amparados por fuero sindical y cuando se pacte en la respectiva convención colectiva de trabajo, circunstancias en las que no se encontraba el actor, incluso, que «renunecxipór esamae nltoesb eneficcoinovse ncionales por suscrietnotsrS eI NTRAELECyO CLO DENSSA. AE.. S.»,P .
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Radicación n. º 54546 lo que fue liquidado de conformidad con la ley, ya que además el accionante pactó su inclusión al régimen de trabajadores remunerados con salario integral, el que es incompatible con los beneficios convencionales. En respuesta a los hechos de
la demanda aceptó los extremos laborales y que el despido se hizo con base en lo estipulado en el art. 64 del CST. No aceptó que el demandan te fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por haber renunciado expresamente a dichos beneficios. Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. En cuanto a las demandadas ASIEB y SINTRAELECOL, el a qua dio por no contestada la demanda.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la parte demandante.
El ad quem, para soportar su decisión, respecto al reintegro solicitado, dijo que dicha acción debe estar
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4 Radicación n. º 54546 consagrada en la ley o en la convención, para que pueda acudirse a ella, si los argumentos son otros, esto es violación de derechos fundamentales, sin consideración al tiempo de servicio o la existencia de fueros, será el juez constitucional el encargado de dirimir el conflicto, así lo entendió el demandante quien acudió a la acción de tutela alegando que con el despido se atentó contra el derecho de asociación, la que le fue negada en primera y segunda instancia, señalando
el juez de alzada que no se verifica la vulneración del derecho fundamental, ni vulneración al debido proceso.
Señaló que: • Noo bstalnapt aer atcet oprrae seannttale aj urisdoircdciinóanr ia lomsi smfousn damenptaorasap, o ylaaar c cidóern e intqeugear o todalsuc ceasr edcefue n damenptuoea su nqsueep retehnadcee r apareeclde ers piddedole mandacnotmeuo n a sunctool ecyte inv o relaccioónen ld erecdheao s ociarceisóuncl,lt aaqr uoen ol oe sy quela d emandasdoala oc tdúeoc onformciodlnao ed s tableenc ido lal eys,iq nu eh aypar ueablag uqnuaei ndimqoutei vo coasu sas distiant taaelsj ercliecgiaol .
Pruedbearl e speetneo s tcea saol d erecdheao s ociaecsil óan afiliaa lcaio órng anizdaecg iróenmA iSoI EyB q uep oprr etender sedri recdteli avm oi smhaa ysai ddoe spedniode osm, á sq ueu na afirmaccairóendn etr ee spaplrdoob atorio. Manife stá que el despido obedeció a la aplicación del art. 64 del CST, por lo que fue sin justa causa, mediante el pago de la respectiva indemnización, sin que estuviera obligada la demandada a dar aviso a la organización sindical; expresó que «[. ..] no hubo un despido masivo de trabajadores sindicalizados, solo el de uno, el demandante al que nunca se
le impidió afiliarse a la organización sindical yp or el contrario se le respeto ese derecho[. .. ].
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Radicación n. º 54546 Afirmó que no se demostró que Codensa hubiese despedido a un grupo de trabajadores sindicalizados, «[. ..} por el contrario ante el Juez de Tutela la demandada presentó (fl. certificaciones laborales de los trabajadores sindicalizados 2004), razón por la cual concluyó en esa oportunidad que el (fl. demandante fue la única persona despedida 2006)>>. Determinó que ningún sustento jurídico tenía la acción de reintegro presentada. Por último, explicó que le correspondía al demandante la carga de probar los beneficios convencionales invocados, sin embargo, precisó, que la prueba de la convención no era válida, porque en las copias aportadas de la convención colectiva de trabajo no aparece constancia de depósito, por lo que no podía tenerse en cuenta como una prueba válida para el caso, «aclarando que no era ante este Tribunal ante el que se debió aportar la prueba, sino en el proceso en la respectiva etapa probatoria».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia «despachar favorablemente las pretensiones o, principales de la demanda si no prosperaren, acoger y decretar las formuladas en subsidio».
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Con tal propósito presentó tres cargos, que fueron replicados oportunamente por la sociedad Codensa S.A. E.S.P.
VI. CARGO PRIMERO Lo planteó así: f.. ].a culsaos entepnocri a dealr tí6c4ud leol violacdiiórne cta C.S.(Ts.u,b ropgoaerdl ao r tícudleol a l ey de1 990y,
º 6 50 modifipcoaerdlA o r t2.8d el al e7y9 8d e2 002l,i miptoalrda o Jurispruddele aHn .cC ioar Ctoen stitsuecnitoennaSclUi -a6s(5.:7 de1l2 d en oviemdbe1r 9e9 8T,- 47d6e1 998T,- 30d0e1 l6 d e marzdoe2 000T,- 43d6e2 000S,U -9d9e82 000S,U -10d6e7 2000T,- 13d2e82 001T,- 76d4e2 005p)o,ri nterpretación errónepao rqsueel ed iuon e ntendiemqiueinvtooyc ,pa odro consigusiele ehn itzpeor, o duecfeicrqt uolese s ocno ntraDrei os. contseevr iaao rlotna mblioéasnr t8s,1. 1 1,2 1,3 1,6 1,8 1,9 2,0 , 213,5 3y,3 54d eCl. S.yT.l ,oa sr tíc1u,1l 3o2,s5 3 ,9 5,3 y,2 29
del aC .N. Para demostrare l cargo dijo que la Corte Constitucional condicionó el alcance del despido sin justa causa del art. 64 del CST, al previo aviso de la intención de despido al sindicato, «paerlca a os del aa plicdaecd iióoc anhr toí acl ousl traboarjeassdi ndicosa»llo,i q zuea tdiene fuerza vinculante para las autoridades judiciales, y al no tenerlo en cuenta se estaría violando el derecho de asociación y la libertad sindical. Para soportar su argumento trajo a cita vanos apartes de fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional. Citó el artículo 354 del CST para resaltarq ue en su literal d), está la prohibición de despedir personal sindicalizado «ocne lob joe dtei mpeod diirfu nedlei jre ro dceilc i dereo dceha sociacyi, qóuen e»l a rtículo 1 del convenio 98, de
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Radicación n. º 54546 la OIT, exige la especial protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, especialmente sobre el acto de despido «a causdae s ua filisaicnidóino c daels up articiepna ción activisdianddeisc Haizlo eresfer»en.ci a al art. 53 de la CN, para decir que el despido estuvo disfrazado bajo los parámetros del art. 64 del CST, ya que el despido obedeció a una política de debilitamiento de la organización sindical.
Concluyó que es equivocada la interpretación que hizo el Tribunal para concluir que la demandada actuó ajustada a la ley al hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 64 del CST cumpliendo con el pago de la indemnización, al no tener en cuenta que ella desde años atrás viene poniendo en práctica una política de debilitamiento de la organización sindical, como se desprende de las certificaciones que obran a folios 250 y 251, y de los testimonios de Arturo García Aldana, Henry Alonso Velásquez Acosta y Javier Roa Valderrama, abusos que dan origen al derecho de reintegro.
VII. RÉPLICA Codensa argumentó que el accionante solo se limitó a mencionar algunas jurisprudencias de la Corte Constitucional para limitar la aplicación del art. 64 del CST, pero de ello no deriva que el Tribunal lo haya aplicado erróneamente.
VIII. CONSIDERACIONES
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Radicación n. º 54546 Por el sendero de puro derecho acusó el censor la interpretación errónea por parte del Tribunal, del artículo 64 del CST, por consiguiente, dada la vía escogida y la muestra de conformidad con las inferencias fácticas a que arribó el Colegiado, en lo que tiene que ver con el cargo se resaltan las siguientes: Para el adqu e,m el despido del demandante no tuvo que ver con un asunto colectivo en relación con el derecho de asociación, ya que la demandada solo actúo de conformidad con lo establecido en la ley, sin encontrar prueba que indicare motivos o causas distintas a tal ejercicio legal, no se trató,
dijo el Tribunal, de un despido masivo de trabajadorfis sindicalizados, «[.. .} soleold eu n, oeld emand», a«[.n ..} t eel conttreartmosi injunó s tcaa u, sraazpóonlr a c uaslep agó indemni[.z .. }»a. Lca iCoólengiatura consideró igualmente que la convención colectiva de trabajo no fue válidamente aportada al proceso, por carecer de la prueba del depósito. Soportado en el anterior juicio, el juez plural determinó la improcedencia de la acción de reintegro y la legalidad del despido; frente a los hechos fijados por él, de los cuales no puede el recurrente apartarse en lo más mínimo, el entendimiento que le dio al artículo 64 del CST es el que corresponde a su alcance y sentido. No pasará desapercibido para la Corte, que el artículo 8 º del Decreto 2351 de 1965, regula la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, previendo en su numeral 5º, la acción de reintegro en favor de los trabajadores que hubieren cumplido 10 años de servicios y fueren despedidos sin justa causa, esta norma fue modificada por el
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Radicación n. º 54546 º artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que introdujo un parágrafo transitorio que le garantizaba a los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la ley tuvieren 10 o más años al servicio del empleador, el reintegro previsto en el numeral º º 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. Posteriormente,
º el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 fue modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, norma en la cual desapareció la posibilidad de reintegrar al trabajador, el cual solo quedó vigente para los trabajadores que al 1 de enero de º 1991, cumplieren con lo previsto en el parágrafo transitorio º del artículo 6 de la Ley 50 de 1990. º Los artículos 6 de la Ley 50 de 1990 y el 28 de la Ley 789 de 2002, han sido objeto de control constitucional, y en ninguna de las sentencias de constitucionalidad se han establecido los condicionamientos que la censura aduce en el cargo, el primer pronunciamiento lo produjo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, donde confrontó el contenido normativo de la Ley 50 de 1990 con la Constitución de 1991, al referirse a la eliminación que en ella se hizo de la acción de reintegro, dijo: Pero estpere cepto (art. 6,L. 50/ 90) eliminó la acción de reintegro que como alten1ativa opcional concedía la ley anterior al trabajador despedido sin justa causa, con relación a lo cual esp osible decir, como lo hace el actor, que lotsra ba;adores perdieron esede recho, pero no esd able afirmar, como aquél lo hace, que seh aya quebrantado la Constitución. El nuevo precepto, f. .. J para todos de;ó como única consecuencia la de periuicios compensatorios los sin posibilidad de restablecer las cosas al estado anterior. Esto,
que le parece inconveniente al actor, el legislador lo juzgó de otra manera en posd e lograr que trabajadores antiguos no fuesen despedidos antes de 1 O años por el temor patronal a esta acción los en el futuro, lo cual no merece reparo constitucional, a pesar que el artículo 53 de la nueva Constitución haya comprendido dentro de lopsri ncipios que han de inspirar la legislación laboral el de que
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Radicación n. º 54546 éstcao nsagerlde el a" estabielnie dlea mdp lepou"e,ns o s et rata deu nae stabilaibdsaodl eui tlai mitqaudesa o lametnetrem inaría conl am uertsei,n doe u nap rotecrcaizóonn ayb plreu denqtuee conduzac laa p reservadceil óavn o cacidóepn e rmanenqcuiea tielnaer elacliaóbno rdaeln,t dreou nacso ndicieocnoensó miyc as dem ercacdoon creytp arsá ctiacsacíso ,m aol ogrlaair n demnidad delt rabajandoop ru;e dceo nsiderqaurels aea ccidóenr eintegro sea elú nicmoe didoe l ogreasrt amse tays quee llsae eleva entoncae lsac ategodreeí xai genccoinas tituac imoánsda elq ,u e afectagrríaav emeenlmt eer caddeotl r abayj eolp leneom plepoo r razódne l asr espuesdteal sa o trpaa rtdee lc ontrqauteos u implantagceinóenr alidzeasdaat atraíclao ,m oh uboo portunidad
dev ersae r aídzel aq uer igpiaór tar abajaddoe1r O e sm ása ños o des ervicciroespe;o re lc ontralraCi oor tqeu el ops ropósidteo s estabilpirduadde nydt eei ndemniddeatldr abajsaed loorg rcaonn el sistemeas tudiaddeo la fijaciaónnt icipdaed au na indemnizqauceip,óo nrl od emáses, p esadsai,qn u ee stiom plique tampoqcuoe e stper ocedimsieea netlúo n icqou ee ventualmente • puedees cogeellr e gislador. A su turno, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, también fue objeto de control de constitucionalidad, siendo declarado exequible en la sentencia CC C-038 de 2004, posteriormente ambas normas fueron demandadas por omisión legislativa, en cuanto suprimieron la posibilidad de que el juez laboral ordenase el reintegro del trabajador cuando es despedido sin justa causa, lo que dio lugar al pronunciamiento de la sentencia CC C-533 de 2012, en la que manifestó que la omisión legislativa alegada no existía, porque si bien el derecho al trabajo goza de especial protección por parte del Estado, el reintegro no constituye la única forma de proteger la estabilidad, pudiéndose acudir normativamente a la fijación de una indemnización de perjuicios. Teniendo en cuenta los hechos fijados por el Tribunal, observa la Corte que no incurrió éste en dislate alguno cuando concluyó improcedente la acc10n de reintegro impetrada por el actor por no encontrar soporte ni en la ley,
ni en la convención colectiva de trabajo. En relación con lo
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Radicación n. º 54546 primero, precisó que el artículo 64 del CST no preveía en los casos de terminación del contrato unilateralmente por el empleador sin justa causa, la acción de reintegro, encontrando ajustada a la ley el actuar de la demandada al proceder el empleador al pago de la indemnización prevista en la norma, y en lo que tiene que ver con la convención le resto valor probatorio. Por las razones expuestas el cargo no prospera. IX.C ARGSOE GUNDO Lo propuso así: [. ..] más por la vía indirecta, acuso la sentencia por la violación del artículo 64 del C. S. T., (subrogado por el artículo º de la ley de 6 50 1990, y modificado por el Art. 28 de la ley 798 de 2002, limitado por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sentencias: SU667 del 12 de noviembre de 1998, T-4 76 de 1998, T-300 del 16 de marzo de 2000, T-436 de 2000, SU-998 de 2000, SU-1067 de 2000, T-1328 de 2001, T-764 de 2005), por falta de apreciación de varias pruebas (errores de hecho) al ignorarse la existencia de pruebas en la valoración y análisis adelantados por el Tribunal y que determinaron que también se violaran los arts. 8, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21., 353, y 354 del C.S.T., y los artículos 1, 13, 25,
39, 53, y 229 de la C.N. Para demostrar el cargo dijo que el Tribunal no percibió que con la demanda se informó en el hecho 3, de todos los ingenieros despedidos, lo que fue certificado por Codensa y SINTRAELECOL, aportando el número de despidos y sus modalidades, pero el ad quem solo tuvo en cuenta que el Juzgado 44 en el fallo de Tutela afirmó que no se encontró prueba de actuación alguna de la demandada para despedir a trabajadores sindicalizados. También trajo a colación las declaraciones de Arturo García, Henry Velásquez y Javier SCLAJPT-10 V.00 12 bO Radicación n. º 54546 Roa. Dijo que «Ajoilo2s6 0y 275e pl residednetl eaA sociación deI negnieproress enctoan sntcaidae l odse psidossi mielsad re además, que a folio 250 ortois ngenieros», «obac rontsancdiea Que lodse psidoaspo rtapdoare lP residednetS ei ntraelecol». a folio 238 y folio 241, el abogado de Codensa admitió que los ingenieros del sindicato Asieb Henry Velásquez y Javier Roa, adelantan un proceso contra la empresa por los mismos hechos lo que prueba que el presente no es un caso aislado y el antisindical de la demandada. animus La comunicación al Gerente de Codensa de febrero 22 de 2007 (f.º 54 y 55) que le dirige el sindicato ASIEB enumera los ingenieros despedidos similarmente. En la misma
dirección apunta el memorial de clasificación radicado el 22 de julio de 2008 (f.º 138). Dijo que el Tribunal no apreció que la persona que firmó º la carta de despido como representante de Codensa (f. 19), también firmó la asistencia a la asamblea general de socios º de ASIEB el 7 de septiembre de 2007 (f. 46 posición 177), a pesar de ser representante legal y gerente de distribución del patrono, conducta de la que sostiene lo siguiente: Este doble juego es antisindical porque la Dra. Olano aprovechó la asistencia a la Asamblea, como afiliada de ASIEB, para informarse de los pormenores de esta y luego, como representante del patrono, actuar contra el ingeniero GUILLERMO MEJÍA quien pretendió, en dicha asamblea, ser directivo del Sindicato ASIEB. La Corte Suprema ha dicho que " ... en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos puedan o llegar a serlo" sentencia del 6 de septiembre de 1995 dentro del radicado No. 8127 Corte Suprema de Justicia. Igualmente ha dicho que " ... ello también atentaría contra los principios éticos y morales
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Radicación n. º 54546 e iría en contravía de los intereses de las mismas partes, pues una cosa "no puede ser y no ser al mismo tiempo" (resalto fuera de texto). Sentencia de radicación 22876 de 9 de marzo de 2005 Corte
Suprema de Justicia ponencia de la magistrada Isaura Vargas. Expresó que la doble moral de la empresa queda en evidencia con la declaración de la doctora Olano cuando dijo que no sabía que planchas se presentaron y como se realizó la votación por ser un asunto del fuero interno del sindicato (f. 223). Concluyó que de no haber ignorado el Tribunal las pruebas referidas, habría extraído de ellas, que el despido fue violatorio del derecho de asociación y no fue un caso aislado.
X. RÉPLICA La opositora expuso que la demanda no es una prueba dentro del proceso, salvo los hechos que se deduzcan de una confesión.
Respecto a los testimonios, dijo que la Corte se ha pronunciado sobre dicha prueba, para concluir que no es una prueba válida en casación, además, que en la decisión emitida por el ad quem no se mencionaron los testimonios, por lo que no deben ser estudiados. Por último, respecto a las certificaciones mencionadas, de ellas no puede desprenderse que se hayan realizado despidos masivos, pues de ellas se desprende que hubo terminaciones de contratos en lapsos superiores a 1 O anos, SCLAPJT1-0V .DO 14 Radicación n. º 54546 por lo que carece de fundamento esa afirmación.
XI. CONSIDERACIONES A pesar de que la forma en que se interpuso el recurso no es precisamente un ejemplo aseguir, es posible el estudio de este, pues se deduce que lo que se pretende es demostrar que el Tribunal erró al no dar por probado que se trató de un despido masivo de trabajadores sindicalizados, y no solo el
del demandante. Del penúltimo párrafo de la acusación (f.º 15), se colige que se acusa la falta de apreciación de las pruebas que menciona a lo largo de la demostración del cargo, de las cuales solo tienen el carácter de pruebas o de piezas procesales calificadas en casacion las siguientes: i) la demanda; ii) la carta de despido del demandante; iii) el certificado de la Cámara de Comercio, y; iv) la certificación de Codensa sobre el número de despidos en sus diferentes modalidades, medios de convicción que serán analizados, en primer lugar, si de ellos se deriva algún yerro, lo que habilita el estudio de las pruebas no calificadas, que lo son en este caso, i) los testimonios; ii) las constancias de despido de los presidentes de la Asociación de Ingenieros y Sintraelecol; iii) la comunicación al Gerente de Codensa de febrero 22 de 2007 y; iv) el acta de asistencia a la asamblea general de socios de ASIEB, del 7 de septiembre de 2007. Previó al estudio de la prueba calificada, se hace necesario recordar que la Sala ha precisado que las certificaciones expedidas por el sindicato, son documentos
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Radicanc.ºi5 ó4n5 46 declarativos emanado de tercero, que no son prueba apta en casación (CSJ SL51514, 14 ag. 2012), también tienen la misma naturaleza la comunicación al gerente de Codensa de febrero 22 de 2007, emanada del presidente de ASIEB y el acta de asistencia a la asamblea general de socios del
mencionado sindicato, del 7 de septiembre de 2007 º 46 a (f. 53), que además resulta ser un simple listado de nombres, que lo único que puede derivarse del mismo es que las personas enlistadas son socios de la organización sindical ASIEB. Del hecho tres de la demanda lo que afirma el actor es que en el año de 1999 se intentó un despido masivo de trabajadores y posteriormente se optó por despidos individuales con ciertos intervalos, en los cuales sin precisar su temporalidad, supuestamente a nueve ingenieros que se relacionan, también se les dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa, hecho que lejos de ser aceptado por la demandada lo que hace es desvirtuarlo en cuanto resalta que no puede existir ninguna relación con hechos acaecidos en el año 1999, cuando el demandante se vinculó a la empresa 1nucho tiempo después, en el año 2003, y· su contrató finalizó en el 2007, tampoco se aportó acreditación alguna de las fechas en que fueron despedidas las personas relacionadas. A folio 251 obra certificación expedida por el Subgerente de Gestión de Personal de Codensa en el que hace constar que entre enero de 1999 y el 31 de agosto de 2009, es decir en 1 O años y 8 meses, se terminó el contrato sin justa causa a un total de 6 7 personas, pruebas de las que no se puede
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Radicación n. º 54546 predicar el despido masivo que alega el demandante, puesto que al interior de empresa se pueden presentar múltiples
conflictos individuales que finiquiten el contrato de trabajo, sin que por ello necesariamente incidan en un conflicto colectivo, la carta de despido y la certificación de cámara de comercio, no logran tampoco demostrar lo que aduce la censura, que Codensa hubiera despedido a un grupo de trabajadores sindicalizados, para el Tribunal «.[].e .ne sa opotruni[duqa]ed e ld emdaannftuee laú nicpae srona depsedai»dy, e n tal consideración no se observa una conclusión descabellada. La carta de despido lo que da cuenta de que al trabajador se le dio por terminado su contrato de trabajo con fundamento en la facultad prevista en el artículo 64 del e¡s, comunicación suscrita por la Gerente de Distribución María Margarita Olano y el Gerente de Recursos Humanos Carlos Alberto Niño Forero, del Certificado de Cámara de Comercio se observa que a la señora Olano se le otorgó poder para que ejerciera ciertas facultades en nombre de la empresa, de esta documental no se puede inferir como lo pretende la censura, que la doble condición de socia de ASIEB y Gerente de distribución de la accionada, es indicativa de una política de infiltración a la organización gremial para diezmarla, además, por la naturaleza misma del registro mercantil era de público conocimiento las facultades otorgadas a la Gerente de Distribución desde el año 2005 (el despido del trabajador se produce en el 2007), por lo que no puede derivarse de este hecho engaño o dolo para agremiarse y perseguir trabajadores sindicalizados, porque al permitirse su vinculación con la organización sindical, es lógico suponer
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Radicación n. º 54546 que no eran incompatible sus labores en la empresa con su actividad sindical, porque la agremiación era conocedora de esos hechos. Las inferencias fácticas a que arribó el Juez de apelaciones no repugnan con el contenido del material probatorio acusado, de donde deviene que no incurrió en yerro alguno y menos con la connotación de ostensible, cuando definió que el despido del demandante no tiene que ver con un asunto colectivo que guarde relación con el derecho de asociación, porque no se trató de un despido masivo de trabajadores sindicalizados y que el despido del actor se dio de conformidad con lo establecido en la ley. Ha reiterado la Sala en la sentencia CSJ SL1548-2018, que: [. ..] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad para constituir un evidente yerro fáctico. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SLl 8578-2016, rad. 70662, reiterada recientemente en la CSJ SL4514-201 7, rad. 46487, sostuvo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en
sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 1 1. 1 1 1 ). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los f alladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de
SCLAJPT·lO V.00 18
Radicación n. º 54546 lapsa tredsu rasnutd ee sralorlo. "Puede,pn uelso,jus ec edse l ai nss ti aansac le valluaapsrru eb as fundsaudr e i sci óne nl oq uree ustled ea lgudneae sl leanfso rma prevaole excnltuey deenl toqe u seur jad eo rtassi n,q ueels i m ple h h i i i ecod ee seas cogape enrctmap erdcaern c otnrdae l orse uelto aslíae xistei and cee rror
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