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CSJ - SL2179-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2179-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2179-2022 Radicación n.°82530 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de MONTAJES JM S. A.

I. ANTECEDENTES Carlos Eduardo Martínez Álvarez llamó a juicio a Montajes JM S. A. con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo pactado por la duración de obra o labor contratada el 25 de octubre de 2010, el cual terminó (sin indicar fecha) como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa debido a «sus enfermedades,

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Radicación n.° 82530 diagnósticos y patologías», sin autorización de la Oficina Especial del Trabajo, por lo que deviene en ineficaz dada su condición de debilidad manifiesta y al fuero de estabilidad reforzada que lo amparaba. En consecuencia reclamó el reintegro definitivo sin solución de continuidad ni desmejorar las condiciones existentes a la data de extinción del nexo, junto con el pago de salarios, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y aportes al régimen pensional causados desde el 18 de diciembre de 2015 y hasta cuando

se haga efectivo; la «sanción de 180 días de salario del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», indexación de las condenas, conceptos extra y ultra petita, costas del proceso y agencias en derecho. Tales peticiones las fundamentó en que se vinculó a la sociedad convocada mediante un contrato de obra o labor contratada el 25 de octubre de 2010, desempeñándose como ayudante técnico con un último salario de $1.840.000. Informó que antes de ingresar se le practicaron los exámenes médicos estableciéndose su aptitud para laborar sin ningún tipo de restricción. El 13 de marzo de 2011 se determinó que padecía «lumbago» y «radiculopatía», y, al día siguiente, como consecuencia del reporte de radiología se reportaron abultamientos y protrusiones en diversos discos de la columna vertebral, por lo que se le diagnosticó «discopatía L4 L5 asociada a hernia discal protegida central asimétrica izquierda que intenta el saco dural y contacta la raíz de L5 izquierda en el receso sin comprensión en reposo».

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Radicación n.° 82530 Señaló que, en atención a dicho análisis se le prescribieron diferentes recomendaciones por las que el empleador lo reubicó de puesto. Pese a ello, el 16 de noviembre de 2012, lo cambió nuevamente debido a la persistencia de sus afecciones de salud. A continuación, relacionó una serie de eventos, valoraciones y procedimientos efectuados en diferentes centros clínicos que concluyeron en

que padecía diversas enfermedades como trastorno mixto ansioso, retardo mental leve, escoliosis, hernia discal, trastornos de disco intervertebrales lumbares, síndrome del túnel del carpo y patología coclear, con diferentes recomendaciones para la ejecución del trabajo. Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mediante dictamen del 20 de enero de 2015, determinó que el origen del «síndrome del túnel carpiano bilateral» era profesional; y que el 18 de diciembre de ese año, la sociedad demandada lo despidió en forma «arbitraria y abusiva», a pesar de no tener autorización de la «Oficina Especial del Trabajo» y sin consideración a las enfermedades que padecía y a que estaba en tratamiento médico, lo cual le causó depresión. Informó que interpuso una acción de tutela contra la empresa convocada, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento; y que, para

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Radicación n.° 82530 la fecha de presentación de la demanda, se encontraba en valoración médica. Finalmente expresó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mediante dictamen del 15 de marzo de 2016, definió un «porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 22,68%, como enfermedad de origen laboral». La sociedad demandada contestó la demanda con oposición a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó

la celebración del contrato, el cargo inicialmente desempeñado, la reubicación del trabajador, la ejecución final de la labor contratada en la ciudad de Bogotá y la emisión de las decisiones judiciales que negaron el amparo constitucional deprecado por el promotor del litigio. Frente a los demás expresó, en su mayoría, que no le constaban. En su defensa argumentó que la calificación inicialmente practicada por el órgano competente fue de 0% de pérdida de capacidad laboral (PCL); que el vínculo terminó por la finalización de la labor contratada, esto es, la ejecución de las funciones de ayudante para el «Contrato Marco No. 5500000366 para construcción y montajes mecánicos en Campo Rubiales», lo cual ya había ocurrido desde el 27 de octubre de 2011. Agregó que, debido a esto, «la causa legal para terminar la relación laboral con el extrabajador tenía soporte legal». Con ese fundamento antepuso que el extrabajador, para la fecha de terminación del contrato, no

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Radicación n.° 82530 era sujeto de especial protección por lo que no aplicaban las garantías de la Ley 361 de 1997. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, estructuración de PCL en fecha posterior a la finalización del contrato laboral, y buena fe y seguridad jurídica del acto de finalización del contrato laboral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2018 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la terminación del contrato del señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ por parte de la demandada MONTAJES J.M. S. A. obedeció a motivos discriminatorios en razón a su estado de salud.

SEGUNDO: CONDENAR a MONTAJES J.M S. A. reintegrar al señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ […] al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o superiores condiciones al que venía desempeñando al momento del despido, sin solución de continuidad, para lo cual deberá tener en cuenta las restricciones y recomendaciones médicas que éste tenga.

TERCERO: CONDENAR a MONTAJES J.M. S. A. a pagar al señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ […] los siguientes conceptos, tomando como salario mensual la suma de

$1.400.000.

1. Salarios dejados de percibir desde el 19 de diciembre 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.

2. Cesantías dejadas de percibir desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.

3. Intereses a la cesantía dejados de percibir desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.

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4. Primas de servicios dejadas de percibir desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.

5. Vacaciones dejadas de percibir desde el 19 de diciembre de

2015 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.

CUARTO: CONDENAR a MONTAJES J.M. S. A. a pagar al señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ la suma de $8.400.000 correspondiente a la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

QUINTO: CONDENAR a MONTAJES J.M. S. A. a indexar las sumas objeto de condena, concretamente, salarios, prestaciones y vacaciones, desde el momento de su causación y hasta que se haga efectivo su pago, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a MONTAJES J.M. S. A. a cancelar las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en pensiones del señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ desde el momento del despido, esto es, del 19 de diciembre de 2015 y hasta que se haga efectivo el reintegro, teniendo como salario base la cifra $1.400.000. Para tales efectos, el demandante deberá indicar a qué fondo de pensiones se encuentra afiliado para que la respectiva administradora proceda a realizar el cálculo actuarial pertinente.

SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, junto con las demás excepciones planteadas por la demandada.

OCTAVO: COSTAS de esta estancia a cargo de la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 30 de mayo de

2018, al resolver el recurso de apelación promovido por la sociedad convocada a juicio, revocó la sentencia del a quo y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones del actor.

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Radicación n.° 82530 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si el demandante gozaba de estabilidad laboral al momento del despido, y si, por ende, le asistía el derecho al reintegro con al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Después de establecer como hechos excluidos del debate, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 25 de octubre de 2010 y el 18 de diciembre de 2015, con un salario mensual de $1.400.000, invocó las normas que, en su criterio, resultaban aplicables a la situación controvertida. Así, citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la interpretación que sobre aquél ha realizado la Corte Constitucional en las decisiones CC C531-2000 y CC C458-2015. Luego mencionó que al plenario se habían arrimado diferentes pruebas, las que serían relacionadas en el acta de la audiencia de segunda instancia y resaltó que no habían sido tachadas de falsedad ni «reargüidos» por las partes. Enseguida destacó que el representante legal de la empresa accionada, en el interrogatorio de parte, había aceptado que, en vigencia del contrato, el actor «tuvo varias calificaciones de pérdida de capacidad laboral», (sin precisar cuáles) las que le fueron notificadas, pero que habían

establecido un porcentaje de PCL «del 0% y que la otra, les fue suministrada luego de terminar el contrato». También encontró acreditadas con este medio de prueba otras circunstancias, como la iniciación del contrato en octubre de

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Radicación n.° 82530 2010 y la reubicación del trabajador debido a sus afecciones de salud. De dicho interrogatorio también dedujo que las partes habían suscrito un contrato por duración de obra o labor contratada, con la salvedad de que «verbalmente le indicaron que era a término indefinido», el reconocimiento de una incapacidad por un año, la reubicación, y «que nunca radicó las incapacidades, ni las recomendaciones médicas en la Oficina de recepción de documentos de la empresa», pero que las entregaba al médico de ésta y que, «ocho días antes de ser despedido estaba incapacitado». Con base en lo anterior señaló que, si bien se encontraba que las partes firmaron un contrato por duración de obra, lo cierto es que «este se extendió más allá de la finalización de la labor contratada la cual se acabó el 27 de octubre de 2011, mientras el contrato del demandante se extendió hasta el 18 de diciembre de 2015», y que por ello le asistía razón al fallador de primer grado al considerar que entre los contratantes había existido un contrato a término indefinido, lo cual, no obstante, no implicaba que gozara de la estabilidad laboral reforzada para el momento del finiquito contractual, pues, a la fecha de su extinción no estaba incapacitado dado que «la última incapacidad fue superada el

9 de diciembre de 2015». Dijo que, del análisis de los medios de prueba, la empresa siempre actuó de buena fe. Arribó a tal inferencia tomando en cuenta la reubicación que hizo del trabajador, el

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Radicación n.° 82530 cumplimiento de las recomendaciones médicas y el hecho de haber esperado la emisión de los dictámenes que definieron la PCL, que en últimas arrojaron un 0%, para terminar el vínculo. Adicionalmente señaló que, si bien el promotor del litigio fue nuevamente sujeto de calificación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ésta fijó una PCL del 17,60%, lo cierto es que aquel dictamen «fue notificado a la empresa mediante comunicación del 30 de junio de 2016 y la fecha de estructuración data del 27 de febrero de 2016», lo que implicaba, en su criterio, «que la enfermedad no sólo quedó estructurada un mes después de terminar el contrato de trabajo, sino que, adicionalmente, la empresa se enteró de ello, seis meses después de concluida la relación laboral». Finalmente, y luego de leer un extracto de la sentencia CSJ SL1360-2018, destacó que el supuesto necesario para el reintegro establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «consiste en que el demandante acredite su calidad de discapacitado y que esta fue la circunstancia que dio lugar a la terminación del contrato», siendo dicha situación diferente de la que se plantea, pues, insistió, para el 18 de diciembre de 2015, el trabajador no tenía tal calidad y la PCL era del

0%.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El actor interpuso el recurso de casación el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado por la empresa accionada, el cual pasa a resolverse.

VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 (numeral 2), 61

(numeral 1), y 26 de la Ley 361 de 1997; 13, 25, 48, 49, 53, y 54 de la CP; y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo. En criterio de la censura, el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ

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Radicación n.° 82530 ALVAREZ sufría de limitaciones físicas por lo cual estaba protegido por el fuero de la estabilidad laboral reforzada para la fecha de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa MONTAJES J.M. S.A.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las patologías diagnosticadas al señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVAREZ le impedían el desarrollo de sus funciones en el cargo para el cual fue contratado de AYUDANTE TECNICO.

3. No dar por demostrado estándolo, que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Caldas del 05 de junio de 2012 calificó el origen de las patologías hernia de disco L4-L5 y radiculopatía izquierda L5 como accidente profesional y no se calificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Caldas del 05 de junio de 2012 estableció una pérdida de capacidad laboral del

0%.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 11 de octubre de 2012, modificó el origen de las patologías hernia de disco L4-L5 y radiculopatía izquierda L5 determinando que no tenían relación con el accidente de trabajo y lumbago sin secuelas valorables como accidente de trabajo y no se calificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 11 de octubre de 2012, estableció una pérdida de capacidad laboral del 0%.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha en que

terminó el contrato de trabajo del señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVAREZ se había cerrado el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha en que la empresa MONTAJES JM S.A. comunicó la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo del señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVAREZ tenía la seguridad de que se había culminado el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora MONTAJES JM S.A. conocía de las patologías, incapacidades, recomendaciones médicas, y el estado de salud del señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVAREZ, para el momento de la terminación del contrato de trabajo.

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Radicación n.° 82530

10. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación de la relación laboral el señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVAREZ se encontraba con recomendaciones vigentes y en trámite de calificación de pérdida de capacidad

Laboral por la patología SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO.

11. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora MONTAJES JM S.A. terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato individual de trabajo a término indefinido que existió con mi representado CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVAREZ.

12. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora MONTAJES JM S.A., no pidió la autorización ante el Ministerio

de Trabajo para dar por terminado el contrato individual de trabajo a término indefinido que existió con mi representado

CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVAREZ.

13. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVAREZ fue despedido como consecuencia de sus limitaciones físicas y su estado de salud conocido por la empleadora MONTAJES S.A.

14. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ fue despedido por MONTAJES S.A. encontrándose en estado de DEBILIDAD MANIFIESTA, por lo cual lo cobijaba el FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, causándole la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y el derecho a ser reintegrado. (Mayúsculas del original).

Para el recurrente, los anteriores yerros se dieron como consecuencia de la apreciación «defectuosa» de los siguientes medios de prueba:

1. Dictamen de calificación de invalidez de fecha 05/06/2012 de la

Junta Regional de Calificación de Invalidez.

2. Dictamen de calificación de invalidez de fecha 11/10/2012 de la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

3. Historia clínica de fecha 05 de diciembre de 2015.

4. Dictamen número 9197 de fecha marzo 15 de 2016, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

5. Comunicación del Dictamen No 4438625 de fecha 30 de junio de 2016, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

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6. Acta de finalización del contrato No 5500000366 para la construcción y montajes mecánicos en campos rubiales celebrado entre MONTAJES JM S.A., y METAPETROLEUM

CORP. También denuncia que el Tribunal omitió apreciar otros elementos de convicción, a saber:

1. Concepto de aptitud laboral de ingreso de fecha 22 de octubre de 2010.

2. Dictamen de calificación de invalidez de fecha 09/12/2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

3. Dictamen de calificación de invalidez de fecha 16/04/2015 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

4. Historia clínica de fecha 15 de julio de 2015 expedida por la IPS

CIFEL.

5. Historia clínica de fecha 04 de agosto de 2015.

6. Historia clínica de fecha 02 de septiembre de 2015.

7. Historia clínica de fecha 07 de octubre de 2015.

8. Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 18 de diciembre de 2015.

9. Examen de egreso de fecha 04 de enero de 2016.

10. El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad MONTAJES J.M S.A.

Para sustentar su acusación, luego de transcribir un apartado de la sentencia de segunda instancia, el censor dice que el razonamiento del ad quem fue errado, en especial, al considerar que al extrabajador le fue reconocida una incapacidad de nueve días antes de finalizar el contrato «sin estudiar a fondo, que de dicho soporte se desprende que […] se encontraba en una condición de salud especial,» hecho que

considera un indicio grave en contra de la demandada respecto a los motivos de terminación del contrato.

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Radicación n.° 82530 Aduce que el colegiado arribó a una conclusión totalmente contraria a lo que se consigna en los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 5 de junio de 2012, y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 11 de octubre del mismo año, al decir que se estableció como pérdida de capacidad laboral el 0%. Al efecto, aclara que el objetivo de dichas experticias consistió en determinar el origen de las patologías padecidas y no el porcentaje de PCL, como se puede observar en el acápite introductorio denominado «motivo: calificación de origen», en el resto del documento, en la «descripción de deficiencias», en la «suma combinada», en la «descripción de discapacidades», y en los recuadros de descripción de minusvalías y sumatoria final. Insiste en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el dictamen del folio 157, se centró en analizar la naturaleza de las patologías (hernia de disco L4-L5 y radiculopatía izquierda L5), definiendo que éstas no tenían relación con el trabajo. Después de aclarar que esa decisión no fue objeto de recurso, de revisión, «ni mucho menos se modificó o confirmó el supuesto porcentaje de pérdida de capacidad laboral como equivocadamente se señala en la sentencia recurrida», dice que una acertada valoración probatoria de dicho medio lleva a concluir «que el

demandante sufrió un accidente de trabajo del cual tenía conocimiento su empleadora y el trámite que se llevó a cabo se limitaba a definir el origen de las patologías que hasta la fecha se le habían diagnosticado».

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Radicación n.° 82530 También considera que el juez plural erró al inferir que el actor no tenía una pérdida de capacidad laboral para el momento de la terminación porque la estructuración es posterior a la fecha de ruptura, pues aunque «el mismo dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Caldas» definió que la situación del paciente «se estructura al 27 de febrero de 2016, fecha de la última EMG en que se documenta el estado actual de la patología motivo de calificación», lo cierto es que el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 señala que esta última fecha «se determina conforme a la historia clínica y la evolución de las patologías y no necesariamente cuando las enfermedades tienen sus orígenes». Al efecto invoca las sentencias «CSJ SL, 18 mar. 2019, rad. 31062, y CSJ SL, 29 jun. 2005, rad 24362», las cuales, dice, indican que el dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no es un «medio probatorio solemne», por lo tanto, los jueces pueden apreciar libremente la documental y acoger aquellos elementos de convicción que den mayor credibilidad con sujeción a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS. Frente a «la presunta rehabilitación del actor que supuestamente negaba su condición de incapacidad», el recurrente trae a colación los dictámenes de la Junta

Regional de Calificación de Invalidez del 9 de diciembre de 2014 y 16 de abril de 2015 para concluir que, al ser aportados por la demandada, evidencian el conocimiento de la empresa sobre el diagnóstico de dicha patología y su

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Radicación n.° 82530 naturaleza laboral, la continuación del proceso de calificación y del que no había certeza sobre su terminación. Agrega que las historias clínicas de fechas 15 de julio, 4 de agosto, 2 de septiembre, 7 de octubre y 5 de diciembre de 2015 demuestran la continuidad de las recomendaciones a la empresa respecto del trabajador, el sometimiento a tratamiento para las patologías padecidas y el reconocimiento de una incapacidad de cinco días antes del fenecimiento del vínculo; que el examen de egreso de resultado «no satisfactorio» realizado por GP Salud permite identificar las secuelas, limitaciones y padecimientos del actor para el momento de finalización del contrato. Luego de transcribir un apartado del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad convocada, resalta su confesión sobre la reubicación del trabajador como consecuencia de las recomendaciones laborales debido a su estado de salud. Aduce que dicho medio de convicción, junto a las documentales referidas demuestran que la pérdida de capacidad laboral moderada, correspondiente al 17,60% fue adquirida en desarrollo de la actividad laboral, y que el empleador conocía esa circunstancia al momento del despido. También expresa que el Tribunal dejó de analizar la

carta de terminación del contrato de trabajo del 18 de diciembre de 2015 en la que el empleador adujo como justa causa de extinción, la finalización de la obra o labor contratada, circunstancia de la cual da cuenta el acta de

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Radicación n.° 82530 finalización del contrato suscrita entre Montajes J.M S. A y Metapetroleum Corp, sin considerar que, siendo un contrato a término indefinido dicha situación «no le resulta ajustable, ni válida». En su criterio, la decisión resulta ajena al «principio de coetaneidad», dado que habían transcurrido más de cuatro años desde la finalización del contrato celebrado entre la demandada y Metapetroleum Corp. Arguye que el fallador de segundo grado desconoció, de un lado, el numeral 1 del artículo 61 del CST que impone al trabajador el deber demostrar que la terminación del contrato fue por decisión patronal, y a este último, que el despido se realizó por las causales expuestas en la carta de terminación, lo cual no ocurrió en el presente caso; y por otro lado, las demás normas incluidas en la proposición jurídica que imponen «el deber explícito de facilitar la integración social y laboral de personas en condiciones de discapacidad». Así, expresa que la sentencia denunciada constituye una vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada lo que lleva a declarar la ineficacia del despido con las correspondientes consecuencias jurídicas, esto es, el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales, los aportes a pensión dejados de percibir desde la terminación

sin justa causa del contrato y hasta el reintegro y la indemnización de 180 días de salario, sumas que deberán ser debidamente indexadas, tal como se había determinado en sentencia de primera instancia, la cual debía ser confirmada.

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Radicación n.° 82530

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión, desde el punto de vista fáctico, en que entre las partes existió, en realidad, un contrato a término indefinido cuya ejecución tuvo lugar entre el 25 de octubre de 2010 y el 18 de diciembre de 2015; que, durante dicho interregno, el empleador conoció las calificaciones emitidas por la respectiva Junta Regional, y su homóloga nacional, la primera de las cuales estableció un 0% de pérdida de capacidad laboral; que para la data en que finalizó el nexo, el trabajador tampoco se encontraba incapacitado; y que, si bien Carlos Eduardo Martínez sufrió una disminución en la capacidad laboral del 17,60%, el dictamen que arribó a esa conclusión se notificó a la empresa el 30 de junio de 2016 y la fecha de estructuración data del 27 de febrero de ese mismo año, lo que implica que la enfermedad se estructuró un mes después de terminar el contrato de trabajo y la empresa se enteró de ese hecho luego de seis meses de concluida la relación laboral.

Por su parte, la censura denuncia una serie de errores para argumentar que el ad quem se equivocó al no reparar en que, habiendo existido entre las partes un contrato a término indefinido, éste se hubiera dado por terminado por

finalización de la obra, lo cual no era viable por no ser coetáneo; y que, además, no apreció la incapacidad reconocida antes de finalizar el contrato lo que implicaba que el trabajador se encontraba en una condición de salud especial. Se apoya en los dictámenes practicados por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez los

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Radicación n.° 82530 días 5 de junio y 11 de octubre de 2012 para demostrar que dichos órganos solo determinaron el origen de las patologías padecidas por el actor y no el porcentaje de la PCL, pues ese no fue el motivo por el que se practicaron; que las experticias del 9 de diciembre de 2014 y el 16 de abril de 2015, al ser aportadas por la demandada, evidencian el conocimiento de la empresa sobre la patología padecida por el obrero y su origen profesional, así como la ejecución continua de un proceso de calificación, como las recomendaciones a la empresa y la falta de certeza sobre la terminación de dicho trámite. Previo a resolver la acusación, esta corporación debe precisar que, cuando se alega el despido de un trabajador con ocasión de su discapacidad, acreditado el acto de terminación por decisión patronal, la afectación relevante en el estado de salud del trabajador que le impedía ejecutar sus labores de manera normal y el conocimiento del empleador, se activa la presunción de que la terminación del nexo fue originada por tal condición, debiendo el empleador desvirtuarla demostrando la existencia de una causa objetiva. Sobre la temática planteada en decisión CSJ SL13602018, la Corte explicó que el despido de un trabajador en situación de discapacidad se presume discriminatorio, para lo cual adujo: La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una

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Radicación n.° 82530 justa causa legal es legítima. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare

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