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CSJ - SL218-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL218-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia s......

CIIII di .lullli: la SIio .. _ .. _

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL218-2018 Radicación n. º5 1550 Acta 5 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN VALLE DE LILI, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente en contra del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

l. ANTECEDENTES La Fundación Valle de Lili llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales Entidad Promotora de Salud, con el fin de que se declarara que la actora le prestó los servicios de salud a los afiliados del ISS enunciados en las cuentas de

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.i5°ó1 n5 50 cobro y facturas que anexó a la demanda, y en consecuencia, se ordenara el pago del saldo insoluto por aquellos conceptos deuda que asciende a la suma de $265.172.210, más los intereses moratorias «a la tasa señalada en el artículo 4º del Decreto 1281 de 2002, desde la fecha en que se hicieron exigibles cada uno, yh asta que se verifique el pago». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandado le solicitó «a través del sistema de aceptaciones de oferta y contratos, la prestación de servicios de salud

para sus afiliados (cotizantes y beneficiarios) de las diferentes secciona/es del país, propuesta que aceptó para dicho objeto como también para atender el servicio de urgencias en cumplimiento del artículo 168 de la Ley 100 de que le presentó al Instituto accionado por concepto 1993»; de los servicios médico hospitalarios brindados sendas cuentas de cobro fundada en las facturas que arrojaron una deuda de $4.911.080.376; que el 5 de octubre de 2001, suscribieron un acuerdo de pago en el que se estipuló que, existía a cargo del ISS y a su favor una obligación vencida por la suma de $4.584.215.726 sobre la que no había discusión la cual sería cancelada de acuerdo a lo allí pactado. Precisó que con relación al valor restante, que correspondía a la suma de $326.864.580 «objeto de se estipuló en el acuerdo que: discrepancia» Se someterán a nueva revisión por parte del grupo de trabajo integrado por las personas que el DEUDOR y elA CREEDOR, designen, dentro de los 15 días siguientes a la firma del presente documento. El grupo de trabajo deberá presentar el resultado final de la revisión de facturas el 31 de diciembre de 2001, "si de esta revisión resultare saldos a favor del ACREEDOR, las partes 2 Radicacni.ºó5 n1 550 prorratearan dichos saldos por cuotas, en el primer semestre del año 2002". Que además del pago inicialmente reconocido, la demandante le efectuó pagos y notas aceptadas en conciliaciones por valor de $61.692.370 pesos; que en

cumplimiento del numeral 6 del acuerdo de pago, el 11 de julio de 2002, se reunió con el Instituto de Seguro Social secciona! Risaralda, entidad que le reconoció la suma de $169.885.354, mientras las demás seccionales no dieron cumplimiento a lo pactado; que no obstante haber reconocido la suma anotada, la demandada le adeuda $265.172.210, suma que corresponde a las facturas que relacionó en los folios 6 a 8 frente a las que «Venceild o térmilneogp aalr laa p resentdaecg ilóonsu a osb jeciao nes lasr elacidoene ensv íy of actu(.r ).a e.sl I NSTITUTO DE SEGUROSS OCIALEnSo,m anifesitnóc onforamligduaendna cuanat sou v alyo pre rtinennitc aimap,o ecfoe cstuup óa go, enl otsé rmiensotsa bleecnei lDd eocsr e7t2o3d e1 997». Que a la fecha de presentación de la demanda el ISS no le había efectuado pago alguno a pesar de encontrarse vencido en los términos contemplados en las normas de salud (folios 2 a 9}. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó o manifestó que no le constaban, precisó que la entidad 3 SCL.AJPT10 V.DO Radicación n.º 51550 demandante excedió los valores autorizados, razón por la que "no pueden ser pagados por el ISS, hasta tanto no se

culmine el correspondiente proceso de conciliación en adición indicó que prejudicial•, •las normas aludidas no coinciden con las disposiciones demandadas de carácter reglamentario, puesto que los artículos 3o y 4o del Decreto 723 de 1997, constituyen normas supletivas que deberán observarse frente al silencio de los contratantes cuando no pacten la forma como se materializará la forma de pago (. . .) en la medida en que los contratantes acuerden sus propias reglas de juego que sataigasn/ l a prestación del servicio y contraprestación, no habrá lugar a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 3o y 4 ºd el Decreto 723 de 1997». De otro lado precisó que como se reclamaba el pago de los servicios prestados entre 1997 y 2002, así como lo pactado el 31 de julio de 2001, operó el fenómeno de la prescripción de que trata el articulo 151 del CPL SS, que y y «a la fecha no existe la vigencia de un acuerdo de pago». En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho de la y obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, prescripción, pago y caducidad. (Folios 619-626). 4 SCLAJPT•1 0V. 00 bl Radicación n. º 51550

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada y

declaró probada la excepción de prescripción y gravó con costas a cargo de la demandante (folios 696 -703).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, Confirmó la sentencia apelada e impuso costas en ambas instancias a cargo de la demandante (folios 13 - 23).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador tras realizar un recuento histórico de cómo se implementó la seguridad social en Colombia precisó que i) era la Jurisdicción laboral la competente para conocer todos los conflictos del derivados del contrato de trabajo, incluyendo el incumplimiento del empleador en la afiliación al seguro social, ii) que con ampliación de la cobertura de la seguridad social prevista en la Ley 100 de 1993 para toda la población, el legislador expidió la Ley 362 de 1997 que otorgó a la Jurisdicción Laboral en su articulo 12, la competencia para resolver además de los conflictos derivados de la relación de trabajo, las controversias (. .. ) que surjan entre las entidades públicas y privadas, del

SCLAJPT-V1.000 5

Radicación n.° 51550 régidmeeS ne gurSiodcaIidna tle ygs ruaaslfi liiaii)d qoues la Ley 712 de 2001 había sido más específica frente a la competencia que fue asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y tras citar un aparte del articulo 1 ° relativo a los conflictos derivados de la seguridad social, señaló: (. .. ) ésta disposición refonnó el artículo 2 Código Procesal del

Trabajo y además agregó a su nombre el de "la Seguridad Social"; y es éste, el que en su artículo 151, define la prescripción "de las acciones que emanen de las leyes sociales" mecanismo de carácter procesal que también está contemplado en la nonna sustantiva de carácter laboral en los artículos artículo 488 y 489 del CST que señala la prescripción especial de las acciones establecidas "en el Código Procesal de Trabajo"", en las que deben incluirse no solo las concernientes al CST, sino También al Régimen de Seguridad Social, en las que concurren todas aquellas que tiene que ver con la sociedad y sus integrantes." Con fundamento en ello concluyó: De manera que no puede la parte demandante aislar de esta legislación, la prescripción especial allí descrita, para hacer efectivos los servicios de Salud que en su momento prestó al Seguro Social para acogerse a la regla general descrita en el artículo 2536 del CCp ues el artículo 5 numeral 1 de la Ley 57 de 1887, establece que si en los códigos se hallare disposiciones incompatibles entre sí "la disposición relativa a un asunto especial preferirá a la que tenga carácter general". Como bien lo entendió el Juez de Primera lnstancia es la nonna procesal y sustantiva laboral y no la civil; la nonnatiuidad aplicable al presente caso, por hallarse insertó en él un conflicto derivado del Sistema de Seguridad Social Integral y en el presente caso, entre una IPS (fundación Valle de Lili) y una EPS (el Seguro Social). En consecuencia, confirmó la sentencia de pnmer grado. 6 SCLAJPT-10 \/.00 t)Ól Radicación n. º 51550

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que •(. ..} se case, quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada para que esta Honorable Corporación Judicial, a través de su Sala Laboral en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva UNIFICAR la jurisprudencia relacionada con el término de prescripción de las obligaciones originadas en la prestación de servicios de salud, y en este sentido CONDENE, a la entidad demandada a pagar a la demandante los importes incorporados en las facturas aportadas, pues al momento de la presentación de la acción declarativa aún no se había cumplido el término de prescripción.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO.

Refiere la censura que el juzgador violentó la ley, por vía directa, por la indebida aplicación del artículo 488 del SCLAJP'T-10 1/.00 7 Radicación n. º 51550 código sustantivo del trabajo, nonna que consagra el ténnino de prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el código Procesal del Trabajo». Expone que la transgresión se da por cuanto el Juez aplicó al caso unos preceptos que no eran los llamados a gobernarlo ya que el artículo 151 C.P.T y de la S.S. «es claro al señalar que la prescripción allí señalada solo hace referencia a las acciones que emanen de las leyes sociales• y

que el alcance dado a leyes Sociales por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado precisan que son aquellas que se refieren •a las relaciones laborales, de los empleados del sector público y privado, haciendo énfasis que esta denominación se refiere a la relación de subordinación entre el patrono y el trabajador y no a su estatus». Con fundamento en ello destaca que entre las partes procesales no existió relación de subordinación alguna, que actúan en igualdad de condiciones en el sistema de seguridad social integral en salud, y por ende, lo que se reclama no es el pago de una prestación social, sino de uno servicios de salud regulado para esa fecha por el Decreto 723 de 1997, por lo que su criterio no puede predicarse que dicha relación proviene de una ley de naturaleza social. Así las cosas, arguye que el término prescriptivo aplicable no era el del articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se hace en la SCLAJPT-10V ,00 8 Radicación n.º 51550 sentencia objeto de este recurso, sino el •artículo 2536 del

C. Civil, que para la época en que nacieron los derechos, por no haberse expedido la ley 791 de 2002, estaba en 1 O años para la ejecutiva y 20 para la ordinaria•. En apoyo cita apartes de la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, dentro de la acción de nulidad promovida por María Carolina Rodriguez Cruz, contra el ISS, radicación No.

2004-00032-00 Del Consejo de Estado, Sección Primera. Adicionalmente, y bajo el título cómo debió ser el

sentido jurídico del fallo impugnado, señaló: Elf alladdoer s egundian stanncoit au,v eon cu entaq uee,n materliaab orsaeel s tableecenln o asrt ícu4l8o8sd elC. S.T y1 51 delC .P.yT d.e l aS .Su.n ap rescripdceti róenas ñ osp ara los derechroesg ulaednol sa l eys ustantliavbao rpaelr;eo n c asos como elq uea cás e plantedao,n del op retendeis deol reconocimyi peangtdooe d e(s ic) los seroicios des alupdr estados porl aa ctoreas,a plicatballne o rmatipvoar quleas eguridad socitaile snue g énesyi rse gulapcriinócni palmceonnlt ale e 1y0 0 de1 993y, n ofu e sinhoa stlaae xpedicdieló anl ey7 12d e2 001 ques e fijól ac ompetenecni laaj urisdiccoirdóinn arilaa boral parac onocdeerl a s controverpsrioavse niednetl eaSs e guridad Sociya le n esam edidnao l ee s aplicaebsltete e rmindoe prescripción. Ahorat,r atánddoes oeb ligaciocnoenst eniedna fsa cturdaes venttaa mpoceso d ablaep licnaorr maisn corporaadlaC só digo delC omercpioor quees tal egislapcrieócni samernetgeu la relacidoene esst tei pyo q ues ed erivadne a suntmoesr cantiles

explícitaqmueenn toee s,e lc asqou ed etielnaae t encieónen l presenctaes osi,no qued em anerpari ncipcaolb ijuan d erecho derivaddoe l aS eguridSaodc iya qlu ee ne.s eo rdeenl c aseos especiqaule,a ln o estarre gulandoorm ativamesnitgeu lea prescripdceilód ner ecchoom úyn quec orresponad el al uzd el o preceptuaedno e la rtícu2l5o3 6d elC ódigCoi viPlr evai ol a reforimnac lupiodrla e y7 91d e2 002e sd ecidrev einatñeo s( 20) añopso rt ratadresu en aa ccioórnd inaria. 9

SCWPT-10 V.00

Radicación n. º 51550 Extiende y aplica de manera indebida las normas de los Códigos Sustantivo y procesal del Trabajo en sus articulos 488 y 151 que establecen un término de prescripción de tres años, situación que no debió aplicar de esa manera, pues como ya se indicó las obligaciones pretendidas no tienen origen en relación de trabajo alguna. En este orden de ideas, llama la atención que el tallador de segundo grado haya dado aplicación a la norma procesal y sustantiva laboral, y no a la civil la cual en consonancia con lo ya expuesto era la norma aplicable al presente caso, de tal forma que lo procedente era revocar el fallo de primera instancia y proceder declarar la prestación de servicios por parte de la Fundación Valle del Lili a los a.filiados de la E.P.S. Instituto de Seguro Social en ejecución de las aceptaciones de oferta

suscritas y en cumplimiento de la obligación legal impuesta por el artículo 168 de la ley 100 de 1993; y condenar a la demandada al pago de la suma de $265.172.2 I O. Finalmente, bajo el encabezado «afectación de normas reitera que la acción sustanciales directamente vulneradas", que dio origen al proceso no tiene relación con aquellas acciones que surgen de la relación entre empleador y trabajador (artículo 488 del e.S.T y 151 del e.P.L y de la S.S) ni tampoco «son como documentos aportados títulos o sino que valores títulos ejecutivos, ni contratos de trabajo» son facturas de venta de servicios de salud expedidas con los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario, en cumplimiento del Decreto 046 de 2000, siendo por tanto la acción ordinaria de que trata el artículo 2536 del e.e la que debe acudirse. (. ..) cuyo término de prescripción esd e veinte años, sis u exigibilidad fue anterior al 28 de febrero de 2003, fecha en que entró en vigencia la ley 791 de 2002, que en su articulo 8 redujo el término de prescripción a diez años; en el caso ninguna de las facturas ha prescrito, pues las expedidas antes de la vigencia de la ley citada no hablan completado los 20 años a la fecha de la SCWPT-10 V.DO Radicación n.' 51550 radicadecl iadó enm an1d8ad ej uldie2o 0 0y8l ,a esxp edidas copno steriqourneido ha adb ícaunm plciodlnoo 1sO d ieazñ os,

igaulmeanl tare a dicdaecl iadó enm anda. VII.RÉ PLICA El opoitsor se opnoe a la prosepridad de recursop or cuanto considera que la demanda presenta errores de técnica y que «Respecto del fondo de la argumentación ha de precisarse que, a juicio de esta Oposición, el ad quem aplicó correctamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo al declarar la prescripción por haber trascurrido más de 3 años entre la fecha en que se causó el derecho y la de presentación de la demanda, la cual aplicación no podía ser de otra manera en desarrollo de la preceptiva consignada en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley5 7 de 1887•. VIIIC.O NSIDERACIONES Noo bstante que la demanda nor esulta ser un modelo, salta a la vista que el recurrente pretende la casación de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión del juez de primera instancia, y si bien, no indicó expresamente si esta debía ser revocada, modificada oc onfirmada, resulta obvio que su propósito se dirige a que sea revocada, y se acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto a la fecha de presentación de la acción declarativa no había operadol a prescripción.

SCLAJPT·l1/O, 00 11

Radicación n.• 51550 Como se recuerda, el único descontento del actor con la sentencia controvertida estriba en dilucidar si el juzgador se equivocó cuando utilizó la ley sustantiva del trabajo, así como la procesal laboral y de la seguridad social, para aplicar el término prescriptivo de la acción de 3 años, para

dirimir un conflicto suscitado entre entidades que forman parte del sistema general de seguridad social en salud, por el impago de unas facturas cuyo contrato subyacente fue la prestación de unos servicios de salud, cuando lo procedente, según criterio del impugnante, era aplicar el articulo 2536 del Código Civil, que un término de señalaba 1O años para la prescripción ordinaria y 20 para la extraordinaria, ya que para la época en que los nacieron derechos, no se había expedido la Ley 791 de 2002. Por tanto, la Corte centrará su estudio solamente a resolver tal aspecto. El sentenciador entendió que no era posible escindir la legislación procesal del trabajo de la sustantiva laboral, en las que se regula el fenómeno jurídico de la prescripción, para inconsultamente acogerse a la regla general prevista en el articulo 2536 del ordenamiento civil, por cuanto con º apego al artículo 5 numeral 1º de la Ley 57 de 1887, si en un código se hallaren disposiciones incompatibles entre sí, se preferirá la normativa que tenga carácter especial sobre la general. Así acotó que la norma que regía el conflicto era la norma procesal y sustantiva laboral y no la civil por tratarse de un conflicto derivado de la Seguridad Social.

SCWPT-10 V.00 12

6S Radicación n. • 51550 Desde el umbral, la Corte advierte que no le asiste la razón al impugnante porque la prescripción establecida en los artículos 488 del C.S.T. y 151 C.P.T y de la SS cobija a los asuntos relativos a la seguridad social.

Resulta pertinente, como pnmera medida, destacar que el conocimiento de la jurisdicción laboral abarca mucho más allá de los simples conflictos originados directa o indirectamente de la relación laboral, para ello basta leer el º artículo 2 del C.P.T y S.S, claridad que debe anotarse en tanto el censor parte del supuesto que el concepto de •leyes sociales» se contrae exclusivamente a ese tipo de controversias. Las leyes sociales además de contener en su regulación las relativas a las relaciones de trabajador y empleador, también incluyen las propias de la de seguridad social, que como señala el preámbulo de la Ley 100 de 1993 •es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».

SClAJPT-10 V.00 13

Raidcacniº.5ó n15 50 A la vez, el artículo 2 define como objetivo del sistema integral de seguridad social el: (. ).g .a rantilzoasd re rechiorsnre unciabdleel sap ersoyn al a comunidpaadr ao btenlearc aliddaed v idaa cordceo nl a dignidahdu manam,e dianltape r octceiódne l asc ontinncgieas quel aa fecten. ElS istecmoam perndlea osb ligacdieoElns etsa dyo l as ociedad,

lasi nstitucyi loonser se cursdoess tinaad ogsa rantizlaar cobertdueral apsr estacidoecn aersá cetceorn ómidceso a,l uyd servicicoosmp lementamraitoesri,da e e stLae yu, otrasq ues e incorpnoorremna tiuaemnee nfltu et uro Con ello, limitar el concepto de ley social a la relación subordinada de trabajo es desconocer el avance de derechos catalogados como económicos, sociales y culturales que propenden por garantizar la protección social a toda la comunidad. También se infiere de los artículos anotados, y de la normativa que desarrolla y reglamenta cada subsistema del Sistema Integral de la Seguridad Social, que aquel está compuesto por diferentes actores; así es que define al sistema como el conjunto de personas, normas y procedimientos, esto es, el reconocimiento de que en cumplimiento del objeto se originan un sinnúmero de relaciones derivadas de la Ley que aun cuando no son subordinadas, no se despojan de la connotación de ley social; y es precisamente por el contenido de protección de la misma que ha quedado definida la competencia en la jurisdicción laboral y de seguridad social.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. • 51550 En la misma línea de pensamiento, esta sala en reciente fallo SL4439-2017, del 22 de mar. 2017, rad. 48368, explicó: Ahora bie, nla pregutan des ie sad ipsosicidóel ne statuto procels dael trabjao aplicoan oa materiasd es egriduads ocl,i a la ofreceel mismo artículo queex presamteen señala que•la s accioqnueees m anedne la sle yesso cleisap resricbrián ent res

años, ques ec otnaránd esdqeu ela r espteivaco bligacsieóh any a hehco exigilbe,. Indudlaebmeten, la referencia a las leyes socleisae vocaco tenniddoesd erechos ocila quei vnolucra nos olo lasn ormasre lativasa la protecicódne la personqau etr aba, ja sinlaol e gilascidóenp roteccisóoncl iosa egriduads ocl idariigida a lasp ersonays a la comuidnadfr ente a lasc otinngceinaqsu e lasa fecten. Dea hf quee sta Sala dela Cortep aíficcameten ha sotesnido quee ste precpeto, salvo derechos quep or su naturaleza seainm rpesripctilbes, tambéni coijba losd erechos derivadosd el sistemad es egriudasdo cl, icoamo dee llo da cuetanl as etnencCiSJa SL 24204, 9 ag. 200,5r etieradae nC SJ SL 37864, 7 fe. b201, 2enla q ues eñaló: Aunquese cirteo queel artículo 488 del CódigSou stantivo del Trabajo, hace referencia a derechosr egluadosp or ese los ordenamtio, etnambéni lo esq uee l artículo 151 del Código Procesl dael Trabajyo d ela SegruidadSo cli, sae refierea "Las aciocneqsu ee manedne l asle yessoci ales. .. • para dfeirn qiue presricbene ntre sa ñosl,o cula inlucyea qullaesq ues eo riginan

enla sn ormasd es egriduads ocl, icaomeon e l caspore seten. Aunado a lo precedente, se tiene que con la Ley 712 de 2001, se agregó al Código Procesal del Trabajo la expresión º •Y de la seguridad social» consignándose en el numeral 4 º del articulo 2 que esta jurisdicción conoce de las controversias surgidas del sistema integral de seguridad social, lo que incluye aquellas o •entidades administradoras prestadoras cualquiera sea la naturaleza de la relación» o actos jurídicos en contienda.

SCLAJPT•lO V.00 15

Radicación n. • 51550 La Corte Constitucional, en sentencia C-1027/ 02, al decidir sobre la exequibilidad de dicho precepto adjetivo, sostuvo: MediantleaL ey7 12d e2 001p,o rl ac u.asle r feorma elC ódigo Procesdale lT rabajos,ep erfeccioenlag rana vancel ogradpoo rl a Ley3 62d e 1997,p uesa ld elimietlac ra mpod e laj urisdicción laboreanle la rtic1uº ld oe d ichoord enamiensteao n uncqiuae e n adelanetleC ódigProo ceasld elT rabajos ed enominaCróád igo Procesal delT rabajyo del aS eguridaSodc iaalg,rg eandoqu el os asuntodse que conoce la jurisdicocridóinn ar"iean sus especialidaldaebso rya dle s eguridsaodc iasle"t ramitadreá n cofnormidacdo nd icho Código.

Asím ismoe,n ela rtíc2ul'do e lal eye nm enciósne reuglal a compentceiag eneradle la jurisdicocridóinn ar"iean sus espceialidaldaebso rya dle s eguridsaocdia r, atribuyénedno le su numera4l' a cusadoe lc onocimiednet loa sc ontroversias reefrentesa l "sistema de seguridasdo ciailn teglr"qa ue se susciteennt re losa filiadobse,n eficriioas o usuairos,l os empleadeosr y lase ntidadaedsm inistradoo prreasst adoras, cualquiqeureas eal an atrualezdae lar elacjiuórni diyc dae ! os actojsu rídicoqsu es ec onotvriertan. De estfao rma, quedac laroq uee ln ueveos tatuptroo cesdaell trajboar econoecxper esamenltaea utonomcíoan cpetuaqlu ea l tenodre l od ispuesetneo l a rtíc4u8lFu on damentahlaa dquirido lad ispcliindae l as eguridsaodc iaals,i gnándao llajue risdicción ordinalraibao realcl o nocimideenl otso a suntoresl acionacodno s els istema des eguridsaodc iianlt egernal lo st érminsoesñ alados ene ln umera4ºl d ela rtíc2uº ld oe l aL ey7 12d e2 001. En esa perspectiva, interpretando en forma armónica, lógica y sistemática la normativa en precedencia ha de concluirse que no incurrió en error el Tribunal al concluir

que se encontraba regido por el 151 ibídequme, e stablece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto procesal.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. • 51550 Como colofón se tiene que este especifico asunto que versó sobre declaración de deudas por contratos de prestación de servicios de salud y al tramitarse por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción es el consagrado en este régimen instrumental, por cuanto la relación jurídica que surgió del convenio se encuentra regulada por la normativa de seguridad social. Lo anterior, sin desconocerse, claro está, lo dispuesto en la providencia de la Sala Plena de la Corte APL26422017, del 23 de mar. 2017, rad. 1 1001023000020160017800. Entonces, siendo coherente con lo discurrido el cargo no sale victorioso. Las costas se impondrán al recurrente dado que hubo réplica, y en ellas se incluirá $7.500.000,oo como agencias en derecho, que el juez de primer grado incluirá al momento de hacer la respectiva liquidación, como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCWPT·lO V.DO

17 Radicación n.° 51550

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del

proceso ordinario laboral seguido por FUNDACIÓN VALLE

DE LILI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALEShoy COLPENSIONES-.

Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fififiENA Presi nte de la Sala

SCLAJPT-10 V.00 18

• •

SECRAERTÍSAAL AD EC ASCAIÓLNA BORAL SECRETAR.ÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL

mETfi SALA DECA SACIÓUBNO IW. $ Sed eJcoan staqnuceein al fae chsaef iejdoi cto Se deja ·a que en la fecha y hora O3 A R»20 188A ..M Sed ejcao nºsª 1 chsae d esfeidjiac to sen.ladas, ejecutoriada la presente fi: tá. D.G. Bogotoá.,o e -.---+--<a fiM fi -R 20 p llogc,drovJde ,nc D.; 20I Hora· SPM -------.--.-,,-,-.- o < tario g --:: .,.,:::;:::p:s:;7f.fififi Í,,firin_ __ SECRETARIA s n c.. fi\ L__; fi '\ l:i::I (_})fi 11> ::,,.. ::a rJi t"'.....-----..,_ 7 ;:_6 <:--_; -- ~ r fi ·1 \.f .o fit:11 ! = i f. o - 0 [ • @·

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Magistrado Ponente

SAVLAMENTOD EV OTO

SL218-2018 Radicado 51550 Acta 5 Si me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, es porque estimo que debió declararse que, en este asunto, no existía competencia de la jurisdicción laboral y, ! en ese sentido, las reglas de prescripción tampoco podían conducir a los argumentos que se esgrimieron, de allí que era necesario remitirlo a la civil para que se le impartiera el trámite correspondiente. Aunque desde el 1n1c10 la parte actora intentó desdibujar la controversia, para darle connotación ordinaria, declarativa, del cobro de unas facturas derivadas de la prestación de servicios de salud, de lo que se trató siempre fue de su ejecución y de los términos en las que sobre ellas se pactó el acuerdo, así que, conforme a la providencia CSJ APL2642-2017 era inviable conocerlo en esta sede extraordinaria. Radicancº.i5 ó1n55 0 SalvamedneVt oot o Peroe xistmíáasna rgumentso,a mij uicipaor,a e sta .. últimcao ncluspiuóens,a ls eru n aspecatcor eddio,tq aue tantloa fsa ctur,ac somoe la cuerddeop agos,er ealizóa ntes del ae ntraednav igendceil aaL ey7 12de 2 001c,o rrespondía

acudai lr adsi reiccternso rmatidveal saL ey3 62d e1 997,la cuailn tegarldó e recphroo cedseatllr ajboae,ld el as eguridad social. Ens ue xposicdieóm no tisv,os er efljeac onc laritdaald intenclieóginls atievsat,eo s q uel ojsu ecleasb oradleebsí an servidre p uenteenl acso ntroveernstiraleso afisl iadyo lsa s entidaddeeslsi stemmáas,n oe nt omoa c onfliscc toomol os quea qusí es usci,te asnteos e,n truen aI ..SP.y unaE ..PS., pore lc obrdoe u noss ervicdieso asl uqdu ea quellpar esat ó loafisl iaddoese stya a,s síe i ncorporó: (. ..) el nuevo Régimen de Seguridad Social ha introducido modificaciones en la prestación de los servicios de salud y en la responsabilidad por las consecuencias que se derivan de la atención médica a las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo no de trabajo. o Con las excepciones establecidas en la Ley 1 00 de 1993, la atención médica, hospitalaria, quirúrgica tiene obligatoriamente que prestarse por intermedio de las Entidades Promotoras de Salud, quienes también responden por los riesgos ocasionados por las enfermedades y accidentes. La afiliación a las Entidades Promotoras de Salud y entre éstas se cuenta el Instituto de Seguros Sociales, permite la libre escogencia. Se realiza mediante un contrato cuya naturaleza no es de índole laboral y tiene gran semejanza con el Contrato Civil de Seguros.

Para prevenir una correcta solución de las diferencias que puedan surgir entre esas Entidades Promotoras de Salud y quienes a ella estén afiliados por virtud de la relación laboral que los vincula a un patrono, conviene determinar con precisión la competencia de los Jueces del Trabajo. Ya en el año de 1949 al reglamentarse el Instituto d

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