CSJ - SL218-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL218-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL218-2026 Radicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01 Acta 6
Bogotá D. C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de junio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR EMILIO PACHECO OLMOS instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES
Óscar Emilio Pacheco Olmos inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se declarara que la entidad omitió su deber legal de realizar un reporte minucioso y completo de las semanas cotizadas al sistema de pensiones previo a reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo el argumento de queRadicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 2 no alcanzaba las 1300 semanas requeridas.
En consecuencia, solicitó que se le otorgara la pensión de vejez, con fundamento en las cotizaciones efectuadas en toda su vida laboral, desde el 26 de enero de 1976 hasta el 31 de agosto de 2018 , periodo en el que afirmó haber sufragado «1271» semanas. De igual modo, pidió que la suma
toda su vida laboral, desde el 26 de enero de 1976 hasta el 31 de agosto de 2018 , periodo en el que afirmó haber sufragado «1271» semanas. De igual modo, pidió que la suma otorgada por indemnización sustitutiva se tom ara como un anticipo de las mesadas retroactivas, junto con el reconocimiento de intereses moratorios o la indexación . En subsidio, requirió que la administradora reciba el pago de «20,43» semanas faltantes para completar la densidad de cotización, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que cotizó al Sistema General en Pensiones a través de Colpensiones desde el 25 de enero de 1976 hasta el 31 de agosto de 2018, a través de distintos empleadores, incluidas las cooperativas Atempi del Caribe Ltda., Luserna Ltda., Cieldco Ltda., Gaseosas Posada Tobón (Postobón), Expreso del Atlántico, Coolitoral Ltda., Cooasotlan, Cootracolsur y Cooperativa de Transporte.
Agregó que decidió retirarse voluntariamente de su último empleo, al considerar que ya cumplía con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez . Por tal razón, el 10 de septiembre de 2018 , presentó la reclamación del derecho ante la accionada , quien mediante Resolución n.º SUB252183 del 24 de ese mismo mes y año , le negó la prestación en razón a que al realizar el conteo de semanas no lograba el tiempo mínimo de servicios exigidoRadicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01
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le negó la prestación en razón a que al realizar el conteo de semanas no lograba el tiempo mínimo de servicios exigidoRadicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 3 para conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco aquellas requeridas por la Ley 797 de 2003 . E n su lugar, le otorgó una indemnización sustitutiva por valor de $17.480.914, bajo el argumento de que solo acreditaba «920» semanas.
Afirmó que la demandada no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas efectivamente sufragadas, pues únicamente contabilizó los aportes realizados a partir del 1.º de noviembre de 1995 hasta agosto de 2018, sin considerar que su historial de cotizaciones inició el 26 de enero de 1976 (f.os 1 a 8 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones invocadas. De los hechos, aceptó los relativos a la reclamación del derecho, el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva, y la existencia de una diferencia de «20.43» semanas para completar las 1300 exigidas para la pensión.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social, prescripción y declaratoria de otras excepciones (f.os 1 a 35 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
instituciones administradoras de seguridad social, prescripción y declaratoria de otras excepciones (f.os 1 a 35 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 11 de octubre de 2023, el JuzgadoRadicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01
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Once Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor. Sin costas (f.os 1 a 4 del c. del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A través de providencia del 28 de junio de 2024, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió (f.os 1 a 13 del c. del Tribunal).
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada de fecha 11 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla [...] en el proceso de OSCAR (sic) EMILIO PACHECO OLMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones dadas en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y cancelarle al señor OSCAR (sic) EMILIO PACHECO OLMOS, pensión de vejez, en forma vitalicia a partir del 31 de agosto del año 2020, en cuantía inicial de $877.803 y en consecuencia se condena al pago
señor OSCAR (sic) EMILIO PACHECO OLMOS, pensión de vejez, en forma vitalicia a partir del 31 de agosto del año 2020, en cuantía inicial de $877.803 y en consecuencia se condena al pago del retroactivo correspondiente de las mesadas adeudadas, a partir del 31 de agosto del año 2020, el cual asciende a la suma de $ 50.809.113 con corte a 31 de mayo del presente año, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al DEMANDANTE los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo generado, a partir de la fecha de esta sentencia y hasta que se haga el pago efectivo de lo adeudado.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a deducir del retroactivo el valor de la indemnización sustitutiva pagada y los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el TribunalRadicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 5 delimitó como supuestos no discutidos que: (i) el demandante estuvo afiliado al sistema de pensiones de manera interrumpida desde el 26 de enero de 1976 hasta el 2018 a través de varios empleadores; (ii) nació el 30 de agosto de 1958 y cumplió 62 años el mismo día y mes de 2020; (iii) presentó reclamación pensional el 10 de septiembre de 2018 y la entidad la negó mediante Resolución n.º SUB252183 del
de 1958 y cumplió 62 años el mismo día y mes de 2020; (iii) presentó reclamación pensional el 10 de septiembre de 2018 y la entidad la negó mediante Resolución n.º SUB252183 del 24 del mismo mes y año, por estimar que no reunía el número mínimo de semanas exigidas, conforme al método tradicional de contabilización de treinta días por mes y trescientos sesenta por año; y (iv) Colpensiones le otorgó indemnización sustitutiva, al considerar que no reunía las semanas requeridas.
A continuación, citó la sentencia CSJ SL138 -2024, en la cual e sta sala determinó que según el parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, las semanas cotizadas debían contabilizarse con base en el calendario (365 o 366 días por año). Con fundamento en este criterio, señaló que la cotización cubre la totalidad de los días laborados y, por lo tanto, su conteo no podía restringirse a un esquema fijo de treinta días por mes.
A partir de la historia laboral del demandante, el Tribunal realizó la siguiente contabilización bajo el esquema ya explicado de días calendario:
Empleador Periodo de cotización Semanas registradas Semanas faltantes Expreso del Feb - Dic 1996 47.14
0.57Radicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01
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Atlántico Ltda. Expreso del Atlántico Ltda.
0.57Radicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Atlántico Ltda. Expreso del Atlántico Ltda. Abr - Jul 1997 17.14 0.28 Coolitoral Jul - Dic 1999 30 0.57 Coolitoral Todo el año 2000 51.42 0.72 Coolitoral Ene - Sep 2001 38.57 0.57 Coolitoral Sep - Dic 2002 17.14 0.28 Coolitoral Todo el año 2003 51.42 0.72 Cooasoatlan Ago - Dic 2005 21.42 0.43 Cooasoatlan Todo el año 2006 51.42 0.72 Cooasoatlan Todo el año 2007 51.42 0.72 Cooasoatlan Todo el año 2008 51.42 0.72 Cooasoatlan Todo el año 2009 51.42 0.72 Cooasoatlan Todo el año 2012 51.42 0.72 Cooperativa de Transportadores Colectivos Todo el año 2013 51.42 0.72 Cootracolsur Todo el año 2013 51.42 0.72 Cootracolsur Todo el año 2014 51.42 0.72 Cootracolsur Todo el año 2015 51.42 0.72 Cootracolsur Todo el año 2016 38.57 13.57 Cootracolsur Todo el año 2017 38.57 13.57 Cootracolsur Ene - Ago 2018 33.14 0.43
Cootracolsur Todo el año 2016 38.57 13.57 Cootracolsur Todo el año 2017 38.57 13.57 Cootracolsur Ene - Ago 2018 33.14 0.43 Total, semanas que debieron sumarse y no se tuvieron en cuenta 38.19 que sumadas a las 1279.71 arroja un total de 1317.90.
De lo anterior, concluyó que, al sumar 38,19 semanas a las 1279,71, el actor alcanzaba un total de 1317.90 semanas, con lo cual superaba las 1300 exigidas para acceder a la pensión de vejez. Por lo tanto, al haber cumplido 62 años el 30 de agosto de 2020 , el derecho pensional se estructuró el 31 de agosto de 2020, fecha a partir de la cualRadicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 7 se reconoció la pensión. Además, el fallador dispuso el pago de trece mesadas, toda vez que el derecho se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En cuanto a la prescripción, indicó que el actor elevó la reclamación de la pensión el 10 de septiembre de 2018 y radicó la demanda el 7 de abril de 2021 , de manera que no transcurrió el término trienal de l artículo 488 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que eran procedentes, como quiera que conforme al criterio expuesto
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que eran procedentes, como quiera que conforme al criterio expuesto en la sentencia CSJ SL138-2024, estos debían otorgarse a partir de la fecha de la misma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la providencia impugnada en cuanto se abstuvo de condenar al pago del cálculo actuarial derivado de las diferencias causadas entre los aportes cotizados sobre treinta días y los que dispuso contabilizar en treinta y un días conforme a laRadicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia CSJ SL130-2024, y condenó a los intereses moratorios.
En sede de instancia, pide que se modifique la decisión de primer grado para ordenar el reconocimiento de la mesada pensional y adicione el cálculo actuarial generado por el tiempo resultante entre las cotizaciones sobre treinta días y las que el Tribunal contabilizó por treinta y un días, y confirme la absolución de la mora.
En subsidio, pidió la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, en lo que concierne al numeral segundo, para que en sede de instancia conf irme la absolución de primer grado.
confirme la absolución de la mora.
En subsidio, pidió la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, en lo que concierne al numeral segundo, para que en sede de instancia conf irme la absolución de primer grado.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea acusa la violación del literal d) parágrafo 1.º y parágrafo 2 .º del artículo 9 .º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 18, y 141 de la Ley 100 de 1993, la infracción directa de los artículos 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo; 67 del Códi go Civil, en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 de la Constitución Política y 86 de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la aplicación indebida delRadicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En desarrollo de la acusación, señala que, dada la vía escogida, no discute los siguientes supuestos fácticos que el colegiado halló acreditados: (i) que el demandante nació el 30 de agosto de 1958, por lo que cumplió 62 años de edad el mismo día y mes del 2020; (ii) que cotizó al Sistema General
colegiado halló acreditados: (i) que el demandante nació el 30 de agosto de 1958, por lo que cumplió 62 años de edad el mismo día y mes del 2020; (ii) que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el 26 de enero de 1976 hasta el año 2018, a través de varios empleadores; y (iii) que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Afirma que lo que controvierte es que el Tribunal acogiera el precedente CSJ SL138-2024 para contabilizar los periodos de cotización en días calendario, sin ordenar a los aportantes el pago de un cálculo actuarial que cubra la diferencia entre los periodos cotizados bajo el sistema de 30 días por mes y los periodos ajustados a 31 días.
Aduce que, si bien la nueva metodología jurisprudencial fue aplicada durante el proceso, no se ordenó la financiación del déficit que ello generaba, lo que afecta la sostenibilidad financiera del régimen de prima media. A su juicio, el Tribunal debió condenar a cada aportante a sufragar el costo de los períodos adicionales, dado que no fueron objeto de cotización efectiva en los meses en los que el juzgador ajustó el conteo.
Resalta que la aplicación del criterio surge durante el desarrollo del proceso, de manera que no sería dable aducir que el traslado del cálculo actuarial es un hecho nuevo noRadicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 10 debatido en las instancias, pues lo cierto es que, de no haberse seguido el precedente de esa sala, no tendría la
SCLAJPT-10 V.00 10 debatido en las instancias, pues lo cierto es que, de no haberse seguido el precedente de esa sala, no tendría la necesidad de estructurarse el presente cargo.
Sostiene que tampoco podría argumentarse que debió agotar los remedios procesales para procurar un pronunciamiento sobre lo omitido, en razón a que ataca el fallo, bajo el sub motivo de interpretación errónea, al seguir las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL1382024, decisión que en su ejercicio hermenéutico no dispuso el n ecesario pago del aportante y beneficiario del tiempo novedosamente habilitado para contabilizarse con efectos pensionales, en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema.
Añade que el juez plural consideró que los ciclos que registra el demandante debían ser contabilizados sobre días calendario conforme el entendimiento que jurisprudencialmente se otorgó en la sentencia CSJ SL1382024, al parágrafo 2.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
De ahí, afirma que resultaba imperioso, a la luz del mismo precepto en su literal d) del parágrafo 1 .º, ordenar a cada uno de los aportantes, sufragar las diferencias en la cotización, causadas entre los tiempos cotizados sobre treinta días/mes y los interregnos donde el Tribunal tomó treinta y uno días, pues estos lapsos resultantes no fueron pagados y, en esa medida, sobre ellos debe efectuarse una
cotización, causadas entre los tiempos cotizados sobre treinta días/mes y los interregnos donde el Tribunal tomó treinta y uno días, pues estos lapsos resultantes no fueron pagados y, en esa medida, sobre ellos debe efectuarse una reserva actuarial que garantice su financiación.Radicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01
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Explica que, en casación, la Corte procura la protección del ordenamiento jurídico, la defensa de la ley sustancial nacional y del derecho objetivo (finalidad nomofiláctica) y, en sede de instancia, lo que se busca es resarcir el daño causado con la sentencia impugnada y que fue casada, mediante el restablecimiento de l derecho que fue desconocido por el colegiado (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 47080, CSJ AL1798-2020, CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 32706, CSJ SL1240-2019).
Sin embargo, el fallador pasó por alto que las consideraciones que la Corte generó como tribunal de instancia en la sentencia CSJ SL138 -2024, al resolver el litigio entre las partes, no podrían contar con la suficiencia para derruir la jurisprudencia que como tribunal de casación ha edificado, desde el año 2008 , y pacíficamente desde el 2015, para garantizar la unificación de la jurisprudencia y la protección del imperio de la ley.
Indica que de aceptarse que la sentencia de instancia varió el entendimiento que la Corte le otorgó al parágrafo 2.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de
Indica que de aceptarse que la sentencia de instancia varió el entendimiento que la Corte le otorgó al parágrafo 2.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, esa hermenéutica debe ser morigerada y adecuarse al principio de sostenibilidad financiera, pues actualmente, desconoce que al tenor de las normas cuya infracción directa se denuncia, los aportes al Sistema General de Seguridad Social se efectúan en cuantía de treinta días al mes, aspecto que fue a cogido y no fue modificado en la citada sentencia CSJ SL138-2024 al señalar:
[…] No empece, para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudoRadicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días , porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite va lores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.”
(Negrilla y subraya fuera del texto original).
Puntualiza que Colpensiones no puede asumir la carga financiera que se genera con los tiempos excedentes, producto de aplicar la citada sentencia, esto es, al
(Negrilla y subraya fuera del texto original).
Puntualiza que Colpensiones no puede asumir la carga financiera que se genera con los tiempos excedentes, producto de aplicar la citada sentencia, esto es, al contabilizar en días calendario -31 mes o 365 días anuales-, pues, se itera, por mínima que resul te la diferencia, aquella no fue objeto de pago por los aportantes al momento en que se efectuaron las cotizaciones, y sería la administradora quien asumiría ese déficit, lo cual afecta, incluso, la destinación que se da a la cotización que financia la pensión.
Resalta que si se trata de varias personas se va a generar un detrimento notorio en los recursos del régimen de prima media que constituyen un fondo común, y dada su naturaleza pública deben ser salvaguardados en procura de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, conforme al artículo 48 de la Constitución Política -denunciado como infringido-.
Cita la sentencia CSJ SL7995-2015, en la cual se señaló que los términos de afiliación y cotización se miden con base en 7, 30 y 360 días y no con días calendario (365 días por año) y justifica que esta metodología ha sido aplicadaRadicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 13 históricamente por razones de uniformidad y certeza jurídica en el cómputo de plazos.
Señala que la Corte había sustentado esta postura con normas como el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 (sobre el pago de cotizaciones en términos uniformes), 134 del Código
en el cómputo de plazos.
Señala que la Corte había sustentado esta postura con normas como el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 (sobre el pago de cotizaciones en términos uniformes), 134 del Código Sustantivo del Trabajo (que establece el pago del salario en períodos iguales y ven cidos) y el Código Civil y normas fiscales que respaldan la estructura de 360 días para efectos contables y tributarios.
VII. CONSIDERACIONES
Cabe recordar que f rente a este punto el Tribunal determinó que el demandante alcanzaba el número exigido de semanas para acceder a la pensión de vejez conforme a l criterio fijado en la sentencia CSJ SL138-2024.
Por su parte, l a censura objeta esta metodología, y argumenta que la aplicación del cómputo de semanas basado en días calendario (365 o 366 días por año) genera un desbalance financiero en el régimen de prima media, ya que el sistema de cotización ha operado históricamente bajo la regla de treinta días por mes, sin considerar las variaciones mensuales que incluyen periodos de treinta y uno días.
Por lo tanto, enfatiza que el mencionado precedente jurisprudencial no modificó la forma en que se realizan los aportes al sistema, sino únicamente el método de conteo de semanas, lo que , en su criterio, implica reconocer períodosRadicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 14 adicionales no financiados previamente, con lo cual se traslada una carga económica inesperada a la administradora.
SCLAJPT-10 V.00 14 adicionales no financiados previamente, con lo cual se traslada una carga económica inesperada a la administradora.
En este sentido, Colpensiones considera que el Tribunal debió ordenar el traslado del cálculo actuarial a los aportantes para cubrir la diferencia entre los tiempos cotizados con base en treinta días y los períodos adicionales generados por la nueva metodología de contabilización. Agrega que, sin dicha reserva actuarial, el déficit resultante afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en contravía del artículo 48 de la Constitución Política.
Así, el problema jurídico que corresponde resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea del parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, al aplicar el criterio jurisprudencial que ordena contabilizar las semanas cotizadas en días calendario, sin disponer el pago de un cálculo actuarial por las diferencias derivadas del sistema tradicional de 30 días por mes.
Pues bien, en efecto la sentencia CSJ SL138 -2024 modificó el precedente respecto a la manera en la que se deben calcular las semanas cotizadas de un afiliado, pensionado o causante, de cara al reconocimiento de un derecho pensional. Así, la Sala en la decisión expuso:
[…] una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que
[…] una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanasRadicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa:
Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo.
Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°,
beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993). Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos.
En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año -- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimie nto de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe.
Bajo ese contexto es claro que el Tribunal no erró en la interpretación del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, pues aplicó el criterio vigente que establece que el tiempo cotizado debe contarse en días calendario y no bajo la métrica de treinta días por mes.Radicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01
SCLAJPT-10 V.00 16
debe contarse en días calendario y no bajo la métrica de treinta días por mes.Radicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Ahora bien, tal como se desprende de la citada providencia, el hecho de que la cotización se pague en períodos de treinta días no implica que el tiempo cotizado deba calcularse con base en esa misma referencia, pues esa obligación está vinculada directamente a la prestación efectiva del servicio. En consecuencia, el período cotizado debe reflejar los días reales trabajados y no ajustarse a una medida fija de treinta días mensuales.
De hecho, teniendo en cuenta el carácter contributivo del sistema pensional, los afiliados realizan sus aportes sobre el total de los ingresos efectivamente percibidos y, en ese orden de ideas, resulta ría ilógico exigir cotizaciones adicionales respecto de sumas que no ha recibido , como lo pretende la censura.
Lo dicho, es relevante porque la forma en que se factura y pagan los aportes constituye un procedimiento administrativo, mientras que el conteo de semanas tiene una dimensión sustancial, relacionada con la efectiva consolidación del derecho pensional del trabajador.
Así, lo ha sostenido reiteradamente la Corte, al postular que «la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (SL, 30 sep. 2008 . Rad. 33476), de manera que las cotizaciones y los derechos pensionales son una consecuencia directa del trabajo realizado, pues se derivan del esfuerzo del afiliado y
(SL, 30 sep. 2008 . Rad. 33476), de manera que las cotizaciones y los derechos pensionales son una consecuencia directa del trabajo realizado, pues se derivan del esfuerzo del afiliado y buscan garantizarle un ingreso estable tras años de servicio.Radicación n.° 08001-31-05-011-2021-00100-01
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En efecto, el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es claro en disponer que, para efectos del cálculo de las semanas cotizadas, debe considerarse el número real de días laborados, trasladados a semanas de siete días calendario, sin que la norma consagre que la semana se compute sobre una base de treinta días por mes o de trescientos sesenta días por año, sino que el tiempo efectivamente trabajado debe dividirse en ciclos semanales conforme al calendario.
Este criterio ha sido ratificado en diversas disposiciones del sistema general de pensiones, como el Decreto 1748 de 1994, que en su artículo 4.º establece que un año de cotización equivale a 365.25 días, y el tiempo entre dos fechas se mide en días exacto s. Asimismo, el Decreto 2616 de 2013, al regular la cotización a seguridad social de trabajadores con períodos laborales inferiores a un mes, toma como referente los días laborados dentro del mes para determinar la cotización mínima semanal, lo que refuerza la idea de que el sistema debe reflejar el tiempo efectivamente trabajado.
Por otro lado, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que trae a colación la censura, dispone que el salario base para
idea de que el sistema debe reflejar el tiempo efectivamente trabajado.
Por otro lado, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que trae a colación la censura, dispone que el salario base para calcular las cotizaciones es el mensual y, por ende, no puede interpretarse de manera aislada ni en contravía del parágrafo 2.º del artículo 33 de la misma ley , pues cuando un empleador paga la asignación mensual , lo hace por la totalidad del m