CSJ - SL2180-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2180-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2180-2021 Radicación n.° 75843 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró ADIOLA VANEGAS, trámite al que se integró a OSCAR HUMBERTO SANTACRUZ BEJARANO como litis consorte necesario.
I. ANTECEDENTES Adiola Vanegas llamó a juicio a Protección S. A. para que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 15 de julio de 2013, por el fallecimiento de su hijo, Oscar Hernán Santacruz Vanegas,
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Radicación n.° 75843 junto con los reajustes legales, los intereses moratorios o, en subsidio la indexación, más las costas. Narró, que tenía 51 años; que convivió con Oscar Humberto Santacruz Bejarano 10 años; que de esa unión nació Oscar Hernán Santacruz Vanegas, el 13 de julio de 1987; que en agosto de 1993, se separó por mutuo acuerdo del padre de su hijo y no volvió a tener noticias de él; que aquél dejó de responder por sus obligaciones.
Anotó que ella vivía con Oscar Hernán y su otro hijo menor; que el afiliado no tenía descendencia ni hacia vida marital; que aportaba mensualmente para el sostenimiento del hogar $200.000; que ella laboraba como empleada doméstica y el salario que recibía no era suficiente para sufragar los gastos de la casa; que entre ella y el asegurado sostenían económicamente el hogar; que éste falleció el 15 de julio de 2013 y ello afectó su modo de vivir. Dijo que el aporte que recibía del él, era necesario para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia; que no era autosuficiente económicamente pues era madre cabeza de familia y debía correr con los gastos de su hijo menor; que el afiliado laboró para la Cooperativa Liderando en Gestión CTA., desde el 6 de abril de 2009 al 12 de julio de 2013; que se desempeñaba como vigilante y devengaba un salario de $589.500 mensuales. Hizo saber que desde 2008, su descendiente se encontraba afiliado a Protección S. A.; que solicitó la pensión
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Radicación n.° 75843 de sobrevivientes y el 14 de octubre de 2014, la demandada negó la prestación, porque no se acreditó la dependencia económica, por cuanto, la ausencia del aporte del hijo no afectaba su mínimo existencial y los gastos del hogar estaban a cargo de otras personas. Agregó que le fue reconocido el 50 % del dinero acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, en cuantía de $4.184.100; que se dejó en reserva el otro 50 %
para el padre; que este no radicó documentación ante la accionada ni reclamó la suma mencionada; que su hijo a la fecha de la muerte contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores (f.° 2 a 13, cuaderno del principal). Mediante proveído del 20 de abril de 2015, el Juzgado ordenó la integración al juicio de Oscar Humberto Santacruz Bejarano, padre del afiliado, como litisconsorte necesario (f.º 40 y 41, cuaderno principal). Éste, representado a través de curador para el litigio, no se opuso a las pretensiones y expresó aquiescencia por una sentencia en favor de la demandante en caso de acreditarse los supuestos del libelo. En cuanto a los hechos, señaló que debían ser probados. No formuló excepciones (f.° 62 a 64, ibidem). La accionada se resistió a las súplicas y en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la edad de aquella, las fechas de nacimiento y muerte del asegurado, así como el salario que
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Radicación n.° 75843 devengó y su calidad de afiliado; la reclamación presentada por aquélla su respuesta y fundamento; la devolución de los dineros acumulados en la cuenta de ahorro individual del fallecido y los porcentajes en que se dividió entre los progenitores. Negó lo demás o adujo no constarle. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos
normativos, cobro de lo no debido, buena fe de mi representada y genérica (f.° 65 a 75, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 28 de enero de 2016, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de cumplimiento de los presupuestos normativos y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió al convocado de las pretensiones
(acta de f.° 155 a 157, en relación con el CD de f.º 162, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de agosto de 2016, al decidir la
apelación de la demandante, resolvió:
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 6 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro de la audiencia pública llevaba a cabo el 28 de enero de 2016 objeto de apelación, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ADIOLA VANEGAS en su calidad de madre de OSCAR HERNÁN SANTACRUZ VANEGAS es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, prestación a cargo
de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES
PROTECCIÓN S. A.
TERCERO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional a favor de ADIOLA VANEGAS y a cargo de la ADMINISTRADORA
DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. es equivalente al salario mínimo mensual legal vigente CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. a pagar a la señora ADIOLA VANEGAS […], la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MCTE ($20.879.441), por concepto de mesadas pensionales de pensión de sobrevivientes causadas desde el 15 de julio de 2013 al 28 de enero de 2016, y a partir del 29 de enero de 2016 el valor de la mesada pensional será equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, valor que deberá ser Incrementado anualmente conforme lo disponga el Gobierno Nacional.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. a pagar a la señora ADIOLA VANEGAS, […], los intereses moratorios causados a partir del 10 de abril de 2014, los que se liquidarán de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. a descontar del retroactivo pensional que pague a la señora ADIOLA VANEGAS, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de la demandante o donde ésta se encuentre vinculada.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. de las pretensiones del integrado en litisconsorte necesario señor OSCAR
HUMBERTO SANTACRUZ (sic).
OCTAVO: Costas en primera instancia a cargo de la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN
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S. A. y a favor de la señora ADIOLA VANEGAS.
Costas en esta instancia. Fíjese las agencias en derecho de en la suma de un mínimo mensual legal vigente, a cargo de la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN
S. A. y a favor de la señora ADIOLA VANEGAS.
Precisó que establecería si la demandante acreditó la dependencia económica exigida por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes; que no se discutía: i) que Oscar Hernán Santacruz era su hijo (f.° 16, ib); ii) que éste falleció el 15 de julio de 2013 (f.° 15, ibidem); iii) que en los tres años anteriores al deceso el asegurado cotizó 156.76 semanas (f.° 14, ib) y, iv) que él no tuvo hijos, no se casó ni conformó unión marital, como lo evidenciaba la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual realizada por la AFP (f.° 14, ibidem). Indicó que de acuerdo con la fecha de fallecimiento, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, la cual preveía
como beneficiarios a los padres dependientes económicamente; que en el particular, analizada la prueba, se encontraba: 1) que en las declaraciones extraproceso, Elizabeth Betancur y Gloria Amparo Correa Villa, (f.° 23, ib) manifestaron conocer a la accionante desde hacía 10 y 18 años respectivamente, por ser sus vecinas; que Adiola vivía con el afiliado y este le aportaba mensualmente $200.000 para los gastos del hogar, dado que los ingresos percibidos por ella eran insuficientes; que el hijo menor estudiaba y el
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Radicación n.° 75843 padre del asegurado conformó otro hogar y no respondía por sus obligaciones; que los gastos de la casa eran sufragados por la demandante, quien devengaba un salario mínimo, así como por el asegurado. 2) que el documento «análisis de la investigación» daba cuenta que la responsabilidad económica del hogar era compartida entre el afiliado y su madre; que ambos trabajaban en la hacienda donde vivían y no pagaban arriendo ni cuota de vivienda. 3) que Elizabeth Betancur declaró que era amiga de la accionante desde hacía 10 años; que Adiola y su hijo laboraban en la finca donde vivían y prestaban los servicios domésticos y de vigilancia respectivamente; que Adiola ganaba un SMMLV y su hijo un poco más de ese valor; que el hogar también lo integraba otro descendiente menor de edad, quien a la fecha del deceso del afiliado, se encontraba estudiando; que Oscar Hernán y su madre sufragaban los gastos caseros y aunque no pagaban arriendo necesitaban
dinero para alimentación y el estudio del infante; que tenía conocimiento de ello porque laboró en la finca ocho años; que era allegada a la demandante y presenciaba cuando Oscar le entregaba el dinero 4) que Carlos Hernán Chamorro señaló que conocía a la reclamante desde hacía 30 años, pues ella era la madrina de su hija; que también laboró en la finca durante 20 años y a pesar de haberse retirado casi 10 atrás, mantenía una amistad con ella; que conocía cómo estaba compuesto el
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Radicación n.° 75843 hogar; que Oscar Hernán servía en aquella y con sus ingresos le colaboraban a su madre con los gastos. 5) que Gloria Amparo Manzano adujo que era sobrina de la accionante; que el asegurado laboraba en la finca como vigilante y vivía allí con su progenitora y el hermano menor; que su tía se encargaba de los oficios de la hacienda y recibía remuneración; que su primo colaboraba con los gastos de la casa y no podía precisar el valor de esa ayuda. 6) que Gloría Amparo Correa testificó que conocía a la accionante desde hacía siete años, pues también laboró en la finca y sabía que Oscar Hernán le colaboraba económicamente. Razonó que las declaraciones extraproceso tenían valor probatorio, de acuerdo a la sentencia CSJ SL11882015, toda vez que acreditaban que el cotizante le proporcionaba ayuda económica a su madre y guardaban relación con los testimonios rendidos en el proceso. Anotó que esos medios de convicción permitían colegir
la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, pues todos los declarantes, excepto Gloria Amparo Manzano, por ser compañeros de trabajo de la promotora, conocieron los pormenores de lo sucedido el día en que el causante se disparó y el dinero que aquel le entregaba a su madre para los gastos del hogar, cada vez que recibía su salario; que aunque los testificantes no precisaron el valor de la ayuda económica y la fecha exacta del
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Radicación n.° 75843 fallecimiento, ello no era suficiente para desconocer que eran coincidentes entre sí y con la investigación contratada por la accionada. Indicó que la convocada desestimó la dependencia económica de la actora por cuanto en la citada investigación no se encontraron propiedades ni deudas a su cargo y le restó valor a las declaraciones de las señoras Betancur y Correa, porque la demandante y su hijo vivían en el inmueble donde prestaban sus servicios y no pagaban arriendo; que pese ello, no se podía ignorar que la actora tenía gastos propios, más la alimentación y la educación del otro hijo, quien era menor de edad para la calenda del fallecimiento del causante. Agregó que antiguos compañeros de trabajo de la demandante, manifestaron al unísono que Oscar Hernán le colaboraba dinerariamente y que a pesar de que ella percibía un SMMLV, no la hacía autosuficiente, conforme lo explicado en la sentencia «CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. SL263-45766» y CC C111-2006. Enfatizó que al estar acreditado el requisito de
dependencia económica del literal d) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, revocaría la primera decisión y fijaría su pago desde el 15 de julio de 2013; que no se configuró la prescripción habida cuenta que la demanda fue presentada el 1° de diciembre de 2014 (f.° 30, ibidem) y no transcurrieron más de tres años desde la exigibilidad del derecho.
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Radicación n.° 75843 Aseveró que la prestación correspondía en un 100 % a la demandante, dado que pese a la curaduría para el litigio, el padre no se hizo presente en el proceso; que de acuerdo al artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y al documento de f.° 20 ib, el valor de la mesada era de un SMMLV, por trece mesadas al año, junto con los incrementos anuales; que el retroactivo ascendía a la suma de $20.879.441 y de acuerdo al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 692 de 1994, ordenaría descontar del retroactivo pensional, los aportes para salud. Añadió que los intereses moratorios se causaban por no pagarse oportunamente las mesadas pensionales; que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, la entidad administradora tenía un plazo de gracia de 2 meses para reconocer la prestación; que la solicitud se presentó el 10 de febrero de 2014 (f.° 132 ibidem) y, por tanto, la demandada tenía hasta el 10 de abril del mismo año para su
reconocimiento; que al existir retardo en el pago era procedente su reconocimiento, a partir de la última calenda y que no había lugar a la indexación por ser incompatible con los réditos moratorios (acta de f.° 171 a 173, en relación con el CD f.° 175, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primera instancia (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la segunda sentencia de trasgredir por vía directa en la modalidad de infracción directa, el artículo 145 del CST; por interpretación errónea los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; así como por aplicación indebida de los artículos 35 y 141 ibidem.
Expone que dada la vía de ataque seleccionada acepta los hechos que el Tribunal tuvo por demostrados, en especial que: i) todos los declarantes, señalaron que Oscar Hernán le «colaboraba» a su madre en los gastos de la casa; ii) que los mismos informaron de la «ayuda» que el asegurado le proporcionaba; iii) que la actora vivía junto a sus dos hijos en
la finca en la que trabajaban y no pagaban arriendo; iv) que los gastos familiares, correspondían a alimentación y estudio del hijo menor; v) que a ninguno de los testigos le constaba cuál era el monto que el causante entregaba como ayuda a su madre; vi) que la demandante devengaba un SMMLV por sus labor en servicios domésticos.
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Radicación n.° 75843 Asevera que los yerros jurídicos del Tribunal consistieron en que: 1) No consideró el significado de la figura del salario mínimo, el cual, conforme el artículo 145 del CST, es el destinado a «subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural»; que si se aceptó que la demandante devengaba este rubro, debía entender que era suficiente para atender sus gastos vitales; que en el proceso no se relacionó la existencia de requerimientos especiales; que solo veía por su alimentación, la de sus hijos y la educación del menor; que de haber dado aplicación al referido artículo, habría concluido que la demandante era autosuficiente. 2) que al tenor de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios del 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal erró en el entendimiento del concepto de dependencia económica; que este, a pesar de que no era absoluto, se diferenciaba de la simple ayuda que un hijo le brinda a sus padres, como lo indica la jurisprudencia; que el Colegiado estimó que lo dicho por los testigos en lo relacionado con la colaboración o ayuda a la actora, equivalía
a la dependencia económica de que trata la norma, por lo que erró en su comprensión y se contrapuso a lo adoctrinado por la jurisprudencia. 3) que el Tribunal aceptó que la demandante devengaba un salario mínimo equivalente a $589.500, para la fecha de
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Radicación n.° 75843 los hechos y señaló que no se encontraba demostrado cuánto le proveía su hijo, lo que no podía ser mayor a los $200.000, aducidos en la demanda; que a pesar de ello, encontró demostrada la dependencia económica, pese a que la reclamante no tenía que atender gastos de vivienda. Alude que para la interpretación correcta de «dependencia económica» debe distinguirse si el progenitor cuenta con otros ingresos para su subsistencia; que si el único medio que tiene es la ayuda del afiliado, no es relevante definir la cuantía del aporte, pero si posee recursos propios, es necesario determinar «análogamente a como lo hace la ley civil al dividir los alimentos en congruos y necesarios», si los recursos le permiten vivir modestamente, esto es, de acuerdo a su posición social y si el aporte del hijo les permite sustentar su vida. Refiere que se interpretaría erróneamente la norma, si se considera que los padres son dependientes de su hijo solo porque este les hiciera «regalos moderados, autorizados por la costumbre en ciertos días y casos o “dones manuales de poco valor”» como se explica en el artículo 1246 del CC, al referirse a las dádivas o presentes de poco valor que se
obsequian por costumbre. Agrega que lo anterior evidencia los yerros achacados al Tribunal, por vulnerar la norma referida, lo que aparejó la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a los intereses moratorios (f.° 9 a 13, ibidem).
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VII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la acusación atribuye desaciertos jurídicos a la providencia acusada, en torno al entendimiento del concepto de dependencia económica del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, pues considera que no reparó en que la actora contaba con ingresos propios para mantener una congrua subsistencia, pues devengaba un salario mínimo y el auxilio monetario del hijo fallecido era una simple dádiva.
Desde el punto de vista jurídico, es preciso destacar que aunque el Colegiado no realizó una exposición expresa sobre el concepto de subordinación económica, su discurso argumentativo si deja ver que dio por sentado que la existencia de un ingreso adicional en favor de la madre, correspondiente al salario mínimo que percibía por su trabajo, así como la ausencia de gastos de vivienda, no eran elementos que desestimaran la configuración del citado requisito, sino que era imperativo indagar la relevancia de la ayuda monetaria dada por el hijo, con el propósito de determinar, si pese a su ausencia, ella era autosuficiente económicamente. En tal perspectiva, el Juez plural no incurrió en ningún yerro de comprensión como el que le adjudica la censura,
debido a que, para la calenda del deceso del asegurado, 15 de julio de 2013, la Corte Constitucional con sentencia CC C111-2006 ya había declarado inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en los artículos 47 y 74 de
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Radicación n.° 75843 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, descartó que ese concepto de dependencia económica del ascendiente respecto del hijo estuviera atado a la carga de acreditar una situación de absoluta desprotección, de miseria e indigencia, pues consideró que una postura de tal alcance era incompatible con la Carta Política, porque desconocía la noción de vida digna que abarca esas «condiciones que le permit[en] sufragar -en realidadlos gastos propios de la vida» y que «no excluye[n] la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica». En concordancia con ello esta Corporación, en las sentencias CSJ SL400-2013; CSJ SL816-2013; CSJ SL28002014; CSJ SL3630-2014 y CSJ SL 6558-2017, ha insistido que la subordinación económica que la norma aplicable exige, no debe identificarse en términos absolutos, pues la circunstancia de que los padres perciban contribuciones o rentas paralelas, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando esos estipendios no los hagan autosuficientes económicamente.
Ahora, como destaca la censura, la Corte también ha precisado que aunque no se exija una sujeción total, no significa que cualquier tipo de aporte o colaboración del afiliado o el pensionado, resulte suficiente para que estos puedan acceder a la prestación disputada, pues para el efecto es menester acreditar que los hace dependientes económicamente.
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Radicación n.° 75843 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL5605-2019 se ilustró: De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ
SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ
SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia
económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Sin embargo, pese a esta última precisión, la Sala encuentra que estos parangones normativos y jurisprudenciales no fueron desquiciados por el Tribunal en el caso, en cuanto coligió que el requisito de dependencia económica no supone la indigencia del potencial beneficiario, sino la falta de autonomía para proveerse su propia subsistencia, así como la precariedad de otras fuentes de ingresos para vivir en condiciones dignas. Así que el hecho de que la demandante recibiera un ingreso igual al salario mínimo legal de la época, no derruye
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Radicación n.° 75843 la noción de sujeción económica pues como lo consideró el Juez de la apelación, este no apareja automáticamente la autosuficiencia monetaria, en tanto es menester indagar en cada caso, la relevancia de esa contribución en la congrua subsistencia de ella. Por lo mismo, no es cierto como lo afirma la acusación, que el Juez colectivo dedujera que cualquier ayuda monetaria del hijo a favor de su madre, daba cumplimiento al requisito, pues de su razonamiento se deduce de manera palpable, que anclado a la norma y a los criterios mencionados, estimó necesario verificar la relevancia de la
contribución del hijo malogrado en la suficiencia económica de la demandante, con apoyo en los medios de convicción. Cuestión distinta, es que analizado ese haz probatorio dedujera que ese aporte era significativo y su ausencia afectaba las condiciones mínimas de subsistencia la actora, pero dicha conclusión ya atañe al campo de lo fáctico y no a los parámetros jurídicos tenidos en cuenta. Adicionalmente, deviene en trascedente para el caso recordar, que la jurisprudencia ha orientado que el hecho de que el padre o la madre del afiliado fallecido, devengue el salario mínimo legal mensual, no evidencia por sí mismo, como parece asumirlo la acusación, soberanía o autosuficiencia económica. En ese norte, en la sentencia CSJ SL1458-2015, se orientó:
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Radicación n.° 75843 Aunado a lo anterior, se ha de precisar que la Sala tiene establecido el criterio según el cual, la existencia de una prestación periódica en cabeza del beneficiario per se no implica que desaparezca la dependencia económica y que se excluya la posibilidad de acceder a otra, si no se demuestra que la que ya disfruta lo convierte en autosuficiente económicamente (sentencia de 24 de mayo de 2011, rad. N° 37595). Esa posición doctrinaria la comparte la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, al fijar algunas pautas para determinar la dependencia económica así:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen
la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. (Resalta la Sala).
Significa lo dicho, que el juicio que hizo el fallador de segundo grado, según el cual: (i) los ingresos que recibía el demandante no impedían predicar la dependencia en tanto ésta no debía ser total y absoluta; (ii) que estaba subordinado para su subsistencia a la ayuda que recibía de su madre, y, (iii) que debido a ello se daba el requisito de la dependencia económica, lo que permitía dispensar el derecho pensional a la luz de la L. 100/1993, art. 47, modificado por la L. 797/2003, art. 13, no puede estimarse desacertado, ni la aplicación indebida de la norma que denuncia el recurrente. (Subrayado de la Sala). Y, recientemente, en providencia CSJ SL988-2020, al resolver un caso de similares contornos, en el que la potencial
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Radicación n.° 75843 beneficiaria devengaba una pensión equivalente a un SMMLV, se explicó: Aunado, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica y reiterativa en considerar, que la dependencia económica que es exigida a los padres dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, es decir, que no puedan contar con ingresos propios, tal como lo expresó entre otras en la sentencia CSJ SL5605 – 2019, así […] Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana. En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada
prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ
SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ
SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 75843 la dependen
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