CSJ - SL2180-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2180-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeemJ au sticia Sadleaca sacLla6bno ral SadleaD esconNa:e2 s tl6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2180-2018 Radicación n. º5 7682 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EDITORIAL EL GLOBO S.A. l. ANTECEDENTES ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR llamó a juicio a la EDITORIAL EL GLOBO S.A., con el fin de que se le condenara al pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación del contrato por justa causa imputable al empleador, la pensión sanción, a partir del 27 de junio de
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Radicación n.º 57682 2010 y la indemnización moratoria o subsidiariamente la indexación de las sumas adeudadas (f2. aº 1 6 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó al servicio de la demandada, del 23 de abril de 1990 al 1 de abril del 2000, como coordinadora de contabilidad,
º fecha en la que fue despedida ilegalmente, y en razón a esa situación, instauró proceso ordinario laboral solicitando su reintegro, que finalizó con la sentencia del 30 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificada por la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de abril de 2005, que accedió a las pretensiones de la demanda. Relató, que el 18 de julio de 2005, se presentó en las instalaciones de la demandada para reiniciar sus laborales, pero encontró, que no había sitio alguno en el que pudiera ubicarse, no le entregaron los elementos de trabajo, ni le asignaron funciones y el cargo que le correspondía estaba ocupado por otra persona; que solo hasta el medio día le asignaron funciones, pero estas no tenían relación alguna con las que desempeñó hasta el 31 de marzo del año 2000; que como lugar de trabajo se le asignó un escritorio ajeno al departamento de contabilidad, sin conexión telefónica, con un computador en desuso y dañado, y que, al no contar con elementos de trabajo, le resultaba imposible ejecutar las nuevas labores encomendadas, y sin que le hubieran cancelado su salario, dentro del término en el que se les hacía a los otros trabajadores, esto es, quincenalmente; que en
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2 Radicación n. º 57682 razón a esas situaciones, se vio obligada a dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa imputables a su empleador, el 27 de julio de 2005. Manifestó, que era beneficiaria de la convenc1on
colectiva de trabajo, suscrita entre la accionada y la Sintraeglo; que de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de º septiembre de 2000, su salario básico debió ser reajustado en un 9.23%, y que su estipendio, para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en atención al incremento realizado para otros trabajadores, era dable incrementarlo en un 7 .65%, 7 .10%, 6.56%, y 7. 97%, respectivamente, para un salario final de $3.187.200 mensuales; que le cancelaron, por medio de consignaciónjudicial, la suma de $142.005.641 por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido - 1 de abril de 2000 -, hasta el día de su reintegro - 17 de º julio de 2005 -, ítem que se liquidó con un salario de $2.235.236, que percibía en la primera de las fechas mencionadas, sin que le aplicaran los respectivos incrementos; que no le cancelaron los aportes para la seguridad social, durante el tiempo en el que estuvo desvinculada, y en razón a esa situación tiene derecho al pago de la pensión restringida de jubilación por despido injusto. Expresó, que con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la accionada le pagó, por medio de consignaciones judiciales las sumas de $15.613.564 y
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Radicación n.º 57682 $74.504.53, sin especificar los conceptos a que
correspondían dichos pagos. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, porque dio cumplimiento a la sentencia que ordenó el reintegro de la demandante e informó que lo requerido por la accionante no correspondía a la realidad. En cuanto a los hechos, manifestó que no existía ningún fallo ejecutoriado que declarara como ilegal el despido del 1 º de abril del 2000, que ordenara reintegrar a la demandante al mismo cargo que desempeñaba el 31 de marzo de 2000 en las mismas condiciones de trabajo que tenía al momento de su despido. Asimismo, indicó, que desde que la demandante llegó a las instalaciones, su comportamiento indicaba falta de interés en reiniciar labores, pero si el interés de recibir el dinero correspondiente a la condena por salarios dejados de percibir. Manifestó, que la demandante no realizó función al na gu desde su reintegro, sino que simplemente se había dedicado a hablar por teléfono celular en los pasillos de la empresa y a charlar con los trabajadores y, frente al pago quincenal, advirtió que para el 27 de julio de 2005 no se había finalizado la quincena. De allí que no fuera exigible. En su defensa, formuló las excepciones de pago y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, renuncia sin justa causa, compensación, inexistencia del derecho a la pensión sanción, cosa juzgada y prescripción (f.º 99 a 129 del cuaderno del Juzgado).
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Radicación n. º 57682 Posteriormente, formuló demanda de reconvención y
persiguió declarar que la accionante había incurrido en abuso del derecho al haber solicitado la protección a la estabilidad en el trabajo y en realidad no tener interés en reintegrarse a trabajar, enriqueciéndose ilícitamente. Como consecuencia de esa situación, solicitó la devolución de $142fi080.146, con la corrección monetaria y los intereses bancarios corrientes desde el 18 de julio del 2005 hasta la devolución efectiva de la suma principal. Fundamentó la demanda de reconvenc1on en lo advertido en la contestación a la demanda principal (f.º 146 a 159 del cuaderno del Juzgado). Por su parte, la señora LÓPEZ BOLÍVAR, se opuso a lo requerido en la demanda de reconvención, dado que el ejercicio del derecho a la administración de justicia no constituía un abuso, además, el dinero que exigía la entidad era producto de una condena. Para defender su causa, propuso las excepciones de falta de causa o título en la contrademandante, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas (f.º 185 a 195 del cuaderno del Juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril del 2010
(f.º 467 a 501 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
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PRIMERO: CONDENAR al demandado EDITORIAL EL GLOBO representada legalmente por el señor RICARDO MORALES CASAS,
o por quien haga sus veces a PAGAR en favor de la demandante ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR, las siguientes sumas de dinero: Salarios insolutos comprendidos entre el 06 de junio de 2003 y el 17 de Julio 2005 en la suma de $20'504.628, 159. Salarios insolutos del tiempo comprendido entre el 18 y el 27 de Julio de 2005 la suma de $334.436 PRESTACIONES SOCIALES, la diferencia de la suma de $2'010.885,49
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado EDITORIAL EL GLOBO S.A., representada legalmente por su Gerente señor RICARDO MORALES CASAS, o por quien haga sus veces de las demás pretensiones invocadas en su contra por la demandante señora ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a la indexación, por la accionada de acuerdo al certificado que para tal efecto expide el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEa la fecha en que efectúe el pago.
CUARTO: CONDENAR (sic) demandada en RECONVENCIÓN señora ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR en abuso del derecho al haber solicitado la protección de su derecho a la estabilidad en el trabajo y en realidad no tener interés en reintegrarse a trabajar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada en RECONVENCIÓN de las demás pretensiones invocadas en su contra por el demandante en RECONVENCIÓN EDITORIAL EL GLOBO, por las razones
expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del JUlCW el Despacho declara no probadas las propuestas frente a las condenas irrogadas y se encuentra relevado del estudio de las propuestas frente a las absoluciones impartidas SÉPTIMO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR en la demanda de Reconvención en un 30% y a cargo de la demandada EDITORIAL EL GLOBO S.A. en la demanda de reconvención en un 60% (Negrilla en el texto original).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso (f1.6 ºa 27 del segundo cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de abril de 201 O,pr oferida por el Juez 5º Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá; y en su lugar CONDENESE a la demandada EDITORIAL EL GLOBO S.A. a pagar a favor del demandante las siguientes sumas y conceptos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. a) La suma de $3 '912. 121 =, por concepto de cesantías, debidamente indexada. b) La suma de 3 '602.9 53=, por concepto de vacaciones, debidamente indexada. c) Absolver a la demandada EDITORIAL EL GLOBO S.A., de las
sumas por concepto de salarios insolutos. SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada EDITORIAL EL GLOBO S.A., de las demás pretensiones de la demanda, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - REVOCAR el numeral 4 º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de abril de 201 O,pa ra en su lugar, absolver a la demandada en reconvención ANA ELIZABET LOP EZ BOLÍVAR, de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por EDITORIAL EL GLOBO S.A. º CUARTO. - REVOCAR el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de abril de 201 O;y , en su lugar CONDENESE a la demandada EDITORIAL EL GLOBO S.A., al ciento por ciento de las costas de primera instancia. QUINTO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. SEXTO. - Sin costas en esta instancia (Negrilla en el texto original).
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Radicación n. º 57682 El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, preciso que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer, Sie fectivamleean sties etled erecah lo ad emandanat qeu e susp restacisoonceisa lye ssa laridoest,e rminapdoorse l Juezd e instancsieaa,nr eliquidaedno lso,st érminyo s condicioanleesg adeansl ad emanday;,s ie nc abezdae l a demandadeanr econvenrceicóanle ao bligacdieró ens tituir
el valodre loss alaripoasg adopso rl a demandada principeancl u,m plimiednelt ooo rdenapdoor e lH onorable TribunSaulp eridoer D istriJtuod icidael B ogotáS,a la Laboraelns, e ntendceila30 des eptiemdber2 e0 03y; s ie,l contraqtuoe v incual ól asp artefisn,i quiptoór h echos imputaballee sm pleadqoure,c onfigurjeuns tcaa uspaa ra eld espiidnod ire(ncetgroill a en el texto). Luego advirtió, que para resolver esa cuestión, acudiría a los siguientes preceptos normativos: artículos 22, 123, 140, 259, 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que también tendría en cuenta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario n. º 844 de 2000, de la que citó su parte resolutiva. Precisó que no fue motivo de discusión, que la accionante al momento del despido -31 de marzo de 2000-, devengaba como salario la suma de $2.235.136 mensuales; que al analizar en conjunto la prueba documental aportada, así como el contenido de la sentencia del 30 de septiembre de 2003, era claro que la demandante no tenía derecho a que los salarios reconocidos por la accionada, en cumplimiento del fallo judicial, fueran cancelados con incrementos legales o convencionales, dado que así no lo dispuso esa providencia,
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Radicación n. º 57682 «ni tampoco fue peticionada tal pretensión dentro de ese de allí, que el pago visible a folio 166 del cuaderno proceso», del Juzgado, se encuentre ajustado a derecho. Además, advirtió, que tampoco se había allegado la fuente jurídica de la que se pretendían derivar tales incrementos, siendo insuficiente lo preceptuado en el literal b) de la cláusula 23 de la Convención Colectiva vigente para los años 2000-2001, ya que, [.. .] la aplicación del porcentaje allí enunciado, quedó supeditado a la comprobación de estado de pérdidas y ganancias y la situación económica de la empresa, que previamente determinaran las partes firmantes, para regular la aplicación de dicho incremento progresivamente, situación que no quedó debidamente acreditada dentro de este juicio. Por otro lado, manifestó que respecto de las prestaciones sociales y vacaciones causadas a partir de la fecha del primer despido y hasta la fecha del reintegro, aunque la demandante tenga derecho a ellas, operó la prescripción para las que se causaron con anterioridad al 6 de junio de 2003, toda vez, que la acción se incoó el 6 de junio de 2006. Sin embargo, indicó, que no tuvieron igual suerte las cesantías, ya que su exigibilidad se da una vez termina el contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 249 del CST. De esta f arma, señaló que no procedía condena respecto de la prima de servicios de los años 2003, 2004 y 2005,
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Radicación n. º 57682 porque, «dicvhaol osre e ncuenstartai sfceocnhe olp ago efectuapdoorl a demandadsae,g únd epósijtuod icial acreditmaeddoi andtoec umentNaol.1 41 y 142 del expediente». Con base a dicho documento, realizó las diferencias correspondientes para el cálculo del monto de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, que debía ser pagado. Respecto de la indemnización por despido indirecto, dijo que iba a mantener la absolución que sobre ese aspecto se hizo en primera instancia, dado que no encontró que la demandante hubiera acreditado, que entre el 18 de julio de 2005 -fecha de reintegro -y el 28 de julio del mismo año, se hubieran infringido, por parte de la accionada, sus obligaciones contractuales, pues los hechos que se le imputan en la carta de terminación del contrato de trabajo º 66 del cuaderno del Juzgado), corresponden más al (f. incumplimiento de la orden judicial de reintegro, que a la violación de las obligaciones contractuales y legales. También estimó, que no se dieron los presupuestos del artículo 65 del CST para que se causara la indemnización moratoria; además, «lcao nducdteal ad emandaqduae dó 65 incurdsean tdreol op recepteunae dlno u mer2aº ld eAlr t. delC .ST..a ,l c onsigenlva arl doerl asp restacsioocnieasl es dedle mandanetnle oq, u ee stidmeób er» le.
Por último, respecto de la pensión sanc1on, consideró que no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 133 10
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Radicación n. º 57682 de la Ley 100 de 1993, ya que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo la demandante se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral, en pensiones; además la finalización del contrato no se dio por despido injustificado imputado a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 26 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurren te que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, [.. .} en cuanto por su ordenamiento PRIMERO de la parte resolutiva modificó el numeral primero de la sentencia del a-quo y condenó a EDITORIAL EL GLOBO S.A. a pagar a la demandante las cantidades de $3'912.121 por auxilio de cesantía y $3'602.953 por vacaciones debidamente indexadas y la absolvió de la pretensión por salarios insolutos; y en cuanto por su ordenamiento SEGUNabDsoOlvi ó a la sociedad demandada de las demás pretensiones de la demanda instaurada por mi representada. En la sede subsiguiente de instancia solicito que la
H. Sala: 1 MODIFIQUE las condenas contenidas en el ordinal PRIMERO º. - de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para
elevarlas a:
a) $28'814.407 por salarios insolutos del tiempo comprendido entre el 1 º de abril de 2.000 y el 17 de Julio de 2.005; b) $1. 062.400 por salarios insolutos del tiempo comprendido entre el 18 y el 27 de Julio de 2005.
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Radicación n. º 57682 c) $14'436.650 por auxilio de cesantía de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y proporcional del 2005; d) $1 '637.432 por intereses a las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y proporcional del 2005; e) $14'436.650 por primas de servicios de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y primer semestre de 2005; j) $9'027.168 por vacaciones correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y proporcionales del año 2005; 2 º. - REVOQUE el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, CONDENE a la sociedad demandada a pagar a la demandante: a) $66'447.517 por indemnización por terminación del contrato por justa causa imputable al empleador; b) La pensión sanción de jubilación a partir del 27 de Junio de 2010. 3 º. - REVOQUE el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado que condenó a la sociedad demanda al reconocimiento de la indexación de los valores debidos y, en su
lugar, la CONDENE a pagar a la actora la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T. solicitada en su demanda como petición (negrilla del texto original). principal Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia recurrida por ser, [. ..] indirectamente violatoria por aplicación indebida, de los preceptos sustantivos nacionales contenidos en los artículos 19, 57-4, 59-1, 65, 127, 132, 134, 140, 186, 189, 249, 253, 306, 467,
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Radicación n. º 57682 468, 469, 488 y 489 del C. T.; 14, 17, 37 y 38 del Decreto 2351
S. de 1.965 (3º de la Ley 48 de 1.968); 1 º de la Ley 52 de 1.975; 14, 98 y 99 de la Ley 50 de 1.990; 29 de la Ley 789 de 2.002; 1 º de la Ley 955 de 2.005; 8º y 17 de la Ley 153 de 1.887; º 1602, 6 , 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1649, 1740, 1741 y 1746 del C.C. y artículos 25 y 53 de la C.P. los Violación que, dice, se produce por los siguientes
errores de hecho: 1 º. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que los incrementos salariales causados durante el tiempo en que la actora permaneció cesante no hicieron parte de dejados de percibir" los "salarios solicitados en la demanda inicial del primer proceso. (comillas en el texto) 2 º. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que la condena al pago de "salarios dejados de percibir" dispuesta en el anterior los proceso no comprendía incrementos salariales los correspondientes a la actora durante el tiempo en que permaneció cesante. 3 º. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que la actora no allegó al expediente lafuentejurídica de incrementos salariales los causados durante el tiempo en que permaneció cesante. 4 º. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que por no haberse establecido las pérdidas y ganancias de la demandada durante el tiempo en que la actora permaneció cesante, no causaron los se incrementos salariales establecidos en la cláusula 23, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo. º No dar por demostrado, estándola evidentemente, que 5 . - los dejados de percibir" por la demandante, solicitados por "salarios la actora en el anterior proceso y a cuales condenó a la los se demandada en proceso, comprendían incrementos de la ese los remuneración que le hubieran correspondido a la actora si no hubiera sido despedida ilegalmente. º No dar por demostrado, estándola evidentemente, que 6 . - los incrementos salariales que le correspondían a la actora durante el
tiempo en que permaneció cesante fueron también "salarios dejados de percibir". 7º. - No dar por demostrado, estándola evidentemente, que en el expediente obra la fuente jurídica de incrementos salariales los correspondientes a la actora durante el tiempo en que permaneció cesante, así como su monto o cuantía.
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Radicación n. º 57682 8 Dar por demostrado, contra la evidencia, que el incremento º.- progresivo de los salarios de conformidad con la Convención Colectiva, no se acreditó en el proceso. 9 º. - No dar por demostrado, estándola evidentemente, que el incremento progresivo de los salarios de conformidad con la convención colectiva, estaba acreditado en el proceso. 1 Oº. - No dar por demostrado, estándola evidentemente, que sin excusa de buena Je la demandada dejó de pagar a la actora los salarios y prestaciones sociales que le adeudaba a la terminación del contrato de trabajo. Los errores de hecho anteriormente enunciados se produjeron porque el Tribunal Superior apreció indebidamente las sentencias proferidas en el anterior proceso por el Tribunal Superior de Bogotá y por la H. Corte Suprema de Justicia (folios 29 a 61), la Convención Colectiva de Trabajo (folios 75 a 89) y los documentos de folios 424 a 427. En el desarrollo del cargo, precisa que: [. .. ] según el Tribunal Superior, los incrementos salariales causados durante el tiempo en que la actora permaneció cesante como consecuencia del despido ilegal de que había sido objeto, no fueron pedidos en la demanda inicial de ese proceso ni fueron
dispuestos en las sentencias que allí se dictaron (folio 21 del cuaderno de segunda instancia). Consideró también el Tribunal que la actora no allegó al expediente la fuente jurídica de donde pretende derivar los incrementos salariales y que el literal b) de la cláusula 23 de la Convención no es suficiente para disponer dichos incrementos, pues el porcentaje de incremento salarial allí dispuesto quedó supeditado a las pérdidas y ganancias de la Empresa que no se acreditaron (folio 22), razón por la cual el pago por salarios que le hizo la demandada a la actora mediante consignación judicial fue completo (ibídem). Advierte, que dentro del expediente no se encuentra la demanda del anterior proceso, por lo que no sabe de dónde hizo esa deducción del Tribunal. Sin embargo, indica que sí obran las sentencias proferidas en tal proceso, donde consta que solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir.
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Radicación n.º 57682 Resalta, que el ad quem no tuvo en cuenta que los salarios dejados de percibir incluían los incrementos contenidos en la convención y que al ser una, [. ..] pretensión de futuro, cuando instauró la demanda inicial de ese anterior proceso, la demandante no podía saber cuántos y por qué cuantías los incrementos salariales que su cargo tendría durante el tiempo que durara ese proceso y hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro. De esta forma, manifiesta lo si iente: gu No es cierto entonces, como dedujo el Tribunal, que conforme al literal b) de la cláusula 23, el aumento salarial para los
trabajadores que devengaran más de $4 72. 921 dependía necesariamente del estado de pérdidas y ganancias de la Empresa, puesto que lo que la cláusula dispuso es un reconocimiento anual mínimo del 9.23% es decir, que podría el porcentaje de incremento salarial ser superior a ese mínimo si el estado de pérdidas y ganancias de la Empresa lo recomendaba a juicio de las comisiones negociadoras de la Empresa y del Sindicato (Negrilla en el texto). Indica, que el Tribunal «examinó muy mal los documentos de folios 424 a 427, que contienen las certificaciones expedidas por la propia demandada y en las cuales constan los incrementos salariales hechos a los trabajadores de la empresa demandada desde el año 2.000». Sostiene, que es clara la evidencia, as1 que, no comprende cómo el Tribunal consideró que los incrementos salariales que se causaron en el tiempo en el que estuvo cesante no se encontraban demostrados, toda vez, que la sociedad demandada en los folios 424 y 427, certificó los incrementos de los que era beneficiaria la actora de conformidad con la convenc1on colectiva de trabajo,
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Radicación n. º 57682 «incrementos salariales que indudablemente le debió pagar [. .. } pues hacían parte de los salarios que dejó de percibir debido a la conducta ilícita del empleador», con los que se hubiera generado el reajuste al auxilio de cesantías, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones. De esta forma, manifiesta que el actuar de la sociedad no estuvo bajo los lineamientos de la buena fe al no pagar los
salarios y prestaciones debidas a la finalización del contrato, por ende, debía ser condenada a reconocerle la indemnización por mora. VIIC.A RGOS EGUNDO Dice lo siguiente: La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos y nacionales contenidos en los artículos 19, 55, 56, 57, 59, 62, 64 y 267 del C.S.T.; 7º ,l iteral B, del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965 (3º de la Ley 48 de 1.968), 37 de la Ley 50 de 1.990; 133 de la Ley 100 de 1.993; 28 de la Ley 789 de 2.002; 8º y 17 de la Ley 153 ee.. de 1.887; 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627y 1649 del Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1 º. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que los hechos invocados por la demandante para la terminación del contrato de trabajo no correspondían al incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales del empleador sino solamente al incumplimiento de la orden judicial de reintegro. 2º. - No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante invocó causa de la terminación del contrato para su despido como
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Radicación n. º 57682 indirecto, el motivo consistente en que la demandada le había asignado funciones distintas a las contratadas. 3º . - No dar por demostrado, estándola evidentemente, que la
demandante invocó como causa de la terminación de su contrato el motivo consistente en que la demandada no le había puesto a su disposición elementos de trabajo adecuados para la los realización de sus labores. 4 No dar por demostrado, estándola evidentemente, que la º. - demandante invocó como motivo de su despido indirecto, la retención de sus salarios por parte de la demanda. º 5 . - No dar por demostrado, estándola evidentemente, que la demandante invocó como motivo para la terminación de su contrato de trabajo que la demandada no la hubiera a.filiado a la Seguridad Social. 6º . -No dar por demostrado, estándola evidentemente, que la demandante invocó en su comunicación de terminación del contrato que la demandada había infringido obligaciones y sus prohibiciones contenidas en los artículos 55, 57 y 59 del C.S.T . y º lo numerales º º y 8 del artículo º literal B del Decreto 2351 6,7 7, de 1.965. º Dar por demostrado, contra la evidencia, que entre el 18 y el 7.- 28 de Julio de 2.005 la demanda no infringió sus obligaciones legales y contractuales. º 8 . - No dar por demostrado, estándola evidentemente, que entre el 18 y el 28 de julio de 2.0 05 la sociedad demandada infringió las obligaciones legales y contractuales que tenía con la demandante. 9º.- No dar por demostrado, estándola evidentemente, que el contrato de trabajo terminó por justas causas imputables al empleador demandado. 10.- No dar por demostrado, siendo evidente, que a partir de abril
del año 2. 000 y hasta la .finalización del contrato la demandante estuvo a.filiada a la Seguridad Social en Pensiones por cuenta propia o por empleadores distintos a la demandada. Los errores de hecho anteriormente indicados se produjeron porque el Tribunal Superior apreció mal la carta de terminación del contrato (folios 66 a 70), la demanda inicial del proceso y su respuesta (folios 2 a 16 y 99a 129), el acta de entrega de folios 71 a 73, el acta de reintegro de folio 63, pagos por consignación los de folios 141, 142, 257 y 258 y el documento de folios 222 a 224 y porque dejó de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 236 a 242) y los testimonios de ALVARO ENRIQUE NEIRA SUTTA (folios 318 a 328),
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 57682 MARTHA YENNY CHACON CRUZ (folios 333 a 337), OLGA YANETH CRUZ RWERA (fis. 349 a 353), BLANCA ISABEL RODRÍGUEZ (folios 361 a 365), ELSA MARGARITA ROJAS OSORIO (folios 380 a 385), MARTHA CECILIA SANABRIA BARRERA (folios 387 a 396), GABRIEL ALFONSO SABOGAL ZAMUDIO (folios 400 a 406) y SANDRA PENAGOS BERMÚDEZ (folios 408 a 413). En el desarrollo del cargo, estimó dos consideraciones que fundamentaron la negativa del Tribunal respecto de la indemnización por despido indirecto y la pensión sanción
reclamadas, a saber: Primera. - Que los hechos que le endilgó la actora a la demandada "a través de la carta de terminación del contrato, vista a folio 66 del expediente, corresponde más al incumplimiento de la orden judicial del reintegro que a la violación de las obligaciones contractuales y legales a cargo del empleador" y Segunda. - Que la actora no acreditó "que dentro del curso del periodo comprendido del 18 de Julio de 2. 005, fecha en que se hizo efectivo su reintegro y se restableció el contrato suscrito entre las partes, y el 28 de julio del mismo año, fecha de finalización def
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