CSJ - SL2179-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2179-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2179-2020 Radicación n.° 60910 Acta 23 Estudiada, discutida y aprobada en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de esta Corporación, emitida el 6 de mayo del presente año, radicación n.° 11001-02-04-000-2019-0189802, dentro de la acción promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESen contra de esta Sala de Decisión, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja, procede a decidir esta Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
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Radicación n.° 60910
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-C0LPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES JOAQUÍN GARCÍA GARCÍA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISShoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara a pagar a su favor la pensión de jubilación en su calidad de trabajador oficial, a partir del 14
de abril de 2006, en cuantía del 75 % del ingreso base de liquidación; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el incremento de la pensión de vejez por su cónyuge a cargo, a partir del 14 de abril de 2011 y hasta el 18 de septiembre de la misma anualidad y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de abril de 1951; que cumplió 55 años el 14 de abril de 2006; que prestó sus servicios como trabajador oficial, al extinto Banco Cafetero, entre el 16 de octubre de 1975 y el 31 de agosto de 2000; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 14 de abril de 2006; que mediante Resolución n.° 2523 de 2011, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 14 de abril de 2011, fundamentada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía del 90 % del IBL; que contrajo matrimonio con la señora Olga Lucía López el 22 de diciembre de 1973; que su cónyuge falleció el 18 de septiembre de 2011; que su esposa, dependía de manera total y absoluta de éste; que el 8 de agosto de 2011, interpuso
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Radicación n.° 60910 recurso de apelación contra la Resolución 2523 del 13 de junio de 2011 para que se reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, entre el 14 de abril
de 2006 y el 13 de abril de 2011 y, por último, mediante Resolución n.° 00001016 del 30 de agosto de 2011 se confirmó el acto anterior (f.° 3 a 7 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que se le reconoció la pensión de vejez; que no le constaba que los esposos hayan convivido de manera ininterrumpida, que la cónyuge no era pensionada ni recibía ingreso alguno, ni mucho menos, que dependía absolutamente del demandante. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó, inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la genérica (f.° 55 y 59 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a través de proveído del 25 de mayo de 2012 (f.° 221 Cd del
cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL RISARALDA a pagar al señor JOAQUÍN GARCÍA GARCÍA, la suma de trescientos ochenta y cuatro mil novecientos dieciocho pesos ($384.918), a título de incremento pensional por cónyuge a cargo desde el 14 de abril de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2011, fecha de fallecimiento de la esposa a cargo.
Así mismo, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
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Radicación n.° 60910 SECCIONAL Risaralda al pago de la suma de cinco mil quinientos veintiún pesos ($5.521) por indexación.
SEGUNDO: ABSOLVER al Instituto de seguros sociales de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada en un 50 %.
A título de agencias en derecho se fija el 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, la suma de $283.350.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 5 de diciembre de 2012, decidió revocar los numerales primero y tercero del fallo apelado (f.° 6 Cd del cuaderno del Tribunal) y, en su lugar, absolvió a la demandada de estas pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que con la entrada en vigencia del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009 y la implementación de los bonos pensionales tipo T, se le otorgó competencia al ISS para reconocer y pagar a los servidores públicos la pensión de jubilación; bajo ese entendido, luego de la entrada en vigencia del referido decreto, el servidor público amparado por el régimen de transición que al 1° de abril de 1994, se encontrara afiliado al ISS o que para la misma fecha, estaba inmerso en las otras hipótesis que planteaba dicha normativa, tenía derecho a que esa entidad aseguradora fuera la encargada, directamente, de reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación,
contemplada en el régimen pensional del sector público,
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Radicación n.° 60910 vigente con antelación a la Ley 100 de 1993, esto es, para el caso, la Ley 33 del 1985. Sostuvo, que la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, señala que el empleado público que hubiere prestado sus servicios por 20 años continuos o discontinuos y hubiera llegado a la edad de 55 años tenían derecho a que la caja de previsión social o, en su defecto, la última entidad empleadora le reconociera una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios correspondientes al último año de servicio. En relación a la última parte de esta norma, es importante recordar que, conforme a las reglas del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se gobierna por las disposiciones del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que esta regulación solo permite sustraer del régimen pensional anterior lo concerniente a la edad, semanas de cotización o tiempo de servicios y monto de la pensión. Seguidamente, dijo que, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en múltiples sentencias como [la del] 12 diciembre 2007, radicación 30452 del 11 de mayo de 2010; 41819 del 9 de agosto de 2011, ponencia de Elsy del Pilar Cuello Calderón 49701; 24 de agosto de 2011 MP Carlos Molina Monsalve radicación 42819 y 13 de sept. 2011 Jorge Mauricio Burgos Ríos, rad 47198, han sentado un
criterio jurídico que por su aplicación uniforme y reiterada en cada una de estas decisiones constituyen doctrina para el juez del trabajo en aras de resolver este tipo de litigios; en este sentido, la doctrina del alto Tribunal se ha circunscrito a lo siguiente “desde el 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero o Bancafé mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de
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Radicación n.° 60910 carácter oficial que hasta el día anterior había ostentado para convertirse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de empresa privada por tener un capital estatal inferior al 90 %, por ello las personas vinculadas al banco como trabajadores oficiales a partir de esa fecha cambiaron su estado jurídico laboral para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999 porque desde ese momento una variación del capital social del Bancafé producida por la reinversión hecha por el fondo de garantías de instituciones FOGAFIN ente de naturaleza pública transmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público; este hecho lo consideró la Corte como trascendental para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha a efectos de establecer el total de día servidos a la entidad con miras a la pensión oficial reclamadas con sustentos en la Ley 33 de 1985, es decir, los empleados que el 1 abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales si reunían
los requisitos exigidos por artículo 36 de la Ley 100 de 1993 podían agregar al tiempo completado hasta el 5 julio de 1994 como trabajadores oficiales el que laboraron a partir del 28 de septiembre del 1999, de modo que si al momento que a la hora del retiro la sumatoria de los dos periodos trabajados como servidores oficiales el anterior a 1994 y posterior a 1999 arroja los 20 años de servicio es de recibo la pensión de jubilatoria de la Ley 33 de 1985 al celebrar el cumpleaños 55”. Incrementos pensionales el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año contemplan un incremento del 14 % y de 7 % sobre la pensión mínima por personas a cargo cónyuge, compañera o compañero permanente, hijos menores de edad, respectivamente, pero para pensiones causadas en su vigencia dice la norma aludida artículo 21 incremento de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así B) en un 14 % sobre la pensión mínima legal por el cónyuge o compañero permanente del beneficiario que dependa económicamente de este y no disfrute de una pensión. Régimen de transición e incrementos pensionales reiteración del precedente horizontal: es del caso precisar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consciente del establecimiento de nuevas condiciones para el acceso de las pensiones de vejez y que de las mismas en virtud de la retroactividad de la ley aplicarían para personas cuya expectativas de pensión ya estaba muy
avanzadas, estableció el respeto no al régimen anterior total sino a través del condiciones básicas del mismo a) el número de semanas necesario para obtener el derecho b) la edad a que se pueda acceder al mismo c) el monto de la pensión, pero
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Radicación n.° 60910 expresamente dispuso que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión vejez se regirán por la disposiciones contenidas en la presente ley, como puede fácilmente notarse el reconocimiento de incrementos por personas a cargo no hace parte de los beneficios a favor de los pensionados que fueron incluidos dentro de la protección especial establecida en el régimen de transición y es que cabe anota que de conformidad con el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 los incrementos allí dispuestos no hacen parte integral de la pensión, esto es, no constituyen su monto, no hacen parte integrante del estado jurídico de pensionado; tampoco puede cimentarse la vigencia de los incrementos en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 pues este no puede tener una connotación distinta a permitir que las disposiciones diferentes a las prestacionales propiamente dichas puedan usarse para su funcionamiento porque de aceptarse que cuando la norma asegura que “serán aplicables a este régimen la disposiciones vigentes para los seguros de vejez, invalidez y muerte a cargo del ISS” ello implica la permanencia de la prestaciones sociales otorgadas por el régimen anterior, entonces sencillamente no tendría razón de ser alguna la expedición de la nueva norma que bien habría podido no promulgarse pues la anterior legislación continuaría siendo el
fundamento de los derechos a otorgar. Así las cosas, el derecho a obtener una declaración a su favor de reconocimiento de incrementos por personas a cargo radica solo en cabeza de las personas que cumplieron los requisitos para obtener su pensión con base en aplicación directa del acuerdo 049 de1990 mas no por la senda del régimen de transición. Expresó, que a pesar de que la acreditación del tiempo de servicio por parte de la accionante, no fue tema que se discutiera en primera instancia, pues el mismo fue relacionado en hecho 4° del líbelo introductorio, según se ve a folio 5 del cuaderno del Juzgado, donde se afirma que el actor prestó sus servicios a Bancafé entre 16 de octubre de 1975 y el 31 de agosto de 2000 y tal afirmación fue aceptada por el ISS, es necesario analizar si efectivamente el demandante satisfizo los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, régimen pensional de los servidores públicos, para optar por la pensión de jubilación que aquí reclamó.
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Radicación n.° 60910 Sostuvo que,
1. En el período en que el actor prestó sus servicios al banco cafetero, folio 22, esto es, entre el 16 de octubre de 1975 y el 31 de agosto del 2000 corrieron 8995 días y no 10305 como se anota en el hecho 4 de la demanda inicial.
2. El Banco Cafetero S. A. en liquidación fue desde 1953 hasta el 4 de julio de 1994 una empresa industrial y comercial del Estado perteneciente al sector oficial, naturaleza jurídica que mutó a la de
una sociedad de economía mixta gobernada por el régimen legal de las sociedades de acciones en el derecho privado a partir del 5 julio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, fecha desde la que recuperó su naturaleza jurídica inicial al quedar el Estado a través de FOGAFIN como accionista mayoritario con más del 90% de las acciones del banco; en tal orden de ideas y como ya se explicó en el acápite de las consideraciones a través de varios pronunciamientos de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los servidores públicos que laboraban en tal entidad perdieron tal condición durante el período comprendido desde el 5 julio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999 de tal manera que este lapso que corresponde a 1884 días no se puede tener en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo de servicio en el sector público, debido a que durante el mismo detentaron la calidad de trabajadores particulares; en este contexto, al restar los 8955 días servidos al Banco Cafetero los 1884 días en que la entidad tuvo el carácter de privado se obtiene un tiempo de servicios de 7071 días en los que el actor detentó la condición de servidor público, mismo que equivale a 19 años 7 meses y 21 días tiempo que resulta insuficiente para acceder a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33, si se tiene en cuenta que el requisito mínimo para configurarla es haber servido por los menos 20 años. Señaló que al nunca haber nacido el derecho reclamado, resultaba inane el estudio de legitimación en la causa y el verdadero obligado al reconocimiento del mismo y a los incrementos pensionales; que bastaba decir que, de
acuerdo con la Resolución n.° 2523 de ISS, que obra a folio 30 y siguiente del cuaderno del Juzgado, el actor obtuvo su pensión de vejez de acuerdo con los lineamientos de régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de
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Radicación n.° 60910 1993, lo que de entrada, de acuerdo con lo anotado párrafos atrás, permite afirmar que si bien pudo acceder a la pensión de vejez en las condiciones de edad, número de cotizaciones requeridas y monto de la pensión, no le asiste derecho a obtener a su favor un derecho accesorio como el de los incrementos cuyo acatamiento no fue garantizado por la nueva normatividad, excepto para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya tuvieran reunidos los requisitos para acceder a la pensión y respecto de quienes si podía pregonarse la existencia de un verdadero derecho adquirido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se estudiarán de manera conjunta los cargos segundo y tercero, los cuales, pese a estar dirigidos por vías diferentes,
persiguen el mismo fin y poseen argumentación similar.
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VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la CN; 36 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 27 y 29 de la Ley 6ª de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945, 1° y 72 del Decreto 1848 de 1969, que condujo a la infracción directa del artículo 4° del Decreto 2527 de 2000, al negar su aplicación al caso concreto.
Es importante indicar que ninguna interpretación judicial tendría valor y pleno vigor, si no tiene como fuente primigenia la Constitución como norma de normas, que constituye el marco general de derechos, deberes y obligaciones de los asociados, lo que a su vez indica que no es posible aplicar o interpretar una institución jurídica por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales que esta incorpora. Sostiene, que en este caso está demostrado que, para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se hallaba prestando servicios a una empresa industrial y comercial del Estado y, por ende, era trabajador oficial; ahora, si bien se sostiene en la sentencia acusada que la mutación o cambio de la naturaleza jurídica que tuvo el Banco Cafetero entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, dio al traste con el régimen de la Ley
33 de 1985, que le es favorable, por cuanto durante este
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Radicación n.° 60910 periodo fue trabajador particular, lo que le impidió cumplir los veinte (20) años de servicios como trabajador oficial. Por otro lado, no obstante que el Tribunal afirme que a partir del 5 de junio de 1994, fecha en la cual el Banco Cafetero se transformó en sociedad por acciones y que sus trabajadores son particulares, no puede perderse de vista que, de acuerdo con la normas enunciadas al inicio, para efectos de la pensión de jubilación se consideran empleados oficiales, no solo los empleados públicos y trabajadores oficiales, sino además aquellas personas naturales que prestan su servicios en entidades de derecho público y, por ende, los servicios prestados sucesiva o alternativamente, en entidades oficiales o semioficiales entre otras, las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, deben acumularse para la pensión de jubilación que en este caso se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Seguidamente dice, La definición que de "empleados oficiales" hacen las normas para efectos de la pensión de jubilación no puede restringirse únicamente a la acepción de trabajadores oficiales o empleados públicos, porque en este caso al estar regulada integralmente el aspecto para esta prestación no le es dable al intérprete y al operador jurídico, contrariando el principio de favorabilidad, buscar normas que regulan situaciones análogas o aplicaciones extensivas de otras normas con el propósito de limitar los derecho de los trabajadores.
En ese sentido, transcribe las sentencias CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 25693 y CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 33932.
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Radicación n.° 60910 Por último, indica que las normas procedimentales tienen efectos inmediatos y la que determina la competencia para el reconocimiento de la pensión con bono tipo T lo es, por lo que es obvio que al haberse solicitado y demandado la pensión en vigencia de esta normativa, correspondía al ISS decidir el derecho y resulta entonces equívoca la interpretación que el ad quem le da a las normas que consagran el derecho a favor del recurrente y más aún cuando existe norma clara y concreta que determina que la privatización de una entidad púbica no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición, ni la alteración del régimen aplicable a sus trabajadores, norma que no aplica el Tribunal debiendo hacerlo (f.° 21 a 36 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta de la ley sustancial, por evidentes errores de hecho por falta de apreciación de la prueba, errores que se manifiestan en lo siguiente: 3.1.1. No haber dado por demostrado estándolo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió certificado de bono pensiona] tipo T, para el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 3.1.2. No dar por demostrado estándolo que el Instituto de Seguros
Sociales aceptó que el recurrente es beneficiario de la Ley 33 de 1985, pero que se le negó su aplicación solo por razones de favorabilidad. 3.1.3. No dar por demostrado estándolo que el Instituto de Seguros Sociales en la contestación de la demanda aceptó la condición de
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Radicación n.° 60910 trabajador oficial que tuvo el recurrente para efectos de la aplicación de la Ley 33 de 1985. 3.1.4. No haber dado por demostrado que en la fijación del litigio las partes aceptaron la condición o status del demandante cuando prestó servicios durante el tiempo que prestó servicios al Banco Cafetero.
Pruebas no apreciadas: 3.2.1. Copia autenticada del certificado No. 026061 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (folio 22 cuaderno 1). 3.2.2. Copia de la resolución 00001016 del 30 de agosto de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 37 cuaderno 1). 3.2.3. Contestación de la demanda y aceptación expresa del hecho 5. (folios 5 y 55 cuaderno 1). 3.2.4. Acta de primera audiencia de trámite (folios 208 y 209).
En la demostración del cargo, manifiesta, que con el Certificado de Tiempo de Servicios n.° 026061 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se da cuenta que entre el 16 de octubre de 1975 y el 31 de agosto de 2000, el actor prestó sus servicios al Banco Cafetero como
asesor comercial; que el sector al que prestó es público nacional y que la entidad que responde por el periodo es La Nación; que el documento anterior fue presentado con la demanda y no fue tachado de manera alguna y en el mismo se expresa que el sector al que perteneció el recurrente es el sector público nacional y que por todo el periodo responde la Nación. De la Resolución n.° 00001016 de 2011, se deduce que el ISS aceptó la condición de empleado oficial del actor por un tiempo superior a 20 años, incluso la aplicación de la Ley
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Radicación n.° 60910 33 de 1985, pero no la aplicó por razones de favorabilidad al entender, equivocadamente, que el 90 % de la pensión para el año 2011 era superior al 75 % para el año 2006. Aduce, que son evidentes entonces los yerros fácticos por falta de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal, pues no se allanó a lo probado en el proceso en relación con el status del demandante, lo cual lo habría conducido por la senda de revocar este numeral para reconocer y ordenar pagar la pensión de jubilación al actor en cuantía del 75 % del IBL, con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 entre el 14 de abril de 2006 y el 13 de abril de 2011. Para concluir, menciona que, Quedó demostrado que para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de quince (15) años de servicios como trabajador oficial y más de 40 años de edad, situación que lo ubica dentro de la descripción
fáctica que hace el artículo 36 de esta normativa para hacerse acreedor al régimen de transición y por ende, a la aplicación del régimen anterior vigente, el que se aplica respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, que en este caso es indudablemente la Ley 33 de 1985, (régimen de empleados oficiales entre ellos los trabajadores oficiales pues para el 01 de abril de 1994, el Banco Cafetero era una Empresa Industrial y Comercial del Estado. No puede perderse de vista lo establecido en el inciso segundo, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez sería la establecida EN EL RÉGIMEN ANTERIOR AL CUAL SE ENCONTRABAN AFILIADOS, y es obvio que como el régimen del demandante al 1° de abril de 1994 es la Ley 33 de 1985 este y no otro sería el aplicable al demandante, porque recuérdese que la afiliación del trabajador al ISS no tenía por objeto la sustitución del empleador en el reconocimiento de la pensión de jubilación sino de la pensión de vejez en cuanto a su
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Radicación n.° 60910 compartibilidad o subrogación (f.° 36 a 43 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Para oponerse a los cargos segundo y tercero, copia la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142 y, en cuanto al cargo primero, se remite a lo dicho en la providencia CSJ SL,
13 dic. 2001, rad 15760 (f.° 52 a 69 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como hechos generadores del derecho, se encuentran los siguientes aspectos fácticos, que no son objeto de controversia: i) que el afiliado JOAQUÍN GARCÍA GARCÍA nació el 14 de abril de 1951; ii) que cumple los 55 años de edad el mismos día y mes del año 2006; iii) que el demandante prestó sus servicios al Banco Cafetero, entre el 16 de octubre de 1975 y el 31 de agosto de 2000, para un tiempo total de 24 años, 10 meses y 15 días; iv) que entre el lapso comprendido entre 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 el Banco Cafetero, tuvo un cambio en su naturaleza jurídica al pasar a ser una sociedad de economía mixta.
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Radicación n.° 60910 El primer interrogante para resolver se circunscribe a determinar si la transformación del ente empleador a una sociedad de economía mixta, muta la naturaleza jurídica del trabajador oficial a trabajador privado y cuáles son sus implicaciones respecto a los derechos pensionales en proceso de formación a favor del trabajador. Es de resaltar, que sobre el régimen laboral aplicable a
los trabajadores del hoy extinto Banco Cafetero se han producido varias sentencias, en donde, dependiendo del nivel de participación accionaria del Estado en esa entidad, en unas oportunidades se ha aplicado a tales trabajadores el régimen del Código Sustantivo de Trabajo y en otras ocasiones las normas del sector público, como por ejemplo en lo que tiene que ver con la Ley 33 de 1985. De allí, resulta pertinente memorar lo que enseñó recientemente la sentencia CSJ SL21847-2017, que recopiló los diferentes pronunciamientos que sobre el particular ha construido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para aclarar el tema, en la que se puntualizó: La jurisprudencia de esta sala sobre el régimen legal laboral de los servidores del Banco Cafetero. Se venía sosteniendo por esta Corporación, que el régimen laboral los servidores del Banco Cafetero, por causa de las variaciones en la composición del capital de la entidad, había sido el siguiente:
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Pese a las deficiencias formales que exhibe la demanda de casación interpuesta en este asunto, algunas puestas de presente por la réplica, importa anotar que el tema referido ya ha sido examinado por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los
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Radicación n.° 60910 cambios de naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores. En ese sentido, además de las sentencias
mencionadas por el Tribunal, se pueden rememorar las de 15 de febrero de 2007, radicación 28999, 19 de julio de 2007, radicación 31110, 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, y 12 de diciembre de 2007, radicación 30452. En esta última esto dijo la Sala: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento
en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo labora
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